Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 925
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de resolución2a./J. 2/2020 (10a.)
Número de registro29281
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2019. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 4 DE DICIEMBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P., QUIEN MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.L.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.


VISTO para resolver el expediente relativo a la solicitud de sustitución de jurisprudencia identificado al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la solicitud de sustitución de jurisprudencia. Mediante oficio con folio electrónico 70175/2019 presentado el nueve de octubre de dos mil diecinueve a través del Módulo de Intercomunicación para la Transmisión Electrónica de Documentación entre los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito informó que, en sesión de veinticuatro de septiembre del año en curso, el citado Pleno de Circuito resolvió, por mayoría de votos, solicitar a esta Segunda Sala la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 95/2009, de rubro: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN."


SEGUNDO.—Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de catorce de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente 11/2019 y admitió a trámite la solicitud de sustitución de jurisprudencia; asimismo, ordenó la radicación del expediente en esta Segunda Sala y lo turnó para su estudio al M.A.P.D..


Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecinueve, el presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, ordenó remitir los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, décimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 230, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo establecido en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece; en atención a que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO.—Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que fue formulada por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito a partir de la petición que al efecto formuló el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


TERCERO.—Procedencia. El artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo dispone que "cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes"; de ahí que la sustitución de una jurisprudencia, se encuentra condicionada a la concurrencia de los supuestos siguientes:


I. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito haga formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezca;


II. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, al menos por la mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


III. Que la petición de origen se formule con motivo de un caso concreto resuelto; y,


IV. Que se expresen las razones por las cuales se considera necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


Al respecto, en el caso concreto:


I. Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, mediante oficio 55/2019-ST de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


II. Derivado de la petición descrita en el numeral precedente, por resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito aprobó, por mayoría de votos, elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


III. La petición de origen formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito partió del conocimiento de los juicios de amparo directo **********, ********** y ********** de su índice, derivados de un juicio laboral en el que los trabajadores demandaron el despido del que fueron sujetos por virtud de la aplicación de la cláusula 56(1) del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato Nacional Unidad y Progreso de la Industria de la Transformación del Acero para Productos Tubulares y sus derivados y la empresa patronal.


Al respecto, en las ejecutorias de amparo de tres de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, con base en la aplicación, al menos en su criterio sustancial, de la jurisprudencia cuya sustitución se solicita –2a./J. 95/2009–, analizó la constitucionalidad de la cláusula contractual referida en el párrafo precedente con base en el razonamiento que se reproduce a continuación:


"Así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 95/2009, del siguiente rubro: ‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN.’ (transcribe)


"Ahora bien, pese a que en la especie, el actor aquí quejoso no demandó expresamente la nulidad de la cláusula 56 del pacto colectivo laboral aplicable, que contiene la denominada cláusula de exclusión por separación o expulsión, pues del contexto integral de la demanda natural se aprecia que si bien cita la invocada convención, pero en referencia sustancialmente al hecho de que en una asamblea general ordinaria de esa agrupación sindical no podía determinarse la separación de su empleo, de lo que se colige que fundamentalmente controvierte el acuerdo tomado en esa asamblea; sin embargo, omitió plantear específicamente la nulidad de esa cláusula.


"No obstante lo anterior, este órgano colegiado considera que la jurisprudencia supratranscrita (2a./J. 95/2009) no puede ni debe ser aplicada al caso en forma literal, pues ocasionaría que este tribunal se abstuviera de abordar el estudio de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la cláusula impugnada en este amparo directo, como concepto de violación. ...


"De modo tal que si ninguna disposición general o individual puede quedar al margen de escrutinio constitucional, se procede al análisis de la cláusula 56 del contrato colectivo de que se trata.


"A lo que se arriba en primer lugar porque en el caso concreto el quejoso formula conceptos de violación que en esencia ya había expresado en la demanda laboral, en el sentido de que la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo de que se trata viola los artículos 5o. y 122 constitucionales, porque faculta al patrón a terminar las relaciones laborales por el solo hecho de ser expulsado del sindicado, lo cual atentó contra sus derechos humanos; y en segundo, porque ninguna norma jurídica puede escapar al control constitucional. ..."


Cabe precisar que, a partir de ese análisis de constitucionalidad, declaró que la cláusula contractual viola los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad sindical con base en el criterio sustancial contenido en la tesis LIX/2001, «con número de registro digital: 189779», de esta Segunda Sala de rubro: "CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN. LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE AUTORIZAN, RESPECTIVAMENTE, SU INCORPORACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, SON VIOLATORIOS DE LOS ARTÍCULOS 5o., 9o. Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.",(2) pues, bajo su consideración, "si a virtud de sobrevenir una reforma constitucional y/o legal que deja sin efecto esa prerrogativa del patrón o del sindicato, como por ejemplo la ‘cláusula de exclusión por separación’ que implica que si un empleado deja de pertenecer al sindicato en automático puede ser dado de baja del empleo sin responsabilidad para el patrón, para quedar derogada esa porción normativa, al considerar el legislador o el Constituyente Permanente que tal manera de regular las relaciones obrero patronales es violatorio de la libertad sindical; entonces, ipso jure, la cláusula que permitía lo contrario, debe estimarse ya sin sustento y contrario a la ley o a la Constitución Federal y si el sindicato y el patrón no lo han ajustado al nuevo marco normativo, el trabajador estará legitimado para demandar en el amparo su inaplicación por violar derechos fundamentales y humanos previstos tanto en la Constitución Federal como en tratados internacionales en los que México es Parte".


