Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alberto Pérez Dayán
Número de registro43647
Fecha07 Agosto 2020
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de resolución51/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo II, 1262
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro A.P.D., en la acción de inconstitucionalidad 51/2018, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesiones de veinte y veintidós de agosto de dos mil diecinueve.


El Pleno de este Alto Tribunal, por mayoría de ocho votos, determinó declarar la invalidez del artículo 357, fracción II y párrafos penúltimo y último del Código Penal del Estado de San Luis Potosí; y en vía de consecuencia, de los artículos 143, fracción I, en la porción normativa: "... o, que al conducir desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 de este código ...", del referido ordenamiento, así como del 72, fracción X, en la parte que señala: "... o que al conducir desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí", de la ley de tránsito de la misma entidad federativa. Todos estos reformados mediante Decreto 949, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el tres de mayo de dos mil dieciocho.


Asimismo, por vía de extensión declaró la invalidez del artículo 72, fracción X Bis, de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, adicionado mediante Decreto 984, publicado en el referido medio de difusión el veintidós de junio de dos mil dieciocho.


La justificación de esas determinaciones se construyó, básicamente, a partir de considerar que el artículo 357, fracción II y párrafos penúltimo y último, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, resulta contrario al principio de ultima ratio o de mínima intervención en materia penal.


Esto es así, porque la fracción II del referido numeral prevé la descripción de una conducta típica de peligro, al señalar que comete el delito contra la seguridad del tránsito de vehículos, quien "conduce un vehículo y desvía su atención a causa de un distractor, poniendo en peligro la vida, la salud o los bienes de alguien"; en el párrafo penúltimo establece las sanciones para ese delito y en el último, especifica que por "distractor" debe entenderse el uso de teléfonos móviles. Empero, según se apuntó, ello resulta excesivo si lo que se pretende proteger es la seguridad vial frente a aquellas personas que conducen vehículos utilizando teléfonos móviles, en tanto no constituye un bien jurídico fundamental que amerite ser protegido a través de la medida más severa que tiene el Estado. Máxime, que la descripción de esa conducta no es en ‘extremo grave’ y además actualiza una infracción y la imposición de sanciones de naturaleza administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72, fracción X, y en términos del capítulo I "De las sanciones e infracciones" del título décimo, denominado "De las sanciones e infracciones, y de las medidas de seguridad administrativas", de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí.


Así las cosas, la mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno después de determinar la invalidez del artículo 357, fracción II y párrafos penúltimo y último del Código Penal del Estado de San Luis Potosí y de considerar que lo dispuesto en el resto de las porciones normativas impugnadas, así como lo establecido en la fracción X Bis del artículo 72 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, depende del concepto de "distractor" contenido en el párrafo último del artículo 357, lo cual actualiza un sistema normativo; arribaron a la conclusión de hacer extensiva la invalidez decretada en dicho artículo.


Así, tal como lo expresé en la sesión del Tribunal Pleno, con el debido respeto disiento del criterio mayoritario.


Esto, porque en mi opinión una deficiente técnica legislativa de quien pretende implementar el diseño de una política criminal no necesariamente trae como consecuencia natural la invalidez de aquellos artículos que pertenecen a un mismo sistema normativo; pues para ello es indispensable determinar –caso por caso– de qué manera ese error legislativo impacta en el sistema normativo y cómo se puede solventar esa deficiencia. Ello, no solamente en aras de brindar seguridad jurídica al gobernado sino de respetar, precisamente, la libertad de configuración del legislador en materia de política criminal.


En el caso en particular, según se precisó en párrafos anteriores, el Pleno de este Alto Tribunal –por mayoría de votos– declaró la invalidez del artículo 357, fracción II y párrafos penúltimo y último, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, por considerar que resulta contrario al principio de ultima ratio, debido a que el legislador local sanciona una misma conducta en un ordenamiento administrativo, que es menos lesivo y en un ordenamiento penal, como parte del diseño de una política criminal. Como consecuencia de lo anterior, hizo extensiva la invalidez al resto de las porciones normativas impugnadas, bajo la premisa que dependen del concepto "distractor" contenido en el párrafo último del artículo 357.


Sin embargo, no me parece jurídicamente correcto que dicha circunstancia traiga como consecuencia la invalidez de los artículos 143, fracción I, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí y 72, fracciones X y X Bis, de la Ley de Tránsito de esa misma entidad federativa, ya que en principio dichas porciones normativas no adolecen del mismo vicio de inconstitucionalidad, en la medida en que la primera de las fracciones únicamente establece una agravante a los delitos de homicidio o lesiones culposas con motivo del tránsito de vehículos, en tanto que las últimas prevén aquellas obligaciones que tienen las personas que conducen un vehículo.


Y, si bien es cierto esas porciones normativas dependen del concepto "distractor" contenido en el párrafo último del artículo 357, esa circunstancia no justifica su invalidez, sino por el contrario, a fin de darle congruencia al sistema normativo, creo que era necesario declarar la validez de dicho párrafo, eliminando únicamente la referencia: "... Para los efectos de la fracción II de este artículo ..."; máxime si con ello se brinda seguridad jurídica al gobernado y se respeta la libertad de configuración del legislador en materia de política criminal, pues insisto, la falta de técnica legislativa no trae como consecuencia natural la invalidez de los artículos impugnados.


Por otra parte, también disiento del criterio mayoritario, en la medida que contiene un vicio de incongruencia.


Esto es así, porque por una parte se declara la invalidez del artículo 357, fracción II y párrafos penúltimo y último, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, por considerar que resulta contrario al principio de ultima ratio, debido a que el legislador local sanciona la misma conducta en el artículo 72, fracción X, de la Ley de Tránsito de esa misma entidad federativa. Es decir, dicha determinación se construye bajo la idea de que el legislador actuó de manera excesiva al pretender describir una conducta delictiva que también es sancionada administrativamente.


Sin embargo, al hacer extensiva esa invalidez a los artículos 143, fracción I, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí y 72, fracciones X y X Bis, de la referida Ley de Tránsito, bajo el argumento de que esas porciones normativas dependen del concepto ‘distractor’ contenido en el párrafo último del artículo 357; se elimina la conducta sancionada administrativamente, misma que justificó la invalidez del referido artículo 357.


Las razones expuestas conducen a votar en contra de la decisión de la mayoría ya que, en mi opinión debió declararse la invalidez únicamente del artículo 357, fracción II, así como del párrafo penúltimo y la referencia: "... Para los efectos de la fracción II de este artículo ...", contenida en el último párrafo del Código Penal del Estado de San Luis Potosí.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de marzo de 2020.

Este voto se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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