Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.3o.C.T.19 C (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de registro29319
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, 2439

AMPARO DIRECTO 507/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.M.B.Q.. PONENTE: G.D.. SECRETARIO: MAX A.G.L..


CONSIDERANDO:


VIII. Antecedentes del acto reclamado.


a) Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles, Familiares y M. de Hermosillo, Sonora, **********, por propio derecho, promovió juicio ejecutivo mercantil, en contra de **********, reclamándole el pago de la cantidad de ********** moneda nacional ($**********) como suerte principal, entre otras prestaciones. (fojas 1 y 2 del expediente **********)


b) Previa aclaración, el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el J. Tercero de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, lo registró con el número **********, lo admitió y ordenó requerir el pago a la parte reo o, en su defecto, embargar bienes de su propiedad que garantizaran las resultas del juicio; hecho lo cual, se le emplazara en términos de ley. (fojas 5 y 6 ibídem)


c) Dichas diligencias se llevaron a cabo el quince de mayo de dos mil dieciocho. (fojas 33 a 37 ibídem)


d) El veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo a la demandada dando contestación a la demanda instaurada en su contra, así como por ofrecidos los documentos que exhibió en su demanda. (foja 47 ibídem)


e) El siete de junio de dos mil dieciocho, se abrió el periodo probatorio. (foja 51 ibídem)


f) Seguido el juicio, el cinco de febrero de dos mil diecinueve, se concedió el término de dos días para que las partes formularan sus alegatos. (foja 59 ibídem)


g) El veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el J. del conocimiento citó el asunto para oír sentencia definitiva. (foja 69 ibídem)


h) El once de junio de dos mil diecinueve, el J. responsable dictó sentencia al tenor de los puntos resolutivos siguientes: (fojas 70 a 79 ibídem)


"PRIMERO.—Este juzgador es y ha sido competente para conocer y decidir sobre el presente juicio, así como la vía elegida para la tramitación de éste fue la correcta.


"SEGUNDO.—El actor **********, por su propio derecho, acreditó todos y cada uno de los extremos de la acción cambiaria directa que en vía ejecutiva mercantil ejercitó en contra de la C. **********, como obligada principal, quien no logró acreditar sus excepciones opuestas; en consecuencia:


"TERCERO.—Se condena a la aludida demandada **********, a cubrir en favor del actor **********, la cantidad de $********** (********** moneda nacional), por concepto de suerte principal.


"CUARTO.—Se condena a la demandada a cubrir, a favor del actor, los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, en los términos respectivamente establecidos en la última parte del considerando ‘VIII’, en el presente fallo.


"QUINTO.—Se condena a la citada demandada, en favor del actor, al pago de los gastos y costas originados con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su legal regulación en la vía incidental.


"SEXTO.—En caso de no darse cumplimiento voluntario al presente fallo dentro del término de cinco días, una vez que quede firme, hágase trance y remate de los bienes embargados o que se embarguen del patrimonio de la demandada, y con su producto páguese al actor las prestaciones reclamadas y, en caso de existir remanente, devuélvase a la demandada.


"N. personalmente. ..."


i) Dicho fallo constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, lo que se precisa en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo.


IX. Consideraciones y fundamentos jurídicos de esta sentencia.


12. Estudio. Los conceptos de violación son infundados.


13. Previo al estudio de los motivos de inconformidad expresados por la parte quejosa, conviene señalar que éstos se analizarán atendiendo a los hechos y los puntos debatidos, extrayendo de ellos sus planteamientos torales, sin necesidad de atenderlos renglón por renglón, ni en el orden en que se expusieron; lo que no implica soslayar su derecho de defensa y los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos consagrados en el artículo 17 constitucional, dado que éstos se cumplen al estudiarse en su integridad el problema, materia de la litis constitucional.


14. Lo anterior se apoya en la tesis «aislada»,(3) de rubro: "GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."


15. En vía de conceptos de violación, la quejosa refiere, en esencia, que el J. responsable incorrectamente desestimó las pruebas que ofreció en el juicio de origen.


16. Ello es así, pues aduce que con la prueba documental consistente en el escrito de veinticinco de septiembre de dos mil catorce –declaración ministerial–, se acreditaron entre otros aspectos, que fue obligada contra su voluntad a firmar el pagaré (documento base de la acción).


