Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Número de registro29329
Fecha29 Febrero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 515
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 261/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 13 DE MARZO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.V.G.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de diferente Circuito, ambos en materia penal, competencia exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) pues fue formulada por **********, por propio derecho y en representación de su hijo **********, en su carácter de quejosa en el juicio de amparo indirecto 462/2018, del que derivó el conflicto competencial 6/2018; criterio contendiente en el presente asunto.


TERCERO.—Criterios en contradicción. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados en conflicto.


I.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2017.


********** promovió juicio de amparo indirecto en la Ciudad de México, en representación de su sobrino **********, en contra de la desaparición forzada de este último, la cual le fue atribuida al titular de la Secretaría de M. con domicilio en la Ciudad de México, el Sector Naval de Matamoros, la Unidad de Operaciones Especiales de la Armada de México, con domicilio en Tamaulipas y la Primera Zona Naval Militar, con domicilio en Ciudad Madero, Tamaulipas.


El Juez de Distrito de la Ciudad de México radicó y registró la demanda de amparo; sin embargo, estimó carecer de competencia legal por razón de territorio y declinó competencia a favor del Juzgado de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, en turno, quien tampoco aceptó la competencia declinada y ordenó devolver el expediente.


Mediante sentencia dictada en sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado, al resolver el conflicto competencial 12/2017, determinó que el Juez de Distrito competente para conocer de las demandas de amparo indirecto en las que se reclamen hechos de desaparición forzada es aquel que previno en su conocimiento. Lo anterior, al tenor de las siguientes consideraciones:


"TERCERO.—Determinación del órgano competente.


"La competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, ya que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de derechos fundamentales donde se reclaman hechos constitutivos de desaparición forzada de personas es aquél ante el cual se presenta el escrito correspondiente.


"Para sustentar lo anterior es preciso: a) caracterizar la desaparición forzada como violación grave de derechos fundamentales; b) delinear el procedimiento previsto en la Ley de Amparo para hacer del conocimiento de los juzgados de amparo hechos de desaparición forzada; y, c) esclarecer las reglas de competencia para conocer de las demandas donde se denuncien este tipo de hechos.


"A. La desaparición forzada como violación grave de derechos humanos


"La desaparición forzada es una violación múltiple y compleja de derechos humanos, entre ellos: el derecho a la libertad y seguridad de la persona; a no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes; a la verdad, particularmente a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición; a la protección y a la asistencia a la familia; a un nivel de vida adecuado; a la salud; a la educación; al reconocimiento de la personalidad jurídica, y a la vida, en caso de muerte de la persona desaparecida. Es un cúmulo de hechos ilícitos que genera una violación múltiple, continuada y, en algunos casos, permanente de derechos y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión.


"La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que, ante la naturaleza de los derechos lesionados, la desaparición forzada constituye una violación grave a derechos humanos, en caso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano, que tiene carácter inderogable e imprescriptible. Dado que se coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, cobra especial relevancia que el Estado tome todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos; investigarlos; sancionar a los responsables; informar a los familiares el paradero del desaparecido, e indemnizarlos en su caso. Estas obligaciones estatales han alcanzado el carácter de ius cogens.


"De acuerdo con el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ésta es la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.


"Los elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada son: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos; y, c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. Según la jurisprudencia del tribunal interamericano, una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos.


"El artículo III de la convención en cita lo caracteriza como un delito continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. La corte interamericana apunta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima y los hechos no hayan sido esclarecidos; por tanto, el análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración. Esto ha sido reconocido de manera reiterada por el derecho internacional de los derechos humanos.


"Apoya lo anterior la tesis jurisprudencial P./J. 48/2004, derivada de la controversia constitucional 33/2002, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 968, de rubro y texto siguientes:


"‘DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ESE DELITO ES DE NATURALEZA PERMANENTE O CONTINUA.’ (se cita el texto del criterio)


"B. La desaparición forzada como hecho ilícito reclamable ante los Jueces de amparo.


"Las víctimas de desaparición forzada y sus familiares tienen acceso a la vía constitucional para demandar los hechos ilícitos en su vertiente de violación grave a derechos humanos. En efecto, la legislación de la materia prevé un procedimiento especial para la tramitación de la demanda de hechos de desaparición forzada.


"De acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Amparo, la víctima de hechos de desaparición forzada puede promover demanda de garantías por sí mismo y, cuando se encuentre imposibilitado para hacerlo, por conducto de cualquier otra persona. La demanda de amparo se puede promover en cualquier tiempo y hora, ya sea por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos.


"Cuando la persona que presente la demanda así lo manifieste o por las circunstancias del caso se desprenda que se trata de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el Juez tendrá un término no mayor de 24 horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión –de oficio y de plano– de los actos, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima.


"Si el juzgado logra la comparecencia del ofendido, se le requerirá para que ratifique la demanda de amparo; sólo así se dará trámite al juicio. Empero, si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, éste debe resolver la suspensión definitiva; ordenar suspender el procedimiento en lo principal y hacer los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. Finalmente, transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.


"No obstante, del estudio realizado en el apartado precedente se desprende que las características de los hechos de desaparición forzada impiden que éstos sean clasificados como actos reclamados propiamente dichos en un juicio de derechos fundamentales, en el sentido ordinario de la expresión.


"El segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley de Amparo establece que el juicio de derechos fundamentales protege los derechos fundamentales de las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados por la misma. No obstante, no todo acto emitido por un órgano del Estado constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, esto es, susceptible de ser revisado en un juicio constitucional.


"En virtud de lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley de Amparo, tiene el carácter de autoridad responsable quien, con independencia de su naturaleza formal, dicte, ordene ejecute o trate de ejecutar actos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas de manera unilateral y obligatoria, o bien, omitan realizar este tipo de actos. De lo anterior se desprende que el carácter de autoridad responsable no se obtiene de su naturaleza formal, sino del acto que se le atribuya.


"Son autoridades para efectos del juicio de amparo quienes disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias ya sea legales o de hecho y que, por lo mismo, están en posibilidad material de ejercer actos públicos dotados de imperio y establecer entre ellos y la persona a quien se dirige el acto una relación de supra y subordinación. Lo relevante no es el poder material coactivo, sino el poder de imperio que tiene el Estado (o los particulares que se le equiparen) para afectar jurídicamente la esfera jurídica del gobernado –el cúmulo de derechos y obligaciones– de manera unilateral y vinculante, independientemente de que su eficacia se imponga inmediata o eventualmente por medios diversos. Por tanto, los efectos del acto reclamado se dan principalmente en el plano jurídico.


"La autoridad, ya sea un ente público o un particular actuando con base en una norma general, se ubica en una relación de supra a subordinación respecto de un gobernado y ejerce una ‘fuerza pública’ entendida en el sentido de ‘imperio’ (de manera unilateral y con efectos obligatorios) y no como poder coactivo material, la cual está facultada legalmente para desplegar el acto de autoridad, esto es, actuando no de manera arbitraria, sino en virtud de la autorización que le otorga una norma jurídica general.


"Apoya lo precedente, la tesis jurisprudencial 2a./J. 164/2011, sustentada en la Novena Época por la Segunda Sala del Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 1089, de texto y rubro siguientes:


"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.’ (se cita el texto del criterio)


"Aclarado lo anterior, del estudio realizado en el apartado anterior se desprende que la desaparición forzada no constituye un acto de autoridad o acto reclamado en el sentido previamente expuesto.


"En primer lugar, no es un acto de autoridad emitido en el ejercicio de sus facultades legales. Consecuentemente, constituye un actuar ilegal de las autoridades estatales que no se encuentra fundado en una norma general y que, además, constituye un delito. Por ello, no es un acto de autoridad revestido de imperio ni con efectos vinculantes, sino un acto de un agente estatal o de un particular actuando con aquiescencia del Estado, ejerciendo un poder material coactivo, un abuso del poder y el aparato estatal.


"Luego, dado que se caracteriza por la falta de información por parte de las autoridades estatales y la negativa a reconocer la privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la persona, no es posible determinar con certeza las autoridades responsables ni el lugar o lugares donde se estén ejecutando o se hayan ejecutado la multiplicidad de hechos, conductas y omisiones que constituyen el ilícito en comento.


"En vista de lo anterior, no son susceptibles de aplicación las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 de la Ley de Amparo, las cuales determinan el Juzgado de Distrito competente para conocer del asunto utilizando como criterio el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado.


"Por tanto, es preciso esclarecer la regla de competencia para determinar el juzgado competente para conocer de las demandas de amparo de desaparición forzada.


"C. La competencia para conocer de las demandas de amparo por hechos de desaparición forzada


"El legislador les confirió a los Jueces de Distrito la tutela de los derechos de las víctimas de desaparición forzada mediante la inclusión de este supuesto como hecho ‘reclamable’ mediante la presentación de una demanda de amparo. Lo anterior, toda vez que el artículo 35 de la ley de la materia prescribe que los Juzgados de Distrito son los órganos competentes para conocer del amparo indirecto y que éste procede contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, como es el caso de hechos de desaparición forzada.


