Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
Número de registro29309
Fecha29 Febrero 2020
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Número de resolución2a./J. 12/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 895
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 422/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 15 DE ENERO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: R.F.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.(2)


TERCERO.—Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito


A) Recurso de inconformidad 25/2019


- Una persona física, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por la Primera Sección de la S. Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México en los autos de los recursos de revisión RR. 259/2017 y 565/2017 acumulados, promovidos por la citada persona y el director de Legalización y del Periódico Oficial Gaceta de Gobierno, en cumplimiento al fallo emitido en el juicio de amparo directo 581/2017, misma que ordenó dejar sin efecto la sentencia de seis de julio de dos mil diecisiete, dictada en los recursos de revisión 259/2017 y 565/2017 acumulados, y dictar una nueva sentencia.


- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en sesión plenaria de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, concedió el amparo.


- Mediante auto de veinte de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del referido órgano jurisdiccional tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


- En desacuerdo con lo anterior, la citada persona física, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad, el cual se resolvió en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve por el Tribunal Colegiado en cita, en el sentido de declararlo infundado y determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


• El Tribunal Colegiado era competente para conocer y resolver el recurso de inconformidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal, 201, fracción I, de la Ley de Amparo, 37, fracción IV, 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 3/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que adiciona el similar 3/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil quince, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, que en su acuerdo tercero, fracción II, se refiere a la jurisdicción territorial de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, por tratarse de un acuerdo en el que se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo por un Magistrado adscrito a un órgano jurisdiccional con sede dentro del territorio donde ese Tribunal Colegiado de Circuito ejerce jurisdicción.


• Era aplicable para efectos de la competencia, lo dispuesto en los puntos cuarto, fracción IV y octavo del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, modificado mediante diversos instrumentos normativos, el último, de cinco de septiembre de dos mil diecisiete.


• Expresó que no era obstáculo el hecho de que el acuerdo recurrido hubiera sido emitido por el propio ponente en el asunto y que, por tanto, pudiera considerarse que debió ser ponente diverso Magistrado integrante de ese Tribunal Colegiado de Circuito, como lo consideró la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 41/2014 (10a.), en relación con el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; toda vez que, en el caso, no existe disposición expresa que establezca un impedimento en tal sentido, ni ese Tribunal Colegiado consideraba que debiera aplicarse, de manera analógica, el referido criterio jurisprudencial.


• Ante la existencia de la jurisprudencia VII.2o.T. J/37 (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO.", denunció la contradicción de criterios.


B) Recurso de inconformidad 30/2019


- Una persona moral, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada en el expediente 731/18-11-02-3-OT, por la Segunda S. Regional Norte-Este del Estado de México, la que confirmó la resolución impugnada.


- Por auto de cinco de octubre de dos mil dieciocho, la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió a trámite la demanda bajo el número de amparo directo 500/2018.


- En sesión plenaria de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el citado órgano jurisdiccional emitió sentencia, en la cual determinó conceder el amparo.


- Por acuerdo de dos de abril de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del mencionado Tribunal Colegiado de Circuito determinó tener por cumplida la ejecutoria de amparo.


- Inconforme con lo anterior, la referida persona moral, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de inconformidad.


- Mediante proveído de presidencia emitido el ocho de mayo de dos mil diecinueve por el citado Tribunal Colegiado, se admitió a trámite bajo el número de expediente de inconformidad 30/2019 y resolvió en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve como infundado.


De igual forma que en el diverso recurso de inconformidad 25/2019 antes referido, el Tribunal Colegiado expresó argumentos semejantes, en cuanto a que no era obstáculo el hecho de que el acuerdo recurrido hubiera sido emitido por el propio ponente en el asunto y que, por tanto, pudiera considerarse que debió ser ponente diverso Magistrado integrante de ese Tribunal Colegiado de Circuito, como lo consideró la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 41/2014 (10a.), en relación con el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


Indicó que, ante la existencia de la jurisprudencia VII.2o.T. J/37 (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, denunció la contradicción de criterios.


2. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito


A) Recursos de inconformidad 7/2018 y 9/2018


- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Xalapa, Veracruz, respecto del acto reclamado consistente en el laudo pronunciado el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, en el expediente laboral 791/2013.


- Por otra parte, una persona física promovió juicio de amparo directo contra el acto de la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la referida ciudad, consistente en el laudo pronunciado el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, en el referido expediente laboral.


- Correspondió conocer de las demandas al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el que, mediante auto de presidencia de diez de febrero de dos mil diecisiete, admitió la primera demanda de amparo y la registró bajo el número 103/2017, relacionado con el diverso 104/2017, por existir identidad en el acto reclamado; aclarándose que se admitía dicha demanda contra la Junta responsable como autoridad ordenadora, y no así por lo que hacía a la misma Junta laboral como autoridad ejecutora.


- El citado órgano jurisdiccional, por auto de presidencia de diez de febrero posterior, admitió la segunda demanda de amparo, la cual registró bajo el número 104/2017, relacionado con el diverso 103/2017, por existir identidad en el acto reclamado.


- En sesión de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado concedió el amparo en ambos juicios.


- Por acuerdos de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, emitidos por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, declaró cumplida las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo 103/2017 y 104/2017.


- Contra la determinación anterior, el tercero interesado (una persona física), a través de su autorizado en el juicio de amparo 103/2017; asimismo, la misma persona, en su carácter de quejoso en el diverso juicio de amparo 104/2017, interpuso recurso de inconformidad.


- En diverso auto, el presidente del citado Tribunal Colegiado registró el primero de los recursos de inconformidad bajo el número 7/2018, y requirió al inconforme para que aclarara si interponía los citados recursos en ambos juicios de amparo directo 103/2017 y 104/2017 o únicamente en el 103/2017.


- Por escrito recibido en la oficialía de partes del citado órgano colegiado, el tercero interesado señaló que el recurso debía tenerse por presentado en ambos juicios de amparo directo; por tanto, mediante auto de treinta de mayo de dos mil dieciocho, se admitió a trámite (recurso de inconformidad 7/2018), así como su ampliación; asimismo, por auto de seis de junio del mismo año, registró el diverso recurso bajo el número 9/2018 y lo admitió a trámite, así como su ampliación.


- En sesión de cinco de julio de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado resolvió fundados los recursos de inconformidad, en los que determinó, en lo que aquí importa, lo siguiente:


• A efecto de garantizar la transparencia de la revisión del ejercicio de las potestades confiadas legalmente y preservar la imparcialidad de dicha tarea, el Magistrado presidente de ese órgano colegiado no podía fungir como ponente en la resolución del recurso de inconformidad interpuesto contra su propia determinación, tal como se proveyó en el acuerdo de admisión del recurso por el presidente de ese tribunal.


• Lo anterior se explicaba, pues conforme lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo vigente, el recurso de inconformidad es el medio de defensa contemplado para las partes en el juicio de amparo directo (e indirecto) contra la determinación judicial que tiene por cumplida la ejecutoria constitucional, que acorde con los puntos décimo, décimo primero y décimo segundo del instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican el inciso d) de la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción XIV del punto segundo; se modifica la fracción IV, y se adiciona una fracción V, respecto del punto cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del punto octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV, del punto noveno, y se modifican los puntos décimo y décimo tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en tratándose del amparo directo corresponde al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito pronunciarse en forma unitaria sobre el cumplimiento de una ejecutoria concesoria de la protección de la Justicia de la Unión y, contra de éste, procede el recurso de inconformidad que, a su vez, de acuerdo a la competencia delegada en términos del aludido instrumento normativo, será el Pleno del mismo tribunal quien deba revisar o verificar la legalidad de la resolución emitida por aquel funcionario judicial, para así poderle atribuir el carácter de definitiva.


• Que cuando se tratara de un recurso de inconformidad del que debiera conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, una vez que estuviera debidamente integrado el expediente, esto es, en estado de resolución, debía turnarse para la elaboración del proyecto correspondiente en términos del artículo 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cualquiera de los Magistrados integrantes del órgano, con exclusión de su presidente, ya que no sería lógico jurídicamente que fuera el propio presidente quien realizara el proyecto de resolución en el que se revisa la determinación que adoptó en funciones de calificador en forma unitaria del cumplimiento dado al fallo protector.


• Añadió que cobraba aplicación al caso, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 41/2014 (10a.), sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE TRÁMITE."


B) Recurso de inconformidad 8/2018


- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Xalapa de E., Veracruz, en su carácter de ordenadora y ejecutora, contra el laudo dictado en un juicio laboral.


- El presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete admitió a trámite la demanda, solamente por lo que hace a la Junta responsable como ordenadora, no así como ejecutora; ordenó formar el juicio de amparo directo laboral 129/2017, señaló que, al encontrarse ese asunto relacionado con el amparo directo 130/2017, por existir identidad en el acto reclamado y autoridad responsable, era conveniente que se vieran en la misma sesión.


- En sesión de uno de febrero de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado de Circuito resolvió conceder el amparo.


- Por acuerdo de presidencia del citado órgano colegiado de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, se declaró que la ejecutoria de amparo fue cumplida.


- Contra la determinación anterior, una persona física, en su carácter de tercero interesada, interpuso recurso de inconformidad.


- Mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el presidente del Tribunal Colegiado lo registró bajo el número de recurso de inconformidad 8/2018 y, previamente a admitirlo, requirió a la inconforme para que aclarara si interponía el recurso de inconformidad únicamente en el amparo directo 129/2017, o también en su relacionado 130/2017; apercibida que de no aclarar lo conducente, se le tendría por interpuesto únicamente en el primero de los señalados.


