Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de resolución15/2017
Fecha07 Agosto 2020
Número de registro43643
Fecha de publicación07 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo I, 953
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

Voto particular y concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en relación con la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017.


1. En sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, los integrantes del Tribunal Pleno resolvimos finalmente la totalidad de la acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas citadas al rubro, abordando la impugnación a varios preceptos de la Constitución de la Ciudad de México que no guardaban relación con aspectos electorales (los preceptos de contenido electoral ya habían sido tratados en una sentencia previa de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete). El asunto es de una trascendencia mayúscula, pues implica el examen de una gran variedad de temáticas constitucionales novedosas, como la definición de los alcances de la facultad para ampliar o reconocer nuevos derechos humanos, la posibilidad de implementar medios de control local para su protección, la delimitación de ámbitos competenciales en materia procesal penal, laboral, entre otras tantas cuestiones. La sentencia es rica en contenido y debe ser examinada con cuidado.


2. Sin embargo, como es ordinario en órganos colegiados, no todos los apartados de la sentencia se aprobaron por unanimidad de votos. El objetivo del presente documento radica en hacer las aclaraciones pertinentes respecto a mi posicionamiento particular o concurrente sobre la declaratoria de validez o invalidez de varias de las normas reclamadas. Expondré mis razonamientos siguiendo la metodología del propio fallo, ya que por lo voluminoso de la materia de impugnación, el estudio de fondo de la sentencia se dividió en cinco apartados generales (A a F), cada uno con sus sub-apartados.


I. Posicionamiento en torno al apartado A


3. En el primer apartado de estudio de los conceptos de invalidez, denominado como "apartado A" y relativo a si la Ciudad de México puede o no ampliar derechos humanos y reconocer nuevos derechos, el Tribunal Pleno reconoció la validez de los artículos 3, numerales 1 y 2, y 4 a 14, de la Constitución de la Ciudad de México, declarando infundados todos los argumentos de la Procuraduría General de la República. El razonamiento plasmado en el fallo radica en que la facultad de las entidades federativas (incluyendo a la Ciudad de México, dada su nueva naturaleza) para regular a los derechos humanos no choca con alguna delimitación competencial a favor de la Federación, es congruente con los fines del federalismo y con lo previsto en el artículo 124 constitucional, se enmarca en un proceso de descentralización en la materia y no vulnera el principio de universalidad y favorece el de progresividad.


4. Tal como se puede observar de la certificación de votación de este apartado, apoyé el sentido del fallo. Ha sido mi posición reiterada desde mi incorporación a esta Suprema Corte que, conforme a nuestro sistema Constitucional Federal, no hay una veda competencial para que las entidades federativas, incluyendo a la hoy Ciudad de México, definan o amplíen los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y/o reconozca nuevos derechos. Las entidades federativas pueden participar activamente en esta delimitación de contenidos normativos siempre y cuando sigan materialmente lo previsto por la Constitución Federal, por lo cual incluso voté en contra de la posición mayoritaria en la acción de inconstitucionalidad 75/2015 en donde se trató este tema.


5. Empero, estimo importante aclarar desde este momento (lo cual será útil para otras secciones del fallo) que, a pesar de apoyar la aludida declaratoria de validez de la Constitución de la Ciudad de México, me separo de las razones aportadas al inicio de este apartado para distinguir el caso que nos ocupa de lo resuelto previamente por el Tribunal Pleno en tres asuntos: la citada acción de inconstitucionalidad 75/2015 y las acciones de inconstitucionalidad 84/2015 y 87/2015 (en las que voté concurrente, justo porque se basaba en su predecesora). Al respecto, en la ejecutoria se dice que no hay una contradicción con tales precedentes, dado que en ninguno de ellos se sostuvo la incompetencia de las entidades federativas para referirse al parámetro de regularidad constitucional, sino que únicamente se afirmó la indisponibilidad del bloque de derechos humanos por parte de los Estados de la República. No comparto esta apreciación. Desde mi punto de vista, los integrantes del Pleno hicieron una lectura parcial de las consideraciones de dichos fallos, a fin de evitar un señalamiento frontal de que debían ser superados.


6. En la citada acción de inconstitucionalidad 75/2015, aprobada el catorce de junio de dos mil dieciséis por mayoría de diez votos, el Pleno declaró la invalidez del artículo 52 de la Constitución del Estado de Jalisco. En la sentencia se señaló que las entidades federativas no podían incidir en la forma de ejercer el sistema de control Constitucional Federal; sin embargo, también se sostuvo expresamente que (negritas añadidas):


"... La Constitución Federal consagró de manera implícita la facultad a favor del Congreso de la Unión de expedir las leyes reglamentarias de los derechos humanos contenidos en la Constitución, a fin de establecer sus alcances.


"Consecuentemente, no corresponde a Legislaturas de los Estados reglamentarlo, matizarlo o de cualquier forma referirse a él,(1) no solamente porque carecen de competencia para ello, sino porque, de permitirse esa regulación podría generar un esquema diferenciado y múltiple en cada una de las entidades federativas, lo que lejos de coadyuvar a la generación de criterios uniformes y homogéneos en materia de la protección de derechos humanos en el Estado Mexicano, se traduciría en el detrimento de tales derechos en perjuicio de las personas. ..."


7. Me aparté tajantemente de estos argumentos. En mi voto particular expuse exhaustivamente, cómo detrás de este razonamiento mayoritario, de la "indisponibilidad" de los derechos humanos, se escondía una visión centralista del federalismo mexicano que no tiene cabida en nuestro régimen constitucional, precisamente por muchas de las razones que ahora se utilizan para validar la competencia de la Ciudad de México para ampliar el contenido de los derechos humanos o para reconocer nuevos.(2)


8. Por otro lado, en la diversa acción de inconstitucionalidad 87/2015 (criterio que se reiteró textualmente en la acción de inconstitucionalidad 84/2015), se declaró a su vez la inconstitucionalidad del artículo 3, fracción VI, de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y periodistas del Estado de Q.R., manifestándose que si bien (negritas añadidas):


"... el legislador estatal de acuerdo con sus respectivas atribuciones competenciales, pueda desarrollar o incluso ampliar el contenido de un derecho humano previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales que contengan disposiciones de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte.


"Sin embargo, esta facultad no implica que las legislaturas estatales puedan introducir en sus respectivas leyes, definiciones específicas respecto a un derecho humano reconocido en algún ordenamiento de fuente constitucional, pues con ello se pretende contextualizar la naturaleza de este mismo, no obstante que el contenido y alcance del derecho ya se encuentra tutelado y delimitado por la propia norma suprema de la cual dimana, pudiendo sólo restringirse en los casos y condiciones que la propia Constitución establezca de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal. ..."


9. También voté en contra de estos razonamientos, reiterando mi posición de que las entidades federativas no tienen una prohibición competencial para definir los derechos humanos, pues de darse una contradicción, el problema no es competencial, sino de violación material a la Constitución.


10. Así, tomando en cuenta las consideraciones transcritas, y tal como lo destaqué en los referidos votos particular y concurrentes, para mí es claro que el criterio tomado por el Tribunal Pleno en dichos precedentes consistía en que, aunque las entidades federativas pueden desarrollar o incluso ampliar un derecho humano, no pueden referirse al parámetro de regularidad federal ni definir el contenido de un derecho humano reconocido en la Constitución Federal, bajo penal de invadir competencias de la Federación. Lo cual, incluso, se hace evidente con lo resuelto por la mayoría de este Tribunal Pleno en el apartado F de la presente ejecutoria respecto a la invalidez de ciertas porciones normativas reclamadas que aludían al concepto de "parámetro de regularidad constitucional local" (que, a mi parecer, es contradictorio con lo resuelto en este primer apartado y de lo cual me ocuparé más adelante). Por ende, insisto, creo que es equivocada la distinción que se hace en el presente asunto respecto a los precedentes y, más bien, considero que lo que debió haberse señalado es la superación o, al menos, la matización expresa de las consideraciones de dichos asuntos.


II. Posicionamiento en torno al apartado B,

Sub-apartado 1


11. Tras examinar de manera genérica la competencia de la Ciudad de México para ampliar el alcance de los derechos humanos o reconocer nuevos, en la sentencia se efectúa un estudio de varios preceptos reclamados en atención a la posible invasión de competencias de la Federación. Esta sección se identificó como "apartado B" y se subdividió en 11 sub-apartados.


12. Al respecto, considero relevante hacer una aclaración sobre lo resuelto en el sub-apartado 1, en el que se reconoció la validez de la totalidad del contenido de los artículos 9, apartado D, numeral 7, y quinto transitorio de la Constitución de la Ciudad de México, los cuales prevén el uso médico o terapéutico de la cannabis, índica y americana o marihuana y sus derivados.


