Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación06 Marzo 2020
Número de registro29344
Fecha06 Marzo 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo I, 363
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 244/2016. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 22 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN SE RESERVÓ EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, autoridades demandadas y acto impugnado. Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.C.V.C.L. con el carácter de presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M., promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


1. Autoridades demandadas:


a) El Poder Legislativo del Estado de M..


b) El Poder Ejecutivo del Estado de M..


c) El secretario de Gobierno del Estado de M..


2. Actos cuya invalidez se reclama:


a) El Decreto 1282, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que se impugna por sí y por vicios propios.


b) Los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V,(1) XIII(2) y XIV, 45, fracciones III,(3) IV(4) y XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


c) Los artículos 56, fracción I y 67(5) de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M..


d) El artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M..


SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes:


1. Esta Suprema Corte, en diversas controversias constitucionales promovidas por Ayuntamientos del Estado de M.,(6) declaró la invalidez de los artículos 24, fracción XV y 57, último párrafo de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. por vulnerar el principio de libertad hacendaria municipal, mismos preceptos que se impugnan en esta controversia constitucional.


2. El presupuesto que le corresponde al Poder Judicial no ha tenido incremento a fin de ser acorde con sus necesidades reales, no obstante que se solicitó al Congreso del Estado la autorización para ampliar la partida presupuestal de jubilaciones y pensiones, sin que a la fecha la autoridad haya dado contestación a la petición. Por el contrario, en los ejercicios fiscales de dos mil quince y de dos mil dieciséis hubo una reducción al presupuesto del Poder Judicial.


3. El Decreto 1282, por el que se concedió pensión jubilatoria a ********* con cargo al presupuesto del Poder Judicial, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. El Poder Judicial Local hace valer, en síntesis, lo siguiente:


1. El Congreso del Estado al emitir el Decreto 1282 vulnera los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), 127 de la Constitución General, así como los artículos 92-A y 131 de la Constitución del Estado de M., por determinar el otorgamiento de pensión por jubilación a cargo del presupuesto del Poder Judicial, sin que el Congreso Local ampliara el presupuesto necesario para cubrir la pensión en los términos del decreto, lo que afecta los principios de división de poderes, autonomía de gestión presupuestal e independencia.


De igual forma, resulta inconstitucional la aplicación de los artículos 24, fracción XV, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil local, así como por extensión de sus efectos por haberse alterado sustancialmente el sistema de pensiones, los numerales 1o., 8o. 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 del mismo ordenamiento legal, todos ellos en el decreto ahora impugnado.


En particular, los artículos 56, 57, apartado A, fracciones I, II y III, 58, fracción II, inciso d), de la Ley del Servicio Civil local y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso local no reconocen el principio de autonomía de gestión presupuestal que tiene el poder actor, así como la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores que –incluye el otorgamiento de pensiones o jubilaciones–, todo lo cual vulnera la autonomía para definir el gasto público.


En ese sentido, sin intervención del Poder Judicial, el Congreso local emitió el decreto impugnado que obliga al poder actor a realizar el pago de la pensión por jubilación, disponiendo arbitrariamente de la hacienda pública, incluso indicando que en todos los casos, el pago de las pensiones operarán una vez que el trabajador se separe de sus labores, lo cual lo erige como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones.


Asimismo, se aduce la violación de los principios de congruencia entre ingresos y egresos, fundamentación y motivación, independencia judicial, división de poderes y la prohibición de que se reúnan dos o más personas en una sola persona o corporación, previstos en los artículos 16, 17, 49 y 116, fracción III, todos de la Constitución General.


Por otra parte, si bien la Constitución exige que el régimen de pensiones debe estar previsto en las leyes laborales que expidan las Legislaturas Locales, ello no implica que el Congreso de M. tenga la facultad de evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de una pensión respecto de un trabajador de otro poder estatal.


Al resolver la controversia constitucional 35/2000, este Tribunal Pleno sostuvo que la autonomía de gestión presupuestal es una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia. Así, si no es admisible que la Legislatura disminuya la remuneración de los juzgadores, tampoco es aceptable que el Congreso local determine la pensión de los empleados judiciales sin la intervención del Poder Judicial, quien fue el último empleador, y afectando su presupuesto.


En este sentido, en diversos fallos la Suprema Corte ha determinado que la vulneración a los principios de independencia y autonomía de gestión presupuestal de los Poderes Judiciales se actualiza cuando: i) en cumplimiento de una norma o bien de forma libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los poderes legislativo o ejecutivo, y ii) que tal conducta implique una intromisión en la esfera de competencia del Poder Judicial o que los otros poderes realicen actos que coloquen al Poder Judicial en un Estado de dependencia o subordinación respecto a él. Por ello, la Legislatura Local al determinar el otorgamiento de pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial constituye un acto intromisivo, dependiente y subordinado que afecta la rama judicial.


En efecto, de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil local –fundamentos del decreto impugnado– se desprende que el Congreso Local será el órgano resolutor en materia de pensiones, ya que fija los casos en que procede el pago de pensiones de los trabajadores judiciales, establece la cuantía de la pensión, y en caso de que el trabajador goce al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del gobierno o Municipio, el Congreso local será la instancia en que requiera al interesado para que opte por alguna de ellas, y en caso de no elegir, la determinación recae en el propio Congreso, todo lo cual incide en la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial.