- Por escrito presentado ante la oficialía de partes del mencionado órgano jurisdiccional el treinta y uno de mayo siguiente, la inconforme, a través de su autorizado, precisó que el recurso de inconformidad lo interponía en ambos juicios de amparo.


- Mediante auto de presidencia de uno de junio de dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso de inconformidad y se registró el diverso recurso en el amparo citado en último término, al que le correspondió el número 11/2018.


- En sesión de diez de agosto de dos mil dieciocho, el mencionado Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de inconformidad, adujo de forma semejante, lo que expresó en los recursos de inconformidad precisados en el inciso A), en cuanto a la competencia, fundamentos y razonamientos, en esencia, que no sería lógico jurídicamente que fuera el propio Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito el que realizara el proyecto de resolución en el que se revisa el acuerdo que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo directo, ello con el fin de garantizar la transparencia de la revisión del ejercicio de las potestades confiadas legalmente y preservar la imparcialidad de dicha tarea.


C) Recurso de inconformidad 11/2018


- Una persona física, mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Xalapa, Veracruz, promovió juicio de amparo directo contra el acto reclamado, consistente en el laudo pronunciado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, en un expediente laboral.


- El presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda, lo que originó la formación del juicio de amparo directo laboral 130/2017; señaló que, al encontrarse este asunto relacionado con el amparo directo 129/2017, por existir identidad en el acto reclamado y autoridad responsable, era conveniente que se vieran en la misma sesión.


- En sesión de uno de febrero de dos mil dieciocho, el mencionado órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que concedió el amparo.


- Por resolución de dieciocho de mayo siguiente, el presidente del referido órgano jurisdiccional tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo (130/2017 relacionado con el diverso 129/2017).


- En proveído de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el presidente del citado Tribunal Colegiado registró el diverso recurso de inconformidad 8/2018 y, previamente a admitirlo, requirió a la parte inconforme para que aclarara si interponía el recurso de inconformidad únicamente en el amparo directo 129/2017, o también en su relacionado 130/2017.


- Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo siguiente, la inconforme, a través de su autorizado, precisó que el recurso de inconformidad lo interponía en ambos juicios de amparo (tanto en el 129/2017, como en el 130/2017); por tanto, en auto de presidencia de uno de junio posterior, se admitió a trámite el referido recurso de inconformidad 8/2018, en el cual se ordenó, con copia certificada del recurso de mérito y de ese propio acuerdo, formar y registrar el diverso recurso de inconformidad relativo al juicio de amparo directo 130/2017; lo que ocurrió por acuerdo de presidencia de seis de junio de dos mil dieciocho, formándose el recurso de inconformidad número 11/2018.


- En sesión de diez de agosto de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado resolvió fundado el recurso de inconformidad, en el que sostuvo, de manera semejante, lo que refirió en los recursos de inconformidad con los que se ha dado noticia en los incisos A) y B) del mismo órgano colegiado, en cuanto a la competencia, fundamentos y razonamientos, en esencia, que no sería lógico jurídicamente que fuera el propio Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito el que realizara el proyecto de resolución en el que se revisa el acuerdo que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo directo, ello con el fin de garantizar la transparencia de la revisión del ejercicio de las potestades confiadas legalmente y preservar la imparcialidad de dicha tarea.


D) Recurso de inconformidad 15/2018


- Una persona física, a través de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra la Junta Especial Número Cincuenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Orizaba, Veracruz, respecto del acto reclamado consistente en el laudo dictado el doce de enero de dos mil dieciséis, en un expediente laboral.


- Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el que, por auto de presidencia de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, admitió la demanda de amparo por lo que atañe a la Junta responsable registrándola bajo el número 264/2016, y desechó por la autoridad ejecutora, actuario adscrito a la Junta Especial Número Cincuenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Orizaba, Veracruz.


- Por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió amparo adhesivo, mismo que mediante auto de presidencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, se admitió a trámite.


- En sesión de seis de abril de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado emitió sentencia, en la que concedió el amparo al quejoso principal y negó el amparo adhesivo.


- Mediante proveído de seis de julio de dos mil dieciocho, emitido por el presidente del mencionado Tribunal Colegiado de Circuito, declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


- Inconforme con lo anterior, la citada persona física, a través de sus autorizados, interpuso recurso de inconformidad.


- En sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, el citado Tribunal Colegiado resolvió fundado el recurso de inconformidad, en el que, en lo que interesa, determinó, de manera similar, lo que refirió en los recursos de inconformidad con los que se ha dado noticia en los incisos A), B) y C) en cuanto a la competencia, fundamentos y razonamientos, en esencia, respecto a que no sería lógico jurídicamente que fuera el propio Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito el que realizara el proyecto de resolución en el que se revisa el acuerdo que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo directo, ello con el fin de garantizar la transparencia de la revisión del ejercicio de las potestades confiadas legalmente y preservar la imparcialidad de dicha tarea.


