Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 800
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de resolución2a./J. 8/2020 (10a.)
Número de registro29301
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 428/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 8 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., Y.E.M.Y.J.F.F.G.S.. AUSENTE: J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados pertenecientes a distinto Circuito.(2)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito contendiente.


TERCERO.—Antecedentes. Con el propósito de facilitar la resolución del presente asunto, es menester señalar los principales antecedentes que rigen los asuntos de los que derivan los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


A) Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, amparo directo 909/2012


I. Antecedentes


I.L.E.M., M.H.H.C. y E.G.H. promovieron juicio laboral, en el que reclamaron prestaciones derivadas de despido injustificado, las cuales exigieron de dos empresas distintas de forma solidaria, así como a diversas personas físicas.


En los antecedentes de la demanda expusieron que, en diferentes fechas, fueron contratadas por la empresa Grupo de Gasolineros de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y canalizadas a la gasolinera denominada Estación de Servicio Perinorte II Número 5866. Posteriormente, manifestaron que el veintidós de enero de dos mil cuatro se les despidió injustificadamente.


A. contestar la demanda, J.O.S., R.A.C.R. y A.E.Z.M., negaron la existencia de la relación laboral por no tener empleados o trabajadores a su servicio. Asimismo, Grupo de Gasolineros de México, Sociedad Anónima de Capital Variable también negó la relación laboral al jamás darse los supuestos que establecen los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo. Opusieron como excepciones y defensas la falta de acción y derecho, la de acciones contradictorias únicamente respecto de I.L.E.M. y M.H.H.C., la excepción de prescripción.


En la audiencia celebrada el veintisiete de abril de dos mil once, debido a la incomparecencia de J.A.G.R., propietario o responsable de la empresa denominada Estación de Servicio Perinorte II Número 5866, la Junta tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.


Mediante laudo de tres de octubre de dos mil doce, la Junta absolvió a las partes demandadas, respecto del pago y cumplimiento de las diversas prestaciones que reclamaron las actoras. De igual forma se absolvió a J.A.G.R. de las prestaciones reclamadas, al no comprobar la existencia de la relación laboral.


I.L.E.M. y M.H.H.C. promovieron juicio de amparo directo que se radicó con el número DT. 909/2012 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


II. Consideraciones. En sesión de seis de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo a las quejosas, por las razones siguientes:


Como primer punto determinó que si bien en los gafetes no se apreciaba el domicilio de la fuente de trabajo, ni los nombres completos de las actoras, lo cierto era que la firma que las suscribía como "gerente", correspondía a R.A.C.R. y era a quien las trabajadoras le atribuían el carácter de gerente de la estación de servicio 5866, en la autopista México-Querétaro números 1973 y 1976; por tal motivo, ante la ausencia de una explicación por la demandada, se concluyó que éstos les fueron extendidos, precisamente, con motivo de la labor desempeñada en esa estación y no en otra.


Por otra parte, se acreditó la subordinación a que estaban sujetas las actoras, al presumirse que el dueño de la gasolinera utilizaba los servicios de los despachadores del líquido, ya que le prestaban un servicio personal, en el cual se les asignaba una bomba, les establecía un horario y un momento en el que debían rendir cuenta de lo despachado y entregar el dinero cobrado a los clientes.


Posteriormente, concluyó que a pesar de que las actoras reconocieron que no percibían un salario de las demandadas, sino que sólo recibían las propinas directamente de los clientes, ello no era obstáculo para considerar que no existía una relación laboral. Lo anterior, ya que las propinas son parte del salario de los despachadores de gasolina.


La labor de estos trabajadores denominados por M. de la Cueva los Trabajadores de la propina, se regula dentro del título VI Trabajadores especiales, de la Ley Federal del Trabajo, cuyo artículo 181, dispone: "Los trabajos especiales se rigen por las normas de este título y por las generales de esta ley en cuanto no las contraríen".


Estos trabajos especiales se encuentran regulados en los artículos 344, 345 y 346, en el capítulo XIV del título denominado "Trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos".


La justificación principal para considerar que la propina forma parte integrante del salario se encuentra en que generalmente a estos trabajadores se les paga un salario mínimo, so pretexto de que por la naturaleza de la labor, ésta se ve compensada, con las propinas que reciben de los clientes del patrón.


Si la contraprestación que de facto reciben estos trabajadores, por la prestación del servicio personal subordinado, es la suma del salario mínimo profesional de parte del empresario más las propinas que reciben de sus clientes; el resultado es el valor real que han asumido las partes para esa contraprestación. Por consiguiente, para calcular todas las demás prestaciones: prima vacacional, aguinaldo, horas extras, prima de antigüedad, entre otras, y las eventuales indemnizaciones se deben tomar en cuenta tanto el salario mínimo como las propinas.


La labor de los despachadores de gasolina, guarda una similitud importante con los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés y bares, en la medida en que también le prestan un servicio personal subordinado a un empresario y es costumbre que la mayoría de los consumidores de gasolina, clientes de éste, le den al despachador una propina y, por eso, debe considerarse una labor análoga.


Bastará que el empresario dé su aceptación para que una persona que le presta un servicio personal subordinado, reciba ordinariamente de sus clientes propinas, para que ipso facto quede configurada por disposición de la ley una relación de trabajo entre ellos, aunque exista pacto de que no habrá paga por parte del primero, como ocurrió en el caso.


El eventual pacto: 1) de un salario menor al mínimo, o 2) del no pago del séptimo día, horas extras o del aguinaldo; no impide que se reconozca la existencia del vínculo laboral cuando hay la prestación de un servicio personal subordinado y genera el adeudo respectivo; así, con los trabajadores de la propina, el pacto de la recepción del trabajador de sólo parte de su salario propiciada y autorizada por el empresario (las propinas de sus clientes) a cambio del servicio personal subordinado prestado a éste, no obstaculiza que surja la relación laboral.


De considerar que no existe un vínculo laboral por no haber celebrado un convenio de la entrega de un salario por el patrón, implicaría el absurdo de premiar, con el no reconocimiento del vínculo laboral, al empresario que incumple con su obligación de pagarle al operario de su bolsillo un salario "base" a quien le presta un servicio personal subordinado, con el engañoso alegato de que no surgió éste, al no pactarse ese salario y sólo convenir que a cambio recibiría las propinas de los clientes de éste.


Daño que se hace evidente al desconocerse el vínculo laboral y, por consiguiente, no contar el propinero con acceso a la seguridad social, un salario remunerador que comprenda no sólo la recepción de propinas sino el pago del salario mínimo profesional y de prima vacacional, aguinaldo y reparto de utilidades, capacitación, entre otras prestaciones, que derivan de la existencia de la relación laboral.


Por otra parte, consideró que por oficio 513/2006, se advertía que el propietario de la fuente de trabajo Estación de Servicios Perinorte II Número 5866 era el codemandado físico, J.A.G.R. y si a éste se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas, dada su incomparecencia a la audiencia trifásica, era evidente que con dicha confesión ficta se haya generado en favor del trabajador una presunción iuris tantum y al no existir prueba alguna que la desvirtuara, quedó acreditada la relación laboral entre el actor y dicho codemandado.


Con motivo de lo resuelto en ese asunto, se emitió y publicó la tesis aislada II.1o.T.19 L (10a.), cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:


"DESPACHADORES DE GASOLINA. SU LABOR ES ANÁLOGA A LA DE LOS TRABAJADORES EN HOTELES, CASAS DE ASISTENCIA, FONDAS, CAFÉS, BARES Y RESTAURANTES, REGULADA EN EL CAPÍTULO XIV DEL TÍTULO VI DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE SU SALARIO SE INTEGRA POR LA CANTIDAD QUE ORDINARIAMENTE RECIBEN DE SU PATRÓN Y POR LAS PROPINAS DE LOS CLIENTES. La especial regulación de estas labores obedece a que tienen en común que son personas que prestan un trabajo personal subordinado a su patrón y reciben un salario menor, so pretexto de que por la singular naturaleza de la labor, ésta se compensa con las propinas que, ordinariamente, reciben de los clientes de aquél, las que en muchas ocasiones son superiores al salario pagado directamente por el empresario, de manera que significan más que un complemento del salario, el principal incentivo económico para que se preste ese trabajo. Por consiguiente, si la contraprestación que reciben dichos trabajadores es la suma del salario entregado por el patrón más las propinas que reciben de los clientes, el resultado de esa suma es el valor real que ambas partes han acordado como contraprestación, aun cuando pudiera ser implícitamente. Por consiguiente, el legislador ha considerado que en estas labores, las propinas formen parte del salario, para cuantificar prestaciones como prima vacacional, aguinaldo, horas extras, prima de antigüedad e indemnizaciones, etcétera, y se calculen considerando como salario la suma de la cantidad que le entrega el patrón y las propinas que recibe, ya que de no ser así, éstas se calcularían tomando en consideración un salario menor que no corresponde a la realidad. Por ello, los despachadores de gasolina en las estaciones de servicio, al prestar un trabajo personal subordinado al concesionario de la estación y recibir ordinariamente propinas de los consumidores, su labor debe considerarse análoga a la de los trabajadores de hoteles, casas de asistencia, fondas, cafés, bares y restaurantes, en términos del artículo 344, ubicado en el capítulo XIV del título VI de la Ley Federal del Trabajo." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, T.I., febrero de 2014, página 2354, registro digital: 2005748 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas»).


B) Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo DT. 332/2019, relacionado con los diversos juicios de amparo directo del trabajo DT. 327/2019 y 330/2019


I. Antecedentes


Una persona promovió juicio laboral, en el que reclamó entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto que venía desempeñando y pago de salarios vencidos derivadas del despido injustificado a las diversas personas físicas, por sí y como propietarios de la empresa denominada Gasolinera Las Palmas.


En los antecedentes de la demanda expuso que durante la relación laboral los codemandados físicos le entregaban recibos de pago con la denominación Integradora de Servicios Laborales RAC, Sociedad Civil, inclusive con dicho nombre lo inscribieron ante las instituciones de seguridad social. El treinta de enero de dos mil catorce, uno de los codemandados le pidió que firmara su renuncia a cambio de una cantidad de dinero por concepto de bono y que la liquidación se la daría con posterioridad.


El nueve de junio de dos mil catorce tuvo verificativo la audiencia en la que compareció la apoderada del actor, así como el apoderado y representante de la persona moral denominada Integradora de Servicios Laborales Rac, Sociedad Civil, al contar con legitimación por haberlo señalado en un capítulo de hechos; sin embargo, como esta última no fue señalada como parte demandada en el juicio, la Junta responsable requirió a la parte actora para que se pronunciara al respecto.


Posteriormente, el ocho de octubre siguiente, se llevó a cabo la audiencia en la etapa de conciliación, en la que comparecieron las apoderadas del actor y de la persona moral Integradora de Servicios Laborales Rac, Sociedad Civil y sólo la parte actora se limitó a corregir la fecha en que ocurrió el despido injustificado.


En contestación a la demanda, la empresa denominada Integradora de Servicios Laborales Rac, Sociedad Civil, negó el despido que se le atribuyó y aclaró que el actor dio por terminada la relación de trabajo, de manera voluntaria, al entregarle el escrito de renuncia el diez de enero de dos mil catorce.


La moral demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, así como que era cierta la categoría en que se desempeñó el actor "despachador", y el lugar en donde prestó sus servicios el trabajador, al igual manifestó que cumplió con sus obligaciones al afiliar al accionante ante los institutos de seguridad social correspondientes, pero negó la jornada laboral reclamada y negó la existencia de cualquier vinculación con los codemandados físicos.


A su vez, los codemandados físicos negaron lisa y llanamente la relación laboral con el actor, así como la calidad de patrón.


Una vez seguidos los trámites legales conducentes, se dictó laudo el siete de marzo de dos mil diecinueve, en el sentido de condenar a la persona moral demandada Integradora de Servicios Laborales Rac, Sociedad Civil, respecto del pago y cumplimiento de algunas prestaciones; condenar a uno de los codemandados físicos respecto del pago y cumplimiento de diversas prestaciones; así como absolver a la persona moral Integradora de Servicios Laborales Rac, Sociedad Civil y al otro codemandado físico de diversas prestaciones que se les reclamaron.


La parte actora promovió juicio de amparo directo que se radicó con el número DT. 332/2019 relacionado con los diversos juicios de amparo directo de trabajo DT. 327/2019, y 330/2019 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.


II. Consideraciones. En sesión de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió ejecutoria en la que concedió el amparo, que en la parte conducente sostuvo lo que se expone a continuación:


Declaró infundado el concepto de violación en el que el trabajador adujo que se equivocó al determinar el salario, ya que establecía un salario inferior al que realmente devengaba, cada diez días, al cual se integraban $300.00 diarios por concepto de propinas, que los clientes dejaban en efectivo o a través de los bauchers (sic) cuando pagaban con tarjetas de crédito o débito, pues dicha cantidad se obtenía debido a la naturaleza del servicio.