Lo anterior, se reafirma con lo resuelto en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en las cuales se sostuvo la transgresión al principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública, por el hecho de que el Congreso local sin intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, decretara las pensiones previstas en la Ley del Servicio Civil, así como el monto de la misma.


No pasa inadvertido que la Constitución facultó a los Poderes Judiciales para ejercer de forma directa los recursos de su hacienda, sin intermediarios, situación que no consideró el primer párrafo del artículo 56 y último párrafo del artículo 57 en relación con el último párrafo del numeral 66 de la Ley del Servicio Civil local, los cuales por extensión de sus efectos, se solicita su invalidez.


2. Reitera que el Decreto 1282 y los preceptos que lo fundamentan vulneran el principio de división de poderes, las garantías de independencia y autonomía judicial, previstas en los artículos 49 y 116, fracción III, de la Constitución General.


Asimismo, se señala que de los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Local; 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.; y 56, 57, apartado A, fracción I, inciso d), 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil local se advierte que: 1) es facultad del Congreso Estatal emitir leyes, acuerdos o decretos como el impugnado; 2) es atribución de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso Estatal el conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios; así como realizar la investigación tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de ese derecho; y, 3) el Congreso local está facultado para expedir decretos de pensiones a favor de los trabajadores de los diversos Poderes Estatales, incluso del Judicial.


No obstante lo anterior, es el Consejo de la Judicatura del Estado de M. la instancia encargada de aplicar, vigilar y reglamentar el gasto público del Poder Judicial, en términos del artículo 117, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M..


En este sentido, el Decreto 1282 actualiza una intromisión, dependencia y/o subordinación del Poder Judicial local por parte del Congreso local, lo cual conlleva una transgresión al principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Federal, por lo que el decreto impugnado carece de validez constitucional al entrometerse directamente en la ejecución y aplicación del presupuesto del Poder Judicial local.


Si bien el Poder Judicial está obligado al pago de pensiones, lo cierto es que la Ley del Servicio Civil que faculta al Congreso local para determinar mediante decreto las pensiones de los trabajadores, vulnera el principio de autonomía de gestión y de división de poderes, máxime que la Legislatura no dota de recursos adicionales para solventar estas obligaciones.


3. Se combate el contenido del artículo 3o. del Decreto 1282 porque establece que el monto de la pensión debe calcularse con base en el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M..


Lo anterior genera incertidumbre jurídica pues toma como indicador para el aumento de la pensión el salario mínimo fijado por la Comisión Nacional de S.rios Mínimos, cuando en realidad el incremento depende de que la partida respectiva sea autorizada en el presupuesto de egresos, de modo que, si éste no contempla algún incremento se hace nugatorio lo ordenado en el decreto impugnado.


Máxime que el Decreto 1282 no cuenta con un factor o indicador que defina o permita prever o requerir una cifra debidamente afianzada en datos duros como lo sería el índice nacional de precios de diciembre del año anterior, y así proporcionar los recursos dinerarios suficientes para no colocar al Poder Judicial en desestabilización económica al tener que cubrir los aumentos de las pensiones a su cargo y al mismo tiempo no disminuir los salarios de Jueces y Magistrados.


Solicita declarar la invalidez del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil de la entidad al no estar acorde a la realidad constitucional y ser incompatible con la Ley del Seguro Social que no considera al salario mínimo como referente para incrementar el monto de las pensiones sino el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior, ello para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión; tal situación provoca inestabilidad económica al Poder Judicial, situación que afecta su autonomía financiera. Incluso, existe una diferencia y desigual percepción salarial entre el personal en retiro y activo. Los Magistrados en retiro y sus homólogos activos, aun cuando los primeros se hayan jubilado con un ingreso menor, en virtud de los aumentos automáticos actualmente tienen un pago superior a los Magistrados activos, situación que lacera la correcta administración de justicia que incluye la sanidad de las finanzas del Poder Judicial, pues se implementan recursos no programados, lo que implica una violación a la irreductibilidad salarial de Jueces y Magistrados.


Por otra parte, el artículo 3o. del decreto altera el debido funcionamiento del Poder Judicial porque incluye en el monto de la pensión, los rubros de prestaciones y asignaciones, sin precisar a qué prestaciones hace referencia, esto ocasiona que el personal en retiro sea equiparado al personal en activo.


En efecto, además de incluir en la pensión la prestación, el Poder Judicial continua aportando las cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social a que se encuentran afiliados los trabajadores para que accedan a una nueva pensión a cargo del Poder Judicial. Sin embargo, el derecho a la afiliación a algún organismo de seguridad social sólo subsiste respecto del personal en activo, conservando los trabajadores en retiro el derecho a continuar voluntariamente afiliados pero el importe total de las cuotas obrero-patronales serán a cargo de éste.


4. Aduce que se irroga un perjuicio al Poder Judicial en relación con los artículos 126 y 134 constitucionales, porque no se consideró otorgar recursos para hacer frente a los pagos derivados del decreto de pensión impugnado, asimismo, es inválido establecer en el decreto impugnado el aumento de la pensión conforme al salario mínimo ya que el porcentaje en que se ha aumentado en los últimos años es superior al tres por ciento que establece la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios.


CUARTO.—Artículos que se estiman violados. El promovente estimó violados los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución General.


QUINTO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, el Ministro L.M.A.M., presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 244/2016; asimismo, ordenó remitir el expediente al M.A.Z.L. de L., quien fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


En proveído de tres de enero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas a fin de que formularan su contestación y dio vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Contestación del Poder Legislativo del Estado de M.. En síntesis el Congreso del Estado contestó lo siguiente:


a) Causas de improcedencia.


Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I, inciso h), del artículo 105 de la Constitución General, por falta de interés legítimo del poder actor.


La expedición del Decreto 1282, por el que se otorga la pensión por jubilación, no pretende de forma alguna ejercer directamente los recursos que integran el presupuesto del Poder Judicial cuyo ejercicio es exclusivo de este poder, además de que las facultades de programar, presupuestar y aprobar el instrumento presupuestal corresponden al Poder Judicial. El Congreso local está consciente que la falta del ejercicio exclusivo de los recursos por el poder actor, tornaría nugatorio el principio de autonomía presupuestaria.


Así, con fundamento en los artículos 123, apartado B, de la Constitución General, 40, fracción XX, de la Constitución local y 54, fracción VII, 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil de M., el Congreso Local cuenta con las facultades para expedir los decretos que se otorguen a los trabajadores del Gobierno del Estado. En consecuencia, el Congreso local no invade la autonomía presupuestaria que aduce el poder actor.


El poder actor tiene la obligación constitucional de tener una partida en el presupuesto de egresos para solventar el pago de pensiones, no siendo válido cuando alega que con motivo de su autonomía el Poder Judicial puede decidir o no contar con tal partida, puesto que al ser el beneficiario del trabajo subordinado está obligado a cubrir el salario y las prestaciones que devienen por los servicios prestados, en términos del artículo 123 constitucional.


Asimismo, el artículo 127 de la Constitución establece los derechos y obligaciones de los trabajadores al servicio del Estado, en particular, en las fracciones IV y VI que disponen la forma en que se concederán las jubilaciones y pensiones.


Por tales razones, la controversia constitucional es improcedente puesto que el Poder Judicial es el principal obligado en cubrir las prestaciones en materia de seguridad social a sus trabajadores.


b) Contestación de los conceptos de invalidez.


1. En cuanto al primer concepto de invalidez es infundado.


El decreto impugnado fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que establece el procedimiento para la obtención de una pensión, así como los derechos que tienen los trabajadores y los sujetos obligados en cumplir las prestaciones en materia de seguridad social.


En el caso, ********** solicitó ante el Congreso local el otorgamiento de su pensión por jubilación, la cual fue concedida al haber cumplido con los requisitos que prevé la Ley del Servicio Civil, sin que hubiera razón alguna para que el Congreso local negara la solicitud al tener la obligación de emitir el decreto respectivo, en términos de los artículos 40, fracciones II y XX de la Constitución de M. y 57 de la Ley del Servicio Civil local.


Por otra parte, resulta improcedente la controversia constitucional, ya que el Poder Judicial no hace referencia sobre qué parte del decreto adolece de validez, y únicamente combate el decreto pero no la parte considerativa del mismo, razón por la cual es improcedente la reclamación del poder actor.


Contrario a lo sostenido por el poder actor, no se vulnera el artículo 16 constitucional en cuanto a la motivación y fundamentación del decreto impugnado.


El artículo 127, fracción IV, de la Constitución General establece que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales el mecanismo para que los trabajadores al servicio del Estado accedan a las prestaciones en materia de seguridad social, por lo que tal mandato constitucional debe ser atendido, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que deban otorgar las pensiones.


En consecuencia, el principio de división de poderes no resulta violado, puesto que el decreto combatido no atenta la integridad e independencia del Poder Judicial de M., sinoquesólorespeta los derechos laborales de los trabajadores. Tampoco hay una intromisión, dependencia o subordinación por parte del Poder Legislativo en las actividades propias del Poder Judicial, como es la administración de justicia que ha sido desempeñada hasta el momento en forma autónoma e independiente sin intervención.


2. Es inoperante el segundo concepto de invalidez.


El Congreso no ha vulnerado la autonomía presupuestal del poder actor, dado que no se ha afectado alguna partida presupuestal y, por ende, la función de impartición de justicia.


Por otra parte, no se vulnera el principio de división de poderes ni las garantías institucionales a favor de los tribunales locales, puesto que la autonomía e independencia del Poder Judicial están garantizadas en la Constitución y su ley orgánica.


De la interpretación sistemática de los artículo 40, fracción II y 50 de la Constitución Local, 3 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, y 56, 57 y 64 de la Ley del Servicio Civil del Estado, se concluye que el Congreso del Estado de M. es el único que tiene la facultad para sustanciar el trámite en el que determine por decreto el pago de la pensión, así como para aclarar, reformar, derogar o abrogar, las leyes y los decretos, como el decreto de pensiones de los servidores públicos del Estado de M.. Por ello, el Poder Judicial sólo constituye un órgano de ejecución del cumplimiento del Decreto 1282.


Si bien el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil –que faculta al Congreso local a emitir los decretos en materia de pensión– fue declarado invalido,(7) lo cierto es que el Congreso Local aún está en posibilidad de resolver sobre la procedencia respecto a la ejecución del decreto en el que se otorgó la pensión impugnada.


En cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., fueron aplicados con anterioridad al decreto que se combate, por lo que no constituye el primer acto de aplicación, tal como se muestra en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

Aunado a lo anterior, el Poder Judicial no formuló reclamo particular respecto de los artículos citados ni conceptos de invalidez, sólo los menciona en virtud de que forman parte del sistema de pensiones local, por lo que debe sobreseerse este medio de control constitucional. Siendo aplicable la tesis P.V., de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."