IV. El Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al presentar la solicitud de sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 95/2009, de rubro: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN.", expuso las razones que considera ameritan el cambio de criterio, las cuales se sintetizan a continuación:


a. El criterio ya no es consistente con la tutela a los derechos humanos, pues actualmente imperan los principios contenidos en el artículo 1o. de la Constitución Federal, en su texto derivado de la reforma de diez de junio de dos mil once, conforme a los cuales todas las autoridades del país, dentro del ámbito de su competencia, están obligadas a velar por los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


b. Este artículo 1o. constitucional en relación con el diverso 133 de la misma Ley Fundamental revelan que los órganos jurisdiccionales deben realizar un control de convencionalidad y constitucionalidad ex officio, esto es, aun cuando: i) no se trate de un Juez de Control y ii) no exista solicitud expresa de las partes, al tenor de las tesis 1a. CCCLX/2013 (10a.), «con número de registro digital: 2005116», de título y subtítulo: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE." y 1a./J. 4/2016 (10a.), «con número de registro digital: 2010954», de título y subtítulo: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO."


c. Tratándose de procedimientos de control concentrado, el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad forma parte de la litis constitucional y, por ende, es viable que la pretensión de un análisis a ese nivel de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo se introduzca en el juicio de amparo a efecto de que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se pronuncie, sin que deba exigirse como presupuesto que se haya demandado la nulidad de esa cláusula en el juicio natural como acción laboral.


d. Sobre todo tratándose de casos como los que dieron origen a la solicitud de sustitución de jurisprudencia que ahora se plantea, en los que el fundamento legal de la cláusula contractual fue declarado inconstitucional por este Alto Tribunal y, en ese tenor, no se encuentra vigente al tenor de la tesis 2a. LIX/2001, de rubro: "CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN. LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE AUTORIZAN, RESPECTIVAMENTE, SU INCORPORACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, SON VIOLATORIOS DE LOS ARTÍCULOS 5o., 9o. Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


CUARTO.—Fijación de la litis. Es de atenderse a la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, a saber:


"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN.—De los artículos 33, 386, 387, 391, 396 y 400 a 403 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el contrato colectivo de trabajo es un acuerdo entre un grupo de trabajadores representados por una organización sindical, con un patrono o un grupo de patronos, con una empresa o una industria, en su carácter de unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, para establecer las condiciones de trabajo según las cuales aquéllos prestarán un servicio subordinado y éstos aceptarán obligaciones de naturaleza individual y social, mediante la consignación de beneficios y compromisos recíprocos, ajustados a la índole de los servicios a desarrollar por los trabajadores; y si bien del contenido de dichos numerales se infiere que en la elaboración del contrato colectivo imperan los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad de las partes, esa libertad no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a que no se vulneren garantías individuales. Por otra parte, si bien desde el punto de vista material el contrato colectivo de trabajo posee naturaleza normativa, esa circunstancia no es bastante para otorgarle el rango de ley, pues no posee las características formales ni los efectos materiales propios del acto legislativo, ni puede considerarse como un acto de autoridad susceptible de impugnación en el juicio de amparo, ya que no colma las características que todo acto de autoridad debe tener para ser impugnado como acto reclamado en el juicio de garantías, ya que en su emisión no participa un ente que posea la naturaleza de autoridad –sino únicamente las partes contratantes, que se obligan en los términos de su texto– y que, por ende, incida en forma unilateral en la esfera jurídica de los contratantes. No obstante, esto no significa que su contenido escape al control de constitucionalidad, pues tratándose del juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46, 158 y 166, fracción IV, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es posible que, al señalar como acto reclamado el laudo donde se haya interpretado y aplicado un contrato de esa naturaleza, se verifique la inconstitucionalidad de sus cláusulas, siempre y cuando se haya planteado su nulidad en el juicio laboral de origen y la Junta de Conciliación y Arbitraje haya hecho el pronunciamiento, pues de estimar lo contrario, se permitiría la existencia de un pacto que pudiera ser violatorio en sí mismo de derechos fundamentales, protegidos en la Constitución General de la República, lo que pugna con los principios constitucionales referidos."(3)


Jurisprudencia que derivó de la contradicción de tesis 153/2009 fallada el diez de junio de dos mil nueve que, en lo conducente, determinó lo que se sintetiza a continuación:


• En términos del artículo 123, párrafo segundo, de la Constitución Federal, es competente el Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de trabajo; mientras que, conforme a los artículos 89, fracción I, y 92 de la propia Ley Fundamental corresponde al Poder Ejecutivo expedir los reglamentos de la materia.


• En la elaboración del contrato colectivo no intervienen órganos del Estado sino que se conjuntan exclusivamente las voluntades del sindicato de trabajadores y de la parte patronal.


• Si bien el contrato colectivo de trabajo posee ciertas características propias de la ley, lo cierto es que no puede ser considerado norma general para todos los efectos legales –pues su proceso de elaboración no colma los requisitos propios del acto legislativo o del reglamento y su ámbito de protección se limita a los contratantes y a los trabajadores expresamente incluidos–, sino que posee una naturaleza de convenio entre partes, la cual se robustece si se toma en cuenta que en ejercicio de su libertad, trabajadores y patrones pueden establecer derechos y obligaciones recíprocos, es decir, las condiciones generales de trabajo que regirán en una o varias empresas o establecimientos, y que puede ser modificado libremente por ellas a través de diversos convenios posteriores.


• Atendiendo a la naturaleza especial de los contratos colectivos de trabajo, para que en un juicio laboral pueda analizarse su legalidad, constitucionalidad o convencionalidad, es necesario que se hubiera integrado a la litis natural, es decir, es presupuesto indispensable que se haya demandado la nulidad de las cláusulas consideradas ilegales o violatorias de derechos fundamentales y, además, haya habido pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad de trabajo, pues sólo en el juicio laboral de origen es factible cuestionarse la validez de alguna cláusula; de lo contrario, la disposición extralegal debe interpretarse y aplicarse estrictamente.


• A su vez, para que pueda analizarse la constitucionalidad o convencionalidad del contrato colectivo de trabajo en el juicio de amparo directo, debe señalarse como acto reclamado el laudo dictado en juicio laboral en el que se haya demandado la nulidad de alguna de sus cláusulas, incluyéndose en los conceptos de violación el tema de la interpretación y aplicación de algún contrato de esta naturaleza, a fin de verificar si sus cláusulas respetan o no las condiciones relativas a que no podrán ser inferiores a las previstas en el artículo 123 de la Carta Magna, ni contraríen derechos fundamentales, incluso, de tratados internacionales.


Sobre estos aspectos, la solicitud de sustitución de jurisprudencia plantea la modificación respecto de dos aspectos específicos, a saber:


1. Que, para plantear la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo a través de los conceptos de violación en un amparo directo, resulte innecesario que en el juicio natural se haya demandado la nulidad de la cláusula.


2. Que el análisis de constitucionalidad y/o inconvencionalidad pueda ser oficioso, sobre todo tratándose de casos en los que ya exista una declaración de inconstitucionalidad por parte este Alto Tribunal.