Los artículos 344 al 347 de la Ley Federal del Trabajo, ubicados en el título VI, capítulo XIV, "Trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos", disponen que las propinas son parte del salario para esos trabajadores que laboran en los aludidos giros comerciales en los términos indicados en el artículo 347 de la ley obrera.


El actor demandó, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto que venía desempeñando de "despachador" del combustible denominado gasolina a los clientes que acudían a la estación del servicio quienes le dejaban propinas por el servicio prestado.


Consideró que de las disposiciones aludidas se desprendía que únicamente eran aplicables para aquellos trabajadores que laboraban en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés y bares; y si bien es cierto que también señalaban dicha aplicación a establecimientos análogos; lo cierto era que por las actividades que se desarrollaban en el establecimiento demandado era indudable que su giro no podía considerarse análogo, puesto que la prestación de servicio en estos lugares no guardaba similitud alguna con la actividad del trabajador.


El aspecto atinente a la analogía, el legislador la vincula al funcionamiento de los establecimientos donde labore el trabajador, y no en función del cargo o actividades que desempeña en comparación con otros trabajadores.


Aclaró que no compartía el criterio II.1o.T.19 L (10a.), emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al constituir un criterio aislado el cual no era obligatorio para ese órgano colegiado.


Por último, concluyó que era fundado el argumento relativo a la falta de fundamentación y motivación por parte de la Junta responsable respecto a la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sí existe la divergencia de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.


A. resolver el amparo directo 909/2012, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito se pronunció en un asunto en el que estaba en duda la existencia de la relación laboral respecto de despachadoras de combustible. Uno de los elementos abordados por el órgano jurisdiccional, se refiere a que las propias actoras reconocieron que no percibían un salario pagado por las demandadas, sino que sólo recibían las propinas directamente de los clientes, y ello no era obstáculo para considerar que no existía una relación laboral. El tribunal estimó que las propinas son parte del salario de los despachadores de gasolina.


Concluyó que su labor guarda una similitud importante con los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés y bares, en la medida en que también le prestan un servicio personal subordinado a un empresario y es costumbre que la mayoría de los consumidores de gasolina, le den al despachador una propina y, por eso, debe considerarse una labor análoga. En tal virtud, a este tipo de trabajos les son aplicables los artículos del capítulo XIV del título VI de la Ley Federal del Trabajo.


De considerar que no existe un vínculo laboral por no haber celebrado un convenio de la entrega de un salario por el patrón, implicaría el absurdo de premiar, con el no reconocimiento del vínculo laboral, al empresario que incumple con su obligación de pagarle al operario de su bolsillo un salario "base" a quien le presta un servicio personal subordinado.


En cambio, al resolver el amparo directo DT. 332/2019 relacionado con los diversos juicios de amparo directo del trabajo DT. 327/2019 y 330/2019, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito desestimó un concepto de violación en el que se planteó que las propinas que reciben los despachadores de gasolina deben formar parte del salario.


Sus principales consideraciones se basaron en que los artículos 344 al 347 de la Ley Federal del Trabajo, ubicados en el titulo VI, capítulo XIV, únicamente eran aplicables para aquellos trabajadores que laboraban en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés y bares; y si bien es cierto que también señalaban dicha aplicación a establecimientos análogos; lo cierto era que por las actividades que se desarrollaban en el establecimiento demandado era indudable que su giro no podía considerarse análogo, puesto que la prestación de servicio de los despachadores de gasolineras no guardaba similitud alguna con la actividad del trabajador.


Consideró que el aspecto atinente a la analogía, el legislador la vincula al funcionamiento de los establecimientos donde labore el trabajador, y no en función del cargo o actividades que desempeña en comparación con otros trabajadores.


En conclusión, sí existe la contradicción de criterios entre ambos Tribunales Colegiados de Circuito, y el punto en controversia consiste en determinar si a los despachadores de gasolina les son aplicables las disposiciones del capítulo XIV, del título VI, de la Ley Federal del Trabajo, que se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, en términos del artículo 344 de ese ordenamiento.


Cabe destacar que no forman parte de esta contradicción las condiciones y supuestos en los que los despachadores de gasolina tienen o no relación de subordinación con el dueño o administrador del establecimiento, cuando únicamente reciben propina, pues sólo uno de los tribunales en divergencia abordó esa cuestión.