Por último, el artículo 49 de la Constitución que consagra el principio de división de poderes solamente es aplicable al ámbito federal al referirse a los poderes federales, por lo que no hay violación a este precepto como lo aduce el promovente.


SÉPTIMO.—Contestación del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno del Estado de M.. En forma coincidente manifestaron lo siguiente:


a) Causas de improcedencia


Señala que el poder actor carece de legitimación ad causam por no ser titular del derecho que pretende hacer valer, puesto que la autoridad demandada no ha realizado acto alguno que invada la competencia del Poder Judicial, siendo por esta razón que el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno del Estado carecen de legitimación pasiva.


b) Conceptos de invalidez


Como planteamiento previo, el Poder Judicial no formula conceptos de invalidez en los que reclame por vicios propios a los actos de promulgación y publicación atribuido al Poder Ejecutivo, por lo que es falso que esta autoridad vulnere en perjuicio del Poder Judicial las disposiciones constitucionales supuestamente violadas; además, estos actos se realizaron con apego a las atribuciones constitucionales y legales concedidas a esta autoridad.


Asimismo, los actos de autoridad gozan de presunción de validez, por lo que los conceptos de invalidez deben calificarse de inatendibles e inoperantes ante la inexistencia de argumentos que justifiquen su petición.


1. Es infundado el primer concepto de invalidez puesto que no se vulnera la autonomía hacendaria ni la libre administración de ésta.


El legislador morelense cuenta con plena libertad de configuración, por lo que ha dispuesto en los artículos 40, fracción II, de la Constitución Local y 53, 57 y 67 de la Ley Orgánica del Congreso establecer la facultad del Congreso del Estado de expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes y los decretos, como es, el decreto de pensiones de los servidores públicos del Estado de M..


Los Poderes del Estado y los Municipios prevén en sus presupuestos respectivos el rubro de pensiones, por lo que el decreto de pensión sólo constituye un acto declarativo que atiende el derecho a la seguridad social del trabajador.


En este sentido, una pensión constituye una prestación económica que forma parte de los beneficios a los que tiene derecho un trabajador cuando deja de prestar sus servicios y obtiene su jubilación, cuando se cumplen los requisitos marcados por la ley.


El artículo 123, apartado A, de la Constitución establece los distintos seguros y medidas de seguridad social encaminados a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familias. Estas pensiones son otorgadas por el Estado, con independencia de la afiliación del trabajador que le permite acceder a las pensiones, prestaciones, seguros y servicios que se otorguen a través de las instituciones de seguridad social.


Conforme a lo anterior, la Ley del Servicio Civil local establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores en el desempeño de su labor, y en su caso, tengan a bien jubilarse, para ello establecen los medios y parámetros para determinar este seguro ya sea de invalidez, de vejez, de vida, de cesantía involuntaria, de trabajo, de enfermedades y de accidentes, todo en estricta relación con el artículo 123 constitucional.


De esta forma, el decreto impugnado no constituye una transgresión a la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial. Asimismo, el acto impugnado y las normas en que se funda están apegadas al orden constitucional, porque no hay invasión al ámbito de facultades a favor del poder actor.


Se menciona que existen diversas pensiones a cargo del Poder Judicial, emitidas por el Congreso local con fundamento en las leyes que se controvierten en esta controversia, las cuales no fueron impugnadas.


Ver diversas pensiones

Derivado de lo anterior, el Poder Judicial ha consentido la emisión de tales decretos y en consecuencia las normas en los que se fundan los mismos, por lo que debe sobreseerse en este medio de control constitucional.


Se destaca que el tema de las pensiones a cargo de los Poderes del Estado o Ayuntamientos ha resultado ser problemático, porque a diferencia del sistema de financiamiento del Instituto Mexicano del Seguro Social en el que la fuente de recursos es tripartido, en el Estado de M. las pensiones sólo tienen como fuente de ingresos al erario público. Dicha situación ha provocado que el erario estatal y municipal sea insuficiente para solventar sus obligaciones, por lo que no puede pasar inadvertido para el legislador. Sin menoscabo de lo anterior, se estima que el decreto impugnado respeta los derechos de los trabajadores reconocidos en la legislación aplicable.


OCTAVO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


NOVENO.—Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y, se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO.—Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera S. se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de M. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Fijación de los actos y normas impugnadas. Procede la fijación de los actos objeto de la controversia constitucional.


En su escrito de demanda, el Poder Judicial de M. señala como actos impugnados en el apartado respectivo, los siguientes:


- Los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil de M., así como por extensión de sus efectos por haberse alterado sustancialmente el sistema de pensiones, los numerales 1, 8, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, en su párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 del mismo ordenamiento legal.


- El artículo 56, fracción I (sic) de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M..(8)


- El artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M..


- El Decreto 1282, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que otorga pensión por jubilación a ********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial de M..


Sin embargo, esta S. advierte de la lectura de los conceptos de invalidez que el Poder Judicial actor también plantea la inconstitucionalidad de las fracciones V y XIII del artículo 43, las fracciones III y IV del artículo 45 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como el numeral 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., por lo que deben tenerse con el carácter de normas impugnadas.


TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


En primer lugar se analizará la oportunidad del Decreto 1282 al impugnarse por vicios propios.