De los citados asuntos derivó la tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/37 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO."(3)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Ahora, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes y, para tal propósito, importa destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010 y los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.(4)


El rubro de la citada jurisprudencia establece lo siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes –arriba descritas–, esta Segunda S. advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar, concretamente, si los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden fungir como ponentes de los proyectos de resolución de los recursos de inconformidad interpuestos contra aquellas determinaciones que adoptan en la que tengan por cumplida una ejecutoria de amparo directo y si con ello se preserva o no el principio de imparcialidad judicial; empero, arribaron a conclusiones encontradas.


Por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito afirmó que el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito puede ser el ponente del proyecto de resolución en un recurso de inconformidad interpuesto contra el acuerdo que emitió, en el que determina tener por cumplida la ejecutoria de amparo directo, y que no era obstáculo considerar que debió ser ponente diverso Magistrado integrante del citado órgano jurisdiccional, como lo consideró la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 41/2014 (10a.), en relación con el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; toda vez que no existe disposición expresa que establezca un impedimento en tal sentido, ni ese Tribunal Colegiado consideraba que debiera aplicarse, de manera analógica, el referido criterio jurisprudencial.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito determinó que, a efecto de garantizar la transparencia de la revisión del ejercicio de las potestades confiadas legalmente y preservar la imparcialidad de dicha tarea, el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito no podía fungir como ponente en la resolución del recurso de inconformidad interpuesto contra la determinación que el mismo adoptó en la que tiene por cumplida una ejecutoria de amparo directo.


De forma que el asunto debía turnarse para la elaboración del proyecto correspondiente, en términos del artículo 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cualquiera de los Magistrados integrantes del órgano, con exclusión de su presidente, ya que no sería lógico jurídicamente que fuera el propio presidente quien realizara el proyecto de resolución en el que se revisa la determinación que adoptó en funciones de calificador en forma unitaria del cumplimiento dado al fallo protector.


Por lo que cobraba aplicación, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 41/2014 (10a.), sustentada por la Segunda S. del Alto Tribunal, de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE TRÁMITE."(6)


De los asuntos resueltos por el citado Tribunal Colegiado de Circuito derivó la jurisprudencia VII.2o.T. J/37 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO."(7)


En ese sentido, es posible concluir que, en el caso, existe la contradicción de tesis, pues ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a una conclusión diferente en cuanto a si los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden fungir como ponentes de los proyectos de resolución de los recursos de inconformidad interpuestos contra aquellas determinaciones que adopten en las que tengan por cumplida una ejecutoria de amparo directo y si con ello se preserva o no el principio de imparcialidad judicial.


No pasa inadvertida la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 41/2014 (10a.),(8) sustentada por esta Segunda S. y que ese criterio fue utilizado por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para resolver los asuntos sometidos a su consideración; sin embargo, se advierte que la presente contradicción de tesis no se resuelve con el citado criterio, toda vez que esa jurisprudencia no se refiere exactamente a los recursos de inconformidad, sino a los de reclamación. En ese contexto, a fin de generar seguridad jurídica, se estima conveniente resolver el presente asunto.


De ahí que el punto jurídico a dilucidar en esta contradicción es el relativo a determinar: ¿Si los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden fungir como ponentes en los proyectos de resolución de los recursos de inconformidad interpuestos contra sus propias determinaciones en las que tengan por cumplida una ejecutoria de amparo directo y si con ello se transgrede o no el principio de imparcialidad judicial?


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A fin de resolver el punto de divergencia que conforma esta contradicción de tesis, en principio, es menester citar las consideraciones expresadas en la contradicción de tesis 465/2013, resuelta por esta Segunda S. en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce,(9) en la que determinó lo siguiente:


"... Cabe mencionar que para la solución de esta divergencia de criterios deberá tomarse en consideración la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, toda vez que las resoluciones en conflicto se emitieron cuando se encontraba vigente dicho ordenamiento.


"Ahora, en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ... se encuentra previsto el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, así como el correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes.


"Asimismo, establece que los órganos judiciales, al resolver las controversias que se les planteen, deberán atender los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


"El principio de justicia imparcial consiste en que el juzgador emita una resolución no sólo apegada a derecho, sino que no dé lugar a considerar que existió inclinación o emulación respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.


"En la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 17 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se señaló lo siguiente:


"‘... La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos.’


"De lo anterior se advierte que la tutela judicial efectiva no está limitada al trámite y decisión de los asuntos que se sometan a la potestad de los órganos jurisdiccionales, sino que también debe comprender ciertos aspectos que permitan suponer que el fallo no esté afectado de parcialidad objetiva o subjetiva.


"Así, el principio de imparcialidad establecido en el artículo 17 constitucional es una condición esencial que debe regir la actuación de los servidores públicos que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer o perjudicar indebidamente a alguna de ellas.