13. En la sentencia se afirma que la salubridad general es materia concurrente, de conformidad con el artículo 73, fracción XVI de la Constitución Federal, por lo cual, la ley general respectiva debe integrar el parámetro de control constitucional de las competencias de los Estados, tal como lo hemos determinado en distintos precedentes. Bajo esa tónica, la mayoría de los integrantes del Pleno argumenta que, si bien, de conformidad con la Ley General de Salud es competencia de la Federación legislar en lo relativo al uso terapéutico de la marihuana o de la cannabis, las normas cuestionadas no generaban una transgresión constitucional porque sólo "constituyen una afirmación de que en la Ciudad de México se permitirán y respetarán las condiciones que en esta materia disponga la legislación aplicable, entendiéndose por ésta la que emita la Federación, por ser la única facultada para regular todas las actividades relativas a los estupefacientes"; lo cual de ningún modo trastoca, altera o interfiere con los diferentes contenidos y alcances que prevé la ley general para el uso de la marihuana o de la cannabis.


14. Comparto parcialmente dicha conclusión. Desde mi perspectiva, la porción normativa del numeral 7, apartado D, artículo 9, reclamado que dice "médico y terapéutico", no supera un examen de regularidad constitucional al invadir una competencia de la Federación; por ende, debió haberse declarado su invalidez, a fin de que la norma quedara de la siguiente manera: "A toda persona se le permitirá el uso de la cannabis sativa índica, americana o marihuana y sus derivados, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable". Contenido normativo resultante que es acorde al texto constitucional, pues ya no se regulan aspectos relativos al uso médico y terapéutico de la cannabis o marihuana y sus derivados en relación con la materia de salubridad, ámbito reservado por la Ley General para la Federación y el derecho que subsiste forma parte del ámbito regulatorio que puede implementar la Ciudad de México en materia de derechos humanos.


15. A mayor abundamiento, en primer lugar, mi postura parte de un hecho notorio: el uso de las mencionadas sustancias, se encuentra regulado en la Ley General de Salud. La fracción XXI de artículo 3 de la Ley General de Salud establece que es materia de salubridad general "la prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia". Por su parte, el artículo 234 de dicha ley precisa que "para los efectos de esta ley, se consideraran estupefacientes cannabis sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas", y el artículo 13, apartado A, fracción II, prevé que el referido ámbito de salubridad general corresponde a la federación y no a los Estados. La pregunta pertinente es si a la luz de estas disposiciones normativas, las entidades federativas pueden replicar o regular el uso médico o terapéutico de la cannabis o marihuana y sus derivadas en normas internas. Mi respuesta es negativa.


16. Atendiendo a lo previsto expresamente por la legislación general, las entidades federativas no retienen una competencia residual para reglamentar el uso de la cannabis, aun si lo hacen de una forma respetuosa con lo previsto en la ley general –es decir, a pesar de que no frustren o entorpezcan las políticas públicas federales– o si replican contenidos. El artículo 235 de la Ley General, es claro al establecer que todas las actividades relacionadas con dicha sustancia deben entenderse sujetas a la referida ley, estableciendo que: "la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y en general todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos".


17. Así, es evidente que todos los usos posibles de la sustancia en materia de salubridad es una materia de reglamentación de la ley general y su regulación se reservó a la Federación. No hay ámbito de actuación para las entidades federativas. Siendo irrelevante para esta posición que se diga que la respectiva regulación se hace condicionando tal contenido a lo dispuesto por las leyes aplicables (como se hace en las normas reclamadas), toda vez que, al Poder Constituyente de las entidades federativas o a sus legisladores secundarios no se les reservó competencia alguna, ni siquiera para replicar, lo previsto en las leyes generales al encontrarse ocupado la totalidad de dicho espacio normativo por la legislación general.(3)


18. Dicho lo anterior, cabe realizar una matización de gran relevancia. Si bien debe atenderse a lo previsto en las referidas normas de la ley general, a mi juicio, no puede pasarse por alto que todos los ámbitos de la conducta humana relacionados con las referidas sustancias (cannabis o marihuana y derivados) no se encuentran proscritos para ser regulados por parte de las entidades federativas. Lo único que se encuentra reservado a la Federación, en atención a la finalidad de la ley general, es la regulación en materia de estupefacientes cuando dicho aspecto tenga conexión con la salubridad. Esa es la facultad que se otorgó al Congreso de la Unión para emitir la Ley General de Salud, pues lo establecido en el citado artículo 235 debe ser interpretado conforme a la materia que se reserva al Congreso de la Unión y no con otras. Es decir, si bien la Ley General de Salud pretende abarcar toda la regulación de cualquier acto relacionado con estupefacientes, tal norma debe interpretarse a la luz de los alcances de la propia legislación; los efectos que tales actos o sustancias puedan tener, pero en la salubridad.


19. Así, y tomando en cuenta el propio arreglo competencial de la Ley General de Salud, se estima que, con fundamento en el artículo 124 de la Constitución Federal, las entidades federativas detentan una competencia para regular todo lo relativo a estupefacientes que no se relacione de manera directa o indirecta con la salubridad (siempre y cuando no se frustren los mandatos de la Ley General de Salud). Dicho de otra manera, existe lo que puede denominarse como un reducto residual de competencia para las entidades federativas en torno a los actos relacionados con estupefacientes, como la marihuana que no se encuentra incluido en el ámbito de la salud.


20. Consecuentemente y atendiendo a todos los razonamientos recién expuestos, estimo que resulta inconstitucional la aludida porción normativa "médico y terapéutico", al invadir una competencia reservada a la Federación. Empero, prescindiendo de dicho contenido normativo, el texto resultante de la norma cuestionada supera un examen de regularidad constitucional, ya que su objetivo será el reconocimiento del derecho al consumo de la cannabis o marihuana en los espacios del quehacer humano donde la Ciudad de México tiene competencias para regular el desarrollo del derecho humano a la intimidad o al libre desarrollo de la personalidad, cuando dicho consumo no afecte o se relacione con la salud pública.


21. El reconocimiento del derecho al consumo de la marihuana, como el lúdico, cuando no tiene repercusiones sociales evidentes, al realizarse en el ámbito de intimidad, se ha reconocido por la Primera Sala de esta Suprema Corte como una modalidad del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad y de intimidad, tal como se resolvió en el amparo en revisión 237/2014 (el cual apoyé), resuelto en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince, del cual derivó la tesis 1a./J. 102/2019 (10a.) de título y subtítulo: "INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD."


22. Por lo tanto, si la modalidad lúdica de la marihuana escapa al ámbito de salubridad pública y conforma una vertiente de un derecho humano, la Ciudad de México tiene competencias para desarrollar su contenido; por lo que, considero, el texto resultante de la norma reclamada tras la supresión de la porción normativa "médico o terapéutico", no frustra o contradice a la ley general, pues –precisamente– condiciona el derecho concedido a la Constitución y a la legislación aplicable.


23. En otras palabras, bajo el texto resultante de la norma reclamada "A toda persona se le permitirá el uso de la cannabis sativa índica, americana o marihuana y sus derivados, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable", debe entenderse que este ejercicio de competencia que realizó el Poder Constituyente de la Ciudad de México tendrá efectos únicamente en los ámbitos de competencia de las entidades federativas, ya que este contenido normativo no incide de manera directa o indirecta en la normatividad de la Ley General de Salud ni frustra sus contenidos, ya que además, tal prerrogativa se sujeta a la legislación aplicable como la Ley General de Salud.


III. Posicionamiento en torno al apartado B,

Sub-apartado 10


24. Por otro lado, en el sub-apartado 10 del citado apartado B de la ejecutoria, se examina si el Poder Constituyente de la Ciudad de México invadió o no la competencia federal en materia laboral con motivo de la regulación relativa al derecho al trabajo. Por votaciones diferenciadas, una mayoría de integrantes del Tribunal Pleno, reconoció la validez de la totalidad de los numerales 1 a 14 impugnados del apartado B del artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de México.


25. Mi posición sobre este apartado es compleja. Por un lado, voté a favor de la constitucionalidad de los numerales 1, 2, 3, 5, incisos b), c), e), f), g), 9, 11, 12 y 13 cuestionados del apartado B del artículo 10. Ello, compartiendo las consideraciones expuestas en la ejecutoria al respecto. Sin embargo, considero que debían haberse declarado como inconstitucionalesel numeral 4, incisos a), b), c), d) y e) (en algunas de sus porciones normativas); el numeral 5, incisos a) y d); y los numerales 6, 7, 8, 10 y 14, todos del citado apartado B del artículo 10 por invasión de competencias de la federación. A continuación, tras hacer un comentario general sobre las premisas en las que se basa el fallo, explicaré las razones para haber optado por esta posición en cada uno de los numerales.