QUINTO.—Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Para resolver el punto de contradicción, resulta relevante la interpretación del artículo 344 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se precisan los supuestos en los que es aplicable el régimen de trabajo especial previsto en el capítulo XIV del título VI. La citada disposición prevé lo siguiente:


"Artículo 344. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos."


De la propia letra del artículo 344 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el legislador no limitó la aplicación de este régimen de trabajo especial a una industria o industrias determinadas, sino que previó grupos de trabajadores a los que resulta aplicable y reconoció que existen otros que laboran en establecimientos análogos a los previstos en esa disposición. Estableció una lista enunciativa y no taxativa de supuestos en los que son aplicables las reglas de ese capítulo.


Conforme a esa lectura, resulta necesario establecer cuál es el rasgo común de los establecimientos previstos en la norma legal, para determinar si ese rasgo se encuentra presente en otros centros de trabajo, de manera que guarden una relación de semejanza a tal grado relevante para considerar que debe regir la misma razón (finalidad) que persigue el régimen de que se trata.


Los establecimientos que previó la norma son los hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés y bares. Una posibilidad interpretativa sería identificar otros establecimientos que presenten servicios semejantes; sin embargo, otra posibilidad implica identificar el rasgo común en la forma en que se suele organizar el trabajo y prestar el servicio en esos establecimientos, a pesar de que los servicios de los centros de trabajo no necesariamente sean iguales o semejantes a los previstos en la norma.


Esto es, el primer criterio exigiría sólo atender al servicio prestado por el establecimiento no previsto expresamente y determinar si éste es semejante a alguno de los que prestan los que sí previó el legislador; por ejemplo, si es de hospedaje y ello tiene semejanza con los hoteles, o de alimentos respecto a los restaurantes, fondas o cafés. El segundo, más bien, exige atender al tipo de servicio que prestan los trabajadores y a la forma en que se organiza éste, de manera que exista semejanza en esos aspectos con los establecimientos previstos en la norma, los cuales sí tienen en común que los trabajadores prestan un servicio al público y suelen recibir propinas por ello.


La segunda opción interpretativa es la que debe seguirse atendiendo a la intención del legislador y al objetivo protector de la Ley Federal del Trabajo.


Cabe destacar que conforme al artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades establecidas en los artículos 2o. y 3o. de esa ley, y en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador. Los artículos 2o. y 3o. establecen lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.


"Se entiende por trabajo digno o decente aquel en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.


"El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.


"Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.


"La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 1 de mayo de 2019)

"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, y exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes.


(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.


(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.


(Reformado, D.O.F. 1 de mayo de 2019)

"Es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones."


La intención del legislador histórico puede advertirse en la exposición de motivos de la iniciativa de Ley Federal del Trabajo, de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en la cual se expone la justificación del título destinado a los trabajos especiales, y de manera específica las razones para destinar el capítulo XIV de ese título al trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos. Es del tenor siguiente:


"XVI. Trabajos especiales.


"La reglamentación de los trabajos especiales está regida por el artículo 181, que dice: que se rigen por las normas que se consignan para cada uno de ellos y por las generales de la ley, en cuanto no las contraríen.


"Para redactar esta disposición y las reglamentaciones especiales se tomaron en consideración dos circunstancias principales: primeramente, que existen trabajos de tal manera especiales, que las disposiciones generales de la ley no son suficientes para la reglamentación; en segundo lugar, se consideró la solicitud de los trabajadores y aun la de las empresas, para que se incluyeran en la ley las normas fundamentales sobre esos trabajos especiales.


"Es cierto que en los contratos colectivos podrían establecerse algunas de estas normas, pero la ventaja de incluirlas en la ley consiste en que las normas reguladoras de los trabajos especiales son el mínimo de derechos y beneficios de que deben disfrutar los trabajadores de los respectivos trabajos.


"XXVIII. Trabajadores domésticos.


"...


"Después de definir a los trabajadores domésticos, como aquellos que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia, el artículo 332 excluye a los trabajadores que prestan servicios semejantes en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, hospitales, internados y otros establecimientos análogos y a los porteros y veladores tanto de los establecimientos mencionados o de los edificios de departamentos y oficinas.


"XXIX. Trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos.


"A. hablar de los trabajadores domésticos se dijo que las personas que desempeñen los trabajos de aseo, asistencia, y demás propios e inherentes a los hoteles, restaurantes, bares y establecimientos análogos, no constituyen trabajo doméstico, no obstante lo cual se juzgó indispensable consignar algunas normas exigidas por los caracteres particulares de sus actividades. Para dictar la reglamentación se tuvieron a la vista los contratos colectivos celebrados en nuestro país, las resoluciones de los tribunales del trabajo y los datos de la inspección del trabajo.


"No se consideró necesario incluir normas especiales sobre la jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, razón por la cual deberán aplicarse las disposiciones generales de la ley. En cambio, fue indispensable incluir en la reglamentación algunas normas especiales, sobre el salario."


Esta exposición de motivos puede servir de base a la presente interpretación, pues en el proceso legislativo no se advierte que haya sido modificada en las Cámaras del Congreso de la Unión, y tampoco que exista alguna otra justificación que modifique las aseveraciones ahí contenidas.


De esa exposición de motivos, se destaca que para redactar el artículo 181 de la Ley Federal del Trabajo(3) y las reglamentaciones especiales se tomaron en consideración dos circunstancias principales: primeramente, que existen trabajos de tal manera especiales, que las disposiciones generales de la ley no son suficientes para la reglamentación; en segundo lugar, se consideró la solicitud de los trabajadores y aun la de las empresas, para que se incluyeran en la ley las normas fundamentales sobre esos trabajos especiales.


También se obtiene que este capítulo contiene a trabajadores que prestan servicios semejantes a los de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia, y que el artículo 332 de la ley laboral(4) excluye a los trabajadores que prestan servicios semejantes en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, hospitales, internados y otros establecimientos análogos.


Asimismo, se precisó que se juzgó conveniente regular como un capítulo de trabajo especial el que realizan aquellas personas que desempeñen los trabajos de aseo, asistencia, lo cual se consideró indispensable consignar algunas normas exigidas por los caracteres particulares de sus actividades. Para dictar la reglamentación se tuvieron a la vista los contratos colectivos celebrados en nuestro país, las resoluciones de los Tribunales del Trabajo y los datos de la inspección del trabajo.


Esto es, para el legislador fue relevante establecer las normas especiales sobre el salario, sin que haya considerado necesario fijar reglas distintas sobre la jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones.


Por ende, se advierte que el legislador histórico tomó en cuenta que en los establecimientos mencionados los trabajadores realizan labores de aseo o asistencia de personas, en condiciones que exigen fijar reglas especiales sobre el salario.


De lo expuesto, también se obtiene que la regulación de los trabajos especiales son regímenes que pueden estimarse que tienen calidad de excepción frente a las reglas generales que norman las relaciones de trabajo. Sin embargo, ello no debe conducir a que en todos los capítulos de trabajos especiales se siga una regla estricta de interpretación para determinar su aplicación, sino que en todo caso habrá que atender a la finalidad del capítulo, a su contenido y a la necesidad de complementar las reglas generales para lograr una eficaz protección del trabajador, mediante disposiciones específicas que complementan, concretan y dan claridad a las normas generales en las condiciones en que efectivamente se presta el trabajo.


Del contenido de las disposiciones que integran el capítulo XIV (artículos 344 a 350 de la ley laboral), se desprende que las principales normas que especifican condiciones de trabajo, son las relativas al salario (numerales 345, 346 y 347 de la ley).(5) Así se expresó en la exposición de motivos. En todos ellos, se regula la protección de los trabajadores que suelen recibir propinas, y que en este tipo de trabajo sí forman parte del salario, de manera que el patrón no podrá reservarse ni tener participación en alguna de ellas. Estas normas no son sino expresión de la regla general contenida en el artículo 84 del ordenamiento laboral.(6)


Además, en ese mismo capítulo se incluyen tres disposiciones que podrían aplicarse a cualquier otro establecimiento que no preste exactamente los mismos servicios que los establecimientos referidos en el artículo 344 de la ley: una relativa a la alimentación (artículo 348 de la ley),(7) otra referente a las obligaciones de los trabajadores de cortesía frente a la clientela, que no es privativa de los establecimientos que menciona este capítulo de la ley, y una tercera respecto a las obligaciones específicas de la inspección del trabajo (artículo 350 del citado ordenamiento),(8) en las cuales no se contiene alguna que sea privativa de labores realizadas en los establecimientos incluidos expresamente en este capítulo.


Conforme a las anteriores consideraciones, es posible afirmar que por su ubicación, el artículo 344 se encuentra en un capítulo de trabajo especial destinado a complementar las normas generales, y de las normas agrupadas en ese mismo capítulo, se puede advertir que concretan de manera principal la protección al salario de aquellos trabajadores que laboran en establecimientos en los que prestan servicios de atención al público, y que a cambio de ello suelen recibir propinas, las cuales deben formar parte del salario.


La anterior conclusión es acorde a los principios y finalidades protectoras de la interpretación de las normas en materia de trabajo, pues anteponen la máxima protección del trabajador, en los distintos contextos y situaciones en que desempeña su trabajo. En el presente caso, se refiere a establecimientos en los que se prestan servicios de atención al público y en los que como contraprestación se suelen recibir propinas, sin que se advierta alguna disposición que impida aplicar lo dispuesto en este capítulo a ese tipo de establecimientos en los que no se prestan servicios equivalentes a los hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés o bares, pues lo relevante es el tipo de servicio que prestan los trabajadores que exigen la aplicación de las normas protectoras en este capítulo.


No se soslaya que, en relación con la aplicación del trabajo especial regulado en el capítulo XVI, el Estado mexicano aprobó y ratificó el convenio sobre las condiciones de trabajo (hoteles y restaurantes), 1991 (Núm.172) de la Organización Internacional del Trabajo,(9) el cual sí se dirige a esos grupos de trabajadores, según se establece en sus dos primeros artículos:


"Artículo 1


"1. El presente convenio se aplica a los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2, ocupados en:


"(a) los hoteles y establecimientos similares que ofrecen alojamiento;


"(b) los restaurantes y establecimientos similares que sirven comidas o bebidas, o ambas cosas.


"2. Todo miembro deberá establecer la definición de las categorías indicadas en los apartados a) y b), a la luz de las condiciones nacionales y después de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Todo miembro que ratifique el convenio podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir de su aplicación ciertos tipos de establecimientos comprendidos dentro de la definición antes mencionada pero en los que existan problemas especiales de cierta importancia.


"3. a) Todo miembro que ratifique el presente convenio podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, ampliar su ámbito de aplicación a ciertos otros establecimientos afines que presten servicios turísticos, los cuales serán enumerados en una declaración anexa a la ratificación.


"(b) Además, todo miembro que ratifique el presente convenio podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, notificar ulteriormente al director general de la Oficina Internacional del Trabajo, por medio de una declaración, que amplía el campo de aplicación del convenio a otras categorías de establecimientos afines que presten servicios turísticos, además de las indicadas en el apartado 3. a).


"4. Todo miembro que ratifique el presente convenio deberá indicar, en la primera memoria que presente sobre la aplicación del mismo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los tipos de establecimientos excluidos de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, explicando las razones de la exclusión e indicando las posturas respectivas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas con relación a dichas exclusiones. Además, deberá indicar, en las memorias subsiguientes, el estado de la legislación y la práctica respecto de los establecimientos excluidos, y la medida en que se ha dado o se tiene la intención de dar efecto al convenio por lo que se refiere a tales establecimientos."


"Artículo 2


"1. A los efectos del presente convenio, la expresión ‘trabajadores interesados’ designa a los trabajadores ocupados en los establecimientos a los cuales se aplica el convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo 1, cualesquiera que sean la naturaleza y la duración de su relación de empleo. Sin embargo, todo miembro podrá, habida cuenta del derecho, de las condiciones y de la práctica nacionales y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir ciertas categorías de trabajadores de la aplicación de todas las disposiciones del presente convenio o de algunas de ellas. ..."


Sin embargo, la limitación de su ámbito de aplicación sólo se refiere al alcance de dicho instrumento internacional, pero no puede tener como consecuencia restringir la interpretación de las normas protectoras de los trabajadores contenidas en los ordenamientos de derecho interno, sin que esas disposiciones puedan servir de referente para determinar el contenido del artículo 344 de la Ley Federal del Trabajo. En todo caso, respecto a los trabajadores a los que está dirigido resultan de aplicación obligatoria los compromisos asumidos soberanamente por el Estado mexicano en ese convenio.


En los asuntos de los que derivó la presente contradicción de tesis, los trabajadores se desempeñaban como despachadores de gasolina en estaciones de servicio, cuyas funciones no se limitaban a la venta de combustible con la consecuente rendición de cuentas al dueño o administrador, sino que también prestan otros servicios a favor de los clientes, relativos al aseo y cuidado de vehículos, en virtud de los cuales se les suele otorgar propina. Esa propina no es esporádica, sino que es parte de su ingreso. Luego, existe semejanza entre el tipo de servicio y la forma en que se organiza su remuneración respecto de los establecimientos referidos expresamente en el artículo 344 de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, no se advierte que se actualicen los supuestos de algún otro trabajo especial, o que existan diferencias relevantes con el servicio que realizan en los establecimientos mencionados expresamente en el precepto citado.


En consecuencia, es viable interpretar que tratándose de los despachadores de gasolina se está ante trabajadores de otro establecimiento análogo a que se refiere esa disposición, y por tanto, se rigen también por el capítulo XIV de la ley laboral, máxime que atendiendo a sus funciones son necesarias las normas de ese régimen para dar eficacia a la protección de sus derechos.


En suma, el artículo 344 de la Ley Federal del Trabajo establece que las disposiciones de ese capítulo son aplicables a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos. Tomando en cuenta la intención del legislador, el contenido del propio capítulo y las reglas de interpretación previstas en el artículo 18 del propio ordenamiento laboral, es posible afirmar que el régimen de ese trabajo especial complementa de manera principal la protección al salario de aquellos trabajadores que laboran en establecimientos en los que prestan servicios de atención al público, y que a cambio de ello suelen recibir propinas, aunque el centro de trabajo no pertenezca a una industria o sector afín a los enunciados en el artículo 344 de la ley laboral. Esa condición también se actualiza respecto a los despachadores de gasolina en estaciones de servicio, y por ende, les son aplicables las disposiciones del capítulo XIV del título VI de la Ley Federal del Trabajo.


SEXTO.—Criterio. Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


El artículo 344 de la citada ley establece que las disposiciones de ese capítulo son aplicables a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos. Ahora bien, tomando en cuenta la intención del legislador, el contenido del capítulo XIV, denominado "Trabajo en Hoteles, Restaurantes, B. y otros Establecimientos Análogos", del título VI, intitulado "Trabajos especiales", de la Ley Federal del Trabajo y las reglas de interpretación previstas en su artículo 18, es posible afirmar que el régimen de ese trabajo especial complementa de manera principal la protección al salario de los trabajadores que laboran en establecimientos en los que prestan servicios de atención al público, y que a cambio de ello suelen recibir propinas, aunque el centro de trabajo no pertenezca a una industria o sector afín a los enunciados en el artículo 344 de la ley laboral. Así, esa condición también se actualiza respecto a los despachadores de gasolina en estaciones de servicio y, por ende, su relación laboral se rige por las disposiciones del capítulo XIV del título VI de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos jurisdiccionales contendientes y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., Y.E.M. y presidente en funciones J.F.F.G.S. (ponente). Ausente el M.J.L.P..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


3. "Artículo 181. Los trabajos especiales se rigen por las normas de este título y por las generales de esta ley en cuanto no las contraríen."


4. "Artículo 332. No se considera persona trabajadora del hogar y en consecuencia quedan sujetas a las disposiciones generales o particulares de esta ley:

(Adicionada, D.O.F. 2 de julio de 2019)

"I. Quien realice trabajo del hogar únicamente de forma ocasional o esporádica.

[N. De E. de conformidad con el decreto de reformas publicado en el D.O.F. de 2 de julio de 2019, se deroga la anterior fracción II, quedando actualmente el contenido de la anterior fracción I.]

(Reformada y reubicada, D.O.F. 2 de julio de 2019)

"II. Quien preste servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos."


5. "Artículo 345. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores."

"Artículo 346. Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 347.

"Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas."

"Artículo 347. Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten los servicios."


6. "Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."


7. "Artículo 348. La alimentación que se proporcione a los trabajadores deberá ser sana, abundante y nutritiva."


8. "Artículo 350. Los inspectores del trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

"I.V. que la alimentación que se proporcione a los trabajadores sea sana, abundante y nutritiva;

"II. Verificar que las propinas correspondan en su totalidad a los trabajadores; y

"III.V. que se respeten las normas sobre jornada de trabajo."


9. Aprobado por la Cámara de Senadores el 15 de diciembre de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 1993.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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