Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 675
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de resolución2a./J. 9/2020 (10a.)
Número de registro29298
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 430/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., Y.E.M.Y.J.F.F.G.S.. AUSENTE: J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por un Pleno y un Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo pertenecientes a distintos Circuitos.(2)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


TERCERO.—Antecedentes. Con el propósito de facilitar la resolución del presente asunto, se sintetizan los antecedentes de los asuntos de los que derivan los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


A) Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo de trabajo 714/2018


I. Antecedentes


Una persona promovió juicio laboral, en el que reclamó al Ayuntamiento Constitucional de Xalapa, Veracruz, la reinstalación, el nombramiento como trabajador de base y pago de diversas prestaciones contempladas en las condiciones generales de trabajo que rigen la relación laboral colectiva entre la demandada y el sindicato de trabajadores derivadas del despido injustificado.


El ocho de junio de dos mil dieciséis se celebró la audiencia de ley, en su etapa de conciliación, en la que se tuvieron por inconformes a las partes; acto seguido, en la audiencia de demanda y excepciones la parte actora ratificó sus escritos tanto el inicial de demanda como el de precisión; y la autoridad demandada dio contestación a la misma, oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


Mediante laudo de dos de mayo de dos mil dieciocho, el tribunal burocrático local condenó a la demandada a reinstalar a la parte actora, así como al pago de diversas prestaciones reclamadas, absolvió a la demandada a pagar cantidad alguna por concepto de vacaciones y se absolvió a los terceros llamados a juicio Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz e Instituto Mexicano del Seguro Social de conceder la inscripción retroactiva, pago de cotizaciones, fijar y cobrar capitales constitutivos y del factor de actualización.


La parte demandada promovió juicio de amparo directo que se radicó con el número DT. 714/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


II. Consideraciones. En sesión de veinte de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo a la quejosa, por las razones siguientes:


En primer lugar, estimó que los conceptos de violación primero y segundo, relativos a que el laudo transgredía los artículos 14 y 16 constitucionales por no analizar la excepción de prescripción al ser extemporánea la presentación de la demanda, resultaban inoperantes por insuficientes.


Estableció que los argumentos referentes a que las condenas por concepto de salarios retenidos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, que abarcaban hasta el quince de agosto de dos mil quince, resultaban incorrectas porque la relación subsistió hasta el treinta de julio anterior, fueron ineficaces, porque ante la falta de prueba de que la relación hubiese fenecido con anterioridad, es que el tribunal responsable determinó la procedencia de las aludidas prestaciones, además de esgrimir argumentos genéricos tendentes a sostener que cubrió dichas prestaciones.


Calificó como ineficaces los conceptos de violación en los que la parte quejosa hacía depender la improcedencia de las prestaciones contractuales del supuesto carácter de trabajador de confianza con que se desempeñaba el actor al no encuadrar en los supuestos que prevé la Ley Estatal del Servicio Civil, en virtud de que jurisprudencialmente se ha establecido que la denominación del cargo no es apta para atribuir esa naturaleza, sino que debe atenderse a las actividades desempeñadas.


También estableció que el Ayuntamiento quejoso no controvirtió las razones que fundaron la condena al pago de horas extras.


Se estimó correcta la condena relativa a la incorporación y pago de aportación al régimen de seguridad social.


De manera oficiosa, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el tribunal burocrático responsable debió advertir que el despido reclamado por el actor no pudo haber ocurrido en los términos narrados en la demanda, por ubicarse en un día que para él era inhábil.


Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que la verosimilitud del despido alegado por el actor que se ubica en un día señalado como de descanso, sin que éste exprese las razones por las cuales se encontraba en el lugar donde aconteció dicho evento, es susceptible de realizarse de manera oficiosa, en la medida de que la inverosimilitud de ese evento destruye y desplaza cualquier presunción sin prueba en contrario que pueda generarse, ya sea ante la falta de contestación de la demanda, o bien ante una defensa deficiente.


Consideró que ese estudio de verosimilitud del despido debe realizarse, aunque la parte demandada no se haya excepcionado en esos términos ni que no lo haga valer como concepto de violación en el juicio de amparo. Estimó que ese estudio surge de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en la demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre su razonabilidad, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia. De ahí que válidamente puede separarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deben actuar con apego a la verdad material deducida de la razón. Lo anterior, sin que ese análisis oficioso implique suplencia de la queja a favor de la parte patronal, pues se trata de una facultad que deriva del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, así como de los diversos 14 y 17 constitucionales.


Como sustento, citó la jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.), cuyos título y subtítulo son los siguientes: "COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN."


También se basó en la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, de rubro: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL."


Posteriormente, el Tribunal Colegiado de Circuito realizó el estudio de la verosimilitud del despido. Para ello, transcribió algunos hechos relevantes de los que fueron narrados en la demanda.


De esa transcripción destacó dos circunstancias esenciales. Una, que el actor señaló laborar para el Ayuntamiento en una jornada de lunes a viernes de cada semana. Dos, que el quince de agosto de dos mil quince, en un día sábado, se presentó "como de costumbre a laborar" y fue despedido en las condiciones narradas en la demanda.


Esa narración, a juicio del Tribunal Colegiado, puso en evidencia que el despido alegado por el actor es inverosímil, dado que adujo que fue separado de su fuente de empleo el quince de agosto de dos mil quince (sábado), cuando supuestamente se presentó a laborar "como de costumbre", cuando en realidad dijo que su jornada laboral era de lunes a viernes, y no así en sábado. La sola circunstancia de que haya ubicado el despido en su día de descanso, sin haber señalado el motivo por el cual se encontraba laborando ese día o la razón por la que se encontraba en la fuente de trabajo, para evidenciar esa inverosimilitud, implica su inexistencia, pues la narración de las condiciones en que se desempeñó la jornada constituye una confesión expresa y espontánea del actor, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo.


Agregó que si el actor omitió indicar la razón por la que se encontraba en su fuente de trabajo a pesar de tratarse de su día de descanso en sábado, esa sola circunstancia torna inverosímil su manifestación e inexistente el despido alegado, con independencia de las excepciones y defensas planteadas por el Ayuntamiento demandado.


Consideró que de los artículos 687 y 872 de la Ley Federal del Trabajo, se deriva que el proceso del trabajo se rige, entre otros principios, por el de sencillez; esto significa que en el desarrollo del procedimiento esa ley no requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes.


Sin embargo, a pesar de que la ley laboral no exige forma alguna en la promoción de las demandas, sí establece requisitos mínimos que deben satisfacerse; entre ellos, el relativo a la exposición clara y precisa de los hechos, los cuales constituyen la base fundamental de todo proceso jurisdiccional. De ahí que se exija como mínimo indispensable la narración clara y precisa de los hechos.


El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que si un trabajador pretende que se condene a su patrón a las prestaciones derivadas de un despido injustificado, tiene que exponer en la demanda las circunstancias precisas en que ocurrieron los hechos que culminaron con el despido, expresando, entre otras, las razones por las que se encontraba en la fuente de empleo fuera de su jornada de trabajo.


Aclaró que el señalamiento de la razón por la que se encontraba presente el trabajador en la fuente de empleo en su día de descanso trasciende al aspecto específicamente controvertido, como lo es la existencia del despido.