"Dado que uno de los objetivos en el delito de desaparición forzada de personas es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, es fundamental que sus familiares o personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces, como medio para determinar su paradero. En ese sentido, el legislador previó un mecanismo dentro de la Ley de Amparo para determinar el destino de la víctima; determinar si se ha incurrido en una violación a sus derechos humanos, y proveer lo necesario para remediarla.


"El Juez de Distrito, como garante de los derechos fundamentales de los gobernados y en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 1o. constitucional, se debe avocar a la búsqueda, localización y liberación de las víctimas por todos los medios que estén a su disposición, según las facultades que las leyes le confieran.


"Por tanto, las formalidades regulares de que está previsto el juicio de amparo, ante una demanda en la que se reclaman actos de desaparición forzada, adquieren un tratamiento diverso ante la violación grave y simultánea de derechos humanos, pues la persona desaparecida está imposibilitada para gozar y ejercer otros y, eventualmente todos los derechos de los cuales es titular, al sustraerla de todo ámbito del ordenamiento jurídico, dejándola en una suerte de limbo o indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado.


"En ese contexto, y tomando en consideración las características apuntadas en el apartado anterior respecto de la desaparición forzada como hecho ilícito ‘reclamable’ vía amparo, es dable concluir que el juzgado competente para conocer de las demandas de amparo en las que se reclamen hechos de desaparición forzada es aquel que previno en su conocimiento. Lo anterior, toda vez que i) no es posible determinar con certeza cuáles son las autoridades responsables, y ii) no es posible precisar exactamente dónde se están ejecutando los hechos. Asimismo, la Ley de Amparo no establece una limitante a la jurisdicción de los Jueces de amparo para conocer de las demandas de desaparición forzada.


"La prevención es un criterio complementario para determinar la competencia cuando varios Jueces pueden ser competentes para conocer de forma simultánea del mismo asunto. En esos casos, es competente el que haya prevenido en la causa, es decir, el que haya conocido primero.


"En el caso concreto, si bien la promovente del juicio constitucional manifestó que la privación de la libertad del quejoso directo sucedió en Valle Hermoso, Tamaulipas, este hecho no es suficiente para estimar que el resto de los actos tendientes a su ejecución se estén llevando cabo en esa entidad ni que sean autoridades con sede en Tamaulipas las que ejecutaron los hechos ilícitos; máxime que, de acuerdo a lo referido por la peticionaria de amparo, las autoridades tamaulipecas no le proporcionaron información sobre el paradero del quejoso. Tan es así, que acudió a realizar la denuncia relativa ante la representación social en la Ciudad de México, localidad en la cual reside y, posteriormente presentó la demanda de garantías ante los Juzgados de Distrito en materia penal en esta metrópoli.


"Esto es conforme con el derecho de las víctimas indirectas a un recurso judicial efectivo. Los derechos de los familiares de las víctimas de desaparición forzada incluyen aquél a acceder a la justicia, a la verdad y a la integridad personal.


"El artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el diverso 25.1, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la desaparición y muerte de estas últimas sean efectivamente investigadas por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido.


"La corte interamericana ha reiterado que no basta con que se prevea la existencia de recursos, si éstos no resultan efectivos para combatir la violación de los derechos protegidos por la convención. Esta garantía de protección de los derechos de los individuos no supone sólo el resguardo directo a la persona vulnerada sino, además, a los familiares, quienes por los acontecimientos y circunstancias particulares del caso, son quienes ejercen la reclamación en el orden interno.


"En el C.R.P. contra el Estado Mexicano, el tribunal interamericano señaló que ante hechos de desaparición forzada de personas, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de los familiares también por la vía de investigaciones efectivas. Más aún, la ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares.


"En cuanto a la razonabilidad y efectividad de los recursos, el tribunal interamericano ha señalado que se deben de tomar en cuenta los siguientes elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y, d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.


"En el caso que nos ocupa, es relevante la naturaleza de lo reclamado: una violación grave a derechos fundamentales. Esto se ve reforzado por el hecho de que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, cuando una persona ha sido sometida a secuestro, retención o cualquier forma de privación de la libertad con el fin de ocasionar su desaparición forzada. Dado que la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces, como medios para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.


"En ese tenor, la actividad procesal de los familiares de la víctima denota su deseo de acceder a la justicia en la Ciudad de México, localidad donde reside la promovente de amparo y, en particular, dada la renuencia de las autoridades tamaulipecas de atender las solicitudes de información respecto de la víctima de desaparición forzada.


"Luego, toda vez que el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México previno en el conocimiento de la demanda de garantías, es competente para conocer de la misma.


"Esta conclusión, en esencia, se sustenta en considerar que la desaparición forzada no es un acto reclamado en el sentido tradicional, sino una violación grave a derechos humanos y un delito. Ello incluso coincide con la racionalidad de las hipótesis genéricas de competencia establecidas en el artículo 37 de la Ley de Amparo que establecen que cuando el acto reclamado pueda tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, o inclusive, cuando éste no requiera ejecución material, es competente el Juez de Distrito ante el cual se presente la demanda."


De la ejecutoria anterior se desprendió el criterio I.2o.P.60 P (10a.), de título y subtítulo: "DESAPARICIÓN FORZADA. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS POR ESOS HECHOS, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO."(2)


II. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito al resolver el conflicto competencial 6/2018.


Por otra parte, en sesión de once de julio de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito resolvió el conflicto competencial 6/2018; asunto en el cual se determinó que, en los casos en que el acto reclamado, consista en la desaparición forzada de una persona, en términos del artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo, debe considerarse competente al Juez que tiene jurisdicción en el lugar en que se ejecutó el acto reclamado.


La anterior conclusión se alcanzó a través de las consideraciones siguientes:


"TERCERO.—Se determina que el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Nuevo Laredo, es el legalmente competente para conocer del juicio de amparo promovido por ********** como quejosa y a nombre de su hijo **********, con base en las razones siguientes:


"Para así establecerlo en primer término debe tenerse en consideración que el artículo 37 de la Ley de Amparo distingue tres reglas básicas para determinar la competencia por razón de territorio –que es la aquí debatida– para conocer de una demanda de amparo, siendo las siguientes:


"a) Cuando el acto reclamado es materialmente ejecutable, será competente el Juez que tenga jurisdicción en el lugar en deba, trate, se esté o se haya ejecutado.


"b) Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito, o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue realizándose en otro, será competente el Juez ante el que se presente la demanda.


"c) Finalmente, cuando no se requiere ejecución material del acto reclamado, conocerá el J. en cuya jurisdicción se presente el libelo.


"Para entender estas reglas de forma adecuada, es necesario acudir a la interpretación que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con los supuestos de competencia territorial de los Jueces de Distrito.


"Debe señalarse que la mayor parte de esa jurisprudencia se emitió a la luz de la Ley de Amparo actualmente abrogada, sin embargo, en términos del artículo sexto transitorio de la normativa vigente, es posible considerarla aplicable para la interpretación de los dos primeros párrafos del artículo 37 de la ley en vigor, en la parte que guardan identidad sustancial con lo que establecían los dos primeros párrafos del artículo 36 de la normativa abrogada, como se evidencia con el siguiente recuadro (énfasis y subrayado añadidos):


"...


"De la tabla antes trascrita puede advertirse que el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo abrogada previene una regla de competencia prácticamente idéntica a la que actualmente regula el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.


"Así se afirma porque ambos reglamentan la jurisdicción territorial de los Jueces de Distrito al conocer de una demanda de amparo promovida contra actos que deban tener ejecución, traten de ejecutarse, se ejecuten o se hayan ejecutado, es decir, actos que ameritan una ejecución material, en cuyo caso, la competencia se finca precisamente en el Juez de Distrito donde –valga la redundancia– se materializará esa ejecución, sin importar el lugar donde se haya ordenado el acto.


"Así lo definió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 1a./J. 37/2004, «con número de registro digital: 181369», de rubro y texto siguientes:


"‘COMPETENCIA. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y EL QUEJOSO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD, LA TENDRÁ EL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN TENGA LUGAR SU EJECUCIÓN.’ (se transcribe el texto del criterio)


"Ese criterio ha sido retomado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluso ya en interpretación de la Ley de Amparo en vigor, como se aprecia de la jurisprudencia 2a./J. 68/2015 (10a.), «con número de registro digital: 2009409», intitulada y compendiada como sigue:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE CONCLUSIÓN DEL SERVICIO POR SEPARACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN DONDE SE EJECUTA EL MANDATO.’ (se transcribe el texto del criterio)


"Por otra parte, el segundo párrafo de ambas legislaciones también guarda cierta semejanza, pero a su vez contiene una modificación importante.


"En cuanto a lo que es similar se tiene que la regla de competencia establecida en dichos enunciados normativos se hace depender, en primer lugar, de la existencia de un acto de autoridad que requiere ejecución material y, en segundo término, que esa ejecución material pueda acontecer en más de un distrito judicial.


