Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/62 K (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de registro29289
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 713/2017. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: I.M. REYES.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Los conceptos de violación expuestos en la demanda principal, su aclaración y ampliación son ineficaces, sin que la suplencia de la queja deficiente que autoriza el artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo de la Ley de Amparo, permita arribar a una conclusión distinta.


Antes de cualquier consideración, cabe destacar que el laudo aquí reclamado se encuentra dictado en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado de Circuito, en el juicio de amparo directo **********, también promovido por los ahora quejosos ********** y **********, en sesión pública ordinaria de veintiséis de enero del año próximo anterior (con la actual integración); en la ejecutoria de referencia, por unanimidad de votos, se concedió la protección constitucional.


En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Junta responsable dictó el laudo que aquí constituye el acto reclamado, cuya procedencia de la acción de amparo se justifica porque no se tomó una decisión definitiva total en cuanto al fondo del negocio jurídico, habida cuenta que, si bien se constriñó a la autoridad laboral a fin de que reiterara algunos aspectos, tales como las absoluciones de sobresueldos retenidos en los meses de marzo a octubre de dos mil diez; el pago de tres horas y media de tiempo extraordinario; días festivos laborados; la absolución respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas a la empresa **********; el reconocimiento ante el Instituto Mexicano del Seguro Social de la antigüedad generada como empleados de la empresa **********; la decisión de dejar a salvo los derechos de los trabajadores actores en relación con el pago del reparto de utilidades; y la determinación en el sentido de que la patronal justificó su carga procesal de la subsistencia de la relación de trabajo entre la fecha en que se adujo ocurrió el despido (dos de octubre de dos mil diez) y la diversa de las renuncias firmadas por los trabajadores (nueve de octubre del año en cita); también se determinó que la Junta debía establecer el salario diario integrado que realmente aparece probado en los autos del juicio laboral para cada uno de los actores y, con base en lo anterior, determinar lo que en su caso procediera; analizar nuevamente la excepción de prescripción en lo atinente al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; y pronunciarse y resolver sobre la prestación consistente en la entrega de constancias de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como respecto del pago correcto de cuotas obrero patronales (con el salario que realmente corresponde a los actores); sin embargo, conforme a los lineamientos establecidos, se determinó que debía pronunciarse fundada y motivadamente respecto de la acción atinente a la nulidad de los escritos de renuncia, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean el caso específico, destacadamente en cuanto a la existencia de coacción física o moral contra los actores, para obligarlos a firmar las renuncias y, en consecuencia, con plenitud de jurisdicción determinar lo que en derecho correspondiera en relación con la acción principal de reinstalación y pago de salarios caídos y, en su caso, sobre la procedencia o no del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, generados durante la tramitación del juicio.


En estas condiciones, es evidente que la autoridad laboral quedó en plenitud de jurisdicción para resolver sobre la acción de nulidad de los escritos de renuncias, pues si bien en este aspecto existió una vinculación, ésta fue parcial y en el sentido de que debía emitirse la decisión correspondiente debidamente fundada y motivada, sin que se constriñera a la autoridad laboral a emitir su decisión en un determinado sentido, todo lo cual abre la posibilidad de que este aspecto pueda ser materia de impugnación en esta instancia constitucional; por tanto, resulta palpable que, en cuanto al fondo del asunto, en este específico tema no existe cosa juzgada total y, por ello, el presente juicio de amparo es procedente.


Al respecto, es aplicable la tesis 2a. CVI/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1434 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas, con número de registro digital: 2014516», de título, subtítulo y texto:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL JUZGADOR DE AMPARO DEJA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN APTITUD DE EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN. El precepto citado prevé que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en su ejecución; no obstante, cuando el juzgador de amparo deja a la autoridad responsable con libertad de jurisdicción para emitir la nueva resolución con la cual dará cumplimiento al fallo protector, ésta puede combatirse a través de un nuevo juicio de amparo, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, toda vez que dicha determinación no podría considerarse cosa juzgada, considerando que esas decisiones no atienden a los lineamientos fijados por el órgano federal de amparo, por lo que es procedente el juicio constitucional contra los nuevos actos emitidos con libertad de jurisdicción por la autoridad responsable."


Así como por similitud de legislaciones, en el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 140/2007, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 539 «con número de registro digital: 171753», que se lee:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.—La fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo al establecer que el juicio de garantías es improcedente ‘contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas’ se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de decisión, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal, de manera que al actuar la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de ésta, el nuevo amparo que se intente resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior, pues admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. Sin embargo, esta causal de improcedencia no se actualiza cuando el fallo concesorio deja plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, porque ello significa que en el juicio de amparo no se tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico, es decir, no impera el principio de cosa juzgada, por lo cual la nueva resolución que emita la autoridad responsable no obedece al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de la misma, atendiendo a lineamientos precisos del órgano federal y, en consecuencia, en este supuesto procede el nuevo juicio de garantías."


Ahora bien, con el objeto de delimitar la litis que habrá de atenderse en el presente juicio constitucional, se precisa que no será materia de análisis, la determinación de la Junta responsable de condenar a la patronal **********, al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en su parte en que no resultó procedente la excepción de prescripción, así como al pago correcto de las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Sistema de Ahorro para el Retiro, esto es, conforme al salario real acreditado en el juicio laboral para cada uno de los trabajadores, así como a la entrega de las constancias correspondientes.


Lo anterior, pues tales determinaciones evidentemente benefician a los trabajadores; y la parte demandada a la que sí agravia no acudió al amparo en la vía principal para impugnarlas.


No constituye obstáculo, que la patronal que resultó condenada haya promovido amparo adhesivo, cuenta habida que conforme a la interpretación hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en él sólo pueden plantearse argumentos encaminados al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que pudieran trascender a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique, o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran ser adversas a sus intereses, de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal, pero no las que desde un principio le agravian.


Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 8/2015 (10a.) y P./J. 9/2015 (10a.), emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, páginas 33 y 37 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, con números de registro digital: 2009171 y 2009173», de títulos y subtítulos siguientes:


"AMPARO ADHESIVO. ES...

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