26. En principio, en los párrafos 426 a 431 de la sentencia, se explica el régimen competencial que deriva de los artículos 73, fracción X y 123 de la Constitución Federal. Se dice que es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión expedir las leyes reglamentarias del trabajo (las cuales regirán las relaciones de trabajo subordinado de obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, de forma general, cualquier contrato de trabajo); sin embargo, se aclaran dos aspectos de suma importancia: el primero, que la Constitución Federal lejos de vedar cualquier competencia en la materia laboral, determinó en la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 que la aplicación de las leyes de trabajo corresponde a las entidades federativas (salvo en ciertas ramas industriales, servicios, empresas y materias), lo que ocasiona que las entidades federativas cuenten con facultados regulatorias –aun por la vía legislativa– para que se establezcan políticas públicas, programas y acciones que, sin alterar las bases establecidas por el Congreso de la Unión, se dirijan al fortalecimiento, protección, promoción, impulso y fomento de los derechos laborales de sus habitantes; y, la segunda, que debe distinguirse esta facultad reservada de la federación para legislar en materia laboral del ámbito regulatorio relativo a las personas trabajadoras que realizan ciertas actividades de trabajo que no están sujetas a una relación subordinada o contrato de trabajo. En este aspecto existe competencia legislativa para las entidades federativas.


27. Sobre estos aspectos, comparto la segunda aclaración. La facultad de la Federación prevista en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal es exclusivamente para reglamentar el artículo 123 constitucional, el cual regula las relaciones de trabajo o todo contrato de trabajo. Así, las entidades federativas, de acuerdo al resto de su marco de competencias y, en particular, en atención al artículo 124 constitucional, están en posibilidad de regular las actividades que, siendo trabajo (pues producen bienes y servicios) no son subordinadas ni son objeto de un contrato de trabajo.


28. No obstante, no comparto los razonamientos inmersos en los referidos párrafos que derivan una facultad de índole legislativa de la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional. En esta disposición se señala únicamente que: "la aplicación de las leyes de trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a ...".


29. En atención a los elementos previstos en los artículos 73, fracción X y 123 de la Constitución Federal, se estima que la competencia legislativa para reglamentarlo es absoluta para la Federación. Las entidades federativas no pueden efectuar un quehacer legislativo para mejorar las condiciones de cualquier relación o contrato de trabajo. El objeto de haber reservado a la Federación la reglamentación del artículo 123 es que todas las relaciones de trabajo en el país cuenten con uniformidad u homogeneidad. Por lo tanto, cuando en la citada fracción XXXI, se señala que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las entidades federativas, con excepción de ciertas ramas industriales, servicios, empresas o materias, no es un otorgamiento de facultades legislativas (como lo interpreta la ejecutoria), sino justamente es lo que dice: una permisión constitucional para que las entidades federativas apliquen la normatividad emitida por el Congreso de la Unión.


30. Bajo esa lógica, considero entonces que la competencia de las entidades federativas para emitir políticas públicas, programas o acciones a través de normas generales que buscan fortalecer, proteger, promocionar, impulsar o fomentar los derechos laborales de las personas (de las que habla el fallo), no surgen o derivan de esta facultad para aplicar las leyes de trabajo, sino de la potestad regulatoria o legislativa que tiene toda entidad federativa con motivo del artículo 124 constitucional; en especial, a partir de la mencionada competencia que tienen para extender o definir en concreto el alcance de los derechos humanos, incluyendo aquellos involucrados en una relación subordinada o contrato de trabajo, como el de salud, igualdad, no discriminación, vivienda, etcétera.


31. Dicho de otra manera, la Federación tiene reservada de manera absoluta la facultad para legislar respecto a todo lo relativo al artículo 123 constitucional (en general, todas las condiciones de las relaciones subordinadas o contratos de trabajo). A las entidades federativas se les reserva únicamente la facultad para aplicar las leyes de trabajo suscritas por el Congreso de la Unión, con excepción de ciertas ramas industriales, servicios, empresas o materias, tal como se dice en la fracción XXXI del apartado A del artículo 123.


32. Consecuentemente, tanto las normas necesarias (operativas u orgánicas) para aplicar las leyes de trabajo o cualquier otra norma que pretenda emitir la entidad federativa para promover, respetar, proteger y garantizar el derecho al trabajo y sus derechos humanos interrelacionados no deriva de un reducto competencial que se pueda identificar del artículo 123 (pues, justamente, serán válidas porque son normas que no regulan las relaciones subordinadas de trabajo o, en general, los contratos de trabajo), sino de la asignación competencial para regular otras materias o de la competencia residual que se prevé en el artículo 124 de la Constitución Federal para regular otras materias, incluyendo los alcances de ciertos derechos humanos. Lo que tendrá que analizar el operador jurídico correspondiente es si justo esas normas, materialmente, regulan aspectos de las relaciones subordinadas o contratos de trabajo que se reservan para ser reglamentados legislativamente sólo por el Congreso de la Unión o son contenidos normativos que, aunque tienen una relación indirecta con los aspectos señalados en el artículo 123, en realidad responden a la regulación de otras materias como puede ser la civil, la de asentamientos humanos, salud o a los derechos humanos.


33. Sentado lo anterior, respecto a la declaratoria de validez de los numerales 1, 2, 3, 5, incisos b), c), e), f), g), 9, 11, 12 y 13 del apartado B del artículo 10, voté que no existía una violación competencial o incongruencia con la Constitución Federal por las siguientes razones:


a) Numeral 1: Haciendo una interpretación textual, no se está refiriendo únicamente a las relaciones de trabajo subordinadas, sino a cualquier actividad que pueda generar bienes o servicios (lo cual sí está dentro del margen de competencias de los Estados). Por ello, aunque hace alusión al trabajo subordinado, se estima que esa referencia se relaciona más bien con el respeto y protección del derecho a la libre profesión, sin agregar ningún elemento regulativo de las reglas y principios establecidos en el artículo 123 constitucional.


b) Numeral 2: Es únicamente la enunciación de un principio en cuanto a que se reconocen los derechos humanos en materia laboral. No se está regulando el artículo 123, sino simplemente se está especificando el alcance del derecho a la libertad de trabajo previsto en el artículo 5o. de la Constitución Federal. Los derechos laborales no se agotan en los trabajos subordinados.


c) Numeral 3: La norma señala que toda persona que desempeñe una ocupación en la ciudad, temporal o permanente, asalariada o no, tendrá derecho a ejercer un trabajo digno. Consiguientemente, a mi juicio, es una norma que enuncia el alcance de un derecho y que, se insiste, está relacionado con la regulación de la libertad de trabajo y, además, no tiene únicamente como ámbito de validez al trabajo subordinado (abarca también al no subordinado) ni implica una reglamentación de las diferentes reglas y principios del artículo 123 constitucional.


d) Numeral 5, inciso b): La norma reclamada prevé un seguro de desempleo. Para la sentencia, lo cual se comparte, es un ámbito no regulado por parte del artículo 123 constitucional, que sólo establece reglas y principios para las relaciones de trabajo. Lo que permite que las entidades federativas implementen una retribución social de este tipo. El fallo no lo señala, pero esta declaratoria de constitucionalidad se sustenta a pesar de lo previsto en la fracción XXIX del artículo 123 de la Constitución. En esta disposición se dice que la Ley de Seguridad Social es de utilidad pública, la cual comprenderá los "seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares". Este elemento normativo debe interpretarse no como una regulación de cualquier seguro de una persona que realiza o no un trabajo, sino sólo de los no asalariados. Por ende, es posible que las entidades federativas tengan competencia para abarcar el ámbito personal de validez de aquellas personas que no realicen un trabajo. La norma constitucional sólo alude a los no asalariados y otros sectores sociales y sus familias, de lo cual no se desprende necesariamente que sean las personas que no cuenten con un trabajo (subordinado o no subordinado).


e) Numeral 5, inciso c): Se regula únicamente el fomento a la formalización del empleo. Así, su constitucionalidad deriva que su ámbito de validez debe entenderse referido a cualquier acto que genere bienes o servicios, y no a los trabajos subordinados que reglamenta el artículo 123 constitucional.


f) Numeral 5, inciso e): Se establece el mandato de protección especial de grupos de atención prioritaria y personas trabajadoras. Se respalda su constitucionalidad porque su ámbito personal y material de validez no es la materia laboral y, en específico, los trabajadores subordinados. Se trata de una norma que prevé una protección especial a grupos vulnerables


g) Numeral 5, inciso f): Se establece el mandato de reconocimiento del trabajo del hogar y de cuidados como generadores de bienes y servicios. Se respalda su constitucionalidad porque su ámbito personal y material de validez no es la materia laboral y, en específico, los trabajadores subordinados. Es claro que las y los trabajadores del hogar (no concebidas como empleados domésticos lógicamente), generan un trabajo no subordinado y, por ende, no queda bajo el margen de aplicación del artículo 123 constitucional.


h) Numeral 9: Es válido porque se trata de una mera repetición de las obligaciones previstas constitucionales.


i) Numeral 11: Se establece el mandato para que las autoridades impulsen la constitución y funcionamiento de cooperativas de las personas trabajadoras y otras formas de organización productiva. Tal ámbito no es exclusivo de la Federación: primero, porque abarca a cualquier trabajador y, segundo, porque tiene que ver con el derecho de asociación, en una modalidad no regulada por el artículo 123 para efectos de la materia laboral.


j) Numerales 12 y 13: Estas normas no establecen contenidos de índole laboral ni están destinados únicamente a las relaciones de trabajo. Por el contrario, su ámbito material y personal va destinado a reconocer prerrogativas a los trabajos no asalariados y por cuenta propia; especificando situaciones concretas si son artesanos, comerciantes, locatarios de mercado. Abordar a este grupo de personas (siempre y cuando no estén sujetas a una relación subordinada de trabajo) no se encuentra vedado a las entidades federativas.


