Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 727
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de resolución2a./J. 10/2020 (10a.)
Número de registro29320
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 380/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA, Y PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS. 8 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., Y.E.M.Y.J.F.F.G.S.. AUSENTE: J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: G.Z.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.(2)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) pues fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S.; contendiente en este asunto.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios que, en síntesis, son los siguientes.


I. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., al resolver el amparo en revisión 393/2018 (cuaderno auxiliar 55/2019)


1. Juicio laboral. V.H.S.C. promovió demanda laboral en contra de la Comisión Federal de Electricidad, de la cual conoció la Junta Especial Número Sesenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ubicada en Tepic, N., bajo el expediente 902/2016.


Por su parte, la Comisión Federal de Electricidad presentó incidente de falta de competencia, por razón de territorio, al cual recayó la resolución interlocutoria de uno de septiembre de dos mil diecisiete, en el sentido de declararlo improcedente.


2. Juicio de amparo. En contra de esa determinación, la Comisión Federal de Electricidad promovió juicio de amparo indirecto, del cual correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de N., quien lo registró con el expediente 1888/2017 y, posteriormente, remitió al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas para el dictado de la sentencia.


En ese sentido, el juzgado auxiliar concedió el amparo a la parte quejosa, al concluir que la autoridad responsable no valoró correctamente las pruebas ofrecidas por la Comisión Federal de Electricidad, de las cuales era posible advertir que el trabajador prestaba sus servicios para el Proyecto Hidroeléctrico Chicoasen II, en el municipio de dicho nombre, en el estado de Chiapas, a fin de determinar la procedencia por razón de territorio en términos del artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


3. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el tercero interesado interpuso recurso de revisión, el cual quedó radicado con el expediente 393/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.


En sesión de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., emitió la sentencia de amparo, en apoyo al órgano colegiado del conocimiento, en la que resolvió revocar la sentencia recurrida y, por tanto, negar el amparo a la Comisión Federal de Electricidad.


Lo anterior con base en los razonamientos siguientes:


• En suplencia de la queja, calificó de fundado el argumento relativo a la infracción cometida por el Juez federal a los principios de inmediatez y economía procesal, al conceder el amparo a la Comisión Federal de Electricidad, en tanto que el actor tenía derecho para promover su demanda ante la Junta laboral con jurisdicción en Tepic, N..


• Al respecto, sostuvo que de acuerdo con el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, para fijar en materia laboral la competencia de la autoridad por razón de territorio, el trabajador puede optar entre el lugar de la prestación de servicios, aquel en que se celebró el contrato de trabajo, o bien la ubicación del domicilio del demandado.


• En ese sentido, señaló que de la revisión de la demanda laboral se advertía que el demandante la promovió ante la Junta Especial Número Sesenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el estado de N., con sede en Tepic, señalando como domicilio de la parte demandada aquel ubicado en el Fraccionamiento Lomas de la Cruz, en la ciudad mencionada.


• Consecuentemente, consideró que la sola circunstancia de que el actor atribuyera un domicilio a la parte demandada ubicado dentro de la jurisdicción de la Junta ante la que presentó su escrito inicial, era suficiente para que se actualizara su competencia.


• Lo anterior sin que fuera obstáculo el lugar donde el actor hubiese prestado sus servicios personales subordinados por última vez, pues tal circunstancia significaba que el trabajador pudo haber optado por presentar su demanda ante otra Junta laboral.


• Consecuentemente, sostuvo que si el demandante eligió promover su demanda laboral a partir del domicilio de la empresa demandada entonces debía considerarse como válida y, por tanto, determinante de la competencia relativa.


• Al respecto, tuvo como aplicable la tesis 2a. XI/96, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL POR TERRITORIO. ES DE ORDEN PÚBLICO IRRENUNCIABLE Y DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA (ARTÍCULO 700, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


• Asimismo, señaló que el organismo público demandado tiene diferentes oficinas, instalaciones o establecimientos en el interior de la República, cuya ubicación puede dotar de competencia a las diferentes Juntas Federales que existen en el territorio nacional; sostener lo contrario implicaría considerar exclusivamente como competentes a aquellas que ejercen jurisdicción en el último lugar donde los empleados prestaron sus servicios, lo que llevaría a coartar la facultad de los trabajadores de elegir la autoridad laboral ante la que puedan presentar su demanda.