En ese sentido, si la parte actora adujo que el día en que se produjo el despido alegado coincide con el que afirmó y confesó espontáneamente era uno de sus días de descanso semanal, sin señalar el motivo por el cual se encontraba laborando ese día, entonces el tribunal responsable debió concluir que el despido alegado fue inexistente, y debió absolver a la parte demandada.


Citó la tesis I.6o.T.334 L, de rubro: "DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EL DÍA EN QUE SE PRODUJO COINCIDE CON EL QUE EL TRABAJADOR AFIRMÓ COMO DE SU DESCANSO SEMANAL, Y NO SEÑALÓ EL MOTIVO POR EL CUAL SE ENCONTRABA LABORANDO, LA JUNTA DEBE DECLARAR SU INEXISTENCIA."


No se soslayó la existencia del criterio que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 263/2018 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, resolvió en el sentido de declararla inexistente respecto a los tribunales de distinto Circuito, y se remitió en lo conducente al Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


También precisó que este mismo tema fue objeto de la contradicción de tesis 69/2019, la cual también fue declarada inexistente por esta Segunda Sala en sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve.


Aclaró que, por las particularidades referidas en la resolución, en ese caso no era aplicable la jurisprudencia 2a./J. 128/2008, de rubro: "DEMANDA LABORAL SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA."


Consideró que era evidente la necesidad de que en casos análogos, sea oficioso el examen correspondiente a la verosimilitud del despido alegado por la parte trabajadora que se ubique en un día de descanso, sin que se detallen los motivos por los cuales se justifique la presencia de la parte laboriosa en ese día, porque las presunciones que puedan derivarse sin prueba en contrario, ya sea de la falta de contestación de la demanda, de una deficiente defensa, o cualquier otra que surja durante el juicio, deben estar encaminadas a evidenciar hechos verosímiles, motivo por el cual tanto las autoridades laborales, como los tribunales de amparo, están facultados para analizar ese aspecto de oficio, se insiste, con independencia de las excepciones o defensas opuestas en el controvertido natural.


Estimó que tampoco era aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 117/2010, de rubro: "DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EL TRABAJADOR AFIRMA ENCONTRARSE FUERA DE LA JORNADA LABORAL SIN JUSTIFICAR SU PRESENCIA EN LA FUENTE DE TRABAJO, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE CONSIDERARLO CIERTO, CUANDO SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.". Lo anterior en razón de que el quejoso sí dio contestación a la demanda promovida en su contra; y si bien es verdad que la defensa que opuso no logró prosperar (terminación del vínculo laboral con anterioridad a la fecha del despido –afirmó que el trabajador dejó de laborar el treinta de julio de dos mil quince–), lo trascendente era que la presunción sin prueba en contrario derivada de esa defensa deficiente, no podía generarse sobre un hecho inverosímil.


Con motivo de lo resuelto en ese asunto, se emitió y publicó la tesis aislada VII.2o.T.242 L (10a.), con el siguiente contenido:


"DESPIDO EN DÍA DE DESCANSO. SI EL TRABAJADOR NO EXPRESA LA RAZÓN POR LA QUE SE ENCONTRABA LABORANDO CUANDO ACONTECIÓ, EL ANÁLISIS DE SU VEROSIMILITUD DEBE HACERSE OFICIOSAMENTE, TANTO POR LA AUTORIDAD LABORAL COMO POR EL TRIBUNAL DE AMPARO, AUNQUE EL PATRÓN NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN, NI ALEGADO COMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. El análisis de la verosimilitud del despido alegado por la actora que se ubica en un día de descanso, sin que exprese la razón por la que se encontraba laborando en el lugar donde aconteció dicho evento, es susceptible de realizarse oficiosamente, en la medida en que la inverosimilitud de ese evento destruye y desplaza cualquier presunción sin prueba en contrario que pueda generarse, ya sea ante la falta de contestación de la demanda, o bien, ante una defensa deficiente. Lo anterior, sin que sea obstáculo que el patrón no se haya excepcionado en los referidos términos, ni que no lo haga valer en el amparo directo como concepto de violación, porque el estudio de la verosimilitud del despido surge de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre su razonabilidad, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia, de ahí que válidamente puede apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón; sin que su análisis oficioso implique suplencia de la queja deficiente en favor del patrón, pues se trata de una facultad que deriva del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, en el entendido de que el estudio oficioso de la verosimilitud se hace de conformidad con las jurisprudencias 2a./J. 7/2006 y 2a./J. 75/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.’; y de título y subtítulo: ‘COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN.’, respectivamente.". (Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, publicación: viernes 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas, «con número de registro digital:» 2020959 «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019, página 2364»).


B) Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis CT. 25/2018


I. Antecedentes


Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito denunciaron ante este Alto Tribunal, la contradicción de tesis sustentada entre su criterio al resolver el juicio de amparo directo DT. 846/2017, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo DT. 2936/2007 y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo DT. 10737/1993.


En sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, la Segunda Sala resolvió que era inexistente la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y se ordenó remitir al Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito para que se pronunciara sobre la posible contradicción entre los criterios de los tribunales del mismo Circuito.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que si el operario ubicó el despido en un día de descanso obligatorio, tal circunstancia no implicaba, necesariamente que no se hubiera dado tal evento pues no entraña forzosamente que el trabajador no hubiera laborado realmente en la fecha señalada.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que si el operario ubicó el despido el día de su descanso semanal, sin aclarar el motivo por el que se encontraba prestando sus servicios en el centro de trabajo, entonces no existía el despido alegado. Ello, toda vez que la responsable tenía la obligación de analizar las hipótesis que configuran la separación alegada.


II. Consideraciones. En sesión de uno de julio de dos mil diecinueve, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió ejecutoria en la que determinó que sí existía la contradicción y debía prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por éste. En la parte conducente sostuvo lo que se sintetiza a continuación:


Punto de contradicción. El Pleno de Circuito estimó que el punto de contradicción consistía en determinar si en la hipótesis en que un trabajador demande su reinstalación o el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, que ubica en un día de descanso obligatorio por ley o inhábil para él por ser su día de descanso semanal, la acción resulta o no improcedente en sí misma.


Aclaró que era irrelevante la circunstancia de que un tribunal haya ponderado que la circunstancia de que el trabajador no explicó en su demanda laboral la razón por la que el día en que ubicó el despido se encontraba en la fuente de empleo, mientras que el otro tribunal contendiente no aludió a esa cuestión. Lo cierto es que en los dos asuntos los trabajadores se abstuvieron de explicar esa situación en su escrito inicial. En ese contexto, si un órgano jurisdiccional concluyó que la acción no es improcedente en sí misma, y el otro que sí lo es, la contradicción de criterios existe, y la diferencia destacada debe apreciarse sólo como una consideración o elemento secundario o menor, que no impide que se determine la contraposición de criterios.


Asimismo, consideró irrelevante que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito haya señalado que en el juicio laboral que analizó una de las empresas demandadas haya negado lisa y llanamente la relación laboral, y que a la otra se le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, y que ese Tribunal haya manifestado que compartía la tesis aislada de la Segunda Sala: "DESPIDO, DEBE DARSE DENTRO DE LA JORNADA DE TRABAJO."