"Esto es, para la actualización de ese párrafo se requiere determinar la naturaleza ejecutiva del acto de autoridad y que dicha ejecución pueda materializarse en más de un distrito judicial. Esta es la parte similar de ambas legislaciones.


"Sobre el tema es ilustrativa la tesis 3a. XLIX/93, «con número de registro digital: 206707», de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe y epítome siguientes:


"‘COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA.’ (se transcribe el texto del criterio)


Ahora bien, es importante destacar que la nueva Ley de Amparo contiene un enunciado diferente en el citado segundo párrafo de su artículo 37, aquel que indica: ‘puede tener ejecución’. Esta frase en realidad no implica una modificación de los dos requisitos que se vienen comentando para actualizar la competencia territorial, a saber: que el acto reclamado sea ejecutable y pueda materializarse esa ejecución en más de un distrito judicial.


"A fin de entender este agregado a la disposición normativa deben contestarse las siguientes preguntas: ¿Puede actualizarse el supuesto de competencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo tan sólo ante una sospecha vaga, futura e incierta de que el acto reclamado se haya ejecutado o pueda ejecutarse en más de un distrito judicial? Dicho de otro modo, ¿el desconocimiento de que el acto reclamado pueda o no continuar ejecutándose en distintos distritos judiciales permite la actualización de esta hipótesis de competencia? La respuesta a esta interrogante desde luego debe ser negativa.


"Para así sostenerlo es importante recordar que al resolver la contradicción de tesis 96/2003, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la intención del legislador al fijar la competencia de los Jueces de Distrito en función de la ejecución material de los actos o resolución reclamada fue que el gobernado pueda acudir de inmediato al Juez de Distrito, al más cercano, que no puede ser otro que el del lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute, se haya ejecutado el acto reclamado, o bien, ante cualquiera de los Jueces de Distrito con jurisdicción en los distritos cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, pues sólo de esa manera puede obtener una inmediata defensa en contra del acto de autoridad, deteniendo la ejecución si el acto es de aquellos que por su naturaleza son susceptibles de ser suspendidos conforme a las prevenciones de la ley de la materia.


"En este sentido, estableció la Corte, a pesar de que los actos reclamados pudieran ejecutarse en cualquiera de los distritos sobre los que ejercen jurisdicción diversos tribunales de amparo, la actualización de la regla de competencia a prevención requiere que en efecto el acto de autoridad haya comenzado a ejecutarse en un distrito y continúe ejecutándose en otro; lo que no puede afirmarse cuando en la demanda de amparo no se señala esa circunstancia ni existen indicios, datos o pruebas de que la ejecución de los actos reclamados esté realizándose en diversos distritos.


"De dichas consideraciones emanó la jurisprudencia 2a./J. 108/2003, que en adelante se reproduce para mayor claridad:(3)


"‘COMPETENCIA. ES INAPLICABLE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE AMPARO PARA FIJARLA, CUANDO SE RECLAMAN CIRCULARES U ÓRDENES PARA DETENER, SECUESTRAR, EMBARGAR O DECOMISAR VEHÍCULOS Y NO EXISTEN DATOS DE QUE AQUÉLLAS EMPEZARON A EJECUTARSE EN UN DISTRITO Y SE CONTINUARON EN OTRO.’ (se transcribe el texto del criterio)


"De esta manera, el enunciado normativo añadido al artículo 37, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que indica que será competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda en el caso de que el acto reclamado ‘pueda tener ejecución’ dentro de esa jurisdicción, no debe entenderse como una simple posibilidad vaga, futura e incierta, contra la cual ni siquiera resultaría procedente el juicio de amparo,(4) sino como una eventualidad que realmente alcanzaría a concretarse de no concederse el amparo o, en su caso, la suspensión del acto reclamado.


"Esta exégesis se corrobora si se tiene en consideración que admitir la proposición contraria podría llevar al extremo de permitir la tramitación de juicios de amparo ante Jueces legalmente incompetentes, posibilitándose la reposición de tales procedimientos en detrimento a la pronta impartición de justicia a que tienen derecho los gobernados.


"En efecto, de llegarse a fincar la competencia para conocer de una demanda de amparo a favor del Juez de Distrito ante el que se presentó la demanda, tan sólo basándose en el desconocimiento de los lugares en los que posiblemente el acto de autoridad pudiera continuar ejecutándose, conduciría a que, en el momento de celebrarse la audiencia constitucional el órgano jurisdiccional en cuestión advierta que de los informes justificados no se demuestra ningún acto de ejecución material dentro de su jurisdicción o de alguna otra distinta de la ordenadora, lo que le obligaría nuevamente a declararse legalmente incompetente y remitir las actuaciones al Juez que sí tenga dicha competencia, pues de no hacerlo, el órgano revisor se vería constreñido a ordenar la reposición del procedimiento.


"Se sostiene lo anterior con base en la jurisprudencia 2a./J. 8/2001, «con número de registro digital: 182874», del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se trascribe para mayor claridad:


"‘COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.’ (se transcribe el texto del criterio)


"Por tanto, este tribunal converge con el criterio sustentado por la Juez requirente, en el sentido de que la regla de competencia contenida en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, en la parte que –se insiste– es similar a la establecida en el segundo párrafo del numeral 36 de la normativa abrogada, no puede estimarse aplicable bajo el argumento de que se desconocen los lugares en que el acto de autoridad podría ejecutarse, precisamente porque la procedencia de esa porción normativa exige la posible materialización real de dicho acto en distintos distritos judiciales.


"Admitir la proposición contraria implicaría permitir que el quejoso fuera quien determinara la competencia del Juez de Distrito para conocer de la demanda de amparo, en un caso distinto del que la norma prevé.


"En efecto, pasando a la porción que sí es diferente en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo en relación con el segundo párrafo del numeral 36 del ordenamiento abrogado, encontramos que, contrastando con lo establecido en la última normativa citada, la ley en vigor no exige que la competencia territorial en el caso de que el acto reclamado pueda ejecutarse en más de un distrito judicial, deba fincarse entre alguno de los competentes dentro de esas jurisdicciones.


"Para mayor claridad, léase nuevamente el segundo párrafo de dichas normas (énfasis añadido):


"...


"De la tabla antes trascrita puede advertirse que el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo contenía un enunciado que ya no se lee en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, en concreto, el que indica ‘cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones’.


"Esto es, la parte distinta entre la normativa abrogada y la vigente es que en la primera, de colmarse la hipótesis legal –acto reclamado que puede ser ejecutado en más de un distrito judicial– la competencia debía fincarse en el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del asunto, siempre que alguno de esos posibles actos de ejecución aconteciera, en efecto, dentro de su jurisdicción.


"Sobre el tema puede consultarse la jurisprudencia 1a./J. 52/2013 (10a.), «con número de registro digital: 2004166», emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el título, subtítulo y texto siguientes:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE DETENCIÓN O APREHENSIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE EL QUEJOSO, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, ASEGURA QUE TRATA DE EJECUTARSE, AUN CUANDO OMITA SEÑALAR QUE LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE SU RESIDENCIA EN ESA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL, SIEMPRE QUE ACLARE SU DEMANDA Y HAGA EL SEÑALAMIENTO CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe el texto del criterio)


"En cambio, la norma vigente no exige que la competencia se finque en alguno de los Jueces de Distrito que tenga jurisdicción en una demarcación donde exista la posibilidad (real) de ejecución del acto reclamado, sino que basta que se actualice el supuesto normativo –acto reclamado que puede ser ejecutado en más de un distrito judicial– para que la competencia sea fincada en el Juez ante el que el quejoso decidió presentar su demanda.


"Ello porque la porción normativa contemplada en el segundo párrafo refiere textualmente que en esos casos, es competente el Juez de Distrito ‘ante el que se presente la demanda’, por lo que la jurisdicción que se tenga sobre los lugares de ejecución ya no es un aspecto a considerar.


"Y, se considera que la interpretación literal de dicho enunciado legal es la que debe prevalecer, en atención al principio pro persona, pues de esta manera se facilita el acceso a la justicia del quejoso que optó por presentar su demanda de amparo en determinada localidad y, a su vez, se evita la existencia de conflictos competenciales, lográndose una mejor operatividad efectiva y eficiente de los derechos humanos de audiencia y acceso a la justicia pronta y expedita, contenidos en los artículos 14, párrafo segundo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.


"Sin embargo, debe recalcarse que esa modificación normativa sólo se refiere a la determinación del órgano competente, que será aquel ante el que se presentó la demanda, con independencia de que tenga o no jurisdicción sobre los distintos lugares en que pueda ejecutarse el acto reclamado; empero no se varió, como ya se ha explicado en párrafos previos de esta ejecutoria, el supuesto legal ante el cual se actualiza esa consecuencia, a saber, que el acto reclamado sea ejecutable y pueda materializarse esa ejecución en más de un distrito judicial, de modo que con ello no se trastoca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.


"Y, cuando la determinación de la competencia debe adoptarse en la radicación de la demanda de amparo, dichos requisitos, como también lo indicó de forma puntual la Juez requirente, sólo pueden evaluarse a la luz de lo precisado en la demanda de amparo, pues es la única información con la que se cuenta en ese momento.