• En ese sentido, citó la jurisprudencia 2a./J. 161/2006, de rubro: "COMPETENCIA POR TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA PUEDE CONSIDERARSE EL DOMICILIO QUE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS ESTABLEZCAN EN CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA EN LA QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD PREPONDERANTE, INDEPENDIENTEMENTE DEL QUE SU LEY ORGÁNICA LES ASIGNE."


II. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo en revisión 422/2016 (cuaderno auxiliar 1187/2016)


1. Juicio laboral. J.A.P.F., D.H.N.C., E.C.R., F.E.R., J.G.A.R., M.L.P., O.D.N. y G.E.H.C., presentaron demanda laboral en contra de la Comisión Federal de Electricidad y el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Conoció de la demanda laboral la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, bajo el expediente 492/2012. En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte demandada solicitó a la Junta declararse incompetente por razón de territorio, en tanto que los actores no prestaron sus servicios dentro de su jurisdicción al haber laborado en Tepic, N..


El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la Junta responsable resolvió el incidente de incompetencia por declinatoria, en el sentido de tener por actualizada su competencia territorial, al advertir que el domicilio de la demandada señalado por los actores se ubicaba dentro de su jurisdicción.


2. Juicio de amparo. En contra de esa determinación, la Comisión Federal de Electricidad promovió juicio de amparo indirecto, del cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, quien lo registró con el expediente 680/2016 y que posteriormente resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado.


Lo anterior, al concluir que la responsable aplicó e interpretó correctamente el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que la parte actora promovió su demanda laboral con base en el domicilio de la demandada, esto es, la Comisión Federal de Electricidad, quien cuenta con establecimientos en diferentes entidades de la República Mexicana para hacer frente a las obligaciones relacionadas con sus actividades, independientemente del lugar en que se ubique su administración central.


3. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual quedó radicado con el expediente 422/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


En sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas emitió la sentencia de amparo, en apoyo al órgano colegiado del conocimiento, en la que resolvió revocar la sentencia recurrida y, por tanto, conceder el amparo a la Comisión Federal de Electricidad.


En esencia, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


• Declaró parcialmente fundados los agravios del recurrente. En principio, señaló que si bien la jurisprudencia 2a./J. 161/2006, de rubro: "COMPETENCIA POR TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA PUEDE CONSIDERARSE EL DOMICILIO QUE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS ESTABLEZCAN EN CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA EN LA QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD PREPONDERANTE, INDEPENDIENTEMENTE DEL QUE SU LEY ORGÁNICA LES ASIGNE.", se refiere a Petróleos Mexicanos, tal circunstancia no impedía aplicarla a otros organismos federales que, de igual manera, tuvieran oficinas, instalaciones o establecimientos en otras entidades federativas.


• No obstante, refirió que contrariamente a lo sostenido por el J.F., a pesar de que la parte demandada tuviera su domicilio en la ciudad de Aguascalientes, al contar con oficinas o instalaciones, así como en el resto de las entidades federativas del país, lo cierto era que la aplicación del criterio jurisprudencial referido no podía darse de manera indiscriminada, en el sentido de que cualquier Junta fuera competente para conocer de un caso concreto.


• Ello al señalar que la intención de dicho criterio fue fijar la competencia de la autoridad laboral, en atención al domicilio que tienen los organismos federales en las entidades federativas, con independencia de aquél establecido en la Ciudad de México, a fin de no obligar al trabajador a trasladarse a esta última para ejercer sus derechos laborales y, de esa manera, pudiera demandar ante la Junta que fuera competente en el domicilio del lugar donde prestó sus servicios o donde se generó la obligación cuyo cumplimiento se reclama.


• Lo anterior, sin que se entendiera que el demandante pueda presentar su demanda ante cualquier Junta con competencia en las diferentes entidades donde la relación de trabajo materia de litigio no generó consecuencias jurídicas, ni suscitó conflicto, ni aun porque la demandada tuviera oficinas en dicho lugar.


• Concluyó que sostener lo contrario, implicaría una violación al principio de celeridad y economía procesal al obligarse a las partes a litigar ante una Junta de Conciliación y Arbitraje de un lugar que no tiene relación con el cumplimiento de las obligaciones laborales, así como a desplazarse fuera de aquél, lo que precisamente se pretende evitar con la jurisprudencia 2a./J. 161/2006; además, existiría una dilación en el desahogo de pruebas, al tenerse que realizar vía exhorto ante una Junta diferente de la que conoce el juicio laboral.