Consideraciones de fondo. Citó la jurisprudencia 2a./J. 107/2014 (10a.), de rubro: "ACCIÓN DE REINSTALACIÓN O DE INDEMNIZACIÓN. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR DEMANDE EL PAGO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE AL DÍA EN QUE ADUJO FUE DESPEDIDO, NO CONLLEVA DE MANERA NECESARIA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN."


Estimó que ese criterio regula un caso que tiene analogía con el punto de contradicción, el cual es orientador para resolver el asunto. Ambos casos se generaron a partir de consideraciones correlativas a apreciar el hecho en que se fundó la acción respectiva (reinstalación o indemnización constitucional), como verosímil o inverosímil, para de ello determinar si la acción es improcedente en sí misma o no. Dada la analogía que guardan esos asuntos, el Pleno de Circuito aludió a las consideraciones que tomó en cuenta esta Sala para emitir esa jurisprudencia.


En la citada jurisprudencia se concluyó que la circunstancia de que un trabajador reclame el pago del salario correspondiente al día en que adujo fue despedido, no debe apreciarse como un hecho inverosímil que torne inviable la acción de reinstalación o indemnización constitucional, ya que la posibilidad de reclamar una prestación está condicionada a poder demostrar los elementos base de la acción y para ello se debe valorar todo el material probatorio aportado en el juicio y no sólo tomar en cuenta el simple hecho de demandar una prestación a que se pudiera tener derecho.


Por otra parte, citó la jurisprudencia 2a./J. 117/2010, de rubro: "DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EL TRABAJADOR AFIRMA ENCONTRARSE FUERA DE LA JORNADA LABORAL SIN JUSTIFICAR SU PRESENCIA EN LA FUENTE DE TRABAJO, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE CONSIDERARLO CIERTO, CUANDO SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO."


Al emitir ese criterio, esta Segunda Sala fijó el punto de contradicción en lo relativo a determinar "si la Junta podía tener por acreditado el despido alegado por el trabajador, apoyándose únicamente en el hecho de que a la demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin prueba en contrario, aun cuando éste se haya llevado a cabo fuera del horario de labores; o se requiere, además, que el trabajador haya precisado las razones por las cuales se encontraba en la fuente de trabajo en horario diferente a su jornada laboral".


El Pleno de Circuito estimó que ese punto de contradicción también guarda analogía con el asunto que le tocó resolver. Lo anterior, porque aun cuando en él se incluyen elementos diversos como tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, así como que el trabajador no expresó los motivos por los que se encontraba en el centro de empleo en un horario diferente a su jornada laboral, lo cierto es que, en lo concerniente a verificar la verosimilitud del hecho relativo a ubicar el despido en una hora que no está dentro de su horario de trabajo (y que, por tanto, a priori podría pensarse que corresponde una hora inhábil para él), tiene similitud fáctica y jurídica respecto del tema que analizó, por lo que también aludió a las consideraciones en que se sustentó esa otra jurisprudencia.


De ese criterio, el Pleno de Circuito destacó que esta Segunda Sala consideró implícitamente que la circunstancia de que el trabajador que ejerce acción por despido, mencione que se encontraba fuera de su jornada laboral cuando la separación ocurrió, sin justificar su presencia en la fuente de empleo, no torna en automático improcedente su acción, pues incluso, cuando se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, debe estimarse cierto el despido.


Una vez analizados los criterios anteriores, el Pleno de Circuito advirtió que en ellos se buscó orientar la solución en un sentido interpretativo amplio, es decir, lejos de ser estricto, se concluyó en la necesidad de analizar diversos factores para llegar a una solución que fuera el resultado de un estudio donde se involucren todos los factores que la autoridad jurisdiccional tenga para concluir si el hecho que debía resolver era o no verosímil, y emitir su laudo en consecuencia.


En ambos criterios jurisdiccionales se decidió que no era inverosímil el despido. En un caso, por la sola circunstancia de alegar separación injustificada y además reclamar el pago del salario del día en que ésta se ubicó, y el otro, porque únicamente aconteció fuera del horario de labores del trabajador.


Ello revela que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha otorgado facultad a la autoridad jurisdiccional para hacer un juicio valorativo en torno a las circunstancias que rodean el evento del despido, y no declarar su inexistencia, sólo porque "aparentemente" resulta inverosímil.


Como se precisó al emitir la jurisprudencia 2a./J. 107/2014 (10a.), de los artículos 2o., 3o., 18, 20, 47, 48, 133, fracción VII y 152 de la Ley Federal del Trabajo (vigentes hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, que fueron aplicables al momento en que los Tribunales Colegiados resolvieron los asuntos contendientes), deriva que las normas de derecho del trabajo persiguen un fin de justicia social, entre otros aspectos, sobre tres vertientes básicas: 1) lograr un equilibrio entre las partes reconociendo como la ma´s débil a la clase trabajadora; 2) conceptualizar el trabajo como un derecho y deber social que exige respeto para las libertades y la dignidad de quien lo presta; y, 3) en caso de duda en cuanto a su interpretación prevalecerá la más favorable al trabajador.


Además, se consideró que de dichas disposiciones legales, igualmente se obtiene que por relacio´n de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario y que existe prohibición para el patro´n de ejecutar cualquier acto que restrinja al trabajador el ejercicio de los derechos que le asisten como consecuencia de la relacio´n de trabajo, como es desarrollar la actividad laboral para la que se le contrató; y que en caso de no cumplirse con lo anterior, tiene derecho el operario para demandar ante las Juntas de Conciliacio´n y Arbitraje las acciones individuales que deriven del incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas por ley, siendo éstas, a su eleccio´n, la de reinstalación en el trabajo que desempen~aba o la de indemnización con el importe de tres meses de salario.


Adicional a ello, el Pleno precisó que los diversos arti´culos 134 y 135 de la misma legislacio´n, establecen de manera general las obligaciones y prohibiciones que tienen los trabajadores.


Destacó que en la ley de la materia no existe alguna disposición que sancione o restrinja al empleado por acudir al centro de trabajo en un día de descanso obligatorio por la ley o en el de su descanso semanal. Por el contrario, el artículo 133, fraccio´n VII, impone como prohibición al patrón, abstenerse de ejecutar cualquier acto que restrinja al trabajador los derechos que le asisten, como en el caso es desarrollar la actividad laboral encomendada.


También aclaró que los artículos citados fueron objeto de reforma mediante decreto publicado el treinta de noviembre de dos mil doce; no obstante del cotejo de esa modificación con el texto anterior a ella, se observa que conservaron la misma sustancia, para la cuestión que en este caso interesa.


Por otra parte, estimó que los preceptos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo prevén que una vez sustanciado el juicio correspondiente, las Juntas deberán dictar el laudo conforme a derecho proceda, verdad sabida y buena fe guardada, además de expresar los fundamentos y motivos legales en que se apoye, siendo claro y congruente con la demanda y contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio.