17. Asimismo, señala que con el informe rendido por el agente del Ministerio Público Investigador del sector V, actualmente denominada Tercera Unidad Especializada en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio y O., se demostró que en la averiguación previa **********, fue denunciada por ********** y, además, que en la misma denunció, entre otras cuestiones, que se le obligó a firmar un acta administrativa, un pagaré y un finiquito.


18. De igual forma, sostiene que en los informes de autoridad a cargo de los Jueces Segundo y Tercero de lo Penal, remitieron copias certificadas de las causas penales ********** y **********, con las cuales se demostró que el actor –quien se ostenta como abogado–, es una persona que ha cometido diversos delitos, por ende, se puede deducir que tiende a realizar actos ilícitos, como el que realizó en su contra.


19. A su vez, manifiesta que el actor sí conoció de los hechos de los cuales fue víctima el uno de septiembre de dos mil catorce (amenazas e intimidación), ya que con la contradicción en la prueba confesional y contestación a la vista y la testimonial de **********, se acreditó dicho extremo.


20. Tales motivos de inconformidad son infundados. Se explica.


21. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse que el J. responsable determinó que las pruebas que ofreció la demandada (quejosa) no fueron suficientes para acreditar la excepción personal de fuerza o miedo –obligación de firmar el pagaré por medio de amenazas e intimidación–, bajo los argumentos fundamentales siguientes:


a) Que el escrito de declaración ministerial de veinticinco de septiembre de dos mil catorce y la constancia del convenio de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, tenían valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 1205, 1292 y 1296 del Código de Comercio; sin embargo, sostuvo que eran insuficientes para acreditar la excepción opuesta, ya que sólo demostraban que la demandada rindió declaración ministerial por escrito ante el agente del Ministerio Público Investigador del Sector V, y que el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, celebró convenio ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, sin que ello evidencie la violencia que refiere fue objeto para la suscripción del pagaré;


b) Asimismo, adujo que las copias simples de la credencial de elector y la licencia de conducir a nombre de la demandada tenían valor probatorio de indicio únicamente a la existencia de sus originales, mas no del contenido de las mismas, de acuerdo con el artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles de –aplicación supletoria–;


c) De igual forma, expresó que los informes de autoridad a cargo de los Jueces Segundo y Tercero de lo Penal, mediante los cuales remitieron copias certificadas de las causas penales ********** y **********, instruidas contra el actor por los delitos de fraude y abuso de confianza, no les beneficiaban a los intereses de la demandada, ya que de las mismas no se advertía relación alguna con los hechos relatados por la demandada, así como tampoco podía considerarse que el hecho de que se hayan instruido causas penales en contra del accionante, tener por cierta su denunciada participación en los hechos donde la demandada alega que fue objeto de violencia e intimidación para suscribir el documento base de la acción (pagaré);


d) Luego, relató que la confesional por posiciones a cargo del actor, no aportó nada para acreditar la excepción opuesta por la demandada, ya que no se contradijo con lo alegado en el juicio;


e) A su vez, sostuvo que la prueba testimonial a cargo de **********, ********** y **********, no tenía valor probatorio pleno conforme al artículo 1303 del Código de Comercio, toda vez que los atestes negaron los hechos narrados y denunciados por la demandada, referentes a que en la oficina de **********, fue objeto de amenazas e intimidación por parte del actor, así como de los testigos;


f) Aunado a lo anterior, determinó que los testigos, al ser implicados directamente en el señalamiento que realizó la demandada de que fueron ellos quienes la amenazaron y amedrentaron, no puede considerárseles con una posición imparcial, respecto a lo que manifestaron;


g) Seguidamente, señaló que del informe de autoridad a cargo del agente del Ministerio Público Investigador del sector V, actualmente denominada Tercera Unidad Especializada en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio y O., se advertía que el tres de septiembre de dos mil catorce, **********, interpuso denuncia por escrito a la unidad de investigación a cargo de la autoridad que informa, con el número de control interno **********, por el delito de robo y lo que más resulte en su perjuicio, contra de ********** y ********** y/o quien más resulte responsable, elevándose a averiguación previa número **********, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, resolviéndose el no ejercicio de la acción penal el cuatro de octubre siguiente, sin que de lo anterior pueda tenerse por...

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