• Así, para resolver la incompetencia planteada por razón de territorio, en atención al domicilio del demandado en términos del inciso c) de la fracción II del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, consideró que ésta debe fijarse a favor de la Junta que ejerza jurisdicción en el domicilio de las sucursales o instalaciones de la parte demandada ubicadas en diferentes entidades federativas en las que se hayan generado obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo entre la demandada y la parte actora.


• Por tanto, concluyó que la sola circunstancia de que la parte demandada tuviera oficinas ubicadas dentro de la jurisdicción de la Junta Federal responsable, era insuficiente para determinar su competencia por razón de territorio, pues era necesario que se hubieran generado las obligaciones cuyo incumplimiento suscitó el conflicto laboral, esto es, que tales obligaciones hubieran sido contraídas por las mismas sucursales radicadas en el Estado.


• Bajo tales premisas, sostuvo que la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 157/2006, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 161/2006, a partir de considerar aplicable el artículo 33 del Código Civil Federal, del cual se desprende que las sucursales que operen en diferentes lugares de aquel en que radica la casa matriz, tendrán su domicilio en ellos para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.


• En ese sentido, sostuvo que ello no se contraponía con el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, pues aunque pudiera suceder que el lugar de prestación de servicios, el de celebración del contrato de trabajo y el del domicilio del demandado fueran el mismo y, en consecuencia, los tres supuestos de competencia regulados en el precepto referido coincidieran, ello no impedía considerar el último supuesto como aquel en que tenga sus oficinas, sucursales o establecimientos para hacer frente a las obligaciones adquiridas en ellas.


Las consideraciones anteriores dieron lugar a la tesis aislada (IX Región)1o.3 L (10a.), cuyos título, subtítulo y texto son del tenor siguiente:


"TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA JUNTA ANTE LA QUE HAN DE PRESENTAR SU DEMANDA, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO EN EL QUE PRESTARON SUS SERVICIOS. El artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece las reglas para fijar la competencia por razón de territorio y faculta al actor para elegir la Junta en la que presentará su demanda, pudiendo optar por: a) La del lugar de la celebración del contrato; b) La del domicilio del demandado; o, c) La del lugar de la prestación de los servicios, y si éstos se prestaron en varios lugares, la del último de ellos. Ahora bien, es un hecho notorio que la Comisión Federal de Electricidad cuenta con oficinas, instalaciones o establecimientos para el desarrollo de sus actividades en diversas entidades del país; sin embargo, cuando figura como demandada en un juicio laboral, y a efecto de fijar la competencia territorial de la Junta, debe considerarse el domicilio que dicho organismo tenga en la entidad federativa donde el trabajador prestó sus servicios, que es donde se generó la obligación cuyo cumplimiento se reclama, en virtud de que es ahí donde la demandada puede hacer frente a las acciones intentadas en su contra, al concentrarse en ese lugar la documentación relativa al accionante, con lo cual aquélla podrá hacer frente a los reclamos, de igual forma se dará celeridad al procedimiento laboral, acorde con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, con independencia de que dicha empresa tenga domicilios convencionales en diversas entidades del país, así como en la Ciudad de México, conforme al numeral 2 de la ley que la rige."(4)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S. y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(5)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En ese sentido, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


Lo anterior porque conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Apuntado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en el caso sí se configura la contradicción de tesis denunciada, debido a que los órganos contendientes se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, respecto de la cual emitieron criterios diversos.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., al resolver el amparo en revisión 393/2018 (cuaderno auxiliar 55/2019), estimó que basta con que el demandante atribuya un domicilio a la Comisión Federal de Electricidad ubicado dentro de la jurisdicción de la autoridad laboral, para que se actualice su competencia territorial para conocer del juicio laboral.


Asimismo, sostuvo que en el caso del citado organismo federal, éste cuenta con oficinas, instalaciones o establecimientos en el interior de la República Mexicana, cuya ubicación puede dotar de competencia a las diferentes Juntas Federales que existen en el territorio nacional, pues considerar lo contrario implicaría que sólo fueran competentes aquellas que ejercen jurisdicción en el último lugar donde los empleados prestaron sus servicios, lo que llevaría a coartar la facultad de los trabajadores de elegir la autoridad laboral ante la que puedan presentar su demanda, en términos del artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


En ese orden de ideas, consideró que era aplicable lo resuelto en la jurisprudencia 2a./J. 161/2006, de rubro: "COMPETENCIA POR TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA PUEDE CONSIDERARSE EL DOMICILIO QUE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS ESTABLEZCAN EN CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA EN LA QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD PREPONDERANTE, INDEPENDIENTEMENTE DEL QUE SU LEY ORGÁNICA LES ASIGNE."