"Ciertamente, para determinar la competencia, una regla básica consiste en la precisión, al menos preliminar, del acto reclamado, pues será conforme a éste que podrá establecerse a qué Juez de Distrito corresponde conocer de la demanda.


"Se dice que dicho análisis es preliminar, porque el momento oportuno para puntualizar el acto reclamado es al dictarse la sentencia constitucional, dado que el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, dispone como un requisito del fallo, la fijación clara y precisa del acto reclamado.


"Lo anterior en virtud de que pueden sobrevenir en el transcurso del procedimiento, diversas circunstancias que modifiquen el sentido original del libelo de derechos fundamentales, ya sea porque la demanda amerita alguna prevención, o bien porque el quejoso decide ampliarla ya sea de motu proprio o ante el requerimiento de la autoridad jurisdiccional por advertirse, una vez rendidos los informes justificados, la participación de autoridades diversas e, incluso, la existencia de otros actos estrechamente vinculados con el inicialmente reclamado.


"No obstante que dicho examen sea preliminar, ello no implica que la autoridad jurisdiccional pueda interpretar la solicitud de amparo de manera restrictiva, pues ha sido criterio jurisprudencial reiterado que la demanda debe interpretarse integralmente, es decir, considerada como un todo.


"Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 55/98, «con número de registro digital: 195745», de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y texto los siguientes:


"‘ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS.’ (se transcribe el texto del criterio)


"Así, para efectos de determinar la competencia de la autoridad de amparo, no basta considerar el capítulo de la demanda correspondiente al acto reclamado, sino también la narrativa de los hechos e incluso los argumentos vertidos en los conceptos de violación, pues sólo de ese examen integral se hará patente la intención del gobernado al promover el juicio constitucional.


"Sin embargo, el examen integral de la demanda no puede llegar al extremo de suponer que el solicitante del amparo se duele de actos que no ha reclamado, en contra de autoridades que tampoco menciona, pues uno de los principios fundamentales del juicio de amparo es el de ‘instancia de parte agraviada’, que se desprende de lo establecido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo.


"Por este motivo la Corte ha sido enfática en señalar que el análisis integral de la demanda de amparo debe realizarse con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, pero sin cambiar su alcance y contenido, pues la suplencia de la queja no opera en el señalamiento del acto reclamado, ni aun tratándose de la materia penal.


"Cobran puntual aplicación los siguientes criterios «P./J. 40/2000, con número de registro digital: 192907 y 305965», del Alto Tribunal del País:


"‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.’ (se transcribe el texto del criterio)


"‘ACTO RECLAMADO, FALTA DE SEÑALAMIENTO DEL (SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL).’ (se transcribe el texto del criterio)


"Ello con independencia de los demás eventos procesales que se realicen en el transcurso del juicio, así como independientemente del resultado de las pruebas que se recaban durante el procedimiento constitucional.


"De esta manera se conocerá, preliminarmente, el alcance jurídico del acto que constriñe al quejoso a solicitar la protección de la Justicia Federal; empero al mismo tiempo, se deja a salvo la jurisdicción del Juez de amparo para determinar, en la sentencia constitucional, cuál es en definitiva el acto reclamado (fijación clara y precisa, conforme a la demanda, aclaración y/o ampliación), si éste efectivamente aconteció (certeza), si en realidad se trata de un acto de autoridad, a cuál le es atribuible y si éste es (o no) constitucional.


"En suma, la actualización de la hipótesis de competencia que regula el artículo 37, párrafo segundo, de la Ley de Amparo requiere que el acto reclamado sea de naturaleza ejecutable y pueda materializarse esa ejecución en más de un distrito judicial, aspectos que en la radicación de la demanda de amparo sólo pueden evaluarse a la luz de lo manifestado en ésta, que de tenerse por satisfechos, al menos de forma preliminar, obligan a fincar la competencia para conocer del juicio en el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la demanda, con independencia de que dichos actos de ejecución hayan o no acontecido o puedan o no acontecer dentro de su jurisdicción.


"Resta ahora pronunciarse en torno al último párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, que sí es diametralmente distinto del último párrafo del precepto 36 de la norma abrogada, pues conforme al último mencionado, la competencia territorial, en relación a los actos de autoridad que carecen de ejecución material, se fincaba a favor de aquel en cuya jurisdicción reside la autoridad responsable, mientras que en la nueva legislación tajantemente se indica que el Juez competente será aquel en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


"En efecto, al resolver la contradicción de tesis 389/2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue contundente en sostener que el artículo 37 de la Ley de Amparo en vigor, debe interpretarse de forma literal, puesto que la intención del legislador quedó plasmada claramente en dicho precepto; de ahí que debía aplicarse conforme a la letra contenida, sin emplear algún método sistemático, teleológico o lógico, o algún otro para desentrañar su sentido y alcance, esto es, para conocer la verdadera intención de su creador.


"Lo anterior –explicó– tiene justificación también en que, al aplicarse textualmente el precepto analizado, se evita en gran medida la existencia de conflictos competenciales, lográndose de ese modo una mejor operatividad efectiva y eficiente de los derechos humanos de acceso expedito a la administración de justicia y de audiencia, los cuales implican la posibilidad de que los justiciables puedan acudir a la tutela jurisdiccional con el mínimo de obstáculos para ser oídos en su defensa, cumpliendo siempre los requisitos constitucionales y legales de procedencia.


"Conforme a todas estas proposiciones normativas es que debe dilucidarse el presente asunto.


"En el caso concreto, del análisis integral de la demanda de amparo, se advierte que la quejosa reclamó por sí y en representación de su hijo, la desaparición forzada de éste, atribuyendo ese acto contrario a derechos humanos a la Secretaría de Marina Armada de México y la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada de Personas de la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República en Nuevo Laredo Tamaulipas; de igual manera, reclamó la omisión de realizar una investigación debida respecto a esos hechos, en la carpeta de investigación **********.


"Asimismo, de la narrativa de la demanda, se logra conocer que el primero de esos actos aconteció, probablemente, el diecisiete de febrero de dos mil dieciocho al parecer en la calle de ********** de la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas.


De la acuciosa lectura de la demanda de amparo no se aprecia ningún otro indicio, dato o prueba que permita afirmar, por el momento, que la ejecución de los actos reclamados está realizándose en diversos distritos judiciales; ni siquiera es señalado así por la parte quejosa.


"No se descarta de forma anticipada la probabilidad de que el referido acto de autoridad hubiere podido continuar su ejecución en distintos distritos judiciales.


"Sin embargo, esa eventualidad no se ha indicado de manera concreta en la demanda de amparo, que es la única fuente de información con la que legalmente se cuenta en esta etapa procesal.


"De manera que, por lo que respecta a dicho acto de autoridad, no puede estimarse actualizada la hipótesis de competencia a que se refiere el artículo 37, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues la fijación de la competencia no puede basarse en el desconocimiento de los hechos y, mucho menos, en sospechas vagas, futuras e inciertas de que el acto reclamado se haya ejecutado o pueda ejecutarse en más de un distrito judicial; por el contrario, el supuesto normativo de referencia exige, como se ha establecido previamente en esta ejecutoria, que del examen preliminar de la demanda de amparo pueda determinarse que, por su naturaleza, el acto reclamado es ejecutable y que existe una posibilidad real de que se materialice esa ejecución en más de un distrito judicial.


"Lo que no acontece en el caso concreto porque, se insiste, del examen integral de la demanda no se advierte ninguna indicación, indicio, dato o referencia que permita afirmar que el acto reclamado ha materializado su ejecución en distintos distritos judiciales.


"No pasa inadvertida para este tribunal la tesis I.2o.P.60 P (10a.),(5) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, invocada por el Juez declinado en su proveído de doce de junio de dos mil dieciocho; criterio que a la letra indica:


"‘DESAPARICIÓN FORZADA. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS POR ESOS HECHOS, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.’ (se transcribe el texto del criterio)


"Sin embargo, el precedente trascrito no es obligatorio para este órgano de control constitucional, en términos de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Amparo; aunado a ello, se estima que tal decisión se basó en presupuestos fácticos distintos del que ahora nos ocupa, pues la revisión de la ejecutoria recaída al conflicto competencial 12/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de donde emanó dicha tesis, revela que en el asunto sometido a la potestad del órgano homólogo, la parte quejosa sí solicitó la búsqueda de su familiar (el directo agraviado) en instalaciones oficiales de distintas jurisdicciones territoriales e, incluso, refirió que el directo quejoso había tenido múltiples domicilios; hipótesis que dista de lo que se narra en la demanda de amparo que aquí nos ocupa.


"Bajo este orden de consideraciones, como bien lo estimó la Juez requirente, en el caso no se actualiza la hipótesis de competencia contenida en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo y, lógicamente, ello impide fincar la competencia a favor del órgano jurisdiccional ante el que se presentó la demanda.