"Ahora, respecto de la cuestión a dilucidar, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que a efecto de garantizar la transparencia de la revisión del ejercicio de las potestades confiadas legalmente y preservar la imparcialidad de dicha tarea, los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito no pueden fungir como ponentes en la resolución de los recursos de reclamación interpuestos en contra de sus propias determinaciones.


"... de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada,(10) el recurso de reclamación es un medio de defensa para las partes en el juicio de amparo en contra (sic) las determinaciones de trámite de los Ministros o Magistrados presidentes del respectivo tribunal a efecto de que el Pleno de estos órganos colegiados revise o verifique la legalidad de las providencias emitidas por dicho funcionario judicial, para así poderles atribuir el carácter de definitivas; en consecuencia, no sería lógico jurídicamente que fuera él quien realizara el proyecto de resolución en el que se revisa la determinación que adoptó en funciones de presidente.


"No pasa inadvertido a esta S. que en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no hay disposición alguna en la que se haya establecido lo anterior; sin embargo, el criterio adoptado en esta resolución atiende a razones de orden lógico y práctico, refuerza el mandato de imparcialidad establecido en el artículo 17 constitucional y, aunque no es la legislación aplicable, es acorde con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo vigente ... que sirve de referente para el criterio en cuestión. ..."


La citada contradicción de tesis dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 41/2014 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE TRÁMITE."(11)


En aquella contradicción de tesis se precisó que no pasaba inadvertido que en la Ley de Amparo abrogada y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no existía disposición alguna en la que se haya establecido que los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito no pueden fungir como ponentes en la resolución de los recursos de reclamación interpuestos contra sus propias determinaciones; sin embargo, el criterio adoptado atendía a razones de orden lógico y práctico, a efecto de garantizar la transparencia de la revisión del ejercicio de las potestades confiadas legalmente y reforzar el mandato de imparcialidad consagrado en el artículo 17 constitucional.


De manera que no era lógico jurídicamente que fueran los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito los que realizaran el proyecto de resolución en el que revisaran las determinaciones que ellos mismos adoptaron en un acuerdo de trámite.


Ahora, esta Segunda S. considera que si bien la citada contradicción de tesis se resolvió conforme el texto de la Ley de Amparo abrogada y, además, se pronunció específicamente sobre el recurso de reclamación, lo cierto es que sus consideraciones son de utilidad, aplicadas por analogía, para resolver esta contradicción de tesis.


En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo(12) vigente, el recurso de inconformidad es un medio de defensa para las partes en el juicio de amparo, entre otras, contra aquellas determinaciones en las que se tenga por cumplida una ejecutoria de amparo.


De igual forma que en aquella contradicción de tesis, en la Ley de Amparo vigente y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no existe disposición expresa respecto a que los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito no pueden fungir como ponentes en el proyecto de resolución de los recursos de inconformidad interpuestos contra sus propias determinaciones en las que tengan por cumplida una ejecutoria de amparo directo.


En consecuencia, tal como se resolvió en dicha contradicción de tesis, por razones de orden lógico y práctico, con el fin de garantizar la transparencia de la revisión del ejercicio de las potestades confiadas legalmente y reforzar el mandato de imparcialidad establecido en el artículo 17 constitucional, se estima que los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito no pueden fungir como ponentes en el proyecto de resolución de los recursos de inconformidad interpuestos contra sus propias determinaciones en las que tengan por cumplida una ejecutoria de amparo directo.


Máxime que actualmente ya existe disposición en la Ley de Amparo vigente que establece de manera expresa que el ponente para el dictado de la resolución en un recurso de reclamación sea un Ministro o Magistrado distinto de su presidente, tal es el caso del artículo 105 de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 105. El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo de diez días; el ponente será un Ministro o Magistrado distinto de su presidente."


Precepto que aplicado al caso, por analogía, lleva a concluir que los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito no pueden fungir como ponentes en los proyectos de resolución de los recursos de inconformidad en los que se revisen aquellas determinaciones que ellos mismos adoptaron en las que tengan por cumplida una ejecutoria de amparo directo.


Lo anterior es así, pues sería ilógico que un Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito funja como ponente en el proyecto de resolución del recurso de inconformidad en el que se debe revisar la determinación que adoptó en el desempeño de sus funciones, con lo cual se persigue garantizar la transparencia en el ejercicio de las potestades confiadas legalmente y preservar el mandato de imparcialidad previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.


Consecuentemente, conforme a lo establecido en los numerales 41, fracción II,(13) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 105 de la Ley de Amparo vigente, aplicado analógicamente, el asunto se debe turnar a cualquiera de los otros Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito, con exclusión de su presidente, para que realice el proyecto de resolución de los recursos de inconformidad, toda vez que, se insiste, no sería lógico ni jurídico que sea éste quien formule el proyecto de resolución en el que revise la determinación que adoptó en funciones de calificador del cumplimiento dado a una sentencia de amparo directo.


