Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVII. J/24 K (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de registro29295
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, 1868
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.A.J.M., R.R.D., H.G.C., R.M.C., G.A.G.C., J.R.C.O.E.I.C.Z.. PONENTE. M.A.J.M.. SECRETARIA: M.C.Z.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


6. Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y corresponde, exclusivamente a este órgano, dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEGUNDO.—Legitimación.


7. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la parte recurrente en los recursos de queja que conforman los criterios discrepantes.


TERCERO.—Criterios contendientes.


8. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito basaron sus resoluciones.


A.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


9. En sesiones de cinco de abril y diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, resolvió los recursos de queja 33/2018 y 35/2019; en el primer caso, declaró fundado el recurso; por tanto, revocó el auto controvertido y concedió la suspensión provisional solicitada; en el segundo, declaró parcialmente fundado el recurso, modificando el acuerdo controvertido, negando la suspensión en una parte y concediéndola en un supuesto diverso.


10. Por lo que corresponde al recurso de queja 33/2019, previo al análisis de los agravios planteados, citó los antecedentes del caso y en relación a la demanda de amparo indirecto, precisó que el veintiséis de marzo del año en curso, se determinó negar a la quejosa la suspensión provisional solicitada.


11. Que de las copias certificadas remitidas por el J. Tercero de Distrito en el Estado de C., se desprendía que la parte quejosa señaló como autoridad responsable y actos reclamados, los siguientes:


12. "AUTORIDAD RESPONSABLE


"El J. Segundo Familiar de ciudad Durango.


"ACTOS RECLAMADOS


"1. La omisión de la autoridad responsable de actuar de manera oficiosa en el juicio familiar de origen, expediente 1275/2017 e incidente 1275/2017 (si es que este último expediente existe); consecuentemente:


"2. La omisión de la responsable de tramitar de esta manera oficiosa como conforme a los plazos y términos que la ley procesal de Durango establece, con fundamento en los artículos 972, 973 y, en su defecto, el 987 de la ley civil adjetiva de Durango, como con perspectiva de género la excepción de incompetencia por razón de territorio planteada por la suscrita en mi escrito de contestación de demanda dentro de la controversia del orden familiar de origen.


"3. La omisión de la autoridad responsable de suspender la instancia mientras resuelva oficiosamente la excepción de incompetencia por territorio y para ello omitió inaplicar los artículos 163, último párrafo, 169 y 262 del Código de Procedimientos Civiles de Durango a efecto de garantizar, respetar y promover conforme al artículo 1o. Constitucional los derechos humanos de la suscrita con perspectiva de género, como una señora adulto mayor de 69 años que me dediqué al hogar y el cuidado de la familia como de mis tres hijas y por ello en apariencia el buen derecho y peligro en la demora, de las constancias de autos del juicio de origen queda plenamente probado que la suscrita soy acreedora de alimentos del tercero interesado, por lo que el J. responsable debía inaplicar tales preceptos legales para garantizar el pleno ejercicio de mis derechos humanos y, por ende, pretender que la suscrita pague mi transporte y hospedaje para acudir a las audiencias del juicio en ciudad Durango, ello me convierte en víctima de violencia institucional, ya que el J. responsable me pone a merced del tercero interesado, además de ser víctima de violencia familiar del tercero interesado, que al mirar mi contestación de demanda y reconvención me ha dejado de dar mi pensión alimenticia haciendo imposible por este diverso motivo que la suscrita acuda a Durango a defender mis derechos.


"4. La omisión de la autoridad responsable de exhortar a los involucrados en los actos de violencia denunciados en mi escrito de contestación de demanda y de reconvención ********** y su pareja sentimental ********** en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y en caso de que no lo hicieran en la misma audiencia, el J. del conocimiento determinaría las medidas procedentes para la protección de la suscrita como víctima de violencia y parte agredida, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 974 del Código Procesal Civil de Durango.


"5. En ese sentido la omisión de la responsable en proveer de las órdenes de protección en mi favor, atento a lo establecido en el artículo 87, incisos b), d), f) y del artículo 9o. de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, como de conformidad con las órdenes de protección establecidas en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, misma que conforman la Ley Suprema, como se desprende del artículo 133 de la Constitución mexicana."


13. Que al resolver sobre la suspensión, el J. de Distrito sostuvo que la quejosa en su escrito inicial de demanda reclamó en lo medular las omisiones relativas a:


* La omisión de actuar de manera oficiosa en el juicio familiar de origen 1275/2018 (sic) del índice de la responsable.


*La omisión de tramitar de manera oficiosa en los plazos y términos correspondientes la excepción de incompetencia por razón de territorio, planteada por la quejosa.


* La omisión del juzgado responsable de suspender el procedimiento en tanto se resuelva dicha excepción.


* La omisión de la responsable de exhortar a la parte actora en la controversia familiar de origen, de cesar los actos de violencia denunciados en su escrito de contestación de demanda y reconvención.


* Atendiendo al punto anterior, la omisión de proveer órdenes de protección a favor de la quejosa.


14. Que lo anterior quedó indiciariamente acreditado con las documentales anexas al ocurso de demanda, relativas al expediente 1275/2017 de controversias del orden familiar promovido por **********, en contra de **********


15. No obstante, determinó negar la suspensión provisional del acto reclamado solicitada, a virtud de que los actos tenían el carácter de omisivos, de ahí que carecerían de ejecución material y decretar la medida cautelar equivaldría a darles efectos restitutorios que eran propios de la sentencia definitiva que en su caso se pronunciara en el expediente principal.


16. Citó en apoyo la tesis XXI.2o.11 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer (sic) Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 214, registro digital: 199059, de rubro: "ACTOS DE OMISIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA EN CONTRA DE LOS.". Así como la diversa tesis I.6o.T.3 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, página 1912, registro digital: 2004810, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE ACTOS OMISIVOS."


17. Por otra parte, consideró que tampoco resultaba procedente conceder la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y se suspendiera el procedimiento en el expediente 1275/2017 en tanto se resolviera la excepción de incompetencia aludida, toda vez que ello implicaría paralizar el juicio de origen, que es de orden público.


18. Para tal efecto, citó como apoyo el criterio I.2o.C, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 1975, registro digital: 177530, de rubro: "PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL."


19. En desacuerdo con lo anterior, la quejosa interpuso el recurso de queja y expresó los agravios de su interés que fueron considerados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito como sustancialmente fundados.


20. Al respecto, el órgano colegiado precisó que la petición de la recurrente ante el J. de Distrito, versó sustancialmente respecto de los actos atribuidos al J. Familiar, vinculados con la omisión de resolver la excepción de incompetencia por territorio opuesta, conforme a los plazos y términos a que alude la legislación procesal aplicable.


21. Lo anterior, tomando en consideración que la propia quejosa, en cumplimiento a la prevención realizada el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el expediente principal de amparo, precisó que los actos reclamados en su demanda, versaban respecto de las omisiones destacadas en el capítulo correspondiente y no el relativo a que se decretara una pensión alimenticia provisional, lo que había hecho en los...

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