"Por el contrario, del análisis integral de la demanda de amparo –se itera– la única información que puede obtenerse es que el acto reclamado como ‘desaparición forzada’ se ejecutó en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas; por lo que, en términos de lo establecido en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo, debe considerarse competente al Juez que tiene jurisdicción en el lugar en que se ejecutó el acto reclamado, en el caso, al Juez requerido.


"Ahora bien, distinta consideración podría asumirse en relación con el acto de autoridad identificado como la omisión de realizar una investigación seria, en la carpeta de investigación **********, respecto a la desaparición forzada del quejoso **********, durante la integración de la investigación, pues al tratarse de un acto que no requiere ejecución material, por regla general, correspondería el conocimiento de la demanda de amparo promovido en su contra al Juzgado de Distrito ante el que se presentó la demanda, en el caso, la requirente.


"A similar conclusión arribó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al emitir la tesis V.2o.P.A.12 P (10a.),(6) que se trascribe enseguida:


"‘COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. AL NO REQUERIR EJECUCIÓN MATERIAL, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA.’ (se transcribe el texto del criterio)


"Lo anterior daría lugar a que cada uno de los Jueces de Distrito involucrados en el presente conflicto competencial se encontrara en aptitud legal de conocer distintas porciones del reclamo constitucional. Por un lado, la Juez requirente podría tener competencia legal para resolver lo relativo a la omisión de integración de la carpeta de investigación y, por otro, el Juez requerido debería tramitar la demanda en relación con el acto de ‘desaparición forzada’.


"Sin embargo, por el momento, no es admisible una determinación en tal sentido porque ello pudiera provocar la división de la continencia de la causa, sin haberse seguido el trámite necesario para analizar si es o no necesario conservar la unidad del procedimiento.


"En efecto, al resolver la contradicción de tesis 113/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que la separación de juicios es una figura procesal que tiene como fin una mejor administración de justicia a través de la separación de las litis inmiscuidas en una misma demanda de amparo, mediante la formación de expedientes que originarán diversos procedimientos o juicios.


"La necesidad de esta figura procesal surge, según estableció la Sala al retomar las consideraciones emitidas por el Pleno de la Corte al fallar la diversa contradicción de tesis 6/96, cuando en una demanda de amparo se reclaman actos emanados de juicios diversos, desvinculados entre sí, y dicha demanda ha sido admitida por el Juez de Distrito, o bien, tal circunstancia es advertida durante la tramitación del juicio (hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional), con motivo de los informes justificados que rindan la o las autoridades responsables, en cuyo caso, podría iniciarse de oficio la separación de juicios, figura ésta que al no estar específicamente regulada en la Ley de Amparo, debe quedar contenida en la jurisprudencia.


"En la última ejecutoria mencionada, el Pleno del Máximo Tribunal también estableció que el trámite de la separación deberá ser incidental, con suspensión del procedimiento principal y audiencia de las partes previo a la emisión de la resolución que decrete la separación.


"Finalmente, de la mencionada ejecutoria se logra advertir que sólo hasta el momento en que se hubiese decretado la separación de autos, el J. se encontrará en aptitud de proveer automáticamente la formación de los expedientes que en derecho resulten, registrándolos y engrosándolos con las copias certificadas que sean necesarias para su integración y una vez hecho esto, ordenar el trato que jurídicamente a cada uno le corresponda; verbigracia, si todos son de su competencia, los fallará por cuerda separada y si uno de ellos es competencia de otro órgano se dará el trámite oportuno.


"Partiendo de los postulados procesales antes enunciados, conviene indicar que la Ley de Amparo en vigor no regula lo relativo a la separación de autos (incluso tampoco se prevé una tramitación especial para su acumulación); sin embargo, el precepto 66 de la ley de la materia(7) establece que podrán substanciarse en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento.


"Conforme a lo expuesto, es evidente que para que una misma demanda de amparo pueda dar vida a dos juicios constitucionales diferentes, seguidos ante autoridades jurisdiccionales distintas, es indispensable que previo a decretar la separación de autos el órgano jurisdiccional atienda al procedimiento incidental señalado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que en esencia coincide con lo previsto actualmente en el artículo 67 de la Ley de Amparo.


"Lo anterior es así, porque de otra manera se corre el riesgo de dividir la continencia de la causa en un caso no permitido por la ley, de ahí que resulte indefectible seguir el procedimiento incidental ya mencionado, a fin de que las partes estén en aptitud de hacer valer ante la autoridad jurisdiccional todas las cuestiones relativas a la necesidad de conservar la unidad del procedimiento, o por el contrario, la viabilidad de que la demanda de amparo dé vida a dos distintos juicios constitucionales.


"En el caso que hoy nos ocupa, no es posible afirmar, por el momento, que los actos reclamados puedan o no ser escindidos y estudiados de manera separada o, por el contrario, encuentren tal correlación entre sí que ameriten su análisis y resolución conjunta en un mismo fallo constitucional.


"Siendo así, la competencia que se finque en esta ejecutoria no puede disociar los actos que hasta el momento reclama la parte quejosa.


"En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que debe fincarse competencia en el Juzgado de Distrito que tiene jurisdicción para analizar el acto de autoridad que sí requiere ejecución material, tal como lo estableció la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis 3a. XVIII/92, «con número de registro digital: 206851», que a la letra indica:


"‘COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMAN DIVERSOS ACTOS, DE LOS QUE SÓLO UNO TIENE EJECUCIÓN. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE TENGA JURISDICCIÓN EN DONDE SE DA TAL EJECUCIÓN.’ (se transcribe el texto del criterio)


"Es importante resaltar que dicho criterio establece una regla general para un caso no previsto en la ley, que por lo mismo no encuentra su solución en la normativa sino, precisamente, en la aplicación de la tesis. El caso no previsto en la ley es, concretamente, la hipótesis en que se reclaman distintos actos, algunos de los cuales pueden tener ejecución material y otros no. Tal como aquí acontece, por ello se estima aplicable la solución de la tesis antes reproducida.


"Ahora bien, no menos trascendental es la jurisprudencia 1a./J. 22/2013 (10a.),(8) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se inserta:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE EXEQUENDO EJECUTADO MEDIANTE EXHORTO EN UN DISTRITO DISTINTO AL EN QUE SE LLEVA EL PROCESO, Y TODO LO ACTUADO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL QUE CULMINÓ CON SENTENCIA EJECUTORIA DE CONDENA. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ QUE PREVINO.’ (se transcribe el texto del criterio)


Una primera lectura de la jurisprudencia antes trascrita pudiera llevar a concluir que en el caso que aquí nos ocupa, la competencia debería fincarse en el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del asunto.


"No obstante, se estima que dicho criterio no es aplicable por las siguientes razones:


"1. Del análisis de la ejecutoria de la que deriva, a saber, la contradicción de tesis 13/2012, se obtiene que en los asuntos que dieron origen al conflicto, los actos reclamados fueron emitidos dentro de procedimientos mercantiles, en concreto, los quejosos señalaron como actos reclamados derivados de los juicios ejecutivos mercantiles respectivos, el emplazamiento por exhorto (acto que requiere ejecución) y toda la tramitación de los procesos que culminaron con el dictado de sendas sentencias ejecutorias de condena en contra de los allí quejosos; lo que dista de la materia en que se pronuncia esta ejecutoria, a saber, penal.


"2. Además, los actos que se estimó no requerían ejecución en esos precedentes, era de naturaleza positiva, a saber: el auto que tiene por devuelto el exhorto diligenciado o no diligenciado, el auto que ordena dar vista a las partes con el resultado del exhorto, el auto que tiene por contestada la demanda o declara que transcurrió el término para que fuera contestada, el auto que abre el juicio a prueba o decreta que no procede abrir tal periodo, el auto que cita para sentencia, el auto que declara ejecutoriada la sentencia, etcétera; en cambio, en el asunto que nos ocupa se reclama un acto de naturaleza negativa (omisión de integrar una averiguación previa). Así, aunque todos los actos mencionados carecen de ejecución, su naturaleza y análisis es distinto.


"3. Tanto el rubro de la jurisprudencia como el contenido de la tesis relativa, así como la ejecutoria de la cual emanan, revelan que el pronunciamiento condigno se emitió sólo en relación al caso concreto que ahí se analizó, es decir, se estableció una regla específica o excepción concreta, que, se insiste, no abarcó a los actos en materia penal y tampoco a los que tienen naturaleza negativa (omisiones).


"4. En los asuntos que dieron origen a la contradicción, los quejosos optaron por presentar su demanda ante el Juez de Distrito que coincidía con la residencia de la autoridad responsable ordenadora (donde se emitieron los actos que no requerían ejecución), lo que se estimó válido por la facilidad de acceso al material probatorio y la previsión de evitar que mediante un posible fraude procesal se hubiese emplazado al quejoso (acto de ejecución) en un lugar en el que realmente no se encontraba; en cambio, en el asunto que nos ocupa, tanto los actos que no requieren ejecución material (omisión de integrar la carpeta de investigación), como los actos que sí la requirieron (desaparición forzada) se emitieron y acontecieron en la misma jurisdicción, a saber, Nuevo Laredo, Tamaulipas, por lo que la ‘facilidad de acceso al material probatorio’ se logrará fincando la competencia en el órgano que tiene competencia en esa demarcación.