QUINTO.—Estudio. Es fundada –en un aspecto– la solicitud de sustitución de jurisprudencia, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación:


A. En relación con el presupuesto de estudio de la constitucionalidad y convencionalidad de un contrato colectivo de trabajo en el juicio de amparo.


El seis y el diez de junio de dos mil once fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" –en materia de juicio de amparo–, y el "Decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" –en materia de derechos humanos–.


Cronológicamente, la reforma en materia de amparo fue publicada unos días antes que la relativa a derechos humanos; sin embargo, ambas están íntimamente ligadas, dado que, finalmente, la intención del Constituyente Permanente fue fortalecer, desde el punto de vista jurídico, la concepción y reconocimiento de los derechos humanos como una condición intrínseca al ser humano –y no como cualidades otorgadas por el Estado a los gobernados–. Y es precisamente esta finalidad del Constituyente de reforzar la posición jurídica de los derechos humanos lo que vincula a ambas reformas constitucionales, una desde la perspectiva sustantiva y, la otra, desde la adjetiva; las dos complementarias, fundamentales e indispensables para lograr el objetivo y el fortalecimiento del Estado constitucional de derecho en el país.


En efecto, existieron cambios sustanciales implementados a través de la reforma en materia de derechos humanos; sobre los cuales adquieren relevancia para el tema que se analiza los siguientes:


1. La modificación al artículo 1o. de la Constitución Federal en la parte en la que introduce el rango constitucional de las normas de derechos humanos previstas en los tratados internacionales; con lo que, además, se les sitúa en la cúspide de la jerarquía normativa con respecto al resto de las disposiciones del orden jurídico mexicano.


2. El establecimiento en el propio artículo 1o. de la Carta Magna del principio de interpretación conforme –que implica fijar un alcance armónico entre las normas de derechos humanos con el resto del Texto Constitucional y los tratados internacionales–; y, del diverso más favorable a la persona –en términos del que, de los sentidos posibles que arroje el ejercicio interpretativo de una disposición, debe privilegiarse el que depare mayor beneficio a la persona–.


3. La previsión expresa de las características de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, y del deber del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones como criterios a seguir para las autoridades, entre ellas las jurisdiccionales, en la defensa de los derechos humanos.


Estas modificaciones introducidas a través de la reforma en materia de derechos humanos –desde luego, existen otras–, se estiman determinantes en el entendimiento de la reforma constitucional en materia de amparo, cuyas novedades deben ser aplicadas bajo la apreciación de que la intención del Constituyente Permanente fue dar una efectiva protección a los derechos fundamentales abriendo el espectro de protección del juicio constitucional, lo que, incluso, está reconocido en el proceso legislativo que dio lugar a la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, cuya exposición de motivos, en lo conducente, señala:


"Es pertinente apuntar que nuestra Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo) entró en vigor mediante decreto publicado el 10 de enero de 1936 en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.). Sin embargo, las inexorables transformaciones políticas, sociales y culturales que el país ha vivido a lo largo de las últimas décadas, hace necesario armonizar y adecuar las leyes y las instituciones a fin de garantizar que esos cambios se inscriban dentro del marco del Estado democrático de derecho.


"Un caso particular donde podemos advertir la importancia de la armonización de las instituciones y leyes se da con nuestro juicio de amparo.


"El juicio de amparo, como se ha señalado, es el instrumento jurídico de la mayor trascendencia en el Estado Mexicano y es por eso que se vuelve imperativo llevar a cabo una serie de cambios y modificaciones a la ley que lo regula a fin de modernizarlo y en consecuencia, fortalecerlo. Ello con el propósito firme de que se mantenga como el mecanismo jurisdiccional más importante dentro de nuestro orden jurídico.


"En fechas recientes fue aprobada una importante reforma a los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta reforma sin duda de suma importancia dado que ello conduce necesariamente a transformar nuestro juicio de amparo.


"El primero de los cambios más importantes contenidos en la reforma constitucional antes referida se refiere a la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo. Hasta hoy, como es evidente, el mismo se ha limitado a las denominadas garantías individuales que, básicamente, quedaron establecidas desde la Constitución de 1857 y fueron repetidas, en lo sustancial, en la de 1917. La extensión del juicio de amparo se ha dado, ante todo, por las interpretaciones que se dan a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a las reinterpretaciones a ciertos preceptos de la Constitución.


"Se pretende en consecuencia, afines a la lógica internacional que ha extendido el espectro de protección en materia de derechos humanos y dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de control de las actuaciones de las autoridades públicas, ampliar el marco de protección de ese proceso extendiendo la materia del control.


"Es en ese sentido de que mediante el juicio de amparo se protegerán de manera directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


Cabe precisar que estas intenciones, tanto del Constituyente Permanente como del legislador, de ninguna manera impiden que la normatividad que rige al juicio de amparo establezca requisitos y presupuestos de procedencia para el estudio de fondo, es decir, la necesidad de ampliar el espectro de protección del juicio de amparo no puede derivar en eliminar esos presupuestos y requisitos, pues su intención es que no se dé entrada indiscriminada a cualquier conflicto contrario a la naturaleza del juicio de amparo o a los principios que lo rigen, al tenor del contenido sustancial de la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL."(4)


Empero, si bien el objetivo de fortalecer al juicio de amparo haciéndolo más accesible en relación con la protección de derechos fundamentales no puede servir como justificación para emitir decisiones fuera del marco constitucional o legal ignorando supuestos normativos o improvisando inexistentes o que no sea factible inferir a partir de los métodos interpretativos correspondientes; lo cierto es que, el espíritu de las reformas en comento sí permite, cuando sea jurídicamente viable, interpretar las disposiciones relativas a la procedencia de la acción de la manera que implique mayor protección a los derechos humanos –bajo la aplicación de los principios de interpretación conforme y más favorable a la persona–.


Ahora, debe destacarse que, conforme al artículo 170 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede "contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo", desde luego, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados; juicio en el que si bien únicamente es susceptible de señalarse como acto reclamado destacado esa sentencia, laudo o resolución definitiva, lo cierto es que, en la demanda será factible oponer no sólo temas de legalidad sino también de constitucionalidad, según se aprecia del artículo 175, fracción IV, del propio ordenamiento legal que dice:


"Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:


"...


"IV. El acto reclamado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia."