Concluyó que el hecho de que un trabajador ubique el despido injustificado en un día de descanso obligatorio o inhábil para él al ser su descanso semanal, no tiene como consecuencia necesaria tener por improcedente la acción ejercida, bajo el argumento de que resulta inverosímil que la separación ocurra en un día no laborable, ya que ello no implica llevar a cabo algún ejercicio valorativo, sino concluir, sin mayor argumentación, que no podría existir el despido en ese día porque al empleado no le correspondía asistir a laborar.


Por el contrario, sostuvo que a fin de ser congruentes con ello, las autoridades jurisdiccionales, al dictar los laudos, deben partir de que las normas contenidas en la Ley Federal del Trabajo tienen como propósito alcanzar los fines de justicia social, cuyo objetivo es lograr un equilibrio entre los trabajadores y el patrón.


Estableció que esas premisas extraídas de la propia ley, no sólo son enunciados contenidos en los artículos correspondientes, sino que norman las decisiones jurisdiccionales en materia laboral que exigen valorar casuísticamente la multiplicidad de hipótesis que pueden darse en la práctica y conduzcan a resolver sobre la verosimilitud o inverosimilitud de un despido ubicado en días que, por regla general, al trabajador no le correspondía estar presente en la fuente de empleo, sin soslayar entre otros factores, cómo se narraron los hechos, cuáles fueron las defensas y excepciones opuestas, cómo corresponden las cargas probatorias, cuáles son las reglas legales sobre valoración de los medios de convicción y, demás aspectos que incidan directa o indirectamente, con la única finalidad de resolver legalmente el litigio sometido a su potestad.


Aunado a ello, se mencionó que ese criterio se apoya en la circunstancia de que la presencia del operario en la fuente de trabajo, en un día que le correspondía descansar, obedece a un sinnúmero de razones o hipótesis, de las cuales se pueden citar algunas, de manera enunciativa:


• No existe prohibición legal para acudir al centro de trabajo.


• Tampoco existe restricción para el patrón de solicitar al trabajador que desempeñe labores en días de descanso; incluso, puede hacerlo bajo ciertas circunstancias esporádicas, expresamente establecidas en la ley, como pagar algún salario doble o extra, alguna prima adicional, etcétera.


• No se encuentra razonamiento lógico contundente o incontrovertible, para que un patrón esté impedido a despedir a un trabajador en un día inhábil para éste (se cita como ejemplo, la jurisprudencia 2a./J. 120/2003, de rubro: "RELACIÓN DE TRABAJO. EL HECHO DE QUE SE ENCUENTRE SUSPENDIDA POR LA INCAPACIDAD TEMPORAL OCASIONADA POR UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD QUE NO CONSTITUYA UN RIESGO DE TRABAJO, NO IMPIDE QUE EL TRABAJADOR O PATRÓN PUEDAN RESCINDIRLA POR UNA CAUSA DISTINTA."


• Existen razones reales y objetivas que llevan a un trabajador a la posibilidad de asistir al centro de trabajo en día inhábil para él, verbigracia: exceso en la carga laboral; pendientes para cumplir trabajos que exijan plazos terminales; exigencia de objetivos de cada determinado tiempo; cubrir ausencias de otros trabajadores, etcétera.


• No se soslaya que aun cuando existen causas reales que justifican la presencia del operario en el centro de trabajo en los días de descanso obligatorio, pueden darse también casos que de suyo son inverosímiles sin mayor raciocinio jurídico; hipótesis en la cual, la propia Junta debe razonarlo así; sin embargo, eso dependerá del caso concreto que se presente.


Luego, el Pleno de Circuito determinó que la sola circunstancia de que un trabajador ubique el despido del que se queja al ejercer la accio´n de reinstalacio´n o indemnizacio´n constitucional, en un di´a de descanso obligatorio o inha´bil para él por ser el de su descanso semanal, con independencia de que explique o no su presencia en la fuente de empleo al momento en que el evento ocurrio´, no puede tener como consecuencia necesaria e inmediata, la improcedencia de la accio´n, mucho menos si u´nicamente se argumenta inverosimilitud por ese solo hecho "aparentemente contradictorio", ya que e´sta es una cuestio´n que debe apreciarse conjuntamente con el cu´mulo de todo el material probatorio aportado en juicio.


En conclusio´n, sostuvo que el hecho de que un trabajador que ejerce la accio´n de reinstalacio´n o de indemnizacio´n constitucional, ubique el despido en un di´a inha´bil para e´l, no hace improcedente en si´ misma su accio´n, aun cuando e´ste no hubiere mencionado en su demanda la razo´n o motivo por el que se encontraba en la fuente de empleo tal di´a.


Precisó que en todo caso, la viabilidad o no de la acción debe ser el resultado de la valoración que se haga en el laudo, con base en la demanda, contestación y pruebas ofrecidas por las partes, con lo cual se deberá emitir el fallo correspondiente, apreciando en cada caso los hechos en conciencia en forma clara, precisa y congruente.


Con motivo de lo resuelto en ese asunto, se emitió y publicó la jurisprudencia PC.I.L. J/52 L (10a.), cuyo contenido es el siguiente:


"ACCIÓN DE REINSTALACIÓN O DE INDEMNIZACIÓN. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR UBIQUE EL DESPIDO INJUSTIFICADO EN UN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO POR LEY, O INHÁBIL PARA ÉL, POR CORRESPONDER AL DE SU DESCANSO SEMANAL NO CONLLEVA NECESARIAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE AQUÉLLA. Con apoyo en los razonamientos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso al resolver las contradicciones de tesis 209/2014 y 185/2010, de las que derivaron, las jurisprudencias 2a./J. 107/2014 (10a.) y 2a./J. 117/2010, de título y subtítulo, y rubro, respectivamente: ‘ACCIÓN DE REINSTALACIÓN O DE INDEMNIZACIÓN. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR DEMANDE EL PAGO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE AL DÍA EN QUE ADUJO FUE DESPEDIDO, NO CONLLEVA DE MANERA NECESARIA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.’ y ‘DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EL TRABAJADOR AFIRMA ENCONTRARSE FUERA DE LA JORNADA LABORAL SIN JUSTIFICAR SU PRESENCIA EN LA FUENTE DE TRABAJO, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE CONSIDERARLO CIERTO, CUANDO SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.’, se advierte que los criterios aplicados en casos semejantes al que nos ocupa, están orientados a exponer que las autoridades jurisdiccionales, lejos de aplicar un criterio estricto para resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, deben ponderar todos los elementos que conlleven utilizar juicios de valoración sobre los casos específicos que se les presenten y emitir los razonamientos jurídicos, suficientes e idóneos, para llegar a una u otra solución. En congruencia con lo anterior, y de acuerdo con los artículos 2o., 3o., 18, 20, 47, 48, 133, fracción VII, 134, 135, 152, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo (en su texto vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, o en el actual), las normas de derecho del trabajo persiguen un fin de justicia social, entre otros aspectos, sobre tres vertientes básicas: 1) lograr un equilibrio entre las partes reconociendo como la más débil a la clase trabajadora; 2) conceptualizar el trabajo como un derecho y deber social que exige respeto para las libertades y la dignidad de quien lo presta; y, 3) en caso de duda en cuanto a su interpretación, prevalecerá la más favorable al trabajador. Además, como no existe una prohibición legal para éste de acudir a la fuente de trabajo en un día de descanso obligatorio por ley, o inhábil para él, y al estar prohibido para el patrón restringirle el ejercicio de los derechos que le asisten, es decir, desarrollar la actividad laboral encomendada, el simple hecho de que el trabajador que ejerce alguna de las acciones referidas ubique el despido en un día de descanso obligatorio o inhábil para él, con independencia de que haya mencionado o no en su demanda la razón o el motivo por el que se encontraba en el centro de trabajo, no puede tener como consecuencia necesaria e inmediata la improcedencia de la acción, menos si únicamente se aduce un argumento de inverosimilitud, ya que la procedencia o improcedencia de la acción debe derivar, en todo caso, del resultado de la valoración que la Junta de Conciliación y Arbitraje haga en el laudo correspondiente, en cuanto a tener por acreditado o no el despido injustificado que invoca el trabajador, con base en la demanda, su contestación y las pruebas ofrecidas por las partes, pues existen innumerables posibilidades reales de justificar la presencia del operario en la fuente de trabajo en un día inhábil que, en su caso, deben ponderarse a fin de emitir un laudo a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en cada caso los hechos en conciencia, en forma clara, precisa y congruente.". (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo II, septiembre de 2019, página 599, «con número de registro digital:» 2020531. Esta tesis se publicó el viernes 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación).