Sin que pase inadvertido, por un lado, lo dispuesto en el Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el que en sus puntos cuarto fracciones IV, octavo, fracción IV y noveno, segundo párrafo, señala:


"... Cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:


"...


"IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el acuerdo general plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y (modificada mediante instrumentos normativos del nueve de septiembre de dos mil trece, y del cinco de septiembre de dos mil diecisiete) ...


"...


"Octavo. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes:


"...


"IV. Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado. (Adicionada mediante instrumento normativo del cinco de septiembre de dos mil diecisiete)


"Los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán objetar su competencia e informarán a la Secretaría General de Acuerdos cuando resuelvan los asuntos que les hayan correspondido, en términos del punto décimo tercero de este acuerdo general.


"Noveno. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del punto cuarto del presente acuerdo general, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:


"...


"En el caso de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, podrán: (Adicionado mediante instrumento normativo del nueve de septiembre de dos mil trece y modificado mediante instrumento normativo del cinco de septiembre de dos mil diecisiete)


"I.D., declararlos improcedentes o sin materia;


"II. Ordenar la reposición del procedimiento respectivo;


"III. Declararlos infundados, o


"IV. Emitir dictamen en que se consideren fundados y, por ende, se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva lo conducente. Previamente a la remisión, se ordenará la notificación del dictamen a las partes por conducto del presidente del mismo Tribunal Colegiado de Circuito, del Juzgado de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, recabando las constancias que lo acrediten." (modificada mediante instrumento normativo del cinco de septiembre de dos mil diecisiete) (el subrayado es propio)


Por otro lado, el instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican diversas disposiciones del Acuerdo General Número 5/2013 referido, que en sus transitorios primero y cuarto dispone:


"Transitorios:


"Primero. El presente instrumento normativo entrará en vigor el día de su aprobación.


"...


"Cuarto. Lo previsto en este instrumento normativo será aplicable respecto de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en las que declaren cumplida una sentencia de amparo directo, declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; y respecto de las determinaciones que se adopten sobre la procedencia del cumplimiento sustituto, que se dicten al día siguiente de la aprobación de este instrumento normativo." (el subrayado es propio)


Así como los considerandos octavo, noveno, décimo y décimo segundo del citado instrumento normativo, que indican lo siguiente:


"Octavo. De la interpretación de lo previsto en los artículos 192, 193, 196, 198 y 199, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador se refiere al ‘órgano judicial de amparo’, indistintamente, para aludir a facultades que se pueden ejercer tanto por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, como por el Pleno de un tribunal de esa naturaleza;


"Noveno. Si bien existe el criterio jurisprudencial de la Segunda S. de este Alto Tribunal, que lleva por rubro y datos de localización: ‘INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.’ (Novena Época, 2a./J. 42/98, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1998, página 107, registro: 195968), lo cierto es que dicho criterio deriva de la interpretación de lo previsto en la Ley de Amparo abrogada, aunado a que en la Ley de Amparo vigente, se ha establecido un auténtico recurso para controvertir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esta índole u ordene el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, los que deberán dictarse por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere emitido la sentencia concesoria respectiva;


"Décimo. Con el objeto de precisar el supuesto en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede delegar su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, tratándose del cumplimiento de sentencias dictadas en amparo directo, atendiendo al principio de justicia pronta garantizado en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, debe concluirse que la competencia para resolver sobre el acatamiento de una sentencia de esa naturaleza, para determinar si existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo directo u ordenar el archivo definitivo del asunto, así como para pronunciarse sobre las denuncias de repetición del acto reclamado, corresponde al presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito tomando en cuenta, incluso, la experiencia adquirida por los integrantes de esos órganos colegiados al resolver en competencia delegada por este Alto Tribunal, los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en ese supuesto normativo, tratándose de sentencias de amparo indirecto, como se precisa en la parte final de la fracción IV del punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013;


"...


"Décimo segundo. En virtud de lo expuesto, así como de la experiencia obtenida con la aplicación del Acuerdo General Plenario 5/2013 antes citado, y con el objeto de garantizar el derecho fundamental de justicia pronta reconocido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, se estima necesario modificar el Acuerdo General Plenario 5/2013, con el propósito de que, por un lado, en aplicación estricta del párrafo tercero de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal y del artículo 205 de la Ley de Amparo, sean los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo los que conozcan y resuelvan en primera instancia con efectos vinculantes cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes de cumplimiento sustituto, de modo tal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación solamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen en los incidentes de inejecución radicados ante ella, para el único propósito de que ordene dejar sin efecto el dictamen por virtud del cual se le remitió el expediente respectivo, y disponga la devolución de los autos al órgano jurisdiccional que conoció del juicio para tramitar y resolver incidentalmente si ha lugar o no a dicha sustitución, y en su caso, la cuantificación de los daños y perjuicios, decisión que cualquiera que sea su sentido será impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), del mismo ordenamiento, del cual habrán de hacerse cargo los Tribunales Colegiados de Circuito; por otro, para delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de las resoluciones que emitan los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo previsto en los artículos 196 y 199 de esa ley reglamentaria, en las que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto e incluso, declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; y, por otro más, delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en la fracción II del citado artículo 201, en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo indirecto o bien, las que ordenen el archivo definitivo de un asunto.


"En consecuencia, con fundamento en los preceptos legales mencionados, así como en la fracción XXI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el presente instrumento normativo en virtud del cual:


"Único. Se modifican el inciso D) de la fracción VI y la fracción XVI ... del punto segundo, se modifica la fracción IV y se adiciona una fracción V, respecto del punto cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del punto octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV, del punto noveno, y se modifican los puntos décimo y décimo tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, para quedar como sigue: ..." (el subrayado es propio)


Ello, pues como se observa, el Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado en sesión privada de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, delegó en los Tribunales Colegiados de Circuito su competencia originaria para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, contra las resoluciones que emitan los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a lo dispuesto en los artículos 196 y 199 de esa ley reglamentaria, en las que, en lo que aquí interesa, tengan por cumplida una sentencia de amparo directo.


Asimismo, el instrumento normativo modificatorio del acuerdo antes citado únicamente dispuso que corresponde al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito emitir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, entre otras.


Sin embargo, esta Segunda S. no advierte que en el citado Acuerdo General Plenario Número 5/2013 ni en su instrumento normativo modificatorio, exista disposición alguna que establezca que los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden fungir o no como ponentes en el proyecto de resolución de los recursos de inconformidad interpuestos contra aquellas determinaciones que adopten en la que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo; de ahí que deban imperar los razonamientos hasta aquí expuestos.


Establecido lo anterior, esta Segunda S. estima que siendo congruentes con lo resuelto en la contradicción de tesis 465/2013, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 41/2014 (10a.) y lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo vigente, aplicado analógicamente, por razones de orden lógico y práctico, a efecto de garantizar la transparencia de la revisión del ejercicio de las potestades confiadas legalmente y reforzar el mandato de imparcialidad consagrado en el artículo 17 constitucional, los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito no deben fungir como ponentes en los proyectos de resolución de los recursos de inconformidad interpuestos contra aquellas determinaciones adoptadas por ellos mismos en las que tengan por cumplida una ejecutoria de amparo directo.


Por tanto, conforme lo establecido en el numeral 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo vigente, aplicado por analogía, el asunto se debe turnar para que realice el proyecto de resolución del recurso de inconformidad a cualquiera de los otros Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito, con exclusión de su presidente.


SEXTO.—En consecuencia, y bajo las consideraciones ya señaladas, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


Conforme a los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo, así como al instrumento normativo modificatorio del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de inconformidad es un medio de defensa para las partes en el juicio de amparo, que procede, entre otras, contra aquellas determinaciones en las que el presidente del respectivo Tribunal Colegiado de Circuito tenga por cumplida una ejecutoria de amparo directo, a efecto de que su Pleno revise o verifique la legalidad de las decisiones emitidas por aquél, para atribuirles el carácter de definitivas. Así, respecto a la finalidad de tal recurso, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no puede fungir como ponente del proyecto de resolución contra las determinaciones que adopte, en las que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo directo. Por tanto, de acuerdo con los artículos 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 105 de la Ley de Amparo, aplicado por analogía, el asunto debe turnarse a cualquiera de los otros Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito para que formule el proyecto de resolución del citado medio de impugnación, con lo que se preserva el principio de imparcialidad judicial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S..


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sin que se estime necesaria la intervención del Pleno.


2. Toda vez que fue formulada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quienes emitieron uno de los criterios contendientes.


3. El texto dice: "Los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo establecen el recurso de inconformidad como el medio de defensa en el juicio de amparo, directo e indirecto, contra la determinación judicial que tiene por cumplida la ejecutoria constitucional que, de conformidad con los puntos décimo, décimo primero y décimo segundo del instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican el inciso d) de la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción XIV, del punto segundo; se modifica la fracción IV, y se adiciona una fracción V, respecto del punto cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del punto octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV, del punto noveno, y se modifican los puntos décimo y décimo tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito; a partir de su entrada en vigor, corresponde al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito pronunciarse sobre el cumplimiento de una ejecutoria concesoria de amparo directo, por lo que, contra esa determinación procede dicho recurso, cuya competencia fue delegada, en términos del instrumento normativo aludido, para que sea el Pleno del propio tribunal de su adscripción el que deba revisar y verificar la legalidad de la resolución emitida por aquel funcionario judicial, para así atribuirle el carácter de definitiva. En consecuencia, cuando el expediente del recurso esté debidamente integrado, esto es, en estado de resolución, con fundamento en el artículo 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe turnarse para la elaboración del proyecto respectivo a cualquiera de los Magistrados integrantes del órgano, con exclusión de su presidente, ya que no es lógico ni jurídico que sea el propio presidente quien elabore el proyecto de resolución en el que se revisa la determinación que adoptó en funciones de calificador del cumplimiento dado al fallo protector, todo esto a efecto de garantizar, además, la transparencia en el ejercicio de las potestades confiadas legalmente y preservar la imparcialidad en dicha tarea. Lo anterior se concluye conforme a la lógica que aplicó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del recurso de reclamación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 652, de título y subtítulo: ‘RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE TRÁMITE.’". Datos de localización: Tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/37 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, registro digital: 2018510, consultable en la página 2091 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas».