"Por estas razones se estima que la problemática particularmente analizada –posibilidad de que dos Jueces de Distrito tengan competencia para conocer de la demanda de amparo, uno en relación con los actos de autoridad denominados ‘desaparición forzada’ que sí requieren ejecución material y otro respecto de la ‘omisión’ de integrar la carpeta de investigación que no amerita ejecución alguna–, que no encuentra solución en la Ley de Amparo, debe solventarse aplicando el criterio general contenido en la tesis 3a. XVIII/92 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no la regla específica que se establece en la jurisprudencia 1a./J. 22/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de ese Alto Tribunal, pues, como se ha visto, la hipótesis concretamente estudiada en esta resolución no guarda similitud con el caso analizado en la última ejecutoria citada.


"Ante esa disparidad, no podría aplicarse la jurisprudencia porque, se insiste, ya existe un criterio general –la tesis aislada– que resuelve precisamente los casos no comprendidos en la regla específica.


"Corolario de lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 37, párrafo primero y 48 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado determina que el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Nuevo Laredo, es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo promovida por ********** por sí y en representación de su hijo **********.


"Lo anterior, en la inteligencia de que la conclusión adoptada no prejuzga sobre la competencia que pudiera corresponderle a diverso juzgador al recabarse la totalidad de los informes justificados, en los que se pudiera obtener de las autoridades responsables, diferente información que así lo concluya, pues –se insiste– las directrices que se toman en consideración en la presente determinación para resolver la competencia del órgano jurisdiccional de amparo, son apreciadas del escrito de demanda."


CUARTO.—Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


El Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, determinó que de lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


La existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Al respecto, el Tribunal Pleno emitió la jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)


En el caso concreto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que sí se actualiza la contradicción de criterios, porque los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica, a la cual dieron solución de manera contraria.


Se explica. Por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2017, de su índice, determinó que el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de amparo en la que se señala como acto reclamado la desaparición forzada de personas, es aquel ante el cual se presenta el escrito correspondiente.


Mientras que, por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 6/2018, resolvió que, al tratarse de una demanda de amparo presentada en contra de la desaparición forzada de una persona, en términos del artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo, debe considerarse competente al Juez que tiene jurisdicción en el lugar en que se ejecutó el acto reclamado.


Como se advierte de la reseña anterior, sí existe la contradicción planteada entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes, misma que se reduce a determinar qué Juez de Distrito es competente, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo indirecto promovido en contra de la desaparición forzada de personas.


QUINTO.—Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Alto Tribunal, al tenor de las consideraciones que se sustentan a partir del análisis de los siguientes temas: a) la naturaleza jurídica de la desaparición forzada de personas; b) el juicio de amparo como uno de los mecanismos de combate de este delito de lesa humanidad; y, c) las reglas de competencia idóneas para atender a la instrucción de este medio especial de control constitucional.


a. Naturaleza de la desaparición forzada.


La experiencia de los países latinoamericanos demuestra que la desaparición forzada de personas es una técnica de terror. Es una situación de hecho, tipificada por el derecho internacional, a partir de la cual las víctimas no desaparecen voluntariamente o por accidente. Es una estrategia que tradicionalmente ha sido utilizada por las fuerzas armadas, de seguridad, los servicios de inteligencia o los grupos paramilitares que actúan con la cooperación, la tolerancia o la aquiescencia del Estado. Incluso, en algunos países, se le ha considerado como una estrategia de "seguridad nacional".(10)


En este ánimo de lucha en contra de las desapariciones forzadas, el Estado Mexicano ha suscrito y ratificado la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de diciembre de dos mil seis, y la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la Ciudad de Belém, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.(11)


El artículo II de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, define la desaparición forzada como la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado, o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.(12)


Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este delito constituye una violación continua, múltiple y compleja de derechos humanos; por ende, debe ser comprendida y encarada de una manera integral.(13)


Asimismo, el artículo 17.1 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 47/133 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, reconoce que todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.(14)


Por su parte, a nivel nacional, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en su artículo 13, precisa que el delito de desaparición forzada de personas tiene el carácter de permanente o continuo, en tanto la suerte y el paradero de la persona desaparecida no se hayan determinado o sus restos no hayan sido localizados y plenamente identificados.(15)


En concordancia con lo anterior, este Alto Tribunal ha sido claro en definir que este delito tiene una naturaleza permanente o continua, ya que si bien el ilícito se consuma cuando el sujeto activo priva de la libertad a una o más personas, con la autorización, apoyo, o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información sobre su paradero, dicha consumación se prolonga en el tiempo hasta que aparecen los sujetos pasivos o se establece cuál fue su destino.


La aseveración anterior quedó plasmada en el criterio jurisprudencial P./J. 48/2004, emitido por el Tribunal Pleno, de rubro: "DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ESE DELITO ES DE NATURALEZA PERMANENTE O CONTINUA."(16)


De lo previamente expuesto es dable concluir que la desaparición forzada tiene una composición que va más allá del acto de privación de la libertad de una o más personas por parte de un agente estatal o de una persona que actúe con la autorización de éste, pues trasciende a través del tiempo mediante la falta de información o el ocultamiento la misma, para reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la víctima.(17)


b. El juicio de amparo indirecto contra hechos constitutivos de desaparición forzada de personas.


A efecto de combatir los hechos constitutivos de desaparición forzada, las víctimas de esta violación grave a derechos humanos, así como sus familiares, tienen a su alcance, como mecanismo jurisdiccional, el derecho de acudir al juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 15, 17, 20, 35 y 107, fracción II, de la Ley de Amparo.(18)


Conforme a dichos preceptos, los Jueces de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueve en contra de actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo –entre ellos, la desaparición forzada–.(19)


La víctima de hechos presuntamente constitutivos de desaparición forzada, o cualquier otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad, puede presentar demanda de amparo, en cualquier tiempo y hora, ya sea por escrito, por comparecencia, o por medios electrónicos.


El Juez del conocimiento tiene un término no mayor de veinticuatro horas para dar trámite a la demanda de amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pudiera resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima.(20)


De los preceptos referidos se infiere que el Juez de Distrito que recibe la demanda de amparo deberá iniciar la búsqueda de la víctima directa sin mayor dilación, pues, por un lado, el amparo puede promoverse cualquier día y hora, a través de los medios previstos en la Ley de Amparo o con apoyo de las oficinas públicas de comunicaciones respectivas y tiene la obligación de dictar todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.


Se trata, por tanto, de un proceso sumario, porque se acortan los tiempos de sustanciación en diversas formas, sobre la base de que la violación a los derechos humanos que se combate es especialmente grave, entraña un drama humano y requiere de intervención urgente.


Al respecto, resulta orientador el contenido del artículo 13 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 47/133 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el cual por su relevancia se transcribe a continuación:


"Artículo 13.


"1. Los Estados asegurarán a toda persona que disponga de la información o tenga un interés legítimo y sostenga que una persona ha sido objeto de desaparición forzada el derecho a denunciar los hechos ante una autoridad estatal competente e independiente, la cual procederá de inmediato a hacer una investigación exhaustiva e imparcial. Toda vez que existan motivos para creer que una persona ha sido objeto de desaparición forzada, el Estado remitirá sin demora el asunto a dicha autoridad para que inicie una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal. Esa investigación no podrá ser limitada u obstaculizada de manera alguna.


"2. Los Estados velarán por que la autoridad competente disponga de las facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo la investigación, incluidas las facultades necesarias para exigir la comparecencia de testigos y la presentación de pruebas pertinentes, así como para proceder sin demora a visitar lugares.


"3. Se tomarán disposiciones para que todos los que participen en la investigación, incluidos el denunciante, el abogado, los testigos y los que realizan la investigación, estén protegidos de todo maltrato y todo acto de intimidación o represalia.


"4. Los resultados de la investigación se comunicarán a todas las personas interesadas, a su solicitud, a menos que con ello se obstaculice la instrucción de una causa penal en curso.


"5. Se tomarán disposiciones para garantizar que todo maltrato, todo acto de intimidación o de represalia, así como toda forma de injerencias, en ocasión de la presentación de una denuncia o durante el procedimiento de investigación, sean castigados como corresponda.


"6. Deberá poderse hacer una investigación, con arreglo a las modalidades descritas en los párrafos que anteceden, mientras no se haya aclarado la suerte de la víctima de una desaparición forzada."(21)


En adición, las Recomendaciones en Materia de Desaparición de Personas formuladas a México por Organismos Internacionales de Derechos Humanos señalan que el procedimiento de búsqueda de personas desaparecidas se debe ejecutar de manera inmediata y sin dilaciones indebidas, pues las primeras setenta y dos horas son determinantes para obtener el éxito en la localización. Para ello deben preverse diferentes hipótesis de búsqueda, tanto de vida como de muerte, y permitir y obtener el ingreso a cualquier entidad pública, incluyendo las instalaciones militares y policiales.(22)


En este orden de ideas, la Ley de Amparo dispone que ninguna autoridad puede exigir que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.