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sí existe la divergencia de criterios entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Ambos órganos contendientes emitieron sus pronunciamientos en asuntos relacionados con conflictos individuales, en los cuales la parte trabajadora ejerció una acción derivada de despido injustificado, y ubicó el despido en un día de descanso obligatorio por ley o inhábil para él, como lo es el correspondiente al de su descanso semanal.


Al resolver el amparo directo 714/2018, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, de manera oficiosa, determinó que el tribunal burocrático responsable debió advertir que el despido reclamado por el actor no pudo haber ocurrido en los términos narrados en la demanda, por ubicarse en un día que para él era inhábil.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que la verosimilitud del despido alegado por el actor que se ubica en un día señalado como de descanso, sin que éste exprese las razones por las cuales se encontraba en el lugar donde aconteció dicho evento, es susceptible de realizarse de manera oficiosa.


Para analizar la verosimilitud del despido alegado, destacó dos circunstancias esenciales de la demanda. Una, que el actor señaló laborar para el Ayuntamiento en una jornada de lunes a viernes de cada semana. Dos, que el quince de agosto de dos mil quince, en un día sábado, se presentó "como de costumbre a laborar" y fue despedido en las condiciones narradas en la demanda. Esa narración, a juicio del Tribunal Colegiado, puso en evidencia que el despido alegado por el actor es inverosímil.


Agregó que si el actor omitió indicar la razón por la que se encontraba en su fuente de trabajo a pesar de tratarse de su día de descanso en sábado, esa sola circunstancia torna inverosímil su manifestación e inexistente el despido alegado, con independencia de las excepciones y defensas planteadas por el Ayuntamiento demandado.


Aunado a ello, emitió y publicó la tesis aislada VII.2o.T.242 L (10a.), en la que sostiene que el análisis de la verosimilitud del despido alegado por la actora que se ubica en un día de descanso, sin que exprese la razón por la que se encontraba laborando en el lugar donde aconteció dicho evento, es susceptible de realizarse oficiosamente, en la medida en que la inverosimilitud de ese evento destruye y desplaza cualquier presunción sin prueba en contrario que pueda generarse, ya sea ante la falta de contestación de la demanda, o bien, ante una defensa deficiente. Lo anterior, sin que sea obstáculo que el patrón no se haya excepcionado en los referidos términos, ni que no lo haga valer en el amparo directo como concepto de violación.


Por otra parte, al resolver la contradicción de tesis CT. 25/2018, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito dilucidó el punto de contradicción consistente en determinar si en la hipótesis en que un trabajador demande su reinstalación o el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, que ubica en un día de descanso obligatorio por ley o inhábil para él por ser su día de descanso semanal, la acción resulta o no improcedente en sí misma.


Estimó que el hecho de que un trabajador ubique el despido injustificado en un día de descanso obligatorio o inhábil para él al ser su descanso semanal, no tiene como consecuencia necesaria tener por improcedente la acción ejercida, bajo el argumento de que resulta inverosímil que la separación ocurra en un día no laborable, ya que ello no implica llevar a cabo algún ejercicio valorativo, sino concluir, sin mayor argumentación, que no podría existir el despido en ese día porque al empleado no le correspondía asistir a laborar, además, dicha cuestión debe valorarse conjuntamente con el cúmulo de todo el material probatorio aportado en juicio, apreciando en cada caso los hechos en conciencia en forma clara, precisa y congruente.


En conclusión, sí existe la contradicción de criterios, y el punto en controversia consiste en determinar si en la hipótesis en que un trabajador demande su reinstalación o indemnización constitucional con motivo de un despido injustificado, que ubica en un día de descanso obligatorio por ley o inhábil para él, como es su día de descanso semanal, sin que precise las circunstancias por las que se encontraba en la fuente de empleo, procede calificar la acción como improcedente en sí misma, por resultar inverosímil el despido alegado.


Cabe aclarar que aun cuando existe coincidencia entre ambos órganos contendientes en el sentido de que es viable analizar la verosimilitud del despido alegado cuando éste se ubica en día de descanso obligatorio por ley o inhábil para el trabajador, a partir de una revisión en conciencia y apartada de formalismos de la demanda, por seguridad jurídica es necesario dilucidar el punto en contradicción. Lo anterior, en virtud de que con motivo de lo resuelto en los asuntos en contienda se emitieron y publicaron criterios que toman en cuenta distintos elementos para ejercer esa valoración de verosimilitud.


Asimismo, tampoco se soslaya que los procedimientos en los que se emitieron los pronunciamientos de que se trata se rigen por diversas legislaciones. El del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito es un juicio burocrático regido por la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, mientras que el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito analizó conflictos individuales regidos por la Ley Federal del Trabajo. No obstante, ello no impide la configuración del presente punto controvertido, en virtud de que las normas jurídicas aplicadas por ambos órganos contendientes tienen el mismo contenido, sin que existan diferencias relevantes entre ellas que impidan su resolución uniforme.


QUINTO.—Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Esta Segunda Sala ha sostenido reiteradamente que en los casos en que se ejerza alguna acción con motivo de despido injustificado, la determinación de su improcedencia, bajo el argumento de inverosimilitud del despido, debe ser resultado de la valoración que se haga en el laudo correspondiente de tener por acreditado o no el despido injustificado alegado, con base en la demanda, su contestación y las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual debe realizarse a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en cada caso los hechos en conciencia en forma clara, precisa y congruente.


Así, se ha sostenido que la improcedencia de la acción no deriva necesariamente del simple hecho de que el trabajador haya reclamado como prestación de su demanda también el pago del salario correspondiente al día en que adujo que fue despedido sin justificación, y tampoco de que el trabajador no haya precisado las razones por las cuales se encontraba en la fuente de trabajo cuando fue despedido fuera del horario de labores.


