Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXIII.1o. J/1 A (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de registro29305
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, 2081
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

AMPARO DIRECTO 789/2017. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.M.F.. SECRETARIO: J.J.C.F..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Son infundados los conceptos de violación hechos valer, sin que exista posibilidad para suplir su deficiencia, por no surtirse en el presente asunto alguna de las hipótesis previstas por el artículo 79 de la Ley de Amparo.


Las constancias de autos revelan que en el juicio de origen la persona moral, ahora quejosa, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de veintiocho de octubre de dos mil quince, a través de la cual el administrador Local de A.F. de M., con sede en Sinaloa, le determinó un crédito fiscal en cantidad total de setenta y ocho millones, seiscientos treinta y dos mil trescientos sesenta y dos pesos con sesenta y dos centavos, por concepto de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, así como actualizaciones, recargos y multas, por el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


Al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado en esta instancia constitucional, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa señalada como responsable, desestimó la totalidad de los conceptos de impugnación que ante su potestad se formularon por la parte actora y, en consecuencia, reconoció la validez de la resolución determinante impugnada en ese litigio natural.


Ahora bien, en el primero de los conceptos de violación se afirma que la sentencia combatida trastoca los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, porque la juzgadora responsable, con base en argumentos indebidamente fundados y motivados, carentes de sustento material, concluyó que quien se ostentara como "subadministrador Local de A.F. 3", está adscrito a la "Administración Local de A.F. de M., a pesar de que no existe constancia fehaciente al respecto, pues dicho subadministrador no puntualizó a qué unidad administrativa pertenece, a fin de dejar establecido que depende del funcionario suplido, toda vez que a nivel nacional existen sesenta y siete Administraciones Locales de A.F..


De manera que, a decir de la inconforme, la resolutora yerra al sostener que: "...al haber señalado que era el subadministrador ‘3’, supliendo al titular de la Administración Local de A.F. de M. ... implica que se encuentra adscrito a ella...", ya que dicha conclusión está soportada en suposiciones y no en los hechos efectivamente acaecidos.


Al igual refiere, que una cuestión es que se precise con exactitud la denominación del funcionario suplido, y otra distinta que el acto administrativo contenga el señalamiento correcto del funcionario suplente, por lo que resultaba insuficiente el señalamiento genérico, oscuro, vago e impreciso de que dicho acto fue emitido por el subadministrador Local de A.F. "3".


Que además, adverso a como lo estimó la Sala, la actora no adujo que el funcionario suplente no dependiera del suplido, sino que al haber omitido aquél precisar la administración a la que estaba adscrito, entonces no justificó depender de este último, máxime cuando la autoridad demandada ni siquiera aportó prueba para demostrar lo contrario.


Así pues, la parte quejosa pretende demostrar que el funcionario que signó la orden de revisión de escritorio o gabinete se condujo de manera genérica y no motivó adecuadamente su competencia, porque en aquel acto administrativo sólo refirió ser el subadministrador Local de A.F. "3", y que actuaba en suplencia por ausencia del administrador Local de A.F. de M., pero omitió indicar que tal subadministración pertenecía precisamente a la Administración Local de dicha ciudad.


No asiste razón a la promovente de la acción constitucional, pues las consideraciones que enseguida se expondrán, ponen de manifiesto que esa mención expresa y sacramental no es indispensable, ni exige ser mencionada de manera literal ni estrictamente semántica y, que además, ello tampoco implica solapar una deficiente motivación de la competencia de la autoridad fiscal.


En efecto, en principio conviene precisar que el deber autoritario de fundar y motivar los actos de molestia a los particulares reviste dos aspectos: el formal, que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto, y el material, que requiere que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.


Bajo este tenor, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, entonces no puede producir algún efecto jurídico respecto de quienes se dicte.


Así pues, la competencia constituye un requisito esencial que obliga a que la autoridad la funde en el acto de molestia, pues aquélla sólo puede hacer lo que la ley le permite; de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.


Por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación que consagra el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.


Así lo avala la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 310 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005 con número de registro digital: 177347, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.—De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."


Ahora, no debe perderse de vista que la anterior exigencia tiene como propósito que el particular afectado tenga conocimiento y certeza jurídica de que quien está invadiendo su esfera jurídica lo hace con apoyo en una norma jurídica que le faculta para obrar en ese sentido y, a la vez, que también se encuentre en aptitud de cuestionar tales facultades o la forma en que fueron desenvueltas por la autoridad.


Mas no por ello debe estimarse que ese deber de las autoridades deba convertirse en un dogma absolutista que le orille a exponer en sus actos fundamentos o afirmaciones cuya constatación resulte francamente evidente, y puedan ser entendidos con facilidad mediante el simple uso del buen entendimiento y la sana crítica.


Esto es, el hecho de que la autoridad esté obligada a invocar la porción normativa exacta que le permite actuar o no en cierto sentido, no...

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