Todas las medidas antes enunciadas forman parte del bloque de sub derechos que integran el derecho al conocimiento de la verdad que les asiste a las víctimas indirectas del delito de desaparición forzada de personas y el derecho de la víctima directa al habeas corpus.(23)


De este modo, la doctrina considera que las principales obligaciones del Estado en relación con el derecho de acceso a la verdad son, sobre todo, de procedimiento, e incluyen la obligación de investigar hasta que se esclarezca la suerte y el paradero de la persona, la obligación de comunicar los resultados de las investigaciones a las partes interesadas, la de acceder de manera plena a los archivos y, en general, tomar todas las medidas que se estimen necesarias para encontrar a una persona.(24) En correlación, el propio Estado tiene la obligación de brindar pleno acceso a la información disponible para permitir la búsqueda de las personas desaparecidas.(25)


c. La competencia por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo en contra de hechos constitutivos de desaparición forzada.


Para determinar qué órgano jurisdiccional es competente por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo que se presenta en contra de la desaparición forzada de una o varias personas, es menester considerar el artículo 37 de la Ley de Amparo, el cual distingue tres reglas básicas:


1.Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


2. Es J. competente aquel ante el que se presente la demanda de amparo, si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro.


3. Es Juez competente aquel en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda, cuando el acto reclamado no requiera ejecución material.


A efecto de determinar cuál de estas reglas resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, resulta importante reiterar que la desaparición forzada es un delito de naturaleza continua, constituido por los siguientes elementos:


i. La privación de la libertad.


ii. La intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos.


iii. La negativa de reconocer la detención de revelar la suerte o paradero de la persona interesada.


De lo anterior se desprende que la ejecución del acto reclamado que nos ocupa no se lleva a cabo en un momento único, ni puede entenderse exclusivamente a través de la privación de la libertad de una o más personas, sino que continúa ejecutándose hasta en tanto se tenga la información necesaria para precisar el paradero de la víctima.


En este sentido, tanto los instrumentos nacionales como internacionales son coincidentes en el sentido de que el delito de desaparición forzada continúa ejecutándose hasta en tanto la suerte y el paradero de la persona desaparecida no se hayan determinado.


Ahora bien, dado que la desaparición forzada se caracteriza por la falta de información acerca del paradero de la persona, no es factible exigirle al quejoso que precise con toda certeza quienes son las autoridades responsables o el lugar en donde se está ejecutando el delito. Esto es, atendiendo a la naturaleza y los elementos que componen el delito en estudio, se concluye que al momento de la presentación de la demanda de amparo no es posible determinar con toda certeza cuáles son las autoridades responsables, ni precisar con exactitud donde se están ejecutando los hechos constitutivos del delito.


Si bien la persona que presenta la demanda de amparo pudiese tener indicios de dichos elementos, lo cierto es que ello debe concatenarse con el hecho de que el acto reclamado es susceptible de materializarse en diversas jurisdicciones y por distintas autoridades, por lo que su dicho no es suficiente para poder concluir que las investigaciones correspondientes concluirán en el sentido de que el acto únicamente se llevó a cabo en un solo lugar o por una sola autoridad.


Ante tal circunstancia, toda vez que el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito, o incluso puede comenzar a ejecutarse en uno de ellos y continuar ejecutándose en otro, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en términos del artículo 37, fracción II, de la Ley de Amparo, resulta competente por razón de territorio para conocer del juicio de amparo que se presenta en contra de hechos presuntamente constitutivos de desaparición forzada, el Juez ante quien se presente la demanda respectiva.


La conclusión alcanzada en esta resolución facilita que los familiares u otras personas allegadas a la víctima de desaparición forzada puedan acceder de manera rápida y eficiente a un recurso judicial efectivo.


En efecto, en el artículo 24 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas,(26) se establece que por "víctima" debe entenderse a la persona desaparecida, así como a toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.


En ese sentido, conforme al precepto en comento, cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Por ende, todos los Estados deben tomar todas las medidas apropiadas para salvaguardar dicho derecho.


Conforme a lo anterior, podemos distinguir dos categorías de víctima: directas e indirectas. La víctima directa en este delito es aquella persona desaparecida, mientras que la indirecta es toda persona que sufra un perjuicio inmediato con motivo de la desaparición forzada de otra persona.


En ese mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en la sentencia correspondiente al Caso Blake Vs. Guatemala(27) que, de conformidad con el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(28) los familiares de N.B. tenían el derecho a que su desaparición y muerte fueran efectivamente investigadas por las autoridades estatales, se siguiera un proceso contra los responsables, en su caso, se impusieran las sanciones pertinentes, así como la indemnización de daños y perjuicios que sufrieron los familiares.


Aunado a lo anterior, en sede nacional, en el artículo 4 de la Ley General de Víctimas,(29) se precisa que se denominan víctimas directas a aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


Por otra parte, se identifica a las víctimas indirectas como los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella y; a las víctimas potenciales como las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.


Dicho carácter de víctima, en términos de la legislación en comento, se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la misma Ley General de Víctimas, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.


En atención a lo previamente expuesto, es dable desprender que la conclusión alcanzada en la presente resolución resulta en un mayor beneficio para las víctimas indirectas de la desaparición forzada que se reclama en un juicio de amparo indirecto, así como en una mayor protección de sus derechos reconocidos tanto en sede nacional como internacional, puesto que se asegura que la persona que presenta la demanda de amparo indirecto tenga un acceso más allanado al juicio de amparo y pueda participar de manera inmediata en él, de tal modo que pueda acceder de manera personal al expediente, obtener copias, ventilar su opinión, recibir información directa, aportar pruebas, formular alegatos y, en general, hacer valer sus derechos de manera eficaz.(30)


El criterio que se sostiene en la presente ejecutoria coincide, además, con las recomendaciones que en materia de desaparición forzada de personas han emitido los organismos internacionales, en particular, que la legislación de amparo considere un concepto amplio de víctima y que no establezca exigencias gravosas sobre circunstancias tales como la identificación del lugar de la detención o la determinación de la autoridad responsable.(31)


No pasa desapercibido que, por la propia naturaleza de la desaparición forzada, el Juez que conozca de la demanda amparo, en ejercicio de sus funciones de investigación y en atención a los protocolos que decida aplicar, deberá recabar diversos medios probatorios o llevar a cabo actuaciones en lugares distintos al lugar de su residencia y que, inclusive, deberá informar a las autoridades administrativas competentes en relación a la desaparición del quejoso, como por ejemplo, a la Comisión Nacional de Búsqueda prevista en el artículo 50 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.(32)


En este sentido, subsiste un deber de auxilio a cargo de todos los órganos de gobierno para que el Juez competente pueda allegarse de la información necesaria para determinar cuál es el paradero de la víctima del multicitado delito. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en señalar que, si bien en ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de una persona, la obligación relativa a investigar estos hechos debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, y no como una mera gestión de intereses particulares que dependa exclusivamente de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de la aportación privada de medios probatorios, sino que la autoridad pública debe buscar efectivamente la verdad. Dicho deber subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida.(33)


Así las cosas, a efecto de salvaguardar los derechos de las víctimas, tanto directas como indirectas, en los casos de desaparición forzada, todas las autoridades están vinculadas a colaborar de manera pronta y expedita con el Juez ante quien se haya radicado el juicio de amparo indirecto, utilizando todos medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones e investigaciones que se requieran para esclarecer la suerte de las víctimas,(34) prevaliéndose para ello de medios de comunicación tradicionales o electrónicos oficiales e, inclusive, a través del apercibimiento judicial respectivo, para logar, en su caso, la comparecencia del quejoso ante la autoridad judicial, como un auténtico habeas corpus.


La consecuencia fáctica del criterio que se sostiene en la presente ejecutoria trae consigo evitar la existencia de conflictos competenciales por razón de territorio cuando el acto reclamado es la desaparición forzada de una persona, con lo cual se allana el procedimiento respectivo en favor de las víctimas.


Por los motivos antes expuestos, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de título, subtítulo y texto siguientes:


La desaparición forzada de personas es un delito de naturaleza permanente o continua, en el que predomina la falta de información de las autoridades estatales acerca del paradero de la persona o la negativa a reconocer la comisión del ilícito, por lo que no siempre es posible determinar con certeza las autoridades responsables ni el lugar o lugares donde se esté ejecutando. Ante tal circunstancia, toda vez que el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito, o incluso puede comenzar a ejecutarse en uno de ellos y continuar ejecutándose en otro, se concluye que en términos del artículo 37, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es competente por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo que se presenta en contra de hechos presuntamente constitutivos de desaparición forzada, el Juez ante quien se presente la demanda de amparo. Lo anterior, incluso, redunda en un mayor beneficio para las víctimas indirectas, puesto que se asegura que la persona que presenta la demanda de amparo indirecto tenga un acceso más allanado al juicio de amparo y pueda participar de manera inmediata en él, de tal modo que no se establezcan exigencias gravosas sobre circunstancias tales como la identificación del lugar de la detención o la determinación de la autoridad responsable, acceda de manera personal al expediente, obtenga copias, exprese su opinión, reciba información directa, aporte pruebas, formule alegatos y, en general, haga valer sus derechos de manera eficaz. En paralelo, subsiste un deber de auxilio a cargo de todos los órganos de gobierno, para que el Juez competente pueda allegarse de la información necesaria para determinar cuál es el paradero de la víctima del multicitado delito y en su caso, obtenga su comparecencia, como un auténtico habeas corpus.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros: L.M.A.M. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 617, con número de registro digital: 2021413.


