Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro29306
Fecha29 Febrero 2020
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Número de resoluciónPC.I.P. J/68 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, 1403

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.G.S., H.M.R.F., O.E.E., J.W.G.C., M.E.S.F., C.E.R.D.Y.C.L.C.. DISIDENTES: F.J.S.A., E.M.F.Y.F.C. DEL VALLE. PONENTE: F.J.S.A.. ENCARGADA DEL ENGROSE: O.E.E.. SECRETARIO: G.E.O.S..


Ciudad de México. Acuerdo del P. en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de cinco de noviembre de dos mil diecinueve.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de tesis.


Por oficio 27/2019, recibido el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del P. en Materia Penal del Primer Circuito, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por ese órgano al fallar la queja penal 29/2019, y el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al resolver la queja penal 11/2018.


SEGUNDO.—Trámite.


En acuerdo de veintisiete de marzo del año en curso, la Magistrada presidenta del P. en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, y la radicó con el registro 14/2019.


Agregó el informe rendido por los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal de esta demarcación, donde comunicaron que el criterio sostenido, al resolver la queja penal 29/2019, seguía vigente; solicitó a la Magistrada presidenta del Noveno Tribunal Colegiado de la materia, informara sobre la vigencia del criterio sustentado en el órgano de su adscripción, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Envió oficio a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que informara si con relación al tema existía alguna contradicción radicada en el Alto Tribunal.


En su oportunidad, la Magistrada presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito informó que el criterio sustentado al resolver la queja penal 11/2018, seguía vigente, y aclaró que fue aprobado por mayoría de votos.(1)


El director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comunicó que la Secretaría General de Acuerdos del Máximo Tribunal le informó, que en los últimos seis meses, no advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis, donde el tema a dilucidar guardara relación con el que dio origen a esta divergencia de criterios.


TERCERO.—Turno.


En acuerdo de quince de julio de dos mil diecinueve, integrado el expediente, la presidenta del P. en Materia Penal de este Circuito, turnó el asunto al Magistrado F.J.S.A., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de esta demarcación, para que formulara el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


El P. en Materia Penal del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al Acuerdo General 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, así como el diverso 52/2015, del citado P., que lo reformó, adicionó y derogó en algunas de sus disposiciones; ya que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal del Circuito (sic), al que corresponde este P..


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue realizada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal de esta demarcación.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes.


Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


a) Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


a1) Queja penal 29/2019, del cual se advierten los siguientes antecedentes:


• Juicio de amparo.


**********, por conducto de su apoderado **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el procurador general de Justicia de la Ciudad de México; coordinador de agentes del Ministerio Público Auxiliares del procurador; Fiscalía de la Revisión "A", Agencia de Revisión "B", Unidad de Revisión "I", de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, y contra la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Delitos Financieros, de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, a quienes reclamó el no ejercicio de la acción penal decretado el treinta de abril de dos mil dieciocho, en la carpeta de investigación **********.


Correspondió conocer de la demanda, al Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en esta ciudad, cuyo titular, en acuerdo de veintidós de enero de dos mil diecinueve, la radicó con el registro 56/2019, y la desechó de plano al considerar actualizada de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, porque a su consideración, la quejosa, previo a instar el juicio constitucional contra la resolución reclamada, debía agotar el medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


• Recurso de queja.


En desacuerdo, el apoderado legal de la parte impetrante interpuso recurso de queja, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; en sesión de siete de marzo de dos mil diecinueve, resolvió confirmar el auto recurrido.


Esa determinación la sustentó –en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción–, en los siguientes razonamientos:


1. La víctima u ofendido pueden impugnar la determinación de no ejercicio de la acción penal a través del medio de defensa innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual debe agotar previamente a la promoción del juicio constitucional.


2. No se surte el caso de excepción previsto en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo,(2) relativo a cuando la ley que prevé el medio de impugnación que no tiene la posibilidad de que se suspenda el acto reclamado puede acudir directamente al juicio de amparo, dado que no se estima aplicable, en la etapa de investigación en el sistema procesal penal acusatorio y oral –donde se originó el acto reclamado–, por lo siguiente:


a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 233/2017(3), sostuvo que en el sistema procesal penal acusatorio y oral, el Juez de Control ejerce una vigilancia de los derechos constitucionales de los sujetos procesales durante las fases de investigación e intermedia; garantizándoles una respuesta pronta e inmediata, bajo las reglas del control judicial, sobre aquellas diligencias, actos procesales o comportamiento de las agencias formales del sistema de justicia penal que pongan en peligro o lesionen los derechos constitucionales de los sujetos procesales.


b) Apuntó que el artículo 258 de la codificación en comento prevé un medio de defensa idóneo para que la víctima u ofendido puedan impugnar, en sede judicial ordinaria, todas aquellas omisiones de la autoridad ministerial en el desempeño de su función investigadora, así como las determinaciones que expresamente regula sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad, y el no ejercicio de la acción penal, con la finalidad de que sea el Juez de Control, quien de manera ágil, una vez que dé intervención a las partes, determine si la actuación del órgano investigador está legalmente justificada.


De esa manera, contra la resolución que emita la autoridad judicial rectora, la víctima u ofendido podrá promover juicio de amparo biinstancial, en virtud de que la decisión del Juez de Control no admite recurso ordinario.


c) Una interpretación funcional y extensiva de los artículos 16, párrafo décimo cuarto, y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Federal, y los numerales 109, fracción XXI, y 258 del Código Nacional, permite concluir que las determinaciones del Ministerio Público en el desempeño de su labor investigadora deben estar sujetas a control judicial, con la finalidad de que sea el Juez de Control, quien revise su legalidad, con lo que se cumpliría con una de las finalidades que la implementación del sistema de justicia penal acusatorio persiguió: resolver los asuntos en forma expedita y en breve término, y fomentaría recuperar la eficacia del proceso ordinario, al generar transparencia en la impartición de justicia, porque el justiciable observa en tiempo real y directamente el desarrollo del procedimiento, con la opción de controvertirlo de manera inmediata, lo que hace que el amparo indirecto se convierta en un medio extraordinario que debe agotarse sólo como caso excepcional.


3. Si la intención del Constituyente Permanente, al diseñar la figura del Juez de Control, en la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, fue que dicha autoridad resolviera, entre otras, las resoluciones de no ejercicio de la acción penal, para controlar su legalidad y así resguardar los derechos tanto de los imputados, como de las víctimas u ofendidos, de forma ágil, expedita, y en breve término, entonces, acudir directamente al juicio de amparo, generaría mayor retraso en el desarrollo...

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