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo en revisión 422/2016 (cuaderno auxiliar 1187/2016), consideró que la facultad de la parte actora para elegir la autoridad laboral ante la cual presentar su demanda no podía entenderse en el sentido de que cualquier Junta era competente para conocer del juicio al tener jurisdicción en el lugar en que se ubicaran las oficinas de la Comisión Federal de Electricidad.


Al respecto, razonó que lo resuelto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 161/2006, para el caso de Petróleos Mexicanos, tuvo como intención fijar la competencia de la autoridad laboral, en atención al domicilio que tienen los organismos federales en las entidades federativas, con independencia de aquél establecido en la Ciudad de México, a fin de no obligar al trabajador a trasladarse a esta última para ejercer sus derechos laborales y, de esa manera, pudiera demandar ante la Junta que sea competente en el domicilio del lugar donde prestó sus servicios o donde se generó la obligación cuyo cumplimiento reclama.


De esa forma, sostuvo que la sola circunstancia de que la parte demandada tuviera oficinas ubicadas dentro de la jurisdicción de la Junta responsable, era insuficiente para determinar su competencia por razón de territorio, pues era necesario que se hubieran generado las obligaciones cuyo incumplimiento suscitó el conflicto laboral, esto es, que tales obligaciones hubieran sido contraídas por las mismas sucursales radicadas en el Estado.


En ese orden de ideas, consideró que para resolver la incompetencia planteada por razón de territorio, en atención al domicilio del demandado en términos del inciso c) de la fracción II del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, ésta debía fijarse a favor de la Junta que ejerciera jurisdicción en el domicilio de las sucursales o instalaciones de la parte demandada en las que se hubieran generado obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo.


Como se advierte, ambos órganos jurisdiccionales arribaron a conclusiones diferentes respecto a un mismo punto jurídico, al pronunciarse en relación con las reglas para fijar la competencia por razón de territorio de las Juntas laborales, cuando se demanda a la Comisión Federal de Electricidad.


Así, para el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S. basta que la parte actora señale el domicilio de la Comisión Federal de Electricidad dentro de la jurisdicción de la autoridad laboral, para que se actualice el supuesto de competencia de las Juntas establecido en el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo.


En cambio, para el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas es insuficiente para fijar la competencia de la autoridad laboral el simple señalamiento del domicilio de la parte demandada dentro de la jurisdicción de la Junta, pues es necesario que se trate del domicilio en que se generaron las obligaciones laborales cuyo cumplimiento se reclama.


Establecido lo anterior, esta Segunda Sala concluye que sí existe la contradicción de criterios, cuyo punto a dilucidar consiste en determinar si para fijar la competencia territorial de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje cuando se demanda a la Comisión Federal de Electricidad, basta que el demandante señale cualquier domicilio de ésta dentro de la jurisdicción de la autoridad laboral, o bien es necesario que se trate del domicilio en que se hubieran generado las obligaciones que se reclaman por haberse prestado los servicios por parte del trabajador.


No es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que ambos órganos colegiados citaran como apoyo de sus consideraciones la jurisprudencia 2a./J. 161/2006, de rubro: "COMPETENCIA POR TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA PUEDE CONSIDERARSE EL DOMICILIO QUE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS ESTABLEZCAN EN CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA EN LA QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD PREPONDERANTE, INDEPENDIENTEMENTE DEL QUE SU LEY ORGÁNICA LES ASIGNE."


Ello porque en la contradicción de tesis 157/2006-SS, de la que derivó el criterio mencionado, se fijó como punto de contradicción determinar si cuando en un juicio laboral figuran como demandados Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias Pemex Exploración y Producción y Pemex Refinación, para efectos de determinar la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por razón de territorio, en términos del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente se debe atender el domicilio establecido en los artículos 2o. y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que lo sitúan en la Ciudad de México, o si también se puede tomar en consideración aquel domicilio que tengan en el interior de la República respecto de sus oficinas, instalaciones o establecimientos.


Así, como se advierte, el criterio señalado no resuelve el problema jurídico planteado, pues además de que en él únicamente se abordó el caso de Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias, sin que se hiciera pronunciamiento alguno respecto a la Comisión Federal de Electricidad, lo cierto es que, en el caso, ambos órganos colegiados partieron de la base de que es posible demandar a la comisión en atención al domicilio de sus oficinas ubicadas en las distintas entidades federativas, con independencia de su domicilio en la Ciudad de México.


Aunado a que los Tribunales Colegiados contendientes no se limitaron sólo a la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 161/2006, pues cada uno sostuvo su determinación con base en la interpretación y alcance que le otorgaron al criterio mencionado,(6) así como a las consideraciones que lo sustentaron; de ahí que se actualice una discrepancia de criterios que amerite ser resuelta.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


Como primera premisa para resolver este asunto, debe precisarse que la Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 700, fracción II,(7) las reglas que rigen la competencia laboral por territorio, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 700. La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:


"...


"II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:


"a) La Junta del lugar de celebración del contrato.


"b) La Junta del domicilio del demandado.


"c) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta del último de ellos."


De acuerdo con el texto anterior, queda a elección del actor la decisión de elegir la Junta de Conciliación y Arbitraje competente por razón de territorio, para lo cual podrá elegir entre el lugar del domicilio del trabajador, el de la celebración del contrato, o bien aquel en que prestó sus servicios, en el entendido de que si fueron varios, podrá ser el de cualquiera de ellos.


En ese sentido, es la elección del demandante la que determina la competencia territorial de la autoridad laboral, sin que sea obstáculo el hecho de que en el contrato de trabajo se hubiera pactado someter las controversias que se susciten ante los tribunales de un determinado Estado, en tanto que dicho acuerdo no puede surtir efecto alguno al implicar la renuncia de un derecho.


Máxime que las disposiciones que regulan la distribución de competencias en los juicios laborales son de orden público y de observancia obligatoria, en términos del artículo 686 de la ley de la materia, que prevé la sustanciación y decisión del procedimiento laboral en los términos precisados por la propia ley.


En esos términos se emitió la tesis aislada 2a. XI/96, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL POR TERRITORIO. ES DE ORDEN PÚBLICO, IRRENUNCIABLE Y DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA (ARTÍCULO 700, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)."(8)


Ahora, de la síntesis de los criterios contendientes se advierte que ambos órganos colegiados arribaron a sus conclusiones partiendo de lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 157/2006-SS, en la que se sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


• En principio, debe señalarse que de acuerdo con los artículos 33 y 34 del Código Civil Federal, las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración, quienes la tengan fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.


Asimismo, los preceptos referidos establecen que las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en dichos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales, pudiendo designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.


• Ahora bien, la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios establece en sus artículos 2o. y cuarto transitorio como domicilio para Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios Pemex Exploración y Producción y Pemex-Refinación, la Ciudad de México; no obstante, es de pleno conocimiento que para llevar a cabo el objeto para el que fueron creados dichos organismos, tienen centros de trabajo y oficinas en determinadas entidades de la República Mexicana y, necesariamente cuentan con un domicilio que bien puede ser convencional.


• En ese sentido, es un hecho notorio que en algunas entidades de la República Mexicana y con la finalidad de llevar a cabo el objeto de la extracción, explotación e industrialización del petróleo o de otros hidrocarburos, Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias cuentan con elementos materiales y humanos, por lo que necesariamente tienen un domicilio para hacer frente a las obligaciones inherentes a sus actividades.


• Al respecto, son aplicables, por mayoría de razón, en relación con el domicilio y las obligaciones que se fincan a Petróleos Mexicanos las tesis 3a./J. 27 y 3a. XL/93, de rubros: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA POR CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS. ES COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR DONDE LA EMPRESA DEMANDADA TENGA ESTABLECIDA SUCURSAL O AGENCIA, CUANDO EL RIESGO SE PRODUCE EN DICHO LUGAR." y "COMPETENCIA EN UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA ATRIBUIDA A PETRÓLEOS MEXICANOS CON MOTIVO DE LOS DAÑOS QUE OCASIONEN SUS PRODUCTOS. CORRESPONDE AL JUEZ FEDERAL DEL LUGAR DONDE TENGA ESTABLECIDA SUCURSAL O AGENCIA, CUANDO EL SINIESTRO SE PRODUCE EN DICHO LUGAR."


• A lo anterior se suma el artículo 606 de la Ley Federal del Trabajo, el cual permite el establecimiento de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje en todas las entidades federativas, lo que obedeció a la necesidad de aproximar la administración de la justicia laboral a los lugares en donde se suscitaran los conflictos, lo que evitaría el desplazamiento de los trabajadores, patrones y litigantes a la Ciudad de México, así como la descentralización de la carga de trabajo.


• Por su parte, el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo faculta al actor a elegir a cuál Junta de Conciliación y Arbitraje dirigir su demanda, entre aquella ubicada en el lugar de prestación de servicios (si se prestaron en varios lugares, la de cualquiera de éstos), la del lugar de celebración del contrato o la del domicilio del demandado.


• En este último supuesto, esto es, el relativo a fijar la competencia territorial de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje en atención al domicilio del demandado, si bien en el precepto legal mencionado no se especifica si se refiere al domicilio legal, convencional o aquel en el que se desempeñó el trabajador, cuando Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios figuren como demandados en el juicio laboral y cuenten con oficinas, instalaciones o establecimientos en determinada entidad del país, como principal asiento de sus actividades, siempre que su ubicación esté dentro de la jurisdicción de la Junta instalada de conformidad con la clasificación de la rama de la industria y de la actividad de competencia federal, es válido considerar dicho domicilio para dotar de competencia a las distintas Juntas Federales que existen en el territorio nacional, con independencia del que se establece en la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, ubicado en la Ciudad de México, pues atender de manera exclusiva a este último domicilio para efectos de fijar la competencia, coartaría la facultad que tiene el trabajador de elegir la Junta ante la cual puede presentar su demanda.


• Máxime que con el establecimiento de las Juntas Especiales Federales de Conciliación y Arbitraje fuera de la capital, se evita el desplazamiento de los trabajadores, patrones y litigantes a la Ciudad de México y en gran medida se ayuda a descentralizar la carga de trabajo que se concentra en la urbe.


De las consideraciones anteriores derivó la jurisprudencia 2a./J. 161/2006, de rubro: "COMPETENCIA POR TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA PUEDE CONSIDERARSE EL DOMICILIO QUE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS ESTABLEZCAN EN CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA EN LA QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD PREPONDERANTE, INDEPENDIENTEMENTE DEL QUE SU LEY ORGÁNICA LES ASIGNE."(9)


Ahora, en términos similares a la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el artículo 2 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad(10) establece que ésta tendrá su domicilio en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, sin perjuicio de que puedan establecerse domicilios convencionales tanto en territorio nacional como en el extranjero.


Asimismo, en términos de dicho ordenamiento legal,(11) la Comisión contará con la organización y estructura corporativa que mejor convenga para la realización de su objeto, esto es, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano, conforme lo determine su Consejo de Administración en términos de la ley.


En todo caso, dicha organización y estructura deberán atender a la optimización de los recursos humanos, financieros y materiales, la simplificación de procesos, el funcionamiento eficiente de la industria eléctrica, la eficiencia y la transparencia, así como la adopción de las mejores prácticas corporativas y empresariales a nivel nacional e internacional, asegurando su autonomía técnica y de gestión.


En ese sentido, la Comisión Federal de Electricidad realiza las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización, suministro básico, calificado y de último recurso, así como de la provisión de insumos primarios para la industria eléctrica, las actividades auxiliares y conexas de la misma, de manera estrictamente independiente entre ellas.


Para lo anterior, se establecerá la separación contable, funcional y estructural que se requiera entre sus divisiones, regiones, empresas productivas subsidiarias y empresas filiales de acuerdo con la Ley de la Industria Eléctrica y en términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía, la normatividad en materia de competencia económica y la regulación que para el efecto establezca la Comisión Reguladora de Energía.


Así, como se advierte, es un hecho notorio que al igual que en el caso de Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad cuenta con oficinas, instalaciones o establecimientos en los diferentes estados de la República Mexicana, a efecto de cumplir con su objeto de proporcionar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, de ahí que tenga centros de trabajo con diferentes domicilios para hacer frente a las obligaciones inherentes a sus actividades.


En ese orden de ideas, esta Segunda Sala concluye que los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad pueden acudir a demandarla ante las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje que ejerzan jurisdicción en el lugar del domicilio de sus oficinas, ubicadas en las entidades federativas, lo que atiende a garantizar el acceso a la justicia de manera pronta y expedita en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el entendido de que dicho domicilio se refiere al del centro de trabajo(12) en el que el empleado prestó sus servicios, generando las obligaciones cuyo cumplimiento reclama.


En efecto, si bien el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece que el trabajador podrá escoger la Junta que deba resolver el juicio laboral, con base, entre otros supuestos, en el domicilio del demandado sin que precise a qué domicilio se refiere, lo cierto es que éste no puede entenderse como cualquiera en que se ubique alguna oficina o instalación de la Comisión Federal de Electricidad que nada tenga que ver con el conflicto de trabajo suscitado.


Lo anterior, ya que dicha interpretación llevaría a un retardo innecesario en la administración de justicia, al obligarse a las partes a litigar ante una Junta de Conciliación y Arbitraje de un lugar que no tiene relación con el cumplimiento de las obligaciones laborales, así como a desplazarse fuera de aquél; máxime que es en éste en el que el empleador concentra la documentación relacionada con sus trabajadores.


No es obstáculo a la conclusión anterior lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 157/2006-SS, en la que se interpretó de manera amplia qué debe entenderse por domicilio del demandado, a efectos de fincar la competencia territorial de las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuando se demanda a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, en el sentido de que no sólo es aquel establecido en la Ciudad de México en términos de su ley orgánica, sino también en el que se ubican las oficinas o instalaciones que tienen en la República Mexicana para el cumplimiento de su objeto.


Lo anterior, atendió a evitar no sólo coartar la facultad del trabajador de elegir la Junta ante la cual presentar su demanda, sino también el traslado de los empleados a la capital del país a efecto de poder ejercer sus derechos laborales, lo que implicaría una violación al derecho de acceso a la justicia.


Con base en lo expuesto, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala en la presente resolución y con ello la jurisprudencia siguiente:


De acuerdo con el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019), para fijar la competencia por territorio de los tribunales laborales, el actor está facultado para elegir la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la cual presentar su demanda, pudiendo optar entre la del lugar de la celebración del contrato, la del domicilio del demandado, o bien, la de la prestación de los servicios, y si éstos se prestaron en varios lugares, la del último de ellos. En ese sentido, para determinar si se actualiza la competencia territorial de las autoridades laborales cuando se demanda a la Comisión Federal de Electricidad con base en su domicilio, debe precisarse si éste corresponde al centro de trabajo en el que el actor prestó sus servicios, sin que pueda interpretarse como tal el lugar en que se ubique cualquier oficina o instalación de la demandada que nada tenga que ver con el conflicto de trabajo suscitado, pues esa interpretación llevaría a un retardo innecesario en la administración de justicia, al obligar a las partes a litigar ante un tribunal laboral que no tiene relación con el cumplimiento de las obligaciones de trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia sustentada y la parte considerativa correspondiente a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., Y.E.M. y presidente en funciones J.F.F.G.S. (ponente). Ausente el M.J.L.P..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 3a./J. 27 y 3a. XL/93 citadas en esta ejecutoria, aparecen puiblicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomos III, Primera Parte, enero-junio de 1989 y XII, julio de 1993, página 11, respectivamente.








______________

2. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados Auxiliares que actuaron en apoyo de órganos colegiados de diferente Circuito.


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Datos de publicación: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima ÉpocaLibro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 3030, registro digital: 2014428 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de junio de 2017 a las 10:08 horas».


5. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Jurisprudencia, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, Novena Época, página 7, registro digital: 164120, materia común.


6. Es aplicable, la tesis jurisprudencial 2a./J. 53/2010, cuyos rubro y texto señalan: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA.—La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es.". Datos de publicación: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 831, registro digital: 164614.


7. No pasa inadvertido que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región hubiera resuelto el amparo en revisión 422/2016 (cuaderno auxiliar 1187/2016) con base en el texto del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, previa reforma de 30 de noviembre de 2012; sin embargo, dicha circunstancia no incide en su decisión, pues dicha reforma únicamente tuvo como consecuencia modificar el orden de los incisos de la fracción II del citado artículo.


