Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T.268 L (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de registro29308
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, 2373
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONFLICTO COMPETENCIAL 73/2019. SUSCITADO ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO SIETE DE CONFLICTOS COLECTIVOS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL PODER JUDICIAL, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.T.C.. PONENTE: J.C.M. CORREA. SECRETARIA: A.M.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que es ilegal la declaratoria de incompetencia hecha por el órgano que previno en el conocimiento del asunto.


En principio, cabe destacar que con independencia de si son o no aplicables al presente caso los criterios jurisprudenciales 2a./J. 137/2002 y 2a./J. 130/2016 (10a.), de rubro, y título y subtítulo: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SUS TRABAJADORES." y "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, F.V., DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQU ÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].", respectivamente, que definen la competencia de los conflictos obrero patronales suscitados entre los organismos públicos descentralizados del Estado de Veracruz y sus trabajadores; esto es, si son anteriores o posteriores al veinte de junio de dos mil dieciséis, fecha en que se interrumpió la primera de las dos jurisprudencias en comento, que determinaba que debían ser las Juntas locales y no el tribunal burocrático las competentes para conocer de dichas controversias laborales; así como al margen de si atrae o no el conocimiento del asunto, el tema de la fecha de registro sindical, lo cierto es que, por ahora, este aspecto no es relevante para resolver el presente conflicto competencial, sino la circunstancia que de acuerdo con lo previsto por el artículo 928, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13, el Tribunal de Conciliación que originariamente conoció del presente asunto, relativo a la solicitud de emplazamiento a huelga, no debió plantear competencia alguna por tratarse, precisamente, de un procedimiento de huelga, sino, en su caso, hasta después de haberse llevado a cabo el emplazamiento al patrón.


Como cuestión de orden previa, es pertinente destacar que, en relación al procedimiento de huelga previsto en la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, procede la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, cuenta habida que, para tal efecto, es necesario, en primer lugar, que exista una disposición legal que lo permita; en segundo término, que el derecho o la institución de que se trate esté previsto en ambos ordenamientos; y, en tercer lugar, que la ley que se pretende suplir no regule con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesarias la institución; esto es, que previéndose la institución no se estructure en detalle.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065 «con número de registro digital: 2003161», del tenor literal siguiente:


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.—La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."


Tales supuestos se actualizan, en el caso particular, en principio, porque el artículo 13 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz establece:


"Artículo 13. Lo no previsto por la presente ley y sus reglamentos, será resuelto supletoriamente en su orden, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, la jurisprudencia, la costumbre, el uso y la equidad, siempre que no se le contrapongan a la ley."


Es decir, que la ley estatal en cita permite la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo.


En segundo lugar, en virtud de que la figura de la huelga se encuentra prevista tanto en el título octavo de nombre "Huelgas", capítulos I y II de la Ley Federal del Trabajo, como en el título octavo denominado "De la huelga", capítulo único "De los objetivos y el procedimiento", de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil, la cual, en sus artículos del 140 al 157 establece:


"Artículo 140. Huelga es la suspensión temporal del trabajo decretada por un sindicato de trabajadores en la forma y términos que esta ley establece."


"Artículo 141. Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de las dos terceras partes de los trabajadores para suspender las labores en toda la entidad pública o en una o varias de sus dependencias en la que presten sus servicios de acuerdo con los requisitos que establece esta ley si los titulares o responsables de las mismas no acceden a sus demandas."


"Artículo 142. La huelga sólo podrá tener por objeto:


"I. Obtener de las entidades públicas el cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley y las condiciones generales de trabajo, cuando de manera general y sistemática, éstas se hayan violado; y


"II. Obtener la fijación o la revisión de las condiciones generales de trabajo o de los salarios cuando no se haya hecho en los plazos establecidos por esta ley."


"Artículo 143. En el caso de la fracción I del artículo anterior, la huelga sólo podrá decretarse en la dependencia o dependencias de la entidad pública que incurran en la violación."


"Artículo 144. La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los trabajadores por el tiempo que dure, pero sin terminarlos o extinguirlos."


"Artículo 145. La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo."


"Artículo 146. Los hechos de coacción y de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza física sobre las cosas, cometidos por los huelguistas, tendrán como consecuencia respecto de los responsables, la pérdida de su calidad de trabajadores y por consiguiente, de todos los derechos que esta ley les concede, independientemente de las sanciones penales que puedan resultar por la comisión de delitos."


"Artículo 147. Para declarar una huelga se requiere:


"I. Que tenga por objeto alguno de los señalados en el artículo 142;


"II. Que sea decretada por las dos terceras partes de los trabajadores de base con nombramiento definitivo de la entidad pública, dependencia o dependencias afectadas; y


"III. Que sea promovida por el sindicato de la entidad pública de que se trate, debidamente registrado ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 148. Antes de suspender las labores los trabajadores por conducto de la representación sindical, deberán presentar al presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje su pliego de peticiones con la copia del acta de la asamblea en que se haya acordado declarar la huelga y señalando el día y hora en que se suspenderán las labores. El presidente, una vez recibido el escrito y sus anexos correrá traslado con la copia de ellos, al funcionario o funcionarios de quienes dependa la concesión de las peticiones, para que resuelvan en el término de diez días, a partir de la notificación."


"Artículo 149. El Tribunal Estatal de Conciliación y...

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