Tales criterios se establecieron al emitir las jurisprudencias que se transcriben a continuación:


2a./J. 117/2010


"DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EL TRABAJADOR AFIRMA ENCONTRARSE FUERA DE LA JORNADA LABORAL SIN JUSTIFICAR SU PRESENCIA EN LA FUENTE DE TRABAJO, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE CONSIDERARLO CIERTO, CUANDO SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.—Si el trabajador señala en su demanda que estuvo sujeto a una jornada laboral y relata que fue despedido en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, pero ubica ese hecho fuera de aquel periodo, sin precisar las razones que justifiquen su presencia en la fuente de trabajo, y al patrón se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin prueba en contrario, al resolver sobre la procedencia de la acción la Junta debe considerar como cierto el despido alegado debido a que la sanción procesal, prevista en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en tener por ciertas las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda. Esto es, la circunstancia de que el trabajador no precise las razones por las cuales se encontraba en la fuente de trabajo cuando fue despedido fuera del horario de labores, no representa un obstáculo para que la Junta declare la procedencia de la acción ejercida, debido a que ese hecho goza de la presunción de certeza ante la falta de contestación de la demanda, aspecto que corresponde desvirtuar a la demandada."(3)


2a./J. 107/2014 (10a.)


"ACCIÓN DE REINSTALACIÓN O DE INDEMNIZACIÓN. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR DEMANDE EL PAGO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE AL DÍA EN QUE ADUJO FUE DESPEDIDO, NO CONLLEVA DE MANERA NECESARIA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. De los artículos 2o., 3o., 18, 20, 48, 82, 133, fracción VII, 152, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo (vigentes hasta el 30 de noviembre de 2012), deriva que las normas de derecho de trabajo persiguen un fin de justicia social, entre otros aspectos, sobre tres vertientes básicas: 1) lograr un equilibrio entre las partes reconociendo como la más débil a la clase trabajadora; 2) conceptualizar el trabajo como un derecho y deber social que exige respeto para las libertades y la dignidad de quien lo presta; y 3) en caso de duda en cuanto a su interpretación prevalecerá la más favorable al trabajador. Además, señalan que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario y que es una obligación del patrón efectuar la retribución correspondiente, prohibiéndole ejecutar cualquier acto que restrinja al trabajador el ejercicio de los derechos que le asisten como consecuencia de la relación de trabajo, como lo es desarrollar la actividad laboral encomendada, ya que en caso de no cumplirse con lo anterior, las disposiciones en cita otorgan el derecho al trabajador para demandar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales que deriven del incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas por ley, siendo éstas, a su elección, la de reinstalación en el trabajo que desempeñaba o la de indemnización con el importe de tres meses de salario. Así, el simple hecho de que el trabajador hubiese reclamado como prestación en su demanda laboral el pago del salario correspondiente al día en que adujo fue despedido sin justificación, con independencia de que haya indicado que tal evento aconteció al inicio, durante o al final de la jornada de trabajo, no puede tener como consecuencia necesaria e indisoluble la improcedencia de la acción intentada, aun bajo el argumento de inverosimilitud, ya que ésta es una cuestión que corresponde apreciar a la Junta de Conciliación y Arbitraje y debe ser el resultado de la valoración que se haga en el laudo correspondiente de tener por acreditado o no el despido injustificado que invoca el trabajador, con base en la demanda, su contestación y las pruebas ofrecidas por las partes, con lo cual se deberá emitir un laudo a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en cada caso los hechos en conciencia en forma clara, precisa y congruente."(4)


Como se señala en los criterios transcritos, las normas de derecho del trabajo persiguen un fin de justicia social, entre otros aspectos, sobre tres vertientes básicas: 1) lograr un equilibrio entre las partes reconociendo como la más débil a la clase trabajadora; 2) conceptualizar el trabajo como un derecho y deber social que exige respeto para las libertades y la dignidad de quien lo presta; y, 3) en caso de duda en cuanto a su interpretación prevalecerá la más favorable al trabajador.


Al resolver la contradicción de tesis 185/2010, en la que se emitió el primer criterio transcrito, esta Segunda Sala estableció que de los artículos 685, 687 y 872, de la Ley Federal del Trabajo,(5) se deriva que el proceso del derecho del trabajo se rige, entre otros principios, por el de sencillez; esto significa que en el desarrollo del procedimiento la Ley Federal del Trabajo no requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes, únicamente exige que la parte actora precise sus peticiones y exponga los hechos en que apoye sus pretensiones. Es decir, basta con que en la demanda se haga la narración clara de los hechos y se precise lo que se pretende.


Se sostuvo que a pesar de que la Ley Federal del Trabajo no exige forma alguna en la promoción de las demandas, sí establece requisitos mínimos que deben satisfacerse; entre ellos, el relativo a la exposición clara y precisa de los hechos, porque no hay que olvidar que, no sólo en el proceso del trabajo, sino en todos los procesos jurisdiccionales, constituyen la base fundamental de las pretensiones en el juicio; de ahí que se exija como mínimo indispensable la narración clara y precisa de los hechos.


De esta forma, se consideró que si un trabajador pretende que se condene a su patrón al pago de la indemnización constitucional o a la reinstalación en su puesto, por haber sido despedido injustificadamente, tiene que exponer en la demanda las circunstancias precisas en que ocurrieron los hechos que culminaron con el despido; porque sólo así, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá determinar la procedencia de la acción.


Al respecto, se citó la jurisprudencia 2a./J. 22/2004,(6) en la cual, esta Segunda Sala determinó que cuando un trabajador ejerce la acción de reinstalación o de indemnización constitucional, resulta suficiente que haga la narración de los acontecimientos que le impidieron continuar prestando servicios por causas que imputa a la parte patronal y precise lo que pretende, sin necesidad de que en el cuerpo de su libelo señale expresamente que fue despedido injustificadamente. De esta manera se destacó el principio de sencillez del proceso del trabajo, y al mismo tiempo se confirmó la importancia de que en la demanda el actor exponga con claridad y precisión los hechos en que sustenta sus pretensiones.


Se enfatizó que la relevancia que tienen los hechos en el proceso del trabajo es tal que su imprecisión puede tener como consecuencia la improcedencia de la acción. Por eso, la Ley Federal del Trabajo impone el deber a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de subsanar las omisiones de las prestaciones de la acción intentada, incluso de prevenir al actor, cuando sea el trabajador o sus beneficiarios, para que regularice, aclare o complete la demanda. Así se establece en las jurisprudencias 2a./J. 75/99(7) y 4a./J. 3/91.(8)


No se soslaya que en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, los preceptos citados sufrieron modificación; sin embargo, esas reformas no alteran la interpretación de esta Segunda Sala. De los artículos 685, 687 y 872 de la ley laboral, sólo el primero fue modificado, para suprimir que el procedimiento es conciliatorio, pero permanecen los principios y reglas analizados en los precedentes.(9) Asimismo, en esa reforma no se modificaron las bases principales de interpretación de las normas laborales, previstas en los artículos 2o., 3o., 18, 20, 48, 82, 133, fracción VII, 152, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


Al contrario, en la reforma de dos mil doce, se reforzó el alcance de protección de las normas laborales, como se advierte de la modificación del precepto 2o. de ese ordenamiento,(10) el cual precisa el contenido protector del concepto de trabajo digno o decente, y el imperativo de tutelar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.


Lo mismo ocurre con el numeral 3o. de la ley,(11) que se modificó para fortalecer la protección respecto a la discriminación. Igualmente, después de la reforma de dos mil doce, el artículo 841 de la ley conservó la obligación de dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas.(12) Aunado a ello, no fue modificado el numeral 842 de la ley, que prevé que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.


Todo ello corrobora que continúan vigentes los lineamientos fundamentales que sirvieron de base a los criterios de esta Segunda Sala, los cuales exigen atender a lo efectivamente planteado por el trabajador en la demanda, analizada en conjunto con los demás elementos de autos, sin limitarse a formalismos que resultan contrarios a la sencillez y espíritu protector de las normas en materia de trabajo.


Al respecto, debe considerarse que ese criterio encuentra sustento también en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal,(13) siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.


Las normas precisadas en materia de procedimiento, también son aplicables a lo establecido en la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz. En principio, esa ley local fue emitida por la Legislatura Local, con fundamento en los artículos 115, fracción VIII,(14) y 116, fracción VI,(15) de la Constitución Federal, por lo que, en términos de esos preceptos, debe sujetarse a las bases establecidas en el artículo 123 constitucional. No sustrae a sus destinatarios de las normas protectoras que sirven de base a los criterios citados.


Por otra parte, la referida ley local contiene disposiciones que hacen viable arribar a las mismas conclusiones en cuanto a la forma de interpretar la demanda laboral para determinar la procedencia o no de la acción de despido.


En su artículo 186 se ordena que el procedimiento será inmediato, predominantemente oral y que deberán adoptarse las medidas para lograr la mayor economía, concentración y sencillez.(16)


La propia ley no exige alguna solemnidad o formalidad que permita afirmar que el trabajador debe necesariamente expresar las circunstancias detalladas en que ocurrió el despido que reclama, aunque sí deberá contener una relación de los hechos en que se sustenta la acción (artículos 188 y 214 de la ley local).(17)


Asimismo, en el artículo 221 de la citada ley estatal se establece que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismo sobre estimación de las pruebas.(18)


Como se ve, las normas de la ley local le corresponden a las principales disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que tomó en consideración esta Segunda Sala, y además, en el propio artículo 222 de ese ordenamiento local, se prevé la supletoriedad expresa de la mencionada ley federal.(19) Por consiguiente, existen bases comunes para que los mencionados lineamientos de interpretación de la ley laboral sean aplicados a los juicios seguidos conforme a la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz.


El punto de contradicción consiste en determinar si la acción es improcedente, por inverosimilitud del despido, cuando el trabajador alegue como fecha del despido impugnado un día en el que no estaba obligado a trabajar y no mencione en la demanda por qué se encontraba en la fuente de empleo.


La materia de la presente contradicción de tesis se relaciona con un análisis sobre la verosimilitud del despido alegado en la demanda, a efecto de ponderar si procede o no la acción intentada, por lo que opera a pesar de que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo,(20) o de que la parte patronal no lo haya hecho valer en su contestación de demanda, sin que ello implique suplir la deficiencia de su argumentación.


En el capítulo III del título tercero de la Ley Federal del Trabajo se regulan los días de descanso. En su artículo 73, se prevé el pago que debe efectuarse cuando se labore en días de descanso. Si se labora en domingo además se tendrá derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento. Asimismo, en el numeral 74 de la ley federal se prevén los días de descanso obligatorio, durante los cuales los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deberán prestar sus servicios, mediante el pago de la retribución prevista en el artículo 75 de dicha ley.


En la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz también se contienen disposiciones relativas a los días de descanso semanales (artículo 50 de la ley)(21) y a los que tienen el carácter de descanso obligatorio (artículo 52 de la ley),(22) así como la forma de determinar los trabajadores que laborarán en esos días y la manera de remunerarlos (artículos 55 y 62 de ese ordenamiento).(23)


Como se advierte en las referidas disposiciones, las leyes laborales, federal y local, contienen la regulación de los días de descanso en protección de los trabajadores, pero no impiden que en circunstancias excepcionales éstos acudan en esos días a su fuente de empleo, lo cual es posible y verosímil.


Por otra parte, no es condición necesaria para que ocurra un despido que el trabajador se encuentre efectivamente prestando sus servicios. Basta que exista la relación laboral, que quien actúe por la parte patronal esté en posibilidad fáctica de dar por terminado el vínculo y hacerlo saber al trabajador.(24) Por ello, es posible que el despido, como acto unilateral del patrón, ocurra en los días en que el trabajador no tiene obligación de prestar sus servicios, sea por tratarse de un día de descanso obligatorio, o bien por corresponder a su descanso semanal.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 120/2003, cuyo contenido es el siguiente:


"RELACIÓN DE TRABAJO. EL HECHO DE QUE SE ENCUENTRE SUSPENDIDA POR LA INCAPACIDAD TEMPORAL OCASIONADA POR UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD QUE NO CONSTITUYA UN RIESGO DE TRABAJO, NO IMPIDE QUE EL TRABAJADOR O EL PATRÓN PUEDAN RESCINDIRLA POR UNA CAUSA DISTINTA.—El artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo dispone que es causa de suspensión de la relación laboral la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo, la cual tiene por efecto liberar al trabajador y al patrón de la obligación de cumplir con la prestación del servicio y el pago del salario, respectivamente, por el tiempo que dure dicha causa; sin embargo, ello no impide que durante la vigencia de esa suspensión cualquiera de las partes haga uso de su derecho para dar por terminada la relación laboral por causas distintas a las que originaron la mencionada suspensión, principio que deriva de lo dispuesto en el artículo 46 del citado ordenamiento, el cual previene que ‘el trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad’."(25)


Como se afirma en la resolución del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la presencia del operario en la fuente de trabajo, en un día que le correspondía descansar, obedece a un sinnúmero de razones o motivos, que suelen ocurrir en el desarrollo de una relación de trabajo, sin que pueda predeterminarse cuál de ellas merece el calificativo de verosímil, y menos que en esos casos pueda concluirse indefectiblemente que el despido no sucedió por el mero hecho de tratarse de un día de descanso. Sostener lo contrario, generaría una situación de vulnerabilidad y desprotección en perjuicio de quienes son despedidos en días de descanso.


Asimismo, la anterior conclusión no significa que existen narraciones que de suyo son inverosímiles y que sí tienen como consecuencia la improcedencia de la acción; hipótesis en la cual, la propia Junta debe razonarlo así; sin embargo, eso dependerá del caso concreto que se presente, y después de que se valoren en el laudo todos los elementos que integran el juicio.


En ese sentido, si el trabajador relata en su demanda que fue despedido en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, pero ubica ese hecho en un día de descanso, sin precisar las razones que justifiquen su presencia en la fuente de trabajo, esa imprecisión puede representar un obstáculo para que la Junta declare la procedencia de la acción ejercida, cuando la propia narración de la demanda resulte inverosímil a la luz de la lectura integral del escrito inicial y de los elementos de autos, atendiendo a las normas a las que deben sujetarse las Juntas de Conciliación y Arbitraje o los tribunales burocráticos para emitir los laudos, los cuales deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, además de ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.


