Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/52 A (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de registro29326
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, 1793

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 3 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LAS MAGISTRADOS M.Á.C.C., J.R.S.P.Y.P.D.Z.B.. PONENTE: P.D.Z.B.. SECRETARIO: R.U.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, porque la parte denunciante (Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito), es integrante de uno de los órganos cuyos asuntos dieron lugar a los criterios materia de la contradicción.(2)


TERCERO.—Tema y criterios contendientes. Los órganos contendientes sostuvieron en los asuntos antes señalados, lo siguiente:


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver los recursos de queja 316/2019, 321/2019 y 331/2019.


Contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, con el otorgamiento de la suspensión provisional solicitada en contra de las disposiciones normativas que imponen la obligación a cargo de los particulares de presentar declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, no se vulnera el orden público ni el interés social.


Se considera que es desproporcional que los particulares también deban cumplir con la obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, pues con ello exponen sus datos privados.


Además, los fines buscados por las disposiciones normativas pueden ser atendidos por las autoridades competentes, en tanto existen otros mecanismos que permiten que se combata la corrupción en la aplicación y destino de los recursos públicos.


Por otra parte, se podrían causar daños irreparables a la vida privada de los quejosos, porque de negarse la suspensión se daría a conocer información clasificada como personal o privada, que una vez entregada y conocida, no podría restituirse a los peticionarios de amparo en el goce de sus derechos fundamentales.


Por último, se considera que el criterio jurisprudencial sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "DECLARACIONES ANUALES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS A QUE REFIERE EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS.",(3) no resulta aplicable. Lo anterior, debido a que los preceptos reclamados no tienen como finalidad cumplir con compromisos internacionales asumidos por el Estado Mexicano en materia fiscal.


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver los recursos de queja 336/2019, 342/2019 y 345/2019.


Con el otorgamiento de la suspensión provisional solicitada en contra de las disposiciones normativas que imponen la obligación a cargo de los particulares de presentar declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, sí se vulnera el orden público y el interés social. La finalidad de tales disposiciones normativas es la de transparentar el uso de los recursos públicos y prevenir la comisión de conductas indebidas en el servicio público, cuestiones de interés fundamental para la sociedad.


Tal interés social se manifiesta en lo dispuesto por la fracción I, apartado A, del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda la información que posea una persona física o moral que ejerza recursos públicos es pública.


Además, la interferencia en la esfera jurídica de los quejosos no resulta grave en tanto la sola presentación de las declaraciones en cuestión no implica la divulgación por parte de los entes estatales respecto de los datos sensibles o protegidos que dichas declaraciones contengan, ya que las autoridades también se encuentran obligadas –bajo los parámetros establecidos por el artículo 6o. constitucional– a la protección de tal información. Lo anterior de conformidad con el criterio jurisprudencial sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "AUDITORÍAS AMBIENTALES VOLUNTARIAS. LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN GENERADAS POR LOS PARTICULARES O SUS AUDITORES Y ENTREGADAS A LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DURANTE SU TRAMITACIÓN, SI BIEN SON DE CARÁCTER PÚBLICO, NO PODRÁN DIVULGARSE SI SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS PARA SU RESERVA TEMPORAL O SE TRATA DE DATOS CONFIDENCIALES."(4)


III. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver los recursos de queja 313/2019, 317/2019 y 319/2019.


Resulta correcta la determinación del Juez de Distrito en el sentido de que la suspensión provisional solicitada en contra de las disposiciones normativas que imponen la obligación a cargo de los particulares de presentar declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, vulnera el orden público y el interés social.


El hecho de que existan otros medios de fiscalización no implica que el legislador no pueda implementar mecanismos diversos para facilitar a las autoridades la comprobación del correcto empleo de los recursos públicos.


La obligación impuesta por el legislador tiene una finalidad constitucionalmente válida, como lo es la de comprobar el correcto ejercicio del gasto público.


Si la intención de los artículos impugnados es proporcionar mejores herramientas para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones para utilizar los recursos públicos, es evidente que la sociedad se encuentra interesada en que prevalezcan esas medidas.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Es de atenderse la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por analogía, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


De dicho criterio se desprende que para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Por tanto, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, sino que basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(6)


Por tanto, de los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, exclusivamente entre el criterio sustentado, por una parte, por el Tribunal Colegiado Primero y, por otra, por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero (todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito), toda vez que:


A. En los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales contendientes se abordó el mismo punto jurídico, a saber, la procedencia de la suspensión provisional cuando se reclaman las disposiciones normativas de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, que regulan la obligación de los particulares de presentar las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver los recursos indicados, determinó que respecto de las mencionadas disposiciones normativas, es procedente otorgar la suspensión provisional, pues no se sigue perjuicio al interés social ni al orden público, además de que podrían causarse daños irreparables a la quejosa de negarse la medida cautelar; por su parte, tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del...

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