Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.16o.T. J/7 L (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de registro29312
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, 2158
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO EN REVISIÓN 110/2019. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.A.M.L.. SECRETARIO: ERICK F.C.F..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Los anteriores motivos de agravio, mismos que serán analizados por temas, y en algunos casos en conjunto, por la relación que guardan entre sí, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo, resultan jurídicamente ineficaces en parte y sustancialmente fundados en otro aspecto; por ende, aptos para modificar la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones siguientes:


I.S. de la queja.


Como cuestión previa, cabe precisar que en el presente asunto no se actualiza la figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, toda vez que la finalidad de tal figura no se surte, dado que el objeto primordial de la reforma reclamada es proteger a la clase trabajadora frente al ejercicio indebido de la libertad sindical de los sindicatos, garantizando su participación directa en la creación y revisión de los contratos colectivos de trabajo.


Esto es, el legislador estableció como derrotero de la vida sindical, que los trabajadores tengan un papel activo y directo en el ejercicio de sus derechos y, en específico, que participen en la creación o modificación de los contratos colectivos de trabajo, así como que los sindicatos estén obligados a rendir cuentas claras respecto del ingreso, destino y uso de las cuotas sindicales, pues sólo así el trabajador podrá conocer si su sindicato realmente está defendiendo sus derechos, o que está cumpliendo con la obligación de mejorar sus condiciones de trabajo y de vida.


En efecto, a través del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, se busca que conforme a los procedimientos ahí descritos, se garantice que los trabajadores conozcan y aprueben el contenido de sus contratos colectivos de trabajo, a través del voto personal, libre y directo, así como que los sindicatos informen lo relativo a las cuotas sindicales percibidas y su destino, pues sólo así los trabajadores estarán en aptitud de conocer si su sindicato verdaderamente protege sus intereses, a través de buscar el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y vida, fin este último que constituye la naturaleza primordial de los sindicatos, además de que si la clase trabajadora se encuentra conforme con ello, tal circunstancia impactará en la paz y estabilidad social, ya que las injusticias laborales se verán minimizadas.


En suma, se tiene que el reclamo del sindicato quejoso busca proteger sus propios intereses, y no propiamente los de los trabajadores, pues la finalidad de la reforma, como se dijo, es empoderar a los trabajadores, individualmente considerados, para que tengan una participación más activa y democrática en la vida sindical y sean realmente representados sus intereses; siendo que, en la especie, a partir del reclamo del sindicato quejoso, se contraponen los intereses de esa agrupación sindical con la de los propios trabajadores que la conforman.


La figura de la suplencia de la queja constituye un principio o facultad concedida al juzgador por el artículo 79 de la Ley de Amparo en las materias a que exclusivamente se refiere el precepto, así como en la materia agraria, que se ha llamado suplencia de la queja deficiente, cuya esencia jurídica debe entenderse como una institución procesal de carácter proteccionista, que integra las omisiones parciales o totales de la demanda de amparo, en donde además, se extiende al escrito de agravios en los mismos casos, presentado por la parte quejosa, siempre en favor y nunca en su perjuicio, con las limitaciones y bajo los requisitos señalados en los numerales citados.


Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, dicha institución debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente.


El juicio de amparo se funda en varios principios esenciales, uno de ellos, el de congruencia, que más que regir la procedencia del amparo, impone una norma de conducta al órgano de control, esto es, que como regla general el juzgador de amparo no tiene libertad para apreciar todos los posibles aspectos constitucionales del acto reclamado, sino que está constreñido a ponderar únicamente lo que se incluye en la demanda de amparo a título de conceptos de violación y atendiendo al principio de estricto derecho.


Sin embargo, para atemperar el rigorismo que puede implicar la técnica jurídica al plantearse una demanda de amparo, se obliga al juzgador a usar la facultad de suplencia en determinados casos, lo que se consigna en los párrafos transcritos anteriormente, tanto del artículo 107 constitucional, como de su reglamentación en la Ley de Amparo.


Así, la suplencia de la queja deficiente opera obligatoriamente, siendo su alcance diferente, según la materia de que se trate.


En lo referente a la suplencia de la queja deficiente en amparos laborales, su naturaleza se inspira en el afán proteccionista del trabajador, buscando concordancia con el espíritu que anima a las normas contenidas en el artículo 123 constitucional.


Así, la suplencia de la queja se objetiviza en ocasión de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios, pues en las materias que la prevén no se está en presencia de determinados supuestos, sino en función de los valores trascendentales que cubre, muy superiores y de mayor relevancia ante una irregularidad procesal grave y manifiesta en la controversia del amparo no resuelta en el procedimiento de origen, que afecte al quejoso o recurrente, aun ante la ausencia de concepto de violación o agravio al respecto, ya que esa connotación revela la intención del legislador de no permitir que una de las partes se beneficie a costa de la indefensión de su contraria, como consecuencia de una actuación ilegal de la autoridad, permitiendo al J. ejercer su discernimiento en cada caso concreto, en atención a la materia y sujeto de que se trate, lo cual es congruente con el artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por ello, es de concluirse que la facultad interpretativa de la suplencia tiene una clara delimitación lógica y jurídica, derivada del propio contexto legal, por lo que de ninguna manera es válida una interpretación restrictiva cuando sea procedente la necesidad de expresar agravios.


Ahora, la suplencia de la deficiencia de la queja encuentra su fundamento en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.


Así, fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la deficiencia de la queja como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia.


Por tanto, el legislador ordinario, al establecer los supuestos de procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja en la Ley de Amparo, únicamente cumplió con la voluntad del Constituyente Permanente, ejerciendo la facultad que se le confirió para establecer los casos y las condiciones bajo las cuales operaría dicha figura jurídica.


Por tal motivo, la incorporación de los supuestos específicos en los que operará la suplencia de la deficiencia de la queja, previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo, significan una labor legislativa concordante con el mandato constitucional, pues dicha suplencia se encuentra prevista en el Pacto Federal, y los casos específicos de su procedencia fueron establecidos por el legislador ordinario en la ley reglamentaria, cumpliendo con ello lo ordenado por el Constituyente Permanente.


Consecuentemente, la suplencia de la deficiencia de la queja es una institución procesal de rango constitucional, cuya regulación solamente fue lo que se encomendó al legislador federal ordinario.


En este contexto, el legislador ordinario señaló que otorgarle carácter obligatorio a la suplencia conllevaría una mayor protección a los quejosos y recurrentes, y convertiría al juicio de amparo en un instrumento más eficaz, lo cual derivaría en un notorio beneficio para determinados sectores de la población quienes pudieran estar en situación de desventaja, tal como es el caso de las clases económicamente débiles, entre otros, los trabajadores; asimismo, consideró aceptable que el derecho social no otorgara condiciones de igualdad dentro de un procedimiento judicial, pues sería injusto dar un trato igual a quienes poseen recursos suficientes para defenderse por sí mismos, o pueden contratar la mejor defensa, que a quienes por su falta de preparación o por su carencia de recursos económicos, no pudieran autodefenderse, o no pudieran pagar una defensa adecuada.


Así, la suplencia de la queja...

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