Ciertamente, el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias constitucionales deben contener "la fijación clara y precisa del acto reclamado", mientras que el diverso 75 del propio ordenamiento legal establece que: "... el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable ...", lo que, en relación con el amparo directo, revela que los tribunales federales, al pronunciarse sobre las sentencias, laudos o resoluciones reclamadas, deben considerar la litis natural, es decir, no pueden abarcar conflictos que no sean los que hayan sido planteados en el juicio ordinario de origen, pues ello implicaría pronunciarse de manera incongruente y en sustitución de la autoridad jurisdiccional, lo que no es factible.


Y, en ese tenor, los fallos de amparo que analicen las sentencias, laudos o resoluciones, deberán estudiar su contenido y/o el procedimiento del que deriven tanto en el aspecto de legalidad –referido al fallo jurisdiccional al tenor de la normatividad secundaria que lo rija– como en el de constitucionalidad –referido a las normas aplicadas a la luz de la Constitución Federal y/o de los instrumentos internacionales–, pero siempre en relación con el conflicto específico que haya sido materia de la litis natural.


Pues bien, dado el tema de estudio de la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, adquiere relevancia la materia laboral que se dirige a regular, en términos generales, las condiciones de trabajo entendidas como las especificaciones que regulan la relación entre patrones o empleadores y trabajadores o empleados; siendo que, en el juicio laboral, la demanda debe comprender todas las pretensiones que se persigan incluyendo la acción principal intentada y las prestaciones u obligaciones accesorias o derivadas, así como el resto de las prestaciones autónomas que se demanden.


Pretensiones que, tratándose del trabajador, derivan de las condiciones o prestaciones mínimas que deben ser otorgadas a los empleados de manera obligatoria en términos del artículo 123 constitucional y la legislación laboral (Ley Federal del Trabajo y leyes burocráticas), o de las adicionales que pueden otorgarse por parte de los patrones o empleadores de acuerdo a las posibilidades o situación de éstos y a la voluntad pactada entre las partes contenidas en un contrato colectivo de trabajo que, conforme al artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo,(5) constituye un convenio celebrado entre un sindicato y el patrón o empleador respectivo, a efecto de establecer las condiciones conforme a las cuales debe prestarse el trabajo en la empresa o sus establecimientos, entre ellas, prestaciones extralegales en términos del artículo 391 del mismo ordenamiento.(6)


En esta virtud, la litis natural se integra, precisamente, a partir de esas prestaciones u obligaciones cuyo cumplimiento se demande; lo que obliga a la autoridad jurisdiccional laboral a pronunciarse en los términos que ordena el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo que dice: "los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente".


Es este punto, conviene hacer algunas acotaciones vinculadas con las prestaciones contenidas en los contratos colectivos de trabajo frente a los derechos fundamentales en materia de trabajo, a saber:


1. El artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) establece expresamente que serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho establecido en las leyes en favor de los trabajadores; principio que es retomado por el artículo 5o., fracción XIII y último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo,(8) que señala que no producirá efecto legal ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos la estipulación que contenga renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo, supuesto en el cual regirá la ley y no las cláusulas que conlleven esa renuncia.


2. En materia de trabajo no rige el acuerdo de voluntades de la misma forma que rige en materia civil, pues aquélla tiene como especificidad, una clara vocación de tutela de protección dadas las asimetrías entre el trabajo y el capital de suerte que debe atenderse a las condiciones mínimas establecidas en la Constitución Federal y las leyes auxiliares, las cuales no pueden ser transgredidas por las partes bajo ninguna circunstancia conforme a los criterios contenidos en la tesis de la antes Cuarta Sala de rubro: "CONTRATO DE TRABAJO, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. LÍMITES."(9) y en la diversa CDXXVII/2014 (10a.), de la Primera Sala de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD E INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES LABORALES."(10)


3. Es un hecho sabido que históricamente han existido dificultades fácticas para que los trabajadores conozcan y tengan pleno entendimiento de las cláusulas que rigen en sus contratos colectivos de trabajo; tan es así que en noviembre de dos mil doce fue reformado el artículo 391 Bis de la Ley Federal del Trabajo(11) para dar acceso, publicidad y transparencia a esos contratos colectivos que se encuentren depositados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, con la finalidad de contribuir en el conocimiento respecto de las prerrogativas de las partes contendientes en un juicio laboral y, de manera destacada en relación con la parte trabajadora y sus beneficiarios, en la defensa y protección de los derechos estipulados en esos instrumentos.


4. El efectivo alcance de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos de trabajo, en muchas ocasiones, es resuelta en definitiva hasta que la autoridad jurisdiccional laboral establece su aplicación en los laudos que emite.


Los elementos aquí expuestos, revelan la preeminencia que tanto el Constituyente Permanente como el legislador han dado a los derechos fundamentales en materia de trabajo, incluso, sobre la propia voluntad de las partes que rige en las relaciones de trabajo, pues los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal y 5o., fracción XIII y último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo establecen de manera expresa que no producirá efecto alguno entre los operarios cualquier estipulación que contenga renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.


Así, cuando un trabajador demande una prestación o el cumplimiento de una obligación con base en un contrato colectivo de trabajo –independientemente de que también lo haga fundándose en la normatividad secundaria y en la Constitución Federal–, en el caso de que lo considere conveniente a sus prerrogativas, podrá demandar la nulidad de la cláusula contractual por sostener que implica renuncia a alguno de sus derechos. Esto es, el trabajador podrá reclamar la prestación que crea le corresponde con base estrictamente en la aplicación de la cláusula contractual o, en su defecto, también podrá alegar que ésta no debe aplicársele –al menos en algún aspecto–, dado que no es consistente con los derechos constitucionales y legales, lo que, en el supuesto de resultar fundado, implicará la nulidad de esa cláusula según se infiere de la interpretación adminiculada de los artículos 33, último párrafo, 34 y 390, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.(12) Lo anterior, sin perjuicio de que, independientemente de la forma de acción por la que opte el trabajador, la autoridad jurisdiccional esté en aptitud de inaplicar una cláusula contractual que implique renuncia de los derechos constitucionales y legales, pues precisamente la nulidad de pleno derecho que a ese tipo de convenios atribuye tanto el Constituyente Permanente como el legislador revela que no es indispensable que la nulidad se reclame como pretensión destacada, sino que puede ser apreciada por dicha autoridad al momento de pronunciarse respecto de la prestación principal y/o autónoma que se demanda.


Ahora, es de destacarse que, con base en esta posibilidad de demandar la nulidad de un contrato colectivo de trabajo –que, por cierto, aun cuando posee ciertas características propias de la ley, no puede ser considerado como tal para todos los efectos legales porque su proceso de elaboración no colma los requisitos propios del acto legislativo o del reglamento y su ámbito de protección se limita a los contratantes y a los trabajadores expresamente incluidos–, esta Segunda Sala, en la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, consideró como presupuesto indispensable para oponer la constitucionalidad o inconvencionalidad de una cláusula contractual en el juicio de amparo directo, que en el juicio ordinario de origen se haya demandado de manera destacada su nulidad y/o que haya habido pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad de trabajo, pues sólo en el juicio laboral de origen es factible cuestionarse la validez de alguna cláusula; de lo contrario, la disposición extralegal debe interpretarse y aplicarse estrictamente.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que con base en todos los elementos hasta aquí relatados, de manera especial la introducción del nuevo paradigma para el respeto, protección, garantía y satisfacción de los derechos humanos a partir de las reformas constitucionales de junio de dos mil once, debe abandonarse el criterio referido en el párrafo precedente, pues la nueva normatividad en materia de amparo apreciada bajo los principios de interpretación conforme y más favorable a la persona permite inferir que el hecho de que el legislador haya previsto un mecanismo en sede ordinaria que permite a los operarios del derecho de trabajo el estudio de una cláusula contractual, no impide que en el juicio de amparo se introduzca el estudio de su constitucionalidad o convencionalidad.


En efecto, la iniciativa a la reforma constitucional en materia de amparo –publicada en la Gaceta Parlamentaria 352– fijó como una de sus finalidades esenciales "llevar a cabo una reforma integral al instrumento de control constitucional más importante que se tiene en el ordenamiento jurídico mexicano, y lo que es más, al principal medio de protección de los derechos fundamentales y garantías, como es el juicio de amparo. Debido a ese papel trascendental en la vida jurídica y política del país, es que se pretende fortalecerlo a partir de la eliminación de tecnicismos y formalismos extremos que han dificultado su accesibilidad y, en consecuencia, su ámbito de protección". Y, en ese tenor, los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal revelan que uno de los objetos primarios del juicio de amparo, es el estudio de la constitucionalidad y convencionalidad de las normas generales.


Al respecto, tratándose del amparo directo que procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio dictados por autoridades jurisdiccionales, conviene destacar que el artículo 166, fracción IV, de la anterior Ley de Amparo establecía que, en el capítulo de conceptos de violación, resultaba factible oponer la constitucionalidad de "la ley, el tratado o el reglamento aplicado" en aquellos fallos; mientras que, como se ha apuntado, el artículo 175, fracción IV, de la actual Ley de Amparo dispone que será factible oponer la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de "la norma general aplicada". Modificación que revela que la intención del legislador, en consistencia con los principios rectores implementados por el Constituyente Permanente, fue ampliar el espectro de protección del juicio permitiendo el análisis al tenor de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales no sólo de las leyes, tratados y reglamentos, sino de toda disposición fundamento de la decisión o decisiones adoptadas en la sentencia definitiva, laudo o resolución; debiéndose darse al término "norma general" una connotación referida a aquellos enunciados generales destinados para regir un número indeterminado de actos a lo largo del tiempo de su vigencia y que son el fundamento de las normas individuales entendidas como aquellas que contemplan un caso particular y sólo a él le otorgan sentido a la luz del marco normativo genérico.


Pues bien, en relación específica con la materia laboral, los contratos colectivos de trabajo suponen un problema en la medida en que no se trata de disposiciones generales en cuya creación haya intervenido un órgano del Estado –como el Congreso de la Unión, el Poder Ejecutivo o alguna autoridad de trabajo–, pero tampoco se trata de normas individuales dado que finalmente constituyen convenios entre el sindicato y la parte patronal sobre las condiciones que imperaran en el centro de trabajo y no en casos particulares.


En esa virtud, aun cuando es cierto que el contrato colectivo de trabajo no puede ser considerado norma general para todos los efectos legales –como se sostuvo en el fallo dictado en la contradicción de tesis 153/2009 que dio lugar a la jurisprudencia cuya sustitución se analiza–, lo cierto es que, la introducción de la interpretación conforme y más favorable a la persona a nivel constitucional y su acogida por la actual Ley de Amparo llevan a sostener que es factible introducir como parte de la litis a resolver por los Tribunales Colegiados de Circuito, planteamientos de temas de constitucionalidad y/o inconvencionalidad contra las cláusulas contractuales que hayan sido aplicadas por la autoridad jurisdiccional de trabajo, en la medida en que éstas poseen una naturaleza normativa desde el punto de vista material.


Así, dado que se trata de actos jurídicos materialmente normativos, para efectos exclusivos del amparo directo, a dichas cláusulas de los contratos colectivos de trabajo debe dárseles el tratamiento que la ley otorga a las normas generales aplicadas en los fallos reclamables a través de esa vía; de ahí que, independientemente de que en el juicio ordinario se haya alegado la nulidad de la cláusula que rige a la prestación o prestaciones demandadas, lo cierto es que su oposición con la Constitución Federal o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México sea Parte puede plantearse hasta la demanda de amparo que, se insiste, constituye el principal medio de protección de estos derechos en el orden jurídico nacional.


Sobre todo si se atiende a que bajo la nueva realidad sobre la cual se ha implementado el nuevo paradigma en derechos humanos –que, se insiste, abarca tanto aspectos sustantivos como adjetivos–, sostener el criterio contrario, es decir, condicionar el estudio de constitucionalidad e inconvencionalidad de esos contratos a que haya sido planteada la renuncia de derechos previamente en sede ordinaria, implicaría restarle fuerza al juicio de amparo en ese ámbito e iría en contra de los principios que se deducen de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal en la que, cuando se opone aquel tipo de temas, se dan tratamientos excepcionales como es aquel que permite acudir al juicio constitucional sin agotar los medios de defensa ordinarios sobre las violaciones procesales (artículo 171).(13)


Así, basta que se señale como acto reclamado el laudo dictado en un juicio laboral en el que, a su vez, se haya demandado una prestación al tenor de una cláusula contractual, es decir, que dicha cláusula haya servido como sustento de alguna de las pretensiones materia de la litis natural, para que en los conceptos de violación de la demanda de amparo se puedan incluir planteamientos tanto de legalidad –interpretación y aplicación del contrato colectivo de trabajo al caso concreto– como de constitucionalidad y convencionalidad –a fin de verificar si ese contrato colectivo respeta los derechos fundamentales–. Máxime que en el juicio de amparo la cláusula contractual puede confrontarse a cualquier derecho humano previsto en la Constitución Federal e instrumentos internacionales, y no sólo cuando se opongan a derechos que rigen de manera específica en lo laboral.


A mayor abundamiento, es de destacarse que la posibilidad de introducir la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una cláusula contractual en el juicio de amparo, de ninguna manera implica una violación al principio de congruencia que se deduce del ya citado artículo 75 de la Ley de Amparo, que impide que en la sentencia se aborde un aspecto que no haya sido materia de la controversia resuelta a través del laudo reclamado, porque el estudio de aquellos temas no deriva de una prestación u obligación cuyo cumplimiento no haya sido litis en el juicio laboral.


Ciertamente, la prestación señalada como demandada en el juicio ordinario, constituye la expresión de la defensa de un hecho específico que se estima lesivo de derechos laborales; y, en ese tenor, es suficiente que se haya deducido la pretensión respectiva para que quede integrada a la litis natural, ya sea que esa pretensión se sustente en la ley o en un contrato colectivo de trabajo.


Por tanto, el hecho de que en el juicio de amparo se plantee la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de ese contrato colectivo de trabajo no conlleva una desviación de la controversia original, toda vez que la intención no es salvaguardar un derecho que sea independiente o autónomo al analizado en el juicio laboral, en la medida en que la cláusula contractual a analizar es precisamente aquélla cuya aplicación fue materia en sede ordinaria, todo con la finalidad de obtener una solución sobre la acción principal intentada en la que impere el respeto a los derechos humanos respecto de las prestaciones u obligaciones objeto del reclamo desde el origen.


Luego, debe concluirse que, al margen de que la parte interesada haya o no solicitado la nulidad de la cláusula contractual que contenga la prestación objeto de la litis en el juicio laboral, lo cierto es que, atento a que el juicio de amparo constituye el principal medio de protección de derechos fundamentales, es factible que la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de aquella cláusula se oponga hasta la demanda de amparo.


B. En relación con la posibilidad de analizar la constitucionalidad y/o inconvencionalidad del contrato colectivo de trabajo de manera oficiosa en el juicio de amparo.


Como ha quedado apuntado, el artículo 175, fracción IV, de la Ley de Amparo establece que, tratándose del amparo directo, cuando se estime inconstitucional alguna norma general aplicada en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, el planteamiento deberá hacerse únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda sin señalar como acto reclamado esa norma; y, en esos términos, según se ha concluido, con base en una interpretación conforme y más favorable a la persona es válido que, en los juicios de amparo en materia de trabajo, se introduzca como tema de estudio la constitucionalidad o convencionalidad de la cláusula del contrato colectivo de trabajo que contiene la prestación materia del respectivo juicio laboral.


Empero, para que sea factible este estudio de constitucionalidad o convencionalidad es menester que exista un mínimo planteamiento que refleje, al menos, una efectiva intención del particular de atacar la cláusula contractual correspondiente, es decir, de tildarla de inconstitucional, dado que, de lo contrario, es inconducente ese estudio al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.), de esta Segunda Sala de título y subtítulo: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.";(14) sobre todo porque no debe soslayarse que, aun cuando el artículo 1o. de la Constitución Federal obliga a toda autoridad, en el ámbito de su competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cierto es que, los Tribunales Colegiados no ejercen un control difuso sobre la normatividad que rige el procedimiento o la litis del juicio de origen, sino que, al respecto, ejercen un control concentrado que les permite emprender el análisis de constitucionalidad o convencionalidad en respuesta a una pretensión formulada por la parte quejosa aunque sea a través de la causa de pedir advertida de los planteamientos contenidos en los conceptos de violación. Sirve de apoyo el criterio sustancial contenido en la tesis P. X/2015 (10a.), del Tribunal Pleno de título y subtítulo: "CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN."(15)


No es óbice la figura de la suplencia de la queja instituida por el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que "en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución", y que, por ende, se desarrolla en el artículo 79 de Ley de Amparo que, en lo que interesa, dispone:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;


"...


"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio."


Como puede apreciarse, en el juicio de amparo opera la figura de la suplencia de la queja a través de la cual es factible mejorar o, incluso, innovar en los planteamientos expuestos en la demanda y en los recursos; siendo que, conforme a la legislación secundaria, opera en favor de los trabajadores cuando el acto reclamado se regule por el derecho laboral como ha sido reconocido en el criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 105/2008 del Tribunal Pleno, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(16)


Empero, la aplicación de esa figura no basta para introducir un estudio de la constitucionalidad del contrato colectivo de trabajo respecto del cual la parte quejosa en la demanda de amparo no haya manifestado siquiera la intención de tildarlo violatorio de derechos fundamentales, dado que si bien los aspectos de inconstitucionalidad en el juicio de amparo directo se oponen únicamente en los conceptos de violación, ello obedece a una cuestión de técnica en el planteamiento, por virtud del que, en caso de resultar eficaz, implica una protección sólo en el caso concreto y no hacia el futuro; pero lo que subyace es que se trata de temas de tal especificidad que requieren de una manifestación mínima que revele al menos la pretensión de tildar de inconstitucional una cláusula contractual, pues sólo así surgirá la actualización de un problema constitucional.


