Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII.P.A. J/7 A (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de registro29314
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, 1822

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 4 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.P.B.E., A.L.M.V.Y.J.J. FRANCO LUNA. PONENTE: J.J. FRANCO LUNA. SECRETARIA: G.R.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación, por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y corresponde, exclusivamente, a este Pleno dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el criterio que debe prevalecer.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la secretaria encargada del despacho de un Juzgado de Distrito de este Decimoctavo Circuito; de ahí que, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos, ya que por su encargo realiza las funciones de Jueza de Distrito.


TERCERO.—Ejecutorias que participan como contradictorias. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir la parte considerativa que motivó las decisiones de los tribunales contendientes, así como hacer referencia a los hechos que les dieron origen:


En sesión plenaria de nueve de agosto de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad, resolvió el recurso de queja 225/2019, relativo al incidente de suspensión que deriva del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, promovido por **********, contra el auto de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, en cuya parte considerativa, en lo que interesa, el citado órgano Colegiado de Circuito sustentó lo que a continuación se transcribe:


"En el presente caso, el acto reclamado, para efectos de la suspensión, debe analizarse bajo la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, de conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo.


"Para dar solución al argumento que nos ocupa, conviene tener presente el contenido del artículo 147 de la Ley de Amparo, que prevé:


"‘Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.


"‘Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.


"‘El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.’


"Del precepto reproducido se advierte que, en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación que habrá de imperar y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio hasta su terminación, pudiendo fijar requisitos de efectividad.


"Asimismo, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que todo se mantenga en el estado que guarde y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia en el juicio de amparo.


"En otras palabras, conforme al dispositivo legal invocado, de ser procedente la suspensión, y atendiendo la naturaleza del acto, el juzgador ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser posible material y jurídicamente, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se falla el juicio en lo principal.


"Con base en lo anterior, es claro que, en términos del citado artículo 147, el Juez, atendiendo a cada caso en concreto, y sin importar si el acto reclamado tiene carácter positivo o negativo, dado que la norma no hace distinción al respecto, sino con miras únicamente a las implicaciones que pueda tener en la esfera de derechos del agraviado, podrá conceder la suspensión y fijar la situación que habrá de imperar, ordenando que todo se conserve en el estado en que se encuentra y, en su caso, de resultar jurídica y materialmente factible, restablecer de manera provisional al quejoso en el disfrute de la prerrogativa que le fue afectada.


"Esto es, la redacción del mencionado precepto atiende a un fin garantista, que es acorde con la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, que tuvo como propósito otorgar una protección amplia e integral a los derechos de las personas; de ahí que el legislador, a través de la institución de la suspensión en la forma en que actualmente está regulada en la Ley de Amparo, buscó satisfacer una doble función: Por un lado, conservar la materia de la controversia; y, por otro, evitar que las personas sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto mediante el restablecimiento provisional del derecho transgredido.


"Conforme lo antes explicado, debe concluirse que en la actualidad la suspensión no solamente tiene una función de esa naturaleza, como gramaticalmente podría considerarse, sino que, merced a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, puede fungir como una medida restitutoria provisional de los derechos que se han visto afectados con motivo de un acto que, sin importar si implica un hacer o un no hacer, dada su propia naturaleza y características, involucra un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado al tener efectos que perduran en el tiempo y que no se agotan en un solo momento.


"Ahora bien, en esas condiciones, se tiene que la previsión contenida en el segundo párrafo del citado artículo 147 de la Ley de Amparo, encuentra estrecha relación con el asomo provisional al fondo del asunto a que el juzgador está obligado, a fin de determinar la ‘apariencia del buen derecho’, a que se refiere la fracción X del artículo 107 constitucional(1) y el artículo 138 de la propia ley reglamentaria,(2) y en el que a su vez se encuentra inmersa la noción de ‘peligro en la demora’, dada la naturaleza de medida cautelar que corresponde a la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo.


"El análisis respectivo al peligro en la demora, involucra una estimación provisional sobre la probabilidad de que de no suspenderse el acto, las violaciones aducidas queden consumadas y se tornen difícil o imposiblemente reparables, esto en el aspecto sustantivo y desapareciendo la materia del amparo, como consecuencia adjetiva del retardo en la paralización del acto.


"De tal forma, es en lo sustancial el peligro en la demora, concomitante a la apariencia del buen derecho, lo que da pauta a que se otorgue a la suspensión del acto reclamado, el efecto restitutorio provisional y anticipado a que se refiere el artículo 147 de la ley de la materia; no obstante, debe también enfatizarse que si la voluntad del Constituyente evidenciada en la reforma constitucional en materia de amparo de junio de dos mil once, fue la de fortalecer la discrecionalidad de los Jueces en la toma de decisiones sobre la suspensión del acto reclamado, para lograr un uso más eficaz de la medida precautoria, también fue voluntad del Constituyente el establecer elementos mínimos normativos de dicha discrecionalidad, que a su vez evitaran que la discrecionalidad reforzada, se tornara en arbitrariedad, con la indeseable consecuencia de abuso de la medida precautoria, lastimando el interés social que en todo caso debe preservarse.


"Visto en ese contexto, es claro que, a su vez, el legislador, al proceder a la expedición de la Ley de Amparo en vigor, si bien estableció la posibilidad de dar a la suspensión un efecto restaurativo, provisional y anticipado del derecho violentado al quejoso por el acto reclamado, como clara medida de fortalecimiento de la discrecionalidad del Juez que a la vez cuenta con una base normativa que le permite dar a la precautoria, en función de sus efectos, un alcance más eficaz; también es cierto que en el propio artículo 147 referido, se establecieron elementos mínimos para evitar la arbitrariedad y el abuso, que sirven para el control del ejercicio discrecional y que por ser tal su naturaleza, resultan de cumplimiento insalvable.


"Esto es, aunque en el citado precepto se dispone ciertamente que el Juez de amparo podrá dar a la suspensión del acto reclamado, un efecto restaurativo, provisional y anticipado del derecho que se afecte, esto acontecerá si y solo si, la suspensión es procedente, y si acorde a la naturaleza del acto, se evidencia que ello es jurídica y materialmente posible.


"Por lo que en el caso se considera que a fin de determinar cuándo, acorde a la naturaleza del acto, es jurídica y materialmente posible dar a la suspensión el efecto referido en el segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo en vigor, necesariamente debe analizarse la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, fundamentalmente dicho peligro, por cuanto se relaciona con la probabilidad de que las violaciones aducidas, se tornen difícil o...

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