En suma, aun cuando la demanda laboral no se sujeta a solemnidades ni requisitos rígidos, un trabajador que alega haber sido despedido injustificadamente, tiene que exponer las circunstancias precisas en que ocurrieron los hechos que culminaron con el despido; porque sólo así, se podrá determinar la procedencia de la acción. Para tal efecto, cuando en la demanda se ubica ese hecho en un día de descanso obligatorio por ley o en el que él no estaba obligado a prestar sus servicios por corresponder a su día de descanso semanal, sin precisar las razones que justifiquen o expliquen su presencia en la fuente de empleo, ese simple hecho en sí mismo puede ser suficiente para declarar la improcedencia de la acción intentada, bajo el argumento de inverosimilitud del despido, si en el expediente no existen otros elementos con los que se pueda acreditar que resulta verosímil su presencia ese día en la fuente de trabajo. En todo caso, la autoridad jurisdiccional, en el laudo, deberá razonar por qué el relato del actor resulta inverosímil a la luz de la lectura integral de la demanda y de los demás elementos de autos, emitiendo su valoración a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, además de ser congruente con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.


SEXTO.—Criterio. Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


Aun cuando la demanda laboral no se sujeta a solemnidades ni requisitos rígidos, un trabajador que alega haber sido despedido injustificadamente tiene que exponer las circunstancias precisas en que ocurrieron los hechos que culminaron con el despido, porque sólo así podrá determinarse la procedencia de la acción. Para tal efecto, cuando en la demanda el actor ubica ese hecho en un día de descanso obligatorio por ley o en el que él no estaba obligado a prestar sus servicios por corresponder a su día de descanso semanal, sin precisar las razones que justifiquen o expliquen su presencia en la fuente de empleo, ese simple hecho, por sí mismo, podría ser suficiente para declarar la improcedencia de la acción intentada, bajo el argumento de inverosimilitud del despido, si en el expediente no existen otros elementos con los que pueda acreditar que resulta verosímil su presencia ese día en la fuente de trabajo. En todo caso, la autoridad jurisdiccional, en el laudo, deberá razonar por qué el relato del actor resulta inverosímil a la luz de la lectura integral de la demanda y de los demás elementos de autos, emitiendo su valoración a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, además de ser congruente con la demanda, la contestación, y las demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos jurisdiccionales contendientes y; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., Y.E.M. y presidente en funciones J.F.F.G.S. (ponente). Ausente el M.J.L.P..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.), 2a./J. 128/2008 y 2a./J. 7/2006 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2072, con número de registro digital: 2019995, T.X., septiembre de 2008, página 219, con número de registro digital: 168947 y Tomo XXIII, febrero de 2006, página 708, con número de registro digital: 175923, respectivamente.


Las tesis aisladas I.6o.T.334 L y II.2o.C.T.7 L citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2007, página 2489, con número de registro digital: 172044 y Tomo II, noviembre de 1995, página 525, con número de registro digital: 203764, respectivamente.








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2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 191, «con número de registro digital:» 163829. Emitida al resolver la contradicción de tesis 185/2010. 14 de julio de 2010. Cinco votos.


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 1056, «con número de registro digital:» 2007933. Emitida al resolver la contradicción de tesis 209/2014. 10 de septiembre de 2014. Cinco votos.


5. "Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."

"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."

"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


6. Rubro: "DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EN EL ESCRITO DE DEMANDA EL TRABAJADOR RECLAMA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O SU REINSTALACIÓN, ASÍ COMO LOS SALARIOS CAÍDOS, NARRANDO ADEMÁS LOS HECHOS RELATIVOS, SU ACCIÓN ES PROCEDENTE AUNQUE NO SEÑALE EXPRESAMENTE QUE FUE DESPEDIDO.". Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 322, «con número de registro digital:» 181975.


7. Rubro: "DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.". Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 188, «con número de registro digital:» 193703.


8. Rubro: "DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO.". Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., abril de 1991, página 33, «con número de registro digital:» 207915.


9. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta.

"Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


10. (Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.

"Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

"El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.

"Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.

"La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres."


11. (Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.

"No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

"No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.

"Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones."


12. (Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan."


13. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


14. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...

"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.

"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias. ..."


15. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. ..."


16. "Artículo 186. El proceso aplicable a las relaciones de trabajo entre las entidades públicas y sus trabajadores, será gratuito inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. El tribunal o las S. en su caso, tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso."


17. "188. En el procedimiento a que se refiere este capítulo, no se requiere forma o solemnidad especial en lo (sic) promoción o en la intervención de las partes."

"Artículo 214. La demanda deberá contener:

"I.N. y domicilio del actor;

"II.N. y domicilio del demandado;

"III. Acciones intentadas;

"IV. Relación de los hechos; y

"V. Fundamentos de derecho."


18. "Artículo 221. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismo sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, y se emitirán a más tardar en doce meses, a partir del auto de inicio, siempre y cuando las actuaciones procesales lo permitan."


19. "Artículo 222. Todo lo no previsto en este capítulo, se resolverá conforme a lo dispuesto por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo que rigen el procedimiento ordinario y, en particular lo referente a las pruebas."


20. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aún cuando no concurran las partes.

(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.

(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


21. "Artículo 50. Los trabajadores disfrutarán, por cada seis días de labor, de un día de descanso con goce de sueldo íntegro cuando menos, debiendo procurarse que éste corresponda al domingo."


22. "Artículo 52. Serán días de descanso obligatorio con goce de sueldo los siguientes: 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre, 25 de diciembre, el 1 de diciembre de cada seis años en que tiene lugar el cambio del Ejecutivo Federal y el que determinen las leyes federales o locales electorales en el caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral, así como los que además señalen los calendarios oficiales de las entidades públicas."


23. "Artículo 55. Cuando por la naturaleza del servicio que presta la entidad pública o dependencia, éste no deba ser interrumpido o se requiera la prestación del trabajo para la tramitación de asuntos urgentes, el titular o responsable de la misma, a su juicio, podrá disponer se queden guardias de trabajo que atiendan las necesidades aludidas.

"Para la designación del personal que quedará de guardia, se utilizará el servicio de trabajadores que no tuviesen derecho a vacaciones en el tiempo que esto ocurra, si los que se quedasen de guardia tuviesen derecho a ellas, las disfrutarán dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que las mismas debieron iniciarse, a elección del interesado y previa autorización del titular."

"Artículo 62. Los días de descanso obligatorio y los de vacaciones se pagarán al trabajador con sueldo por cuota diaria y sobresueldo en su caso. Cuando el sueldo se pague por unidad de obra, se promediará el último mes."


24. Al respecto, es ilustrativa la definición de despido que fue adoptada por la otrora Cuarta Sala de este Alto Tribunal, en la tesis aislada: "DESPIDO, CONCEPTO DE.—El despido es el acto por el cual el patrón le hace saber al trabajador que prescinde de sus servicios, equiparándose al mismo la circunstancia de que impida por cualquier medio que el obrero ejercite el derecho que le da su contrato a desempeñar el trabajo o que se rehúse a ministrarle éste." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.X., Quinta Parte, página 46, «con número de registro digital:» 276562. Amparo directo 3945/58. 8 de junio de 1959. Unanimidad de cuatro votos).


25. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2004, página 208, «con número de registro digital:» 182323.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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