Luego, debe concluirse que, para que en el juicio de amparo pueda analizarse la constitucionalidad o inconvencionalidad de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo materia de la controversia en sede ordinaria, es indispensable que la parte quejosa haga un efectivo planteamiento, siquiera por virtud de una causa de pedir advertida de los argumentos opuestos en la demanda de amparo, pues, de lo contrario, no sería factible para el Tribunal Colegiado de Circuito, realizar el control de esa cláusula; excepción hecha de aquellos casos en los que el laudo reclamado se funde en una norma contractual ya declarada inconstitucional o inconvencional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el respectivo Pleno de Circuito, en los que opera la suplencia de la queja conforme a la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo(17) y sobre la cual el Tribunal Pleno ha dispuesto que opera en los términos de su jurisprudencia 105/2007, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO)."(18)


SEXTO.—Decisión. En atención con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, se impone sustituir la jurisprudencia 95/2009 de esta Segunda Sala, por lo que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo es el siguiente:


Tanto la reforma constitucional en materia de derechos humanos como en la de amparo –ambas de junio de 2011– tienen como finalidad reforzar la posición jurídica de los derechos humanos desde la perspectiva sustantiva y adjetiva, respectivamente, lo que define la interpretación que debe darse a las disposiciones de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013. Así, si bien las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo no constituyen disposiciones generales en cuya creación haya intervenido un órgano del Estado, lo cierto es que tienen una naturaleza materialmente normativa, por lo que para efectos exclusivos del juicio de amparo directo, basta que se señale como acto reclamado el laudo dictado en un juicio laboral en el que, a su vez, se haya planteado alguna pretensión con base en una de esas cláusulas contractuales, para que su oposición con la Constitución Federal o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea Parte pueda introducirse en el juicio de amparo, independientemente de que en el juicio ordinario se haya demandado la nulidad respectiva. Lo anterior, en el entendido de que para que proceda el estudio de esos temas, es indispensable que el quejoso haga un planteamiento efectivo, cuando menos como causa de pedir advertida de los argumentos opuestos en la demanda de amparo, pues sólo así surgirá la actualización de un problema de constitucionalidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. El Ministro presidente J.L.P. formulará voto concurrente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 95/2009 y 1a. CCCLX/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 151 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 512, respectivamente.








______________

1. "Cláusula 56. Cuando algún trabajador deje de pertenecer al sindicato por cualquier causa, con excepción del caso mencionado en la cláusula 14 de este contrato, el propio sindicato tendrá derecho a pedir a la empresa su separación del servicio y ésta queda obligada a despedirlo inmediatamente sin pago de indemnización alguna y sin incurrir en responsabilidad frente al o los afectados, ya que dicha responsabilidad será íntegramente del sindicato. A la petición de separación, el sindicato deberá acompañar copia autorizada por el Comité Ejecutivo de los documentos que se relacionan directamente con la renuncia o expulsión, siendo obligación exclusiva del sindicato la de sujetarse al procedimiento que determine la ley y sus propios estatutos, sin que esta obligación implique facultad alguna de la empresa para juzgar la procedencia o improcedencia en la aceptación de la renuncia o de la expulsión. La empresa procederá a esta separación, según lo dispuesto en el artículo 395 de la ley."


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 443, que dice:

"CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN. LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE AUTORIZAN, RESPECTIVAMENTE, SU INCORPORACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, SON VIOLATORIOS DE LOS ARTÍCULOS 5o., 9o. Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Los artículos señalados de la Ley Federal del Trabajo que autorizan que en los contratos colectivos de trabajo y en los contratos-ley se incorpore la cláusula de exclusión por separación, lo que permite que el patrón, sin responsabilidad, remueva de su trabajo a la persona que le indique el sindicato que tenga la administración del contrato, por haber renunciado al mismo, transgreden lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto que éste sólo autoriza que puede privarse a una persona de su trabajo lícito por resolución judicial, cuando se afecten derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que señale la ley, cuando se ofendan derechos de la sociedad, supuestos diversos a la privación del trabajo por aplicación de la cláusula de exclusión por separación. Además, también infringen los artículos 9 y 123, apartado A, fracción XVI, de la propia Carta Magna, de conformidad con los criterios establecidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia P./J. 28/95 y P./J. 43/99, de rubros: ‘CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9o. CONSTITUCIONAL.’ y ‘SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.’, pues lo dispuesto en los señalados artículos de la Ley Federal del Trabajo es notoriamente contrario a los principios de libertad sindical y de asociación, puesto que resulta contradictorio y, por lo mismo, inaceptable jurídicamente, que en la Constitución Federal se establezcan esas garantías, conforme a las cuales, según la interpretación contenida en las referidas jurisprudencias, la persona tiene la libertad de pertenecer a la asociación o sindicato, o bien, de renunciar a ellos y en los mencionados preceptos de la ley secundaria se prevé como consecuencia del ejercicio del derecho a renunciar, la pérdida del trabajo. Finalmente, el hecho de que con el ejercicio de un derecho consagrado constitucionalmente pueda ser separado del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en una ley secundaria, que permite introducir en las convenciones colectivas aquella figura, resulta censurable conforme al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Ley Fundamental."


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 151.


4. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 325, «con número de registro digital: 2005917».


5. "Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos."


6. "Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:

"I. Los nombres y domicilios de los contratantes;

"II. Las empresas y establecimientos que abarque;

"III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada;

"IV. Las jornadas de trabajo;

"V. Los días de descanso y vacaciones;

"VI. El monto de los salarios;

"VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda;

"VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;

"IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta ley; y,

"X. Las demás estipulaciones que convengan las partes."


7. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

"...

"h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores."


8. "Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: ...

"XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

"En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas."


9. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.L., agosto de 1962, Quinta Parte, página 18, que dice:

"CONTRATO DE TRABAJO, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. LÍMITES.—La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos de trabajo, como en cualquier contrato, no puede rebasar los imperativos de la ley de orden público porque nuestra legislación sostiene el principio de la nulidad de los actos jurídicos que se realizan en contra de disposiciones prohibitivas y que afectan al orden público; y en especial, tratándose del derecho laboral, con categoría constitucional, se establece la nulidad de toda estipulación que sea contraria a las disposiciones legales protectoras del trabajador."


10. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 242 «con número de registro digital: 2008112», que dice:

"PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD E INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES LABORALES.—A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la posible colisión de la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares y el principio de la autonomía de la voluntad, es necesario que el intérprete analice ante qué tipo de relación jurídica en particular se enfrenta. Este planteamiento es indispensable ya que el rol que juegan, tanto el principio de igualdad como la libertad de contratación, es distinto si nos encontramos ante una relación contractual de carácter civil o comercial, que si nos enfrentamos a una relación que se sucede en el marco de las relaciones laborales. En este último caso, será necesario determinar la proyección de los derechos fundamentales en el ámbito de la empresa y el papel que juega la libertad de contratación y, en particular, el haz de facultades con el que cuenta el patrón o empresario para determinar las condiciones de trabajo. No es casualidad que las relaciones que se suceden en el mercado de trabajo han actuado como el campo natural de experimentación de la aplicación práctica de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Esto se explica por varias razones. En primer término, por la radical asimetría de poder entre empresario y trabajador y que se expresa, desde luego, en las distintas posiciones jurídicas que cada uno ocupa en la relación laboral, pero también, y con no menor significación, en el más amplio espacio de la vida social y económica. En segundo término, por las propias características del contrato que sustenta la relación laboral, ya que a diferencia de lo que sucede en otros ámbitos, lo peculiar de este contrato consiste en que el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo sometiendo, en mayor o menor medida, su libertad dentro de la jornada laboral a fin de obtener los recursos económicos que le permitan sostener su hogar. Por último, debido al contenido propio de la dirección empresarial, la cual se traduce en el ejercicio de unas funciones decisorias, ordenadoras y de control en las que la posición dependiente o subordinada del trabajador se va a patentizar, siendo claro el riesgo potencial de conculcación por parte del patrón o empresario, en el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores. En este sentido, es importante mencionar que las facultades de dirección del patrón o empresario no se limitan al mero establecimiento de la contraprestación salarial, sino que se extienden desde la selección del personal, pasando por la distribución del tiempo de trabajo y las modalidades de contratación, y llegando hasta la fijación de medios de control y a la instauración de normas de conducta y disciplina laborales. Asimismo, es necesario advertir que el poder del empresario es una amenaza real a los derechos del trabajador, no por considerar tales poderes como intrínsecamente perversos, sino, más sencillamente, por cuanto la lógica empresarial –sus principios económicos y sus valores normativos– actúa como freno a la expresión de aquellos derechos, comprometiendo su desarrollo."


11. "Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

"De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje."


12. "Artículo 33. ...

"Cuando el convenio sea celebrado sin la intervención de las autoridades, será susceptible de ser reclamada la nulidad ante el tribunal, solamente de aquello que contenga renuncia de los derechos de los trabajadores, conservando su validez el resto de las cláusulas convenidas."

"Artículo 34. En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

"I.R. únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas;

"II. No podrán referirse a trabajadores individualmente determinados; y

"III. Cuando se trate de reducción de los trabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437."

"Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, ante quien cada una de las partes celebrantes debe señalar domicilio. Dicho centro deberá asignarles un buzón electrónico."


13. "Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza y marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal es contraria a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


14. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 859, «con número de registro digital: 2008034», que dice:

"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las ‘normas aplicadas en el procedimiento’ respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito y a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se necesitan requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos planteados."


15. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 356, «con número de registro digital: 2009817», que dice:

"CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN. No corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito examinar, de oficio, la inconstitucionalidad de los preceptos que rigen en los procedimientos o juicios de los que deriva el acto reclamado, ya que tal asignación corresponde, en su caso, a las autoridades judiciales encargadas de su aplicación (autoridades administrativas, Jueces, S. de instancia, etcétera), pues sostener lo contrario, es decir, que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden, mediante un control difuso de regularidad constitucional declarar, en amparo directo, la inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en leyes que rigen el procedimiento o juicio de origen generaría inseguridad jurídica para las partes, quienes parten de la base de que en el juicio han operado instituciones como la de preclusión, por virtud de la cual han ejercido los derechos procesales que les corresponden en torno a las decisiones emitidas por el juzgador, sin que deba soslayarse que el cumplimiento al imperativo prescrito en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que obliga a toda autoridad, en el ámbito de su competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, no implica que puedan dejar de observarse los mecanismos jurisdiccionales previstos en el orden interno de los Estados para impugnar los actos de autoridad que pudieran considerarse violatorios de derechos humanos. Ahora, esta manera de ordenar el sistema no significa que se impongan límites a los tribunales de la Federación que por disposición constitucional tienen a su cargo el conocimiento de los mecanismos para la protección de la Norma Fundamental, para cumplir con el imperativo que ésta ordena ni que se desconozcan las obligaciones adquiridas en diversos tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano en el sentido de proteger en todo momento los derechos humanos de los justiciables, pues los órganos federales encargados de ejercer el control de regularidad constitucional concentrado cuentan con las herramientas necesarias para cumplir con ese mandato, en cuya labor deben observar las reglas que tradicionalmente han normado las instituciones que tienen a su cargo, de manera que, en ejercicio de este control concentrado, pueden emprender el análisis sobre la constitucionalidad de una norma a partir de lo siguiente: (i) en respuesta a la pretensión formulada por el quejoso; (ii) por virtud de la causa de pedir advertida en el planteamiento de los conceptos de violación o en agravios; o bien, (iii) con motivo de la utilización de la institución de la suplencia de la queja deficiente, en términos de la Ley de Amparo que, en ciertas materias, permite ese análisis aun ante la ausencia total de conceptos de violación o de agravios. En las circunstancias apuntadas, no es que los órganos de control concentrado estén exentos de ejercer un control difuso, sino que sólo pueden hacerlo en los términos que la propia Constitución les faculta."


16. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 63, «con número de registro digital: 168545», que dice:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Al establecer el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, sin importar el origen del acto reclamado, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento, por lo que si en el caso, un trabajador impugna un acto que afecta un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo son las garantías mínimas de seguridad social previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe concluirse que procede suplir la deficiencia de la queja."


17. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. "La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los Juzgados y Tribunales del Circuito correspondientes; ..."


18. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 13, «con número de registro digital: 170583», que dice:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO).—La suplencia de la queja deficiente en el caso de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no sólo se actualiza con respecto a la ley viciada (en amparo indirecto), sino también en cuanto a sus actos de aplicación reclamados (tanto en amparo indirecto como en directo). Esto es, para que opere en ambas vías, la suplencia de la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicación, únicamente se requiere que el juicio de amparo sea procedente respecto a dicho acto, por lo tanto es viable: 1) sin que sea necesario reclamar la ley respectiva; 2) sin importar que, en caso de reclamarse la ley, ésta haya sido consentida, y en general, sin necesidad de que el amparo resulte procedente en relación con dicha norma legal; y, 3) sin importar que el quejoso haya expuesto planteamientos para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados. De tal suerte que tanto en el amparo indirecto como en el directo, es posible el estudio de constitucionalidad de la ley aun cuando ésta haya sido consentida o incluso en caso de que no haya sido reclamada, pues ello sólo impediría el otorgamiento del amparo contra la ley misma, pero no contra los actos de su aplicación, más aún cuando éstos han sido impugnados en tiempo, y en consecuencia no han querido ser tolerados por el agraviado."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de febrero de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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