Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/49 A (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de registro29324
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, 1718

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 3 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.Á.C.C., J.R.S.P.Y.P.D.Z.B.. PONENTE: M.Á.C.C.. SECRETARIO: G.S.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, y 55 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 1, 9 y 45 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de la denuncia sobre la posible contradicción de tesis,(1) en materia administrativa, sustentadas por Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el M.J.R.S.P., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, órgano colegiado que dictó la resolución dentro del recurso de queja 380/2019, lo que actualiza uno de los supuestos de la fracción III del artículo 227 de la Ley de Amparo.(2)


TERCERO.—Criterios de los que deriva la denuncia de la posible contradicción de tesis. Para establecer si existe en el caso denunciado una contradicción de criterios que deba ser resuelta por este Pleno de Circuito, es necesario analizar las consideraciones que informan las ejecutorias involucradas, en los términos siguientes:


I. Queja 380/2019, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


1. Antecedentes:


A.M.M.H., Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su representante legal, promovió juicio de garantías, del cual, por razón de turno, tocó conocer al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien registró la demanda de garantías con el número 867/2019, y el nueve de julio de dos mil diecinueve, dictó acuerdo en el que negó la suspensión de plano, al considerar que no se actualizó la obligación de entregar al fideicomiso concentrador todos los recursos y todas las cobranzas provenientes de la prestación del servicio de transporte público, pues consideró que en realidad las autoridades responsables no se estaban apropiando voluntariamente de la totalidad de sus bienes o de una parte significativa.


Inconforme con la negativa de la suspensión de plano, la moral quejosa interpuso recurso de queja en contra del proveído en cita, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 97, fracción I, inciso b), y 98 de la Ley de Amparo, asunto que se remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, la cual, por razón de turno, lo designó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el que lo registró bajo el número 380/2019, quien previos los trámites correspondientes, el veinte de agosto de dos mil diecinueve, dictó la sentencia respectiva.


Al resolver dicho recurso de queja, por mayoría de votos de los integrantes, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó declarar infundado el recurso y confirmar el auto recurrido.


2. Consideraciones del Tribunal Colegiado:


Para llegar a tal conclusión, el mencionado órgano colegiado, en lo que interesa, estimó que en el agravio, la impetrante del amparo alegó, esencialmente, que lo resuelto por el Juez de Distrito contraviene lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues éste no prevé mayor requisito para que proceda la suspensión de plano, que el que se trate de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; además de que en el caso sí resulta procedente que se otorgue la suspensión de plano, porque la autoridad responsable pretende apropiarse, sin pago de contraprestación alguna, del pago de la tarifa por la prestación del servicio del transporte.


El argumento de inconformidad así expresado se calificó como infundado. Para sustentar esa determinación, el Tribunal Colegiado trascribió la parte conducente del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 126 de la Ley de Amparo, expresando que de su contenido se advertía que existen actos cuya urgencia amerita que sean susceptibles de ser suspendidos de plano o de oficio, esto es, cuando alguno de los actos reclamados encuadren en los supuestos normativos, como son la prohibición de la pena de muerte, mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento de cualquier especie, multa excesiva, confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales; además de los previstos en la propia legislación, entre los que se encuentran los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


Luego precisó el Tribunal Colegiado, que en esos casos, no resulta necesario que exista prueba que demuestre el dicho de la quejosa, pues se atiende (sic) que al tratarse de actos específicamente previstos por el citado artículo 126 de la ley de la materia, la suspensión de oficio y de plano se concede en términos de lo dispuesto por el primer párrafo de dicho precepto legal, sin mayores requisitos.


Sin embargo, precisó que ello no quería decir que para el otorgamiento de la medida, el órgano jurisdiccional deba atender únicamente a las manifestaciones del quejoso, sino que el otorgamiento de la suspensión de plano deriva directamente de la naturaleza del acto reclamado, dada la gravedad y trascendencia que implicaría tolerar que se siga ejecutando un acto de autoridad intrínsecamente inconstitucional, como lo son los actos que importen peligro de privación de la libertad personal fuera de procedimiento. Citó la tesis VI.1o.A.19 K,(3) con registro digital: 179731, de rubro: "SUSPENSIÓN DE PLANO. DERIVA DIRECTAMENTE DE LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO, NO DE LAS RAZONES QUE AL EFECTO ADUZCA EL QUEJOSO."


Indicó que, contrario a lo que afirma el quejoso, la autoridad no transgredió lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues el propio precepto establece: "... La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ..."


Lo que consideró, traía inmerso constatar que lo que la moral quejosa señaló como uno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, efectivamente se tratara de uno de aquéllos.


Pensar lo contrario, en el sentido de que la sola manifestación bajo protesta de que se trata de uno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, resultara suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar, sería caer al absurdo de que sean las partes las que determinen qué actos son de esa naturaleza, lo que originaría un descontrol en el otorgamiento de las medidas cautelares.


Estableció que en relación con el tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para que estime que existe confiscación, se requiere una apropiación violenta de los bienes del particular por parte del Estado.


Como sustento a esa consideración, el órgano colegiado citó la tesis número P. LXXIV/96,(4) que dice:


"CONFISCACIÓN Y DECOMISO. SUS DIFERENCIAS BÁSICAS.—Confiscación y decomiso son dos figuras jurídicas afines, pero con características propias que las distinguen. Por la primera, debe entenderse la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación, pena que se encuentra prohibida por el artículo 22 constitucional; en tanto que la última es aquella que se impone a título de sanción, por la realización de actos contra el tenor de leyes prohibitivas o por incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los gobernados con la nota particular de que se reduce a los bienes que guardan relación con la conducta que se castiga, o sea, los que han sido utilizados como instrumento para la comisión de un delito o infracción administrativa, los que han resultado como fruto de tales ilícitos o bien los que por sus características, representan un peligro para la sociedad."


En ese orden, del análisis de la demanda de amparo y de los anexos, el tribunal consideró que resultaba dable establecer que las medidas y acciones implementadas a través del acuerdo que constituye el acto reclamado, no se erigen como la confiscación de bienes a que alude el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, pues el Tribunal Colegiado consideró que del contenido del "Acuerdo por el que se expiden las Reglas Particulares de Operación del Sistema de Prepago y de todas las concernientes a la atención del usuario de dicho sistema (pago electrónico, rastreo y conteo de pasajeros) en unidades de transporte público de pasajeros", publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, específicamente de la Regla 4,(5) fracciones II y VIII, y 9,(6) se advertía que el Estado constituiría un fideicomiso concentrador para recibir directamente, vía tercerización bancaria o por cualquier otro método, toda la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR