Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.A. J/27 A (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de registro29290
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, 1435
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS V.M.E.J., E.V.C., A.H. TORRES, A.G. PADRÓN Y J.G.M.G.. AUSENTE: A.A. ROJAS CABALLERO. PONENTE: A.H. TORRES. SECRETARIO: L.Á.R.A.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de A., así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el numeral 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por versar sobre una contradicción de criterios de dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de A., en función de que fue promovida por **********, quejoso recurrente en el amparo en revisión administrativo 265/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, quien manifestó que el criterio expuesto en esa ejecutoria es contradictorio con el diverso contenido en el amparo en revisión administrativo 1/2019, de la estadística del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, son las siguientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 265/2018, en sesión de cinco de abril de dos mil diecinueve, sostuvo, en lo conducente, las consideraciones y puntos resolutivos siguientes:


"SEXTO.—Estudio del único concepto de agravio. Los anteriores argumentos son en un aspecto inoperantes y en otro, infundados.


"Como se precisó en líneas anteriores, el ahora recurrente, **********, reclamó la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio de dos de agosto de dos mil dieciocho.


"En ese sentido, es inoperante el argumento de que no hay disposición legal alguna en el Código Fiscal de la Federación, que faculte a la autoridad fiscal responsable para emitir el diverso oficio en el que dejó sin efectos la orden de visita de dos de julio dos mil dieciocho, pues, como lo precisó la juzgadora de amparo, tal determinación no fue reclamada en juicio, como lo puntualizó el propio quejoso en su escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, al aseverar, bajo protesta de decir verdad, que el acto reclamado lo constituye la nueva orden de visita de dos de agosto de dos mil dieciocho, y que la razón por la cual mencionó el oficio **********, de treinta de julio de dos mil dieciocho, obedece a que es antecedente del acto reclamado (fojas 130 a 134).


"No obstante, el recurrente insiste en la falta de competencia de la autoridad para emitir aquella determinación que dejó sin efecto la primigenia orden de visita, sin combatir lo resuelto al respecto; de ahí lo inoperante de su argumento.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia, publicada en la página 61, Tomo XVI, diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.—El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.’


"En ese sentido, es infundado el alegato de que en la sentencia recurrida existe una incongruencia interna, porque la Juez de A. no atendió la irregular situación jurídica creada por el acto que dejó sin efectos la primera orden de visita domiciliaria, toda vez que éste no formó parte de la litis constitucional.


"Por otra parte, como siguiente antecedente de la demanda, el peticionario del amparo alegó, sustancialmente, que se emitieron dos órdenes de visita domiciliarias, por el mismo objeto y por igual periodo: la reclamada de dos de agosto de dos mil dieciocho, y la contenida en el oficio de dos de julio de esa anualidad; la cual, si bien se dejó sin efectos por parte de la responsable, esto no desaparecía la afectación material derivada de la revisión llevada a cabo por primera vez, que el legislador trató de impedir a través del artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación.


"En la sentencia recurrida, la Juez de Distrito resolvió que la orden de visita reclamada es válida, porque no obstante que existía una orden de visita anterior y un acta parcial de inicio de tres de julio de dos mil dieciocho, tal procedimiento de fiscalización quedó insubsistente mediante oficio de treinta de julio de dos mil dieciocho; lo cual la llevó a considerar que era factible instrumentar otra orden de visita, respecto de los mismos hechos que ya habían sido materia de la primera orden, al no haberse determinado la situación fiscal definitiva del contribuyente, por lo que negó el amparo solicitado.


"Ahora, como ya también se señaló, en contra de esta determinación, el recurrente aduce que el actual artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación establece que para que la autoridad pueda emitir una segunda orden que tenga por efecto revisar los mismos rubros y conceptos inspeccionados en la visita anterior, debe tratarse de la comprobación de hechos diferentes, sin exigir que exista una resolución previa, pues esa exigencia desapareció al eliminarse el último párrafo del artículo 46 del mencionado código vigente hasta diciembre de dos mil trece.


"El argumento es infundado.


"El artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, establecía:


"‘Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"‘...


"‘Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.’


"De acuerdo con esta transcripción, el artículo 46 instituía, como limitante para la autoridad fiscal, que una vez concluida la visita domiciliaria, para iniciar otra a la misma persona, tratándose de las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo podría efectuarse cuando se comprobaran hechos diferentes a los ya revisados.


"Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2014 (10a.), titulada: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. CASO EN QUE NO OPERA LA CONDICIÓN PARA EMITIR UNA NUEVA DIRIGIDA AL MISMO CONTRIBUYENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSISTENTE EN COMPROBAR HECHOS DIFERENTES A LOS YA REVISADOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).’, estableció que el análisis armónico de los artículos 46, 46-A, 50, 133 y 133-A del Código Fiscal de la Federación permite establecer que la facultad otorgada a la autoridad hacendaria para ordenar la práctica de una nueva visita domiciliaria con el objeto de revisar las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, no está limitada a la comprobación de hechos diferentes a los ya revisados, porque si la primera orden de visita se declara insubsistente por adolecer de un vicio formal, como lo es una indebida o insuficiente fundamentación, es jurídicamente posible reponer el procedimiento de fiscalización y, en su caso, emitir una nueva resolución que determine las contribuciones...

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