34. Empero, voté por la inconstitucionalidad de los numerales 4, incisos a), b), c), d) y e) (en algunas de sus porciones normativas); 5, incisos a) y d); 6, 7, 8, 10 y 14 del citado apartado B del artículo 10, por las razones que siguen:


a) Numeral 4: Como he mencionado, las entidades federativas tienen vedado establecer regulación sobre los aspectos que abarcan el artículo 123 constitucional. Si bien el fallo está en lo correcto al afirmar que la parte inicial del numeral señala que la actuación de las autoridades se hará en el marco de sus competencias y sólo para promover tales acciones, se considera que aun cuando se impongan dichas condicionantes, lo previsto en los incisos subsecuentes tiene una incidencia en elementos que están regulados en el artículo 123 y, por ello, el legislador local no tenía competencias para imponer una obligación de "promoción". Así, estimo que son inconstitucionales los elementos normativos relacionados con derechos laborales o prohibiciones encaminadas a regular el trabajo subordinado, por lo que debió haberse declarado la invalidez de lo que sigue:


- La porción normativa que dice: "así como la discriminación laboral" del inciso a).


- La porción normativa que dice: "y el salario" del inciso b).


- La porción normativa que dice: "el salario remunerador" del inciso c).


- Los incisos d) y e) en general.


Todos estos elementos normativos (salarios y discriminación laboral) abarcan aspectos del trabajo subordinado que, aunque alude a una mera promoción, la competencia exclusiva es de la Federación al estar previstos en las fracciones VI y VII del artículo 123 constitucional.


b) Numeral 5, inciso a): Esta norma alude que las autoridades establecerán, en el ámbito de sus competencias, programas de capacitación, adiestramiento, formación profesional y de acceso al empleo, así como servicios de asesoría y defensa gratuitos para que las personas trabajadoras, así como que la realización de las tareas de inspección del trabajo atenderán los requerimientos de la defensoría local. No se comparte la postura de que esta disposición no incide en el ámbito regulatorio de la Federación. La norma explícitamente otorga competencias para establecer programas y, en el artículo 123 constitucional, en su fracción XIII, ya regula lo relativo a la capacitación y adiestramiento, señalando que: "Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación". Asimismo, la Ley Federal del Trabajo, para hacer valer el mandato del artículo 123 de trabajo digno, ya establece y regula la defensa de los trabajadores a través de una procuraduría (artículo 530 de la ley), por lo que no es un ámbito que le compete a las entidades federativas, ni siquiera en el establecimiento de un principio general.


c) Numeral 5, inciso d): En esta norma se tiene como sujeto regulado a las trabajadoras del hogar y los cuidadores de enfermeros. Al respecto, no es posible abarcar ningún ámbito regulatorio sobre estos sujetos, ya que necesariamente tal prestación de servicios genera una relación de trabajo, por lo que toda su reglamentación se compone a partir de las condiciones previstas en el artículo 123 constitucional. Además, el epígrafe del apartado A del artículo 123 constitucional reconoce expresamente a uno de estos sujetos, utilizando el concepto de "empleado doméstico".


d) Numeral 6: En esta disposición se establecen condiciones de ejercicio de la libertad sindical. En ese tenor, debe declararse su inconstitucionalidad, ya que es un elemento previsto en el apartado A, fracción XVI, del artículo 123 constitucional y, por ende, toda regulación (incluyendo mandatos de salvaguarda o garantía) son competencia exclusiva de la Federación.


e) Numeral 7: En esta disposición se establecen el mandato para promover la negociación colectiva. Al igual que en numeral anterior, existe una invasión de competencias. Cualquier ámbito regulatorio relacionado con la negociación colectiva forma parte de los elementos previstos en el artículo 123, apartado A, al ser parte de una relación de trabajo; en particular, por lo previsto en la fracción XXII Bis. Por ello, es competencia exclusiva de la Federación y las entidades federativas no pueden implementar una obligación legal para establecer un programa que tenga como fin promover dicha negociación.


f) Numeral 8: La disposición resulta inválida al regular aspectos relacionados con la libertad sindical, cuyas condiciones se encuentran dispuestas en el artículo 123 constitucional y deben ser reguladas en exclusiva por la Federación.


g) Numeral 10: Se establece que las autoridades locales, en el marco de su competencia, garantizarán una justicia laboral. Este ámbito está sujeto a las reglas y principios previstos por el artículo 123, fracción XX, de la Constitución Federal; por ende, sólo puede ser reglamentado en exclusiva por la Federación.


h) Numeral 14: Se establece que las autoridades de la Ciudad de México, conforme a la ley, protegerán los derechos laborales de las personas deportistas profesionales, de disciplinas artísticas, trabajadores de la cultura y locatarios de mercados públicos. Al respecto, se estima que existe una invasión de competencias porque se establece un mandato de protección, lo cual implica una regulación sustantiva de un ámbito laboral de sujetos que sí se encuentran en el margen de aplicación del artículo 123 constitucional. Los deportistas son trabajadores subordinados. Los artistas o trabajadores de la cultura, así como los locatarios de mercado pueden caer bajo esa conceptualización si son empleados por alguien. Si bien éstos últimos pueden ser trabajadores no subordinados y, por ende, no regulados por la Ley Federal del Trabajo, su protección ya se encuentra prevista en los numerales 12 y 13 del propio artículo 10, apartado B. En ese sentido, se estima que no fue intención del Constituyente volverlos a regular, sino inmiscuirse en el ámbito del derecho laboral de los trabajadores subordinados.


IV.P. en torno al apartado B,

Sub-apartado 2


35. En este sub-apartado 2, del apartado B, de la ejecutoria, se analizó la regularidad constitucional del artículo 6, apartados E y F, de la Constitución de la Ciudad de México ante un alegato de invasión de competencias de la Federación en materia de salubridad general y ante el supuesto razonamiento de que tales preceptos atentaban contra el derecho a la educación en relación con las libertades de conciencia y religión. Por unanimidad de votos, el Pleno declaró infundados los conceptos de invalidez.


36. Al respecto, a pesar de que coincido con el sentido y la mayoría de las consideraciones adoptadas, estimo oportuno hacer una aclaración. El fallo respondió de manera restrictiva el alegato de la Procuraduría General de la República, consistente en que la incorporación del derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir información en materia de sexualidad y reproducción podía atentar con el derecho de los niños y sus padres a vivir de acuerdo con sus creencias religiosas. En la sentencia se afirma que la norma es válida, pues sólo reconoce la existencia de un derecho a la educación en sexualidad, sin definir el contenido de tales servicios, la manera en que habrán de prestarse o los aspectos que debe comprender la información sexual.


37. Ante dicha respuesta, considero que se perdió una excelente oportunidad para elaborar sobre un tema que –al menos para la jurisprudencia comparada– ha resultado bastante complejo. Desde mi punto de vista, la sentencia debió proponer los estándares mínimos que servirían para resolver escenarios concretos de colisión entreesos dos derechos. Aunque la referida respuesta dogmática es consistente con el hecho de que se lidia con la consagración abstracta de un derecho y no con su operatividad en casos concretos, insisto, estábamos ante un caso idóneo para haber desarrollado mayormente el contenido de la autonomía progresiva de los niños y adolescentes para ejercer sus derechos, los derechos a la libertad de conciencia y religión y el principio de laicidad de la educación impartida por el Estado. Se pudo haber recuperado los estándares nacionales e internacionales sobre autonomía progresiva para distinguir claramente entre niños y adolescentes con las consecuencias que esto tiene para definir la calidad de información que se les comparte; sobre interés superior de la infancia; derecho a la salud y su relación con el derecho a la información, así como dar contenido a la obligación a cargo del Estado de garantizar estos derechos y cómo esto se cumple prodigando información veraz y científica sobre sexualidad y reproducción.


V.P. en torno al apartado d,

Sub-apartado 3


38. En el apartado D, sub-apartado 3, el Tribunal Pleno reconoció la validez del artículo 7, apartado C, numeral 2, de la Constitución de la Ciudad de México, que regula el secreto profesional de periodistas.


39. El fallo considera que la procuraduría parte de una premisa inexacta ya que asume que porque el secreto profesional esté expresamente regulado para los periodistas, significa que por ello no está reconocido para otras personas que también lo requieren, cuando la realidad es que el Constituyente de la Ciudad de México enmarcó la salvaguarda del secreto profesional en beneficio de los periodistas en el contexto normativo de la libertad de expresión, lo que encuentra sustento precisamente en la naturaleza de las funciones propias del ejercicio de su profesión.