8. El texto de la tesis señala: "La disposición anterior establece las reglas que deben atenderse para fijar la competencia en razón del territorio; así, faculta al actor que promueve ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para elegir a cuál de ellas dirigir su demanda, pudiendo optar entre las siguientes: la Junta del lugar de prestación de servicios (si se prestaron en varios lugares, la de cualquiera de éstos), la del lugar de celebración del contrato o la del domicilio del demandado. De lo anterior se infiere que la sola elección del accionante determina la competencia territorial, conforme a los lineamientos legales destacados, de tal manera que aun cuando en el contrato de trabajo se hubiera pactado someter cualquier controversia a los tribunales de un determinado Estado, la estipulación relativa no producirá efecto legal por implicar renuncia de derechos consignados en las normas de trabajo, en términos del artículo 5o., fracción XIII del propio ordenamiento y dado que las normas que rigen la distribución de competencias en los juicios laborales, son de orden público y de observancia obligatoria, de acuerdo también con el artículo 686 de la ley de la materia, que prevé la sustanciación y decisión del procedimiento laboral en los términos precisados por la propia ley.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 264, registro digital: 200649.


9. El contenido de la tesis jurisprudencial es el siguiente: "El artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo establece las reglas a que debe atenderse para fijar la competencia por territorio y faculta al actor que promueve ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para elegir aquella a la que deberá dirigir su demanda, pudiendo optar por: a) La del lugar de prestación de servicios, y si éstos se prestaron en varios lugares, la de cualquiera de ellos; b) La del lugar de celebración del contrato; y, c) La del domicilio del demandado; respecto de este último supuesto, cuando Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios figuren como demandados en un juicio y cuenten con oficinas, instalaciones o establecimientos en determinada entidad del país, como asiento de sus actividades, y su domicilio esté dentro de la jurisdicción de la Junta correspondiente, para fijar la competencia puede válidamente tomarse en consideración el domicilio que tengan en la entidad, independientemente del establecido en la Ciudad de México, conforme a los artículos 2o. y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, pues atender exclusivamente a este domicilio para fijar la competencia, coartaría la facultad del trabajador de elegir la Junta ante la cual puede presentar su demanda.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 196, registro digital: 173813.


10. "Artículo 2. La Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente ley. La Comisión Federal de Electricidad tendrá su domicilio en el Distrito Federal, sin perjuicio de que para el desarrollo de sus actividades pueda establecer domicilios convencionales tanto en territorio nacional como en el extranjero."


11. "Artículo 10. La Comisión Federal de Electricidad contará con la organización y estructura corporativa que mejor convenga para la realización de su objeto, conforme lo determine su Consejo de Administración en términos de esta ley. La organización y estructura referidas deberán atender a la optimización de los recursos humanos, financieros y materiales; la simplificación de procesos; el funcionamiento eficiente de la industria eléctrica; a la eficiencia y la transparencia y la adopción de las mejores prácticas corporativas y empresariales a nivel nacional e internacional según corresponda, asegurando su autonomía técnica y de gestión. Para salvaguardar el acceso abierto, la operación eficiente y la competencia en la industria eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad realizará las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización, Suministro Básico, Suministro Calificado, Suministro de Último Recurso, la proveeduría de insumos primarios para la industria eléctrica, así como las actividades auxiliares y conexas de la misma, de manera estrictamente independiente entre ellas. Para lo anterior, establecerá la separación contable, funcional y estructural que se requiera entre sus divisiones, regiones, empresas productivas subsidiarias y empresas filiales de acuerdo con la Ley de la Industria Eléctrica y en términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía, la normatividad en materia de competencia económica y la regulación que para el efecto establezca la Comisión Reguladora de Energía. Todo lo anterior deberá atender lo dispuesto en el capítulo I del título cuarto de esta ley. Las centrales eléctricas a cargo de la Comisión Federal de Electricidad se agruparán en unidades que actuarán de manera independiente. La Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales y las personas que en ellas laboren cumplirán con las restricciones para el uso indebido y la transmisión de información privilegiada que en su caso establezca la Comisión Reguladora de Energía."


12. Al respecto, es ilustrativo la definición de centro de trabajo contenida en el contrato colectivo de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, que establece:

"Cláusula 3. Definiciones

"Para los efectos del presente contrato y brevedad del mismo, tanto la CFE como el SUTERM, convienen en adoptar las definiciones siguientes:

"...

"f) Centros de trabajo: Lugares en donde la comisión realiza funciones o actividades de acuerdo a sus necesidades, así como sus demás dependencias establecidas en el territorio nacional y los que en el futuro se le incorporen."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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