Al respecto, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia(9) establece que el plazo para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos será de treinta días a partir del siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En relación con el decreto mencionado, se tomará como fecha de conocimiento el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, día de su publicación en el Periódico Oficial Local en virtud de que el poder actor no manifestó haber tenido conocimiento del mismo en fecha diversa, por tanto, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del jueves uno de diciembre de dos mil dieciséis al jueves veintiséis de enero de dos mil diecisiete,(10) por lo que si la presentación de la demanda se efectúo el quince de diciembre de dos mil dieciséis, es indudable que resulta oportuna.


Por lo que hace a la oportunidad en la impugnación de las normas generales que se impugnan con motivo de su aplicación en el Decreto 1282, en términos de lo previsto en el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en primer lugar debe analizarse si dicho acto constituye un acto de aplicación y, en segundo lugar, si se trata del primero, pues de lo contrario el cómputo de la oportunidad debe hacerse a partir de la publicación de las normas.


El Poder Judicial impugnó los siguientes artículos:


- Los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


- Los artículos 56 y 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M..


- El artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M..


A efecto de verificar la aplicación de los preceptos referidos, se transcribe el decreto impugnado:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’.—La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.—Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018. G.L.R.G.A., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de las siguientes:


"Consideraciones


"I. En fecha 24 de noviembre de 2015, la C. **********, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso k), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios expedida por el H. Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., así como hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de M..


"II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si la pensionada se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. La trabajadora que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará a la trabajadora que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C. **********, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 18 años, 02 meses, 20 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus servicios en el H. Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., habiendo desempeñado el cargo de: Auxiliar de Recursos Humanos, del 04 de abril de 1997, al 15 de agosto de 1998: En el Poder Judicial del Estado de M., ha prestado sus servicios desempeñando los cargos siguientes: Auxiliar del Departamento de Nóminas, dependiente de la Dirección General de Administración, (sic) del 06 de abril de 2001, al 06 de octubre de 2010; temporal e interinamente encargada de la Jefatura de Recursos Humanos, dependiente de la Dirección General de Administración, del 07 de octubre de 2010, al 20 de noviembre de 2015, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso k) del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


Decreto Número Mil Doscientos Ochenta y Dos por el que se concede pensión por jubilación a la ciudadana **********.


"Articulo 1o. Se concede pensión por jubilación a la C. **********, quien ha prestado (sic)

sus servicios en el H. Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., así como en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: Temporal e Interinamente Encargada de la Jefatura de Recursos Humanos, dependiente de la Dirección General de Administración.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 50% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Disposiciones transitorias


"Primera. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Segunda. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’. Recinto Legislativo, en sesión ordinaria iniciada a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.


"Atentamente. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. B.V.A.. Presidenta. Dip. S.I.M.. Secretaria. Dip. E.B.C.. Secretaria. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.


"‘Sufragio efectivo. No Reelección’ Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.G.L.R.G.A. secretario de Gobierno M.C. M.Q.M.R.."


De la lectura de dicho decreto se advierte que se aplicaron directamente los artículos 55, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, los cuales señalan lo siguiente:


Ley del Servicio Civil del Estado de M.


"Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas enéstecapítulo,los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y,


"IV. Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


"B) Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:


"I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo Oficial del Registro Civil;


"II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;


"III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y


"IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador."


"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


"I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


"a) Con 30 años de servicio 100%;


"b) Con 29 años de servicio 95%;


"c) Con 28 años de servicio 90%;


"d) Con 27 años de servicio 85%;


"e) Con 26 años de servicio 80%;


"f) Con 25 años de servicio 75%;


"g) Con 24 años de servicio 70%;


"h) Con 23 años de servicio 65%;


"i) Con 22 años de servicio 60%;


"j) Con 21 años de servicio 55%; y


"k) Con 20 años de servicio 50%.


"Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.


"Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.


"II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


"a) Con 28 años de servicio 100%;


"b) Con 27 años de servicio 95%;


"c) Con 26 años de servicio 90%;


"d) Con 25 años de servicio 85%;


"e) Con 24 años de servicio 80%;


"f) Con 23 años de servicio 75%;


"g) Con 22 años de servicio 70%,


"h) Con 21 años de servicio 65%;


"i) Con 20 años de servicio 60%;


"j) Con 19 años de servicio 55%; y


"k) Con 18 años de servicio 50%.


"Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como el tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.


"Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.


"El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumpiirse (sic) este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la ley.


"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M..


"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


"El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."


Ley Orgánica para el Congreso del Estado


"Artículo 67. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tendrá bajo su responsabilidad:


"I. El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho;


"II. Opinar sobre la política laboral y desempeño de los tribunales laborales; y


"III. Revisar los ordenamientos de previsión y seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión."


Como se advierte, el contenido normativo de los preceptos se materializó con la expedición del Decreto 1282 mediante el cual el Congreso local concedió una pensión por jubilación a un servidor público, previa solicitud del interesado y habiendo cumplido los requisitos legales, acreditó una antigüedad de dieciocho años, dos meses y veinte días de servicio de trabajo interrumpido y cuyo último cargo fue desempeñado en el Poder Judicial local.


Señalado lo anterior, es necesario analizar si los demás preceptos señalados como impugnados, esto es, los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV, 45, fracciones III, IV y XV, primer párrafo, inciso c), 54, fracción VII, 59 al 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil; 56 de la Ley Orgánica para el Congreso; así como 109 del reglamento para el Congreso, todos ordenamientos del Estado de M., fueron aplicados indirectamente por formar parte del sistema integral de pensiones. Dichos numerales prevén:


Ley del Servicio Civil del Estado de M.


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores.


"Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40, fracción XX, inciso M), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.."


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:


"...


"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento."


"Artículo 43. Los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:


"...


