Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Omar Liévanos Ruiz
Número de registro43669
Fecha21 Agosto 2020
Fecha de publicación21 Agosto 2020
Número de resolución328/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, 6060

Voto particular del Magistrado O.L.R.: Como en su momento dijo el insigne jurista I.L.V., al emitir un voto particular, me es mortificante pero forzoso externar que no me encuentro de acuerdo con el criterio adoptado por la mayoría de este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 328/2019.—Por tanto, en observancia al artículo 186 de la Ley de Amparo, me permito formular voto particular en el amparo directo aludido, al tenor de las consideraciones del proyecto sometido a consideración de este Pleno, que a continuación reproduzco íntegramente: "SEXTO.—Calificación y estudio de los conceptos de violación. Es fundado pero inoperante el concepto de violación del inciso a), e infundado el restante del punto b), sin motivo para suplir la queja deficiente del solicitante de amparo principal.—Al efecto, es importante precisar que, al tratarse de materia penal y ser el quejoso denunciante en el proceso de origen, para el dictado de la presente ejecutoria se examinaron la totalidad de las constancias que la responsable adjuntó como sustento de su informe justificado, bajo la suplencia de su queja deficiente, conforme al artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; sin embargo, es innecesario plasmar las consideraciones correspondientes a aquellas fases y actuaciones en las cuales no se actualizan violaciones en detrimento de la parte quejosa, que oficiosamente debieran hacerse valer en su favor.—Ello, porque al no actualizarse un beneficio a favor de quien se suple, carece de sentido plasmar las consideraciones por las que el tribunal de amparo advierta que no se actualiza, de manera total o parcial, la aplicación de la figura de la suplencia de la queja(33), como lo precisa la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo siguientes: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).’(34)—Por ende, en la presente ejecutoria no se plasmará el examen de violaciones procesales en perjuicio del denunciante, pues de la revisión oficiosa a la causa penal de origen, no se advierte la actualización de alguna cometida en su agravio, diversa a la que propone, de conformidad con la referida institución de la suplencia de la queja, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(35) y 79, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, en cuanto señala que dicha institución ‘sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio...’.—Señalado lo anterior, es fundado el motivo de disenso del inciso a), donde el peticionario de amparo sostiene que las autoridades responsables omitieron notificarle el auto que tuvo por interpuesto el recurso de apelación hecho valer por ********** contra el auto de formal prisión que se le dictó el veinticuatro de agosto de dos mil diecinueve, así como la admisión de ese medio ordinario de defensa, pese a que se constituyó como parte civil en la causa penal de origen.—En efecto, de las actuaciones de la causa penal de origen, a las que se reitera el valor probatorio reconocido previamente, se conoce lo siguiente:— • Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil diez, el J. Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pátzcuaro, Michoacán, tuvo a ********** (por conducto de su apoderado jurídico, en términos del poder general para pleitos y cobranzas de siete de abril de dos mil diez), constituyéndose como parte civil en el proceso penal adyacente y señalando domicilio para recibir notificaciones personales(36).— • El doce de junio de dos mil diecinueve, el J. del proceso dictó orden de aprehensión contra **********, aquí tercero interesada, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad(37), misma que tuvo cumplimentada en proveído de veintiuno de agosto de ese año(38), en que sujetó a la inculpada a plazo constitucional, y señaló día y hora para recibir su declaración preparatoria, la que se verificó a partir de las trece horas del veintidós del propio mes y año(39).— • El veinticuatro de agosto de dos mil diecinueve, el J. del conocimiento dictó auto de formal prisión contra la aquí tercero interesada, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de falsedad en declaraciones e informes dados a la autoridad(40), resolución que se notificó a la procesada, a su defensora pública, al agente del Ministerio Público y al apoderado jurídico del aquí quejoso(41).— • Al momento de su notificación, la encausada y su defensora pública interpusieron recurso de apelación contra la determinación que resolvió la situación jurídica de la primera, por lo que en proveído de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el J. del proceso admitió sin efectos suspensivos aquel medio ordinario de defensa, y ordenó remitir el duplicado de la causa penal al Tribunal de Alzada para su sustanciación.(42)— • El nueve de septiembre de dos mil diecinueve, el Magistrado de la Sexta S. Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán radicó el toca penal ********* de su índice, referente a la apelación interpuesta por la encausada y su defensora contra el auto de formal prisión dictado contra la primera; ordenó dar vista y la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de su adscripción; señaló día y hora para la audiencia de derecho en la alzada, y requirió únicamente la presencia del Ministerio Público y de la defensa para ese efecto(43).— • A las diez horas del diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Magistrado señalado como autoridad responsable celebró la audiencia final en segunda instancia, con asistencia de la agente del Ministerio Público de su adscripción y de la defensa particular de la encausada; luego, el dieciocho siguiente dictó la resolución materia del presente juicio de amparo(44).— • La relatoría de la secuela procesal pone de manifiesto que, como lo alega la parte quejosa en el concepto de violación del inciso a), no se le notificó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la aquí tercero interesada contra el auto de formal prisión dictado en su contra, pese a que el J. del proceso le reconoció el carácter de parte civil en el sumario penal de origen.—De ahí que, en efecto, la omisión de notificar al ahora solicitante de protección constitucional la admisión del recurso de apelación interpuesto por la encausada y de citarlo para la celebración de la audiencia final de la alzada, impidió el ejercicio eficaz del derecho a coadyuvar con el agente del Ministerio Público e intervenir en el juicio, que le reconoce el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(45).—Lo que actualiza una violación a las normas esenciales que rigen el procedimiento, en términos del artículo 173, apartado A, fracción V, de la Ley de Amparo(46).—No obstante, lo inoperante del concepto de violación que se analiza resulta del hecho que, aun subsanada la inobservancia a las reglas esenciales del procedimiento de segunda instancia, el sentido del fallo reclamado permanecería intocado, pues como se verá en líneas posteriores, no existe posibilidad alguna de que, mediante la reposición del procedimiento, el Magistrado responsable dicte una nueva resolución donde prescindiendo de la aplicación retroactiva de la ley penal en beneficio de la inculpada, confirme el auto de formal prisión dictado contra la aquí tercero interesada y ordene proseguir la causa penal por sus cauces legales.—En ese orden, a nada práctico conduciría conceder el amparo a fin de que se notifique al ahora quejoso la interposición del recurso de apelación interpuesto por la encausada contra el auto de formal prisión, así como la admisión del mismo y la fecha señalada para la audiencia final, pues como se justificará posteriormente, en el caso es evidente que la conducta antisocial por la que se sujetó a proceso a la aquí tercero interesada dejó de ser considerada como ilícita en la codificación penal de la entidad vigente, lo cual veda toda probabilidad razonable de que al emitirse una nueva resolución pueda cambiar el sentido de la decisión adoptada por la autoridad responsable y, en ese contexto, este tribunal de amparo debe evitar retardar la administración de justicia y, por economía procesal, abordar el estudio de fondo del asunto, desarrollando las razones objetivas de la decisión que se sustenta en esta ejecutoria.(47)—De ahí que pese a lo fundado del concepto de violación en trato, el mismo deviene inoperante.(48)—Sin que sea factible sostener, como lo alega la parte quejosa, que la omisión de notificarle la sentencia de apelación le impidió ejercer sus derechos, pues la promoción oportuna del juicio de amparo demuestra el ejercicio de sus prerrogativas fundamentales.—En otro aspecto, es infundado el concepto de violación del inciso b), donde el promovente de amparo sostiene medularmente que la alzada responsable erró al decretar el sobreseimiento en la causa penal adyacente, porque conforme al artículo tercero transitorio del decreto 355 que expide el Código Penal para el Estado de Michoacán, los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del sistema de justicia penal, se sustanciarán conforme a las disposiciones del abrogado código sustantivo local; por lo cual, contrario a lo que apreció la autoridad responsable, no debió resolverse que la conducta atribuida a la aquí tercero interesada dejó de ser considerada ilícita ni, por tanto, aplicarse en forma retroactiva la ley penal en su beneficio decretar el sobreseimiento (sic), ya que, en su caso, el único beneficio que podría adquirir la encausada sería una reducción de la pena. Se explica.—En la ejecutoria materia del presente juicio de amparo, el Magistrado de l

Sexta S. Penal del...

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