40. La lectura de la norma no revela que el Constituyente local hubiera excluido ni mucho menos prohibido que se proteja o salvaguarde el secreto profesional para otras profesiones que también lo requieran, sino que en el marco de la protección de la libertad de expresión estimó necesario destacar que una de las profesiones que cuenta con la salvaguarda del secreto profesional es justamente, la periodística, situación que se justifica para así garantizar el derecho a la información y ante la necesidad de proteger a las personas que se encargan de hacerla llegar a la población. Por tal motivo, no puede exigirse un catálogo de las profesiones que deban guardar el secreto profesional, sino que esto debe suceder en el caso concreto, como ya sucede por ejemplo: (i) en la Ley General de Responsabilidades Administrativas (aplicable para abogados); (ii) en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (aplicable por ejemplo a médicos); y, la Ley del Notariado para el Distrito Federal (notarios públicos).


41. Coincido con el sentido y las consideraciones de la ejecutoria. Sin embargo, me gustaría plantear una aclaración adicional. La declaratoria de validez de esta norma se hace en términos abstractos, por lo que no me pronuncio sobre la regularidad constitucional de posibles supuestos de excepción. Es decir, dado que la dicción de la norma es genérica, pues se afirma que los profesionales de la información tienen derecho "a mantener el secreto profesional, que salvaguarda a periodistas y colaboradores periodísticos en cumplimiento de sus funciones, así como a no ser obligados a revelar sus fuentes de información", mi voto por su constitucionalidad en abstracto no involucra un pronunciamiento anticipado sobre la constitucional de todos los escenarios de aplicación.


42. Lo anterior, pues la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el secreto profesional en la labor periodística está estrechamente ligado con el derecho a la información y a la libertad de expresión y que toda acción estatal que tenga como fin obligar las personas periodistas a revelar sus fuentes restringe el derecho a la libre circulación de información y, por ende, desincentiva la expresión o divulgación de información pública relevante. Sin embargo, la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 13.2 y nuestro texto constitucional prevén que el derecho a la libertad de expresión (como ningún otro) no es absoluto y admite restricciones, como el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. Esta restricción puede hacerse extensiva al derecho de acceso a la información y, por ende, al derecho al secreto profesional de los profesionales de la información. Consecuentemente, analizaré la viabilidad o no de un supuesto de excepción y de sus condiciones mínimas de aplicación, si es que existieran, cuando el caso se presente.


VI. Posicionamiento en torno al apartado D,

Sub-apartado 6


43. En el apartado D, sub-apartado 6, se reconoció la validez del artículo 6, apartado D, numeral 2, de la Constitución de la Ciudad de México, el cual establece que todas las estructuras, manifestaciones y formas de comunidad familiar son reconocidas en igualdad de derechos, protegidas integralmente por la ley y apoyadas en sus tareas de cuidado.


44. La sentencia califica como infundado el concepto de invalidez porque considera que la Procuraduría parte de una premisa falsa pues, si bien el artículo está redactado de forma amplia, de éste no se desprende un reconocimiento (o prohibición) de las relaciones polígamas. Por un lado, se argumenta que el objetivo del Poder Constituyente es perfectamente compatible con la doctrina jurisprudencial de esta Corte encaminada a extender la protección de la familia a todos los tipos de comunidad familiar (el concepto de "familia" no es inmutable). Y por otro lado, se señala que el tema de las relaciones polígamas jamás fue abordado por la Asamblea Constituyente, sino que lo que tuvieron como intención fue fortalecer la protección que reciben en la Ciudad las personas con preferencias sexuales diversas y que históricamente han sufrido discriminación de forma sistemática, lo cual es compatible con la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte, que ha estado encaminada a extender la protección de la familia a todos los tipos de comunidad familiar.


45. Al respecto, coincido con el sentido del fallo, como lo ha establecido el Pleno de esta Corte, el término familia es un concepto social y dinámico susceptible de transformarse y cambiar de significado con el paso del tiempo y con la transformación de las prácticas sociales. Por lo tanto, el reconocimiento de múltiples formas de familia no sólo es acorde con el parámetro de regularidad constitucional, sino que es una obligación por parte de las autoridades locales con el fin de garantizar los principios de igualdad y no discriminación.


46. Sin embargo, me separo de las consideraciones de la ejecutoria donde se alude al tema de la poligamia. Mi duda es de orden argumentativo: si bien la ejecutoria reconoce que las entidades federativas tienen la facultad de ampliar en el ámbito local la protección a todas las formas de familia, al momento de hacer un pronunciamiento genérico para excluir la poligamia de ese ámbito de protección, el fallo realiza una restricción concreta que supera la discusión sobre las facultades y competencias de la Ciudad de México para ampliar la protección y el reconocimiento de derechos.


47. En ese sentido, considero que la sentencia debió de limitarse a señalar, tal como lo hicieron la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y el jefe de Gobierno, que la protección a todas las formas de familia establecida por la Constitución Local es acorde con el parámetro de regularidad constitucional, en específico, con el artículo 15 del Protocolo San Salvador. De esta manera, se da respuesta al concepto de invalidez sin incurrir en la misma presuposición que la Procuraduría General de la República y no se sienta un precedente que, en estricto sentido, no corresponde a la discusión actual, sino a una posterior; es decir, si es posible considerar a la poligamia como una forma de familia que debe gozar de la protección constitucional establecida por el artículo 4o. de la Constitución Federal (de la cual no emito pronunciamiento anticipado).


VII. Posicionamiento en torno al apartado F


48. Finalmente, en el apartado F del estudio de fondo se analizan las impugnaciones relacionadas con las normas que reglamentan el control constitucional en la Ciudad de México, el cual se dividió en dos sub-apartados generales titulados el "parámetro de regularidad constitucional local y el control constitucional por inaplicación" y "los medios de control de constitucionalidad". Me pronunciaré respecto a cada uno de ellos.


Primer sub-apartado


49. En esta sección del fallo se analiza la regularidad constitucional de los artículos 4, apartados A, numerales 1 y 6, y B, numerales 1 y 3, así como el artículo octavo transitorio, de la Constitución de la Ciudad de México, cuyo texto es el siguiente.


"Artículo 4


"Principios de interpretación y aplicación de los derechos humanos


"A. De la protección de los derechos humanos


"1. En la Ciudad de México las personas gozan de los derechos humanos y garantías reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en esta Constitución y en las normas generales y locales. Los derechos humanos, en su conjunto, conforman el parámetro de regularidad constitucional local.


"...


"6. Las autoridades jurisdiccionales de la Ciudad ejercerán el control de constitucionalidad y convencionalidad, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia para las personas, dejando de aplicar aquellas normas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los derechos humanos reconocidos en tratados y jurisprudencia internacionales, en esta Constitución y las leyes que de ella emanen.


"...


"B. Principios rectores de los derechos humanos


"1. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, complementariedad, integralidad, progresividad y no regresividad son principios de los derechos humanos. ...


"3. En la aplicación e interpretación de las normas de derechos humanos prevalecerá el principio pro persona."


"Artículo octavo transitorio


"Los derechos humanos reconocidos en la Ciudad de México antes de la entrada en vigor de esta Constitución mantendrán su vigencia y se aplicarán conforme al principio de progresividad en todo lo que no se oponga a la misma.


"La ley constitucional en materia de derechos humanos y sus garantías desarrollará los derechos humanos, principios y mecanismos de exigibilidad reconocidos por esta Constitución. Esta ley deberá entrar en vigor el 1 de febrero de 2019.


"El Congreso expedirá la ley para la organización, funcionamiento y atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos, así como la ley para regular el Sistema Integral de Derechos Humanos a que se refiere el artículo 5, apartado A, numeral 6, a más tardar el 30 de abril de 2019."


50. En suma, por votaciones diferenciadas, se llegó a las siguientes conclusiones: por un lado, se reconoció la constitucionalidad del artículo octavo transitorio y del artículo 4, apartado B, numerales 1 y 3, de la Constitución de la Ciudad de México y, por otro lado, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 4, apartado A, numeral 1, en la porción normativa que señala "Los derechos humanos, en su conjunto, conforman el parámetro de regularidad constitucional local" y numeral 6, en las porciones normativas que señalan "y convencionalidad". "la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los derechos humanos reconocidos en tratados y jurisprudencia internacionales, en" y "y las leyes que de ella emanen". Asimismo, se desestimó la invalidez de la porción normativa que dice "generales" (relativa a las normas generales y locales) al no alcanzarse la mayoría calificada necesaria. Lo anterior, a partir de la respuesta a dos preguntas generales:


• ¿Puede la Ciudad de México establecer un "parámetro de constitucionalidad local" que incluya no sólo los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, sino también los reconocidos en la Constitución capitalina? (Se analiza concretamente los artículos 4, apartado A, numeral 1, y octavo transitorio)


• ¿La Constitución de la Ciudad de México puede disponer que los Jueces de la capital inapliquen normas no sólo cuando resulten contrarias a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, sino también cuando vulneren los reconocidos en la Constitución local? (Se analiza concretamente el artículo 4, apartado A, numeral 6, y apartado B, numerales 1 y 3)


51. A decir de la mayoría de los integrantes del Pleno, partiendo de la premisa de que debe distinguirse entre los derechos humanos reconocidos a favor de las personas y la actividad, consistente en revisar si cierto acto o norma es o no contrario a esos derechos humanos, si bien el Poder Constituyente de la Ciudad de México puede establecer una norma que reitere que los habitantes de dicha ciudad gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales (norma innecesaria pero no por ello inválida); empero, no puede utilizar el concepto "parámetro de regularidad constitucional" al tener éste una connotación clara en el orden constitucional, pues además aludir a la creación de un parámetro de regularidad constitucional calificado como "local" genera incertidumbre en el ejercicio de control que emprenden las autoridades jurisdiccionales capitalina.


52. Por su parte, para declarar la inconstitucionalidad de las referidas porciones normativas, la mayoría del Pleno razonó que en atención a lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y a lo resuelto en la citada acción de inconstitucionalidad 75/2015, a pesar de que la finalidad de lo previsto en el numeral 6, del apartado A, del artículo 4 impugnado, es reiterar la obligación constitucional de las autoridades jurisdiccionales locales de ejercer el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, el dilema radica en que su regulación no es materia de competencia de los legisladores de las entidades federativas y su redacción da lugar a confusión sobre si las autoridades jurisdiccionales locales pueden ejercerlo directamente frente a las normas que integran el parámetro de regularidad constitucional e, incluso, se genera confusión respecto a los efectos que pueden imprimir a sus sentencias.


53. No comparto ninguno de estos razonamientos; por lo cual, aunque apoyé los reconocimientos de validez realizados en este sub-apartado y sólo voté en contra de las declaratorias de invalidez, me separo de la totalidad de las consideraciones que justifican estas conclusiones, las cuales se encuentran en los párrafos 760 al 795 (y que responde a las dos preguntas referidas). A mi juicio, todas las normas impugnadas que se analizan en este sub-apartado superan un examen de regularidad constitucional.


54. Primero, los preceptos cuestionados transcritos que replican los principios rectores de los derechos humanos, que detallan su vigencia dentro del orden jurídico de la Ciudad de México o que reiteran que sus habitantes gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, lejos de provocar una violación a la Constitución Federal, son la asimilación e interiorización de sus contenidos por parte del Poder Constituyente Local. No existe ninguna norma constitucional que evite reiterarlos o referirse a los mismos en la legislación estatal. La única condición es que, materialmente, se respeten sus contenidos (no tiene que hacerse una transcripción textual, sino acatarse el contenido materialmente), lo cual ocurre en el caso concreto.


55. Segundo, a mi parecer, contrario a la opinión de la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno, el concepto de "parámetro de regularidad" no es privativo del Poder Constituyente Federal. Una entidad federativa puede crear su propio parámetro de regularidad constitucional local, incluyendo tantos contenidos normativos a los que quiera sujetarse. La única consecuencia es que dicho parámetro será utilizado por sus propias autoridades y tendrá como objeto controlar actos o normas que correspondan a su orden jurídico estatal. Su validez dependerá de su congruencia con las normas que la propia Constitución Federal exige que sean respetadas; es decir, el parámetro local será inválido cuando sus contenidos normativos sean contrarios a la Constitución Federal, pero ese parámetro puede estar conformado por todos los derechos humanos u otros contenidos normativos (independientemente de su fuente y su jerarquía normativa) que determine el legislador local.


56. Bajo esa tónica, estimo que la decisión del Poder Constituyente Local de que el parámetro de regularidad constitucional de la Ciudad de México, se integre por los derechos humanos, vistos en su conjunto (a saber, todos los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, en los tratados internaciones, en la Constitución de la Ciudad de México o en las normas generales y locales), mas que ir en contra del artículo 1o. de la Constitución Federal, es una determinación soberana por parte de las entidades federativas que debe ser respetada porque busca cumplir justo con ese precepto constitucional.


57. Nada impide a las entidades federativas concebir como parámetro propio el parámetro de regularidad que reconoce la Constitución Federal, más cuando ese parámetro se integra por derechos que son universales, interdependientes, inalienables, imprescriptibles, indivisibles y progresivos. Por el contrario, señalar que un parámetro de regularidad local no puede incluir al parámetro de regularidad que deriva de la Constitución Federal, a partir de una diferenciación formal de los distintos órdenes jurídicos (constitucional, federal, estatal y municipal), es no asimilar verdaderamente el sentido sustantivo y valorativo de los derechos humanos. Los derechos humanos no pueden segmentarse o asignarse conforme a órdenes normativos.


58. Por su parte, las consideraciones de la mayoría se fundamentan, sin explicitarlo, en la idea de que la fuente en la que se otorga y faculta cada uno de los parámetros y controles de regularidad es distinta y, por eso, no pueden mezclarse: el control de regularidad constitucional encuentra su parámetro y competencia en la Constitución Federal, mientras que el control local encuentra su parámetro y competencia en la Constitución Local; los cuales, aunque paralelos, no se pueden intricar, toda vez que cada uno tiene su fuente, ámbito, competencia, proceso y parámetro diferenciados.


59. Sin embargo, a mi juicio, esta posición ya no puede sostenerse precisamente por el contenido vigente de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal. Los derechos humanos son reconocidos por el Estado Mexicano y son exigibles tanto a las autoridades federales como a las estatales (y también a los particulares). El término "reconocer" previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal no es un vocablo carente de sentido, sino más bien es la forma en que el Poder Reformador dio valor a la dignidad del ser humano para efectos de darle eficacia valorativa y normativa a los derechos que por esa sola razón le corresponden, independientemente de la autoridad u orden normativo de que se trate; por lo que la configuración competencial de cada orden jurídico, incluyendo la implementación de ciertos medios de control, no impide que los derechos humanos permeen en todo el ordenamiento jurídico mexicano.


60. Así, la mayoría de los integrantes del Pleno,a pesar de aclarar en la sentencia que una cuestión son los derechos humanos y otra sus medios de control, a la postre los confunden. La distinción entre los medios de control que derivan de la Constitución Federal y los medios de control constitucional de la Ciudad de México no involucra necesariamente que el parámetro de regularidad que vaya a ser utilizado en cada uno deba forzosamente ser diferente o que la revisión del respeto y protección de los derechos humanos de la Constitución por parte de las autoridades sea privativa del ámbito competencial federal. Al contrario, las entidades federativas pueden implementar tantos medios de control de constitucionalidad local o legalidad consideren necesarios, siempre que sea para examinar actos o normas emitidas por sus propias autoridades, siendo soberana la decisión de delimitar un parámetro de regularidad para todas las actuaciones de autoridad o un parámetro de regularidad para cada medio de control, en donde puede incluirse a todos los derechos humanos al ser éstos universales, interdependientes, interdependientes, inalienables, imprescriptibles, indivisibles y progresivos.


61. Por ello, tal como lo hizo el Poder Constituyente de la Ciudad de México y a diferencia del criterio de la mayoría, estimo que la postura más acorde con el alcance del artículo 1o. de la Constitución Federal es que, si lo que se busca es la protección y salvaguarda de los derechos humanos, el parámetro constitucional local de la Ciudad de México para examinar la regularidad de las actuaciones de sus autoridades puede incluir válidamente, desde un punto de vista material, a todos los derechos humanos reconocidos en el texto constitucional y en los tratados internacionales (a saber, al denominado parámetro de regularidad de la Constitución Federal).


62. Además, partiendo de que los derechos humanos (como derechos subjetivos con ciertas características) no sólo tienen su fundamento en la Constitución o en los tratados internacionales, sino que también pueden tener su fuente normativa, por ejemplo, en otras normas secundarias como una Constitución Local o leyes estatales (bajo la propia lógica de que las entidades federativas pueden reconocer derechos humanos que no se reconocen en la Constitución Federal o en los tratados), guarda congruencia a su vez que una entidad federativa considere a los derechos humanos reconocidos en sus propias normas constitucionales o legales como parte de su parámetro de regularidad local.


63. Un derecho humano no deja de ser derecho ni pierde sus respectivas características por reconocerse en una norma que no sea la Constitución Federal o los tratados internacionales. Por ende, la mera formulación en la citada norma reclamada de que los derechos humanos, en su conjunto, deben concebirse como el parámetro de regularidad constitucional en la Ciudad de México, desde mi punto de vista, no genera ningún conflicto material ni competencial con la Constitución Federal. La norma sólo tiene aplicabilidad en la Ciudad de México y no desatiende o menosprecia el contenido del parámetro de regularidad de la Constitución Federal, sino en cambio lo reitera materialmente y lo complementa con normas locales. Así, el efecto de esta norma, únicamente, hubiera sido que los distintos operadores jurídicos (autoridades o particulares) tendría que haber sido particularmente cuidadoso en la conformación de ese parámetro de regularidad constitucional local al momento de ejercer sus respectivas competencias o al exigir el respeto y protección de sus derechos.


64. Reitero entonces mi posición que he manifestado en otros casos resueltos por esta Suprema Corte de que, la decisión de la mayoría de invalidar una porción normativa como la que alude al "parámetro de regularidad constitucional local" del numeral 1, del apartado A, del artículo 4 reclamado, en realidad abona a la limitación, cada vez mayor, de la posibilidad de un constitucionalismo multi-nivel de protección de los derechos humanos, sensible a las preferencias mayoritarias en cada entidad federativa. Con este criterio, se limita a las entidades federativas oponerse a los derechos humanos y explorar nuevas formas de protección desde la creatividad de sus procesos democráticos regionales; restringiendo gravemente la posibilidad de encontrar en los Estados laboratorios democráticos de experimentación que produzcan experiencias de la mejor manera de proteger a los derechos humanos o a los principios constitucionales, lo que paradójicamente la mayoría de los integrantes del Pleno hace en nombre del federalismo y para garantizar una visión centralista cuyo único valor sea la certeza y uniformidad.


65. En resumen, comparto la premisa de la ejecutoria de que el parámetro de control de la Constitución Federal es indisponible para las entidades federativas; a saber, que éstas no gozan de una competencia legislativa para desconocer sus contenidos ni sus implicaciones normativas como se definan en sede de control constitucional. Empero, si la indisponibilidad se debe traducir al lenguaje de las competencias (como lo quiere la mayoría de ministros y ministras), sólo es para identificar una inhabilitación normativa para contradecir lo previsto en la Constitución a través normas secundarias, pero no para prohibir utilizar el concepto "parámetro de regularidad" y mucho menos para evitar la configuración precisamente de un "parámetro de regularidad constitucional local" que incluya materialmente a los derechos humanos previstos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales. Sería como impedir a las entidades federativas que atiendan a la misma fórmula utilizada en el artículo 1o. de la Constitución Federal para determinar cuáles son los contenidos normativos de mayor jerarquía en su ordenamiento jurídico interno para controlar los actos o normas de su régimen interior. Insisto, la protección de los derechos humanos, incluyendo los reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, no sólo le compete a las autoridades federales, sino también a las locales; existiendo libertad configurativa de las entidades federativas para que cada una elija sus medios de control y sus respectivos parámetros de regularidad.


66. Por otro lado, considero que tampoco existe una restricción competencial en la Constitución Federal para que las entidades federativas hagan referencia a la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales locales ejerzan un control constitucional de carácter difuso. La mayoría de los integrantes del Pleno erran en la apreciación del problema: insisto, la limitante constitucional no es competencial, sino material. Una entidad federativa está en la libertad de reiterar la obligación que tiene todos los jueces de ejercer el control difuso de constitucionalidad. De los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal no es posible derivar una prohibición o impedimento competencial para las entidades federativas en este aspecto. No obstante, en el supuesto de que las entidades federativas regulen el control difuso, lo que deberá analizarse es si la respectiva reglamentación frustra el objetivo y alcance constitucional en relación con dicho control difuso.


67. En el caso, es claro que el numeral 6, del apartado A, del artículo 4 de la Constitución de la Ciudad de México pretendía regular el control difuso. De una lectura del proceso constituyente, el proyecto original de la Constitución de la Ciudad de México señalaba en su artículo 19 que los miembros del Poder Judicial debían ejercer un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad inaplicando las normas contrarias a la Constitución Federal, a los tratados y su jurisprudencia internacional, a la propia Constitución Local y a las leyes que de ella emanaran. La Comisión de Carta de Derechos aceptó la necesidad de incluir este contenido en la Constitución; sin embargo, lo incorporó al numeral 6, del apartado A, del artículo 9, prescindiendo del concepto "difuso" y señalando que esa obligación correspondería a todas las "autoridades jurisdiccionales". Posteriormente, ese artículo 9 pasó a ser el actual artículo 4 impugnado, sin mayores cambios en su texto.


68. Ahora, atendiendo a estos antecedentes, estimo que la incorporación de esta norma en la Constitución de la Ciudad de México no genera ninguna incidencia a la Constitución Federal. Tal como voté en la acción de inconstitucionalidad 75/2015, el mero reconocimiento de la competencia para ejercer un control difuso de constitucionalidad y/o convencionalidad en una norma secundaria no transgrede los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal; por el contrario, hace valer su contenido, al explicitar localmente la obligación de todas las autoridades jurisdiccionales para proteger los derechos humanos. Reitero, no hay en el texto constitucional una prohibición competencial para que las entidades federativas reconozcan normativamente la existencia del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.


69. Adicionalmente, considero que la forma en que se incorporó esta obligación es acorde también a la Constitución Federal. Si bien se dice que la obligación de control constitucional y convencional de carácter difuso implica favorecer en todo tiempo a la persona e inaplicar aquellas normas contrarias a la Constitución Federal y a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales, también sujeta ese mismo proceder cuando se estime que las normas locales son contrarias a la jurisprudencia internacional y a lo previsto en la Constitución Local y en las leyes que emanen de ella. Desde mi punto de vista, tal cuestión no frustra la obligación derivada de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal, sino que la complementa, en atención a todas las consideraciones señaladas en párrafos previos. Además, si la Ciudad de México puede reconocer derechos humanos que no están contemplados en la Constitución Federal ni en los tratados internacionales, me parece lógico aceptar la posibilidad que, en el ejercicio de ese control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligados a respetar y proteger esos derechos.


Segundo sub-apartado


70. En este segundo sub-apartado del apartado F, de la ejecutoria se analiza la regularidad constitucional de varias normas que regulan los "medios locales de control de constitucionalidad". Dicho estudio se hace a partir de la formulación de tres preguntas. Para ordenar mi planteamiento, seguiré esta metodología y me pronunciaré sobre cada cuestionamiento.


¿Puede la Ciudad de México establecer medios locales de control constitucional que tengan por objeto contrastar un acto o normas locales no sólo contra la Constitución capitalina, sino también frente al parámetro de regularidad constitucional?


71. En esta sección se sientan las bases para analizar el artículo 36, apartado B, numerales 1, inciso c) y 3, de la Constitución de la Ciudad de México, en donde se establecen la acción de inconstitucionalidad local y la acción de protección efectiva de derechos competencia de las y los jueces de tutela de derechos humanos de la Ciudad de México.


72. Como premisa, en la ejecutoria se afirma que es posible establecer medios de control constitucional local, pero dichos medios de control deberán circunscribirse al contraste de normas o actos locales por estimarse directamente violatorios de los derechos reconocidos por la Constitución Local. Es decir, que las entidades federativas tienen vedado instaurar a nivel local mecanismos de control que persigan contrastar una norma local con el parámetro de regularidad constitucional. Aclarándose que ello no implica que los jueces puedan desatender el parámetro de regularidad constitucional, sino que deben considerarlo o tomarlo como referencia.


73. En relación con lo anterior, aunque coincido con la idea de que es válido establecer medios de control local en la Ciudad de México, no comparto ninguna de las consideraciones expuestas en los párrafos 797 a 820. Primero, porque varios de estos razonamientos son incongruentes con lo que ya se resolvió en torno a que las entidades federativas pueden complementar o ampliar el alcance de los derechos humanos. Si los derechos humanos pueden ser abordados por las entidades federativas, ¿en qué afecta que los medios de control en contra de normas o actos estatales puedan tener como parámetro el de la Constitución Federal? Al final de cuentas, todas las autoridades o actos jurídicos están sujetos a la Constitución Federal, por lo que parece un poco confusa la distinción que se quiere hacer en la sentencia, cuando además la propia Constitución de la Ciudad de México reconoce como derechos propios a los contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales.


74. Segundo, desde mi punto de vista, es obvio que los medios de control constitucional locales sólo pueden tener como parámetro el que mandate su propia Constitución Local o leyes. No obstante, ¿qué sucede cuando la Constitución Local toma como propio el parámetro de regularidad constitucional e incluso lo amplia? Mi respuesta, como lo he venido reiterando y en complemento a lo antes razonado, es que materialmente se trata de una revisión del contenido de la Constitución Federal y no hay regla o principio constitucional que prohíba esta situación. Esta posición la he sustentado en diversos asuntos en la Primera Sala donde se ha abordado una problemática similar.


75. En los amparos directos en revisión 3057/2014 y 598/2015, la Primera Sala confirmó la interpretación de un Tribunal Colegiado consistente en que la Sala Constitucional de Nayarit, al resolver un juicio de protección de derechos fundamentales, no era posible revisar la violación de los derechos fundamentales de la Constitución Federal, sino sólo los de la Constitución Local. No respaldé dicha interpretación. Por el contrario, afirme que las entidades federativas pueden establecer un parámetro de constitucionalidad para sus medios de control locales y, este parámetro, puede válidamente incluir los derechos previstos en la Constitución Federal. Así, no debe confundirse la competencia con el parámetro de regularidad.


76. Una cuestión es qué actos o normas pueden ser revisados válidamente por una autoridad estatal y otra es qué parámetro decide el Constituyente Local que sea el utilizado como ámbito de validez. A mi parecer, a lo único que está limitado el legislador estatal es que el medio de control se ocupe únicamente de sus autoridades estatales y que su parámetro sea conforme a los principios y reglas constitucionales. Por ejemplo, los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal establecen el juicio de amparo como un medio de control constitucional concentrado de todos los actos de autoridad. Sin embargo, tal norma no es una delimitación competencial, sino, se insiste, el mero establecimiento de un medio de control que el Constituyente Permanente considera necesario en el orden constitucional.


77. Por ello, tal como lo he venido explicando en el presente voto concurrente y particular, no existe un impedimento para que las entidades federativas, en uso de su libertad configurativa, puedan incorporar mecanismos de control concentrados que examinen también los actos de autoridad a través de la lupa de los derechos constitucionales, siempre y cuando se trate de actos o normas locales. Tal como se dijo en el expediente Varios 912/2010, con motivo de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, nuestro sistema de medios de control es concentrado, en una parte, y difuso en otra. Así, una de las consecuencias de haber aceptado la existencia de ese control difuso de constitucionalidad es que no sólo los órganos del Poder Judicial de la Federación pueden, permítanme la expresión de la palabra, "dialogar" en vía directa y concentrada con lo previsto en la Constitución, sino que también deben hacerlo cualquier autoridad jurisdiccional del país.


¿Es constitucionalmente válido que la Ciudad de México establezca acciones de inconstitucionalidad en su Constitución Local? Y, si la Ciudad de México puede contar con una acción de inconstitucionalidad propia, ¿es válido que las resoluciones de ese medio de control tengan efectos generales?


78. Bajo este cuestionamiento y atendiendo a las razones expuestas en la sección anterior, la ejecutoria reconoce la validez del artículo 36, apartado B, numeral 1, inciso c), y apartado D, numerales 1, 2 y 3, en donde se regula la acción de inconstitucionalidad de competencia de la Sala Constitucional de la Ciudad de México.


79. A partir de lo que he expresado en apartados anteriores de este voto sobre el parámetro de regularidad constitucional y la libertad configurativa que tienen las entidades federativas para generar medios de control locales, aunque coincido con la declaratoria de validez del precepto reclamado, lo hago por consideraciones distintas y, por ende, me separo de lo señalado en los párrafos 823 a 845.


80. Desde mi postura, partiendo de las premisas que he relatado en este documento, las normas reclamadas son válidas, primero, porque la normatividad es clara en cuanto el objeto y normas procesales de competencia de la acción de inconstitucionalidad local; en ese tenor, no existe ningún grado de confusión con la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 105 de la Constitución Federal. Y, segundo, es cierto que puede existir un traslape, ya que en la acción de inconstitucionalidad competencia de la Suprema Corte también se pueden analizar leyes estatales. Sin embargo, no se trata de los mismos órganos legitimados ni del mismo parámetro de regularidad. Adicionalmente, no se genera incertidumbre jurídica, ya que ambos medios de control no son incompatibles y la Constitución de la Ciudad de México no provoca que se decida entre uno u otro medio de control.


81. Respecto a dicha cuestión, si bien la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 65, prevé como una causal de improcedencia que la norma materia de la acción se encuentre pendiente de resolver mediante otro medio de control, para ello debe existir identidad de partes, normas y conceptos de invalidez y tal cuestión no se genera forzosamente en todos los casos donde la norma que se pretende cuestionar sea una ley de la Ciudad de México.


82. De igual manera, estimo que no existe impedimento constitucional para establecer ciertos efectos a las sentencias de esos medios de control; en algunos casos, con efectos generales. El Constituyente de la Ciudad de México actuó dentro de su margen de libertad configurativa. Se trata de un caso de experimentación democrática.


¿La Ciudad de México puede crear la acción efectiva de protección de derechos como parte de los medios de control constitucional en la capital?


83. Finalmente, en la última sección de la sentencia, se hace el examen de regularidad del artículo 36, apartado B, numeral 3, de la Constitución de la Ciudad de México, declarándose su validez. En esta disposición se establece tanto la competencia de las y los Jueces de tutela de derechos humanos de la Ciudad de México para conocer de la acción de protección efectiva de derechos competencia, así como sus supuestos de procedencia como los sujetos legitimados, sus reglas procesales de trámite y resolución y los supuestos de impugnación.


84. Como en los apartados anteriores, voté a favor de la constitucionalidad de todo este contenido normativo; empero, me separo de la totalidad de las consideraciones que se encuentran en los párrafos 851 a 857. Como en las secciones anteriores, la ejecutoria parte de la premisa de que es posible crear la acción efectiva de protección de derechos como un medio de control local y que, en el caso, ésta no invade la esfera de competencias del Poder Judicial de la Federación, ya que el parámetro de control no es laConstitución Federal, sino la Constitución Local.


85. Como mencioné anteriormente, este razonamiento no me parece una respuesta suficiente. No encuentro un impedimento para establecer como parámetro local a los contenidos de la Constitución Federal. Máxime que los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal no restringen la competencia de las entidades federativas. Sólo establecen un medio de control del orden constitucional, sin que ello genere una exclusividad de los Jueces Federales para interpretar los contenidos o derechos constitucionales en una vía directa y concentrada. Insisto, uno de los requisitos para la validez de un medio de control local es que se ocupe de aspectos que le competen a la entidad federativa. No hay que confundir la asignación de una competencia a un J. con el parámetro de regularidad.


86. A partir de esta distinción, en el caso, los contenidos normativos reclamados cumplen con este requisito. Primero, ya que la acción efectiva de protección tiene como objeto únicamente los actos de las autoridades de la Ciudad de México. Es decir, no hay una invasión de los ámbitos de atribución de la Federación.


87. Segundo, esta acción tiene como finalidad proteger los derechos previstos en la Constitución de la Ciudad de México. Así, a diferencia del fallo, argumentar que esa delimitación a lo previsto en la Constitución Local es justo la que evita su inconstitucionalidad es una petición de principio. Desde mi punto de vista, la propia Constitución de la Ciudad de México hace suyo el parámetro de regularidad que deriva de la Constitución Federal. Consecuentemente, desde un punto de vista material, la distinción conceptual que se pretende hacer entre proteger la Constitución Local o los derechos de la Constitución Federal es artificial. En cambio, considero que el establecimiento de este parámetro local, que incluye al parámetro constitucional, forma parte de la libertad configurativa de la entidad federativa y no genera una incidencia en los principios de seguridad o legalidad jurídica.


88. Adicionalmente, este medio de control Constitucional Local y el juicio de amparo no tienen el mismo objeto de análisis y, aunque puede existir una especie de traslape, respecto a actos o normas de autoridades locales, no hay identidad de procesos o reglas procesales. Los supuestos de procedencia del juicio de amparo siguen intocados. Además, como ocurre ya con cualquier acto de autoridad, los propios supuestos de procedencia del juicio de amparo serán los que darán pie a verificar si un determinado acto debe o no ser cuestionado primigeniamente mediante la acción efectiva, antes que a través del juicio de amparo. En otros palabras, de decidirse que este medio de control local tiene la posibilidad de revertir los efectos del acto o la norma reclamada, no se cancela la protección de la Constitución Federal, sino que aplican las reglas de procedencia del juicio de amparo. Además, las sentencias de la acción efectiva de protección de derechos podrán a su vez ser cuestionadas a través del juicio de amparo, lo que asegura la protección al principio de supremacía constitucional. Por todas estas razones estimo que no hay una violación a la Constitución Federal.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de abril de 2019.








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1. Contrario a lo que se dice en la página 15 de la ejecutoria de la presente acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas, la frase "no corresponde a Legislaturas de los Estados reglamentarlo, matizarlo o de cualquier forma referirse a él", al utilizarse el sujeto "él", no se refiere al control de constitucionalidad, sino al concepto de "parámetro de regularidad", pues es la única forma de que guardan congruencia ambos párrafos. Véase que en el párrafo previo se está aludiendo al contenido de los derechos humanos e, incluso, en el propio párrafo se continúa el sujeto de la oración y se dice "tales derechos" (lo cual es alusivo al parámetro de regularidad y no a los medios de control).


2. B. en la posición tomada por esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas, fallada el treinta y uno de agosto de dos mil quince, en la que voté a favor de la consideración relativa a que la "regulación de derechos humanos, existe concurrencia pura entre Federación y Estados. Cualquier ley que prevea derechos humanos, expedida por la Federación, únicamente regula a este orden en su propio ejercicio competencial, pero no a los Estados en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que exista alguna modalidad expresa de concurrencia a nivel constitucional, tal como sucede con determinados derechos, como el derecho al medio ambiente".


3. Este es un ejemplo de la utilización total de una facultad concurrente por parte del Congreso para excluir a los Estados. Ello contrasta con otros escenarios donde existen materias concurrentes en las que el legislador federal ha sido omiso en reglamentar una materia o un aspecto de esa materia y, mientras eso suceda, los Estados pueden reglamentarla; lo que llevará a esta Corte a reconocer una facultad residual a los estados de reglamentación condicionada a no frustrar o entorpecer las políticas federales y mientras el Congreso de la Unión no decida ocupar ese espacio reglamentario. Sin embargo, el uso de la cannabis no se encuentra en estos supuestos, ya que es evidente que el Congreso de la Unión ha determinado en una ley general que todas las actividades relacionadas con dicha sustancia se entienden reservadas para la federación.

Este voto se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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