"V.D. de licencias y vacaciones;


"...


"XIII. La reinstalación en su puesto o algún otro equivalente, en los casos de ausencia por enfermedad, licencia sin goce de salario o comisiones sindicales;


"...


"XIV. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez."


"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios, están obligados con sus trabajadores a:


"...


"III. P. servicio médico;


"IV. Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;


"...


"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:


"...


"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte."


"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:


"...


"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 59. La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio.


"La pensión se calculará aplicando al salario y a los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:


"a) Por diez años de servicio 50%


"b) Por once años de servicio 55%


"c) Por doce años de servicio 60%


"d) Por trece años de servicio 65%


"e) Por catorce años de servicio 70%


"f) Por quince años de servicio 75%


"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:


"I. cuando la incapacidad sea por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo, la pensión se pagará de acuerdo al porcentaje o grado de invalidez que se determine en el dictamen médico.


"II. para el caso de que la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño del trabajo, se cubrirá siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente laborado el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se determine en el dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% del salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez, o en su caso a elección del trabajador, éste será repuesto a desempeñar labores de acuerdo a las aptitudes y condiciones en que se encuentre.


"En ambos casos el monto de la pensión no podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad; ni exceder del equivalente a 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de ser otorgada la pensión.


"El dictamen médico podrá ser revisado de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, ante las autoridades correspondientes.


"El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez."


"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:


"La solicitud del trabajador deberá presentarse al Congreso del Estado, acompañándose además de los documentos a que se refiere el artículo 57 de esta ley, por el dictamen por invalidez o incapacidad permanente expedido por la institución que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos del afectado o, cuando no esté afiliado a ninguna institución, por médico legalmente autorizado para ejercer su profesión."


"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:


"Si la incapacidad es consecuencia de actos o hechos provocados intencionalmente por el trabajador.


"Cuando la incapacidad sea consecuencia de algún delito cometido por el propio trabajador.


"Cuando la incapacidad se haya producido por el estado de embriaguez o de intoxicación derivado de la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica por parte del trabajador."


"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:


"I. El trabajador se niegue a someterse a los reconocimientos y tratamientos médicos que se le prescriban; y


"II. El trabajador se niegue, sin causa justificada, a someterse a las investigaciones ordenadas por el titular de la dependencia correspondiente o no acepte las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, con excepción de los que presenten invalidez por afectación de sus facultades mentales."


"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."


"Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:


"I. El titular del derecho; y


"II. Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:


"a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;


"b) A falta de esposa, la concubina, siempre que haya procreado hijos con ella el trabajador o pensionista o que haya vivido en su compañía durante los cinco años anteriores a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si a la muerte del trabajador hubiera varias concubinas, tendrá derecho a gozar de la pensión la que se determine por sentencia ejecutoriada dictada por Juez competente;


"c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido económicamente de ella; y,


"d) A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte.


"La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará:


"a) Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I, del artículo 58 de esta ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior, al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"b) Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar, el equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"c) Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.


"En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.


"Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada."


"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.


"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.


"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las administraciones municipales."


"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.


"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.


"Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta ley.


"Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.


"Artículo 56. Las Comisiones Legislativas deberán presentar a la mesa directiva, dentro de los treinta días siguientes a su instalación, el programa legislativo anual de sus actividades, mismo que se revisará y en su caso actualizará periódicamente."


Reglamento para el Congreso del Estado de M.


"Artículo 109. Cuando el Congreso conozca de solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, podrá en un solo dictamen, resolver varias solicitudes a la vez, pero una vez aprobado la mesa directiva deberá elaborar un decreto para cada caso."


De dicha transcripción, se advierte que los artículos 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 54, fracción VII y 65 de la Ley del Servicio Civil local fueron aplicados de manera implícita o indirecta en el decreto impugnado, ya que contienen disposiciones relativas al derecho de los trabajadores del Estado a recibir una pensión –en este caso por jubilación–, y la culminación de su nombramiento cuando han obtenido dicha pensión.


Una vez que se ha advertido la aplicación de los artículos 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 65 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, de manera directa o indirecta en el Decreto 1282, debe verificarse que este constituya el primer acto de aplicación.


Al respecto, de conformidad con lo expuesto por el propio Poder Judicial en su demanda es claro que el Decreto 1282 no constituye el primer acto de aplicación, pues con anterioridad el Congreso del Estado ha emitido diversos decretos en los cuales le ha impuesto la obligación de cubrir pensiones de trabajadores. Lo que se advierte de la siguiente transcripción:


"3. Cabe precisar a ustedes, que mediante oficio número CJE/2675/2016, de fecha 9 de mayo del 2016 se solicitó a la Legislatura del Estado de M., se autorizara una ampliación presupuestal por la cantidad de $56'000,000.00 (cincuenta y seis millones 00/100 M.N.) a la partida de jubilaciones y pensiones, en virtud de que desde el ejercicio 2013 al 2016, no se había autorizado ningún incremento en este rubro pese a que sea (sic) autorizado de manera exponencial las jubilaciones con cargo al Poder Judicial. Sin embargo, hasta la presente fecha la LegislaturaLocalha sido omisaen dar respuesta a dicha petición.


"...


"5. También se resalta a ustedes que en términos de los oficios números TSJ/P/0684/2013 y CJE/5510/2015, de fechas 8 de agosto de 2013 y 01 de septiembre del 2015, suscritos por la otrora presidenta del Poder Judicial del Estado de M., donde se envió a la Legislatura del Estado de M., los anteproyectos de presupuestos de los años 2014 y 2016, se solicitó se autorizara un incremento presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que tal Poder Legislativo hubiera autorizado los mismos."