4. Jurisprudencia que, en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continua en vigor, y es plenamente aplicable a lo establecido en el artículo 225 de esa ley.


5. El texto indica: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Datos de localización: Tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, registro digital: 164120, consultable en la página 7.


6. El texto dice: "Acorde con el artículo 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, el recurso de reclamación constituye un medio de defensa para las partes en el juicio de amparo contra las determinaciones de trámite del presidente del respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, a efecto de que su Pleno revise o verifique la legalidad de las providencias emitidas por aquél, para así poderles atribuir el carácter de definitivas. Así, respecto a la finalidad de tal recurso, sería jurídicamente ilógico que dicho presidente sea el ponente del proyecto de resolución en el que se revisa la determinación de trámite que adoptó en el desempeño de sus funciones.". Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2014 (10a.) de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, registro digital: 2006610, consultable en la página 652 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».


7. El texto indica: "Los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo establecen el recurso de inconformidad como el medio de defensa en el juicio de amparo, directo e indirecto, contra la determinación judicial que tiene por cumplida la ejecutoria constitucional que, de conformidad con los puntos décimo, décimo primero y décimo segundo del instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican el inciso d) de la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción XIV, del punto segundo; se modifica la fracción IV, y se adiciona una fracción V, respecto del punto cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del punto octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV, del punto noveno, y se modifican los puntos décimo y décimo tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito; a partir de su entrada en vigor, corresponde al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito pronunciarse sobre el cumplimiento de una ejecutoria concesoria de amparo directo, por lo que, contra esa determinación procede dicho recurso, cuya competencia fue delegada, en términos del instrumento normativo aludido, para que sea el Pleno del propio tribunal de su adscripción el que deba revisar y verificar la legalidad de la resolución emitida por aquel funcionario judicial, para así atribuirle el carácter de definitiva. En consecuencia, cuando el expediente del recurso esté debidamente integrado, esto es, en estado de resolución, con fundamento en el artículo 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe turnarse para la elaboración del proyecto respectivo a cualquiera de los Magistrados integrantes del órgano, con exclusión de su presidente, ya que no es lógico ni jurídico que sea el propio presidente quien elabore el proyecto de resolución en el que se revisa la determinación que adoptó en funciones de calificador del cumplimiento dado al fallo protector, todo esto a efecto de garantizar, además, la transparencia en el ejercicio de las potestades confiadas legalmente y preservar la imparcialidad en dicha tarea. Lo anterior se concluye conforme a la lógica que aplicó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del recurso de reclamación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 652, de título y subtítulo: ‘RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE TRÁMITE.’.". Datos de localización: Tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/37 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, registro digital: 2018510, consultable en la página 2091.


8. El título y subtítulo dicen: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE TRÁMITE."


9. Por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. El Ministro S.A.V.H. emitió su voto en contra.


10. "Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S.s o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

"El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.

"Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario."


11. El texto dispone: "Acorde con el artículo 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, el recurso de reclamación constituye un medio de defensa para las partes en el juicio de amparo contra las determinaciones de trámite del presidente del respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, a efecto de que su Pleno revise o verifique la legalidad de las providencias emitidas por aquél, para así poderles atribuir el carácter de definitivas. Así, respecto a la finalidad de tal recurso, sería jurídicamente ilógico que dicho presidente sea el ponente del proyecto de resolución en el que se revisa la determinación de trámite que adoptó en el desempeño de sus funciones.". Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2014 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, registro digital: 2006610, consultable en la página 652.


12. "Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley;

"II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

"III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

"IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad."

"Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.

"La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma.

"Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo."


13. "Articulo 41. Son atribuciones de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito:

"I. Llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal;

"II. Turnar los asuntos entre los Magistrados que integren el tribunal;

"III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta al tribunal para que éste decida lo que estime procedente;

"IV. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

"V. Firmar las resoluciones del tribunal, con el Magistrado ponente y el secretario de acuerdos, y

"VI. Las demás que establezcan las leyes."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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