La tesis aislada de rubro: “ACTO RECLAMADO, FALTA DE SEÑALAMIENTO DEL (SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL).” citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CII, Número 7, página 1789.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia 3a. XVIII/92, 3a. XLIX/93, III.2o.P.6 K, P./J. 117/99, 2a./J. 108/2003, 1a./J. 37/2004, 1a./J. 52/2013 (10a.) y 2a./J. 68/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomos IX, marzo de 1992, página 19; XII, septiembre de 1993, página 13; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 881; X, noviembre de 1999, página 15; XVIII, noviembre de 2003, página 135 y XIX, junio de 2004, página 90; y Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 383; así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 916, respectivamente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. Décima Época. Registro digital: 2016555. Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, materia común, tesis I.2o.P.60 P (10a.), página 2074 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas». Cuyo texto es el siguiente: "Los hechos de desaparición forzada, sujetos a investigación por los Jueces Federales a la luz del artículo 15 de la Ley de Amparo, no pueden clasificarse como actos reclamados propiamente dichos para los efectos del juicio de amparo. Esto se debe, en primer lugar, a que no son actos de autoridad emitidos en el ejercicio de sus facultades legales, sino que constituyen un actuar ilegal que no se encuentra fundado en una norma general y que, además, configura un delito. Por ende, no son actos de autoridad revestidos de imperio ni con efectos vinculantes, sino actos de agentes estatales o de particulares actuando con aquiescencia del Estado, ejerciendo un poder material coactivo, un abuso del poder y del aparato estatal. En segundo término, dado que la desaparición forzada se caracteriza por la falta de información por las autoridades estatales y la negativa a reconocer la privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la persona, no es posible determinar con certeza las autoridades responsables ni el lugar o lugares donde se estén ejecutando o se hayan ejecutado la multiplicidad de hechos y conductas que constituyen el ilícito. Por estas razones, respecto de los hechos referidos, no son aplicables las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 de la propia ley, las cuales determinan el Juzgado de Distrito competente para conocer de una demanda de amparo, utilizando como criterio, el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. En ese tenor, el Juzgado de Distrito competente para conocer de las demandas de amparo en las que se reclamen hechos constitutivos de desaparición forzada es aquel que previno en su conocimiento, máxime que la ley de la materia no establece una limitante a la jurisdicción de los Jueces de amparo para conocer de las demandas por desaparición forzada y, además, la prevención es un criterio complementario para determinar la competencia cuando varios Jueces pueden ser competentes para conocer de forma simultánea del mismo asunto. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que uno de los criterios para medir la razonabilidad y efectividad de los recursos es la actividad procesal del interesado; por ello, en el caso de desaparición forzada, esto se traduce en el derecho de las víctimas de elegir el Juez ante el cual presentan su demanda."


3. Correspondiente a la Novena Época, registro digital: 182874, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2003, página 135.


4. Sobre el tema véase el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLI, Número 7, página 1740, con el número de registro digital: 312962, de rubro y texto siguientes: "ACTOS FUTUROS E INCIERTOS. El amparo es improcedente contra esa clase de actos, y debe sobreseerse respecto de ellos."


5. Correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital: 2016555, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 2074.


6. Décima Época, registro digital: 2016503, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3340 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas».


7. "Artículo 66. En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia."


8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro digital: 2003502, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 293.


9. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7)


10. La desaparición forzada en México: Una mirada desde los organismos del Sistema de Naciones Unidas, 1a. Edición, noviembre de 2015, México: Coedición de la ONU-DH México y la CNDH, páginas 8 y 9.


11. En el ámbito nacional se ha propugnado por el combate integral a la práctica en cuestión, como lo reconoce el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución General, el cual establece: "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXI. Para expedir: a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios."

Asimismo, puede consultarse la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el cual en su artículo 2o. dispone: "Artículo 2. La presente ley tiene por objeto: ... II. Establecer los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como otros delitos vinculados y sus sanciones; ..."


12. "Artículo II. Para los efectos de la presente convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes." Esta definición ha sido replicada por la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, cuyo artículo 27 dispone: "Artículo 27. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero."


13. Caso V.R.V.H.. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.


14. "Artículo 17

"1. Todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos."


15. "Título segundo

"De los delitos y de las responsabilidades administrativas

"Capítulo primero

"Disposiciones generales

"Artículo 13. Los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares serán perseguidos de oficio y tienen el carácter de permanentes o continuos, en tanto la suerte y el paradero de la persona desaparecida no se hayan determinado o sus restos no hayan sido localizados y plenamente identificados. ..."


16. Novena Época. Registro digital: 181147. Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, materia penal, tesis P./J. 48/2004, página 968. Cuyo texto es el siguiente: "El referido delito que contempla el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (coincidente con lo previsto en los artículos 215-A del Código Penal Federal y 168 del Código Penal del Distrito Federal), de acuerdo con el derecho positivo mexicano, es de naturaleza permanente o continua, ya que si bien el ilícito se consuma cuando el sujeto activo priva de la libertad a una o más personas, con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información sobre su paradero, dicha consumación sigue dándose y actualizándose hasta que aparecen los sujetos pasivos o se establece cuál fue su destino."


17. En similares términos ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos que los elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada son: i) la privación de la libertad; ii) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos y; iii) la negativa de reconocer la detención y de relevar la suerte o paradero de la víctima. Caso I.C. e I.P. Vs. Bolivia. Fondo. Reparaciones y C.. Sentencia de 1 de septiembre de 2010, entre otros.


18. "Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

"En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.

"Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.

"Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al procurador general de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.

"Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.

"Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el Juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona."

"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"...

"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."

"Artículo 20. El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios electrónicos en cualquier día y hora, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales. En estos casos, cualquier hora será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.

"Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas públicas de comunicaciones estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como las resoluciones y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, fuera de las horas del despacho y a pesar de que existan disposiciones en contrario de autoridades administrativas."

"Artículo 35. Los Juzgados de Distrito y los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.

"También lo serán las autoridades del orden común cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo."

"Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"...

"II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo."


19. No pasa desapercibido que en términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, es factible acudir a un J. de primera instancia para promover el juicio de amparo en contra de la desaparición forzada de una persona, sin embargo, no se abundará sobre su competencia por no ser materia de la presente contradicción.


20. Al respecto, resulta orientadora la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 47/133 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la cual dispone en su artículo 9 lo siguiente: "1. El derecho a un recurso judicial rápido y eficaz, como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o de individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva, es necesario para prevenir las desapariciones forzadas en toda circunstancia, incluidas las contempladas en el artículo 7 supra. 2. En el marco de ese recurso, las autoridades nacionales competentes tendrán acceso a todos los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad, así como a todo otro lugar donde haya motivos para creer que se pueden encontrar las personas desaparecidas. 3. También podrá tener acceso a esos lugares cualquier otra autoridad competente facultada por la legislación del Estado o por cualquier otro instrumento jurídico internacional del cual el Estado sea Parte."


21. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1428.pdf


22. La desaparición forzada en México ... Op. Cit., página 158.


23. I., páginas 55 y 116.


24. I., foja 117.


25. I., foja 118.


26. "Artículo 24.

"1. A los efectos de la presente convención, se entenderá por ‘víctima’ la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.

"2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.

"3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.

"4. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada.

"5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:

"a) La restitución;

"b) La readaptación;

"c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación;

"d) Las garantías de no repetición.

"6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.

"7. Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas."


27. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998.


28. "Artículo 8. Garantías judiciales.

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

"b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

"c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

"d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

"e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

"f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

"g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

"h) derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior.

"3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

"5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."


29. "Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

"Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

"Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

"La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

"Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos."


30. La desaparición forzada en México ..., Op. Cit., página 166.


31. I., página 152.


32. "Artículo 50. La Comisión Nacional de Búsqueda es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Tiene por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficaz con la Comisión Nacional de Búsqueda para el cumplimiento de esta ley.

Cada Entidad Federativa debe crear una Comisión Local de Búsqueda, la cual debe coordinarse con la Comisión Nacional de Búsqueda y realizar, en el ámbito de sus competencias, funciones análogas a las previstas en esta Ley para la Comisión Nacional de Búsqueda." 33. Caso V.R.V.H.. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.


34. Caso Radilla Pacho Vs. México. Excepciones Preliminares. Fondo. Reparaciones y C.. Sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

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