Se llega a tal conclusión pues constituye un hecho notorio para esta Primera S. que con anterioridad a la publicación del decreto de pensión impugnado, esto es, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, al Poder Judicial actor le han sido aplicados dichos preceptos en múltiples decretos en los que se determinó otorgar pensiones a su cargo, según se aprecia en el siguiente cuadro:


Ver decretos

En consecuencia, la controversia es improcedente con motivo del primer acto de aplicación de los artículos 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 65 y 66 de la Ley del Servicio Civil; y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., puesto que el decreto impugnado no es el primer acto de aplicación de dichas normas.


De igual forma, resulta extemporánea la impugnación con motivo de su publicación, ya que se realizó fuera del plazo de treinta días previsto para dicho efecto, según se advierte de la revisión de la fecha de publicación de los dos ordenamientos legales en cuestión, así como de las reformas que han tenido cada uno de ellos.


• La Ley del Servicio Civil para el Estado de M. se publicó en el Periódico Oficial del Estado de M. el seis de septiembre de dos mil.


• Los artículos 54, fracción VII y 57 no han sido modificados desde la fecha de publicación de la ley.


• Por Decreto Número 354, publicado el once de enero de dos mil dos, se adicionó un párrafo último al artículo 58, y se adicionó un párrafo segundo con tres incisos, así como un párrafo tercero al artículo 65 de la mencionada Ley del Servicio Civil.


• Por Decreto Número 523, publicado el seis de abril de dos mil cinco, se reformaron las fracciones I y II del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


• Por Decreto 782, publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho, se reformó el artículo 56, se adicionó la fracción XV al artículo 24, y se derogó el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil.


• Mediante Decreto 218, publicado el dieciséis de enero de dos mil trece, se adiciona un último párrafo a los preceptos 58, y se reforma el primer párrafo del 66 del ordenamiento indicado.


• Por Decreto 1652, publicado el ocho de octubre de dos mil catorce, se adicionó una fracción III al artículo 43, recorriéndose en su orden natural las subsecuentes, entre ellas la fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


• La Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. se publicó el nueve de mayo de dos mil siete, sin que el artículo 67 haya tenido modificación alguna hasta el momento.


Ahora, por lo que hace a los artículos 1, 8, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, inciso c), 59, 60 a 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como 56 de la Ley Orgánica para el Congreso, y 109 del Reglamento para el Congreso, se advierte que no fueron aplicados en el decreto impugnado de manera directa ni indirecta, por lo que el análisis de la oportunidad no puede ser con motivo del primer acto de aplicación.


Lo anterior se corrobora ya que el contenido de tales normas generales no tiene relación alguna con la concesión de pensión por jubilación, materia de esta controversia, tal y como se muestra a continuación:


• En los numerales 1 y 8 impugnados, se establece el ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil Estatal.


• En el artículo 43, fracciones V y XIII, se prevé el derecho de los servidores públicos de disfrutar de licencia y vacaciones, así como la reinstalación del puesto en caso de las ausencias que ahí establece.


• El numeral 45, fracciones III y IV, contempla las obligaciones de los Poderes del Estado y los Municipios a favor de sus trabajadores como proporcionar servicio médico y el pago de indemnización por las causas descritas en la fracción IV. En la fracción XV, primer párrafo, inciso c), se prevé la obligación de los Poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores de cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que reciban los beneficios de la seguridad social comprendidos, entre otros conceptos, en la pensión por jubilación. Cabe destacar que esta obligación no puede identificarse con la diversa obligación del poder actor de pagar al trabajador, con cargo a la partida destinada para pensiones, la pensión por jubilación que le fue otorgada en el Decreto 1282 impugnado, en virtud de que las referidas aportaciones, en todo caso, se materializaron en el momento en el que el poder actor las realizó con antelación al otorgamiento de la pensión, y aun en el supuesto de que no se hubieren realizado y se hicieran con posterioridad, ello no podría considerarse como derivado del decreto en cuestión, pues en éste nada se establece sobre el particular.(11)


• El artículo 59 regula la pensión por cesantía en edad avanzada y la forma en la que se calculará ésta. Por su parte, los diversos 60, 61, 62 y 63, se refieren a la pensión por invalidez, sus requisitos y los casos en que deberá negarse.


• El diverso 64 se refiere a la pensión por viudez.


• En el artículo 67 se hace referencia a los gastos que se efectúen con motivo de las prestaciones, seguros y servicios a que se refiere dicha ley siempre y cuando su pago no corresponda exclusivamente a los poderes estatales o de los Municipios.


• En el numeral 68 se establecen las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, respectivamente.


• En el artículo 56 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., se prevé la obligación de las comisiones legislativas de presentar a la mesa directiva el programa legislativo anual de sus actividades.


• El numeral 109 del Reglamento para el Congreso dispone que, en caso de varias solicitudes de jubilaciones o pensiones, la comisión legislativa respectiva puede elaborar un sólo dictamen para resolver varias solicitudes, pero una vez aprobado, la mesa directiva deberá elaborar un decreto para cada caso.


Por lo que hace al estudio de la oportunidad a partir del momento de su publicación se advierte que la impugnación es improcedente, ya que ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, como se muestra a continuación:


• El seis de septiembre de dos mil se publicó en el Periódico Oficial Local la Ley del Servicio Civil para el Estado de M..


• El once de enero de dos mil dos se modificó el artículo 60.


• Los artículos 1, 45, fracciones III, IV y XV, primer párrafo, inciso c), 61 al 64, 67 y 68 no han sido modificados desde la fecha de publicación de la ley.


• El veintiséis de diciembre de dos mil doce, se reformó el artículo 8, se reformó el primer párrafo y se adicionó un último párrafo al artículo 43 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


• El dieciséis de enero de dos mil trece se adicionó el párrafo tercero al artículo 59 del ordenamiento indicado.


• El ocho de octubre de dos mil catorce, se reformó el primer párrafo del artículo 43, y se adicionó una fracción III, recorriéndose en su orden natural las subsecuentes, entre ellos las fracciones V y XIII.


• La Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. se publicó el nueve de mayo de dos mil siete, sin que el artículo 56 haya tenido modificación alguna hasta el momento.


• El Reglamento para el Congreso del Estado de M. se publicó el veinticinco de julio de dos mil siete, sin que el artículo 109 haya tenido modificación alguna.


De allí que, debe sobreseerse respecto de los artículos 1, 8, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, primer párrafo, inciso c), 59, 60 a 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como 56 de la Ley Orgánica para el Congreso, y 109 del Reglamento para el Congreso, todos del Estado de M..


En este sentido, les asiste la razón a las autoridades demandadas en cuanto afirman que la presentación de la demanda resulta extemporánea respecto a la impugnación de las normas generales pues el Decreto 1282 no constituye su primer acto de aplicación.


Consecuentemente, el estudio de la controversia constitucional se limita al análisis del Decreto 1282, mediante el cual se concedió pensión por jubilación a ********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de M..


CUARTO.—Legitimación activa. En términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General,(12) el Poder Judicial del Estado de M. tiene legitimación para promover este medio de control constitucional.


En representación de ese poder comparece M.d.C.V.C.L., con el carácter de presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de esa entidad, quien acreditó dicho carácter con copia certificada del acta de pleno extraordinario de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, en el que se advierte su designación como presidenta para el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis al diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.(13)


Dicha funcionaria cuenta con facultades para representar al Poder Judicial Local, en términos del artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad.(14)


QUINTO.—Legitimación pasiva. Enseguida, se procede al análisis de la legitimación de las partes demandadas, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción.


En representación del Poder Legislativo del Estado de M., comparece la diputada B.V.A., en su carácter de presidenta de la mesa directiva, personalidad que acreditó con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis(15) en la que consta su designación, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(16)


Por parte del Poder Ejecutivo de M., comparece J.A.G.C.P. y Ó.P.R., encargado de despacho de la Consejería Jurídica del Estado y director general de Asuntos Constitucionales y A. de la Consejería, respectivamente, acreditando su personalidad con copia certificada de sus nombramientos.(17)


Dichos funcionarios cuentan con las atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en los artículos 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.,(18) y 16, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo.(19)


La Secretaría de Gobierno del Estado de M. fue representada por su titular, M.Q.M., quien justificó tal carácter con copia de su nombramiento publicado en el Periódico Oficial del Estado, el catorce de octubre de dos mil catorce.(20) Al respecto, los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de M.(21) y 21, fracciones XXXI y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,(22) facultan al secretario de Gobierno del Estado de M. para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


Conforme a lo anterior, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


SEXTO.—Causas de improcedencia. Enseguida se analizarán las causas de improcedencia y/o de sobreseimiento hechas valer por las partes y las que se adviertan de oficio, al ser de estudio preferente.


1. Las autoridades demandadas adujeron que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, al carecer el Poder Judicial de M. de interés legítimo, en virtud de que el decreto combatido no provoca afectación alguna en su esfera de competencia.


Correlativo a lo anterior, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno carecen de legitimación pasiva porque no ha realizado acto alguno que afecte la esfera competencial del promovente.


Debe desestimarse dicha causa de improcedencia porque la determinación de la afectación que genera a la esfera competencial del poder actor por la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión a cargo de su presupuesto, es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


2. Asimismo, el Congreso de M. aduce que es improcedente este medio de control constitucional, porque el poder promovente no señala en particular qué parte del decreto adolece de validez, sino que controvierte el decreto en forma genérica más no la parte considerativa del acto.


Esta causa de improcedencia es infundada en virtud de que los conceptos de invalidez van dirigidos a controvertir la totalidad del Decreto 1282 impugnado, siendo innecesario que el Poder Judicial promovente deba referirse expresamente a la parte considerativa del mismo, pues la impugnación abarca todo el decreto bajo dos argumentos principalmente, la afectación del presupuesto del Poder Judicial y la falta de intervención de la rama judicial en la expedición del decreto impugnado.


Al no haberse planteado por las partes ninguna otra causa de improcedencia ni advertirse de oficio alguna otra, se procede al estudio del fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Enseguida se realizará el estudio del concepto de invalidez dirigido a combatir el Decreto 1282 mediante el cual el Congreso morelense determinó el pago de pensión por jubilación a cargo del Poder Judicial promovente.


Al respecto, el poder actor sostiene que el mencionado decreto viola la autonomía de gestión presupuestal, consagrada en los artículos 17 y 116, fracción III, constitucional, puesto que constituye una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial, lo cual además resulta contrario a los principios de independencia y de división de poderes.


Esta S. considera fundado el concepto de invalidez por lo siguiente:


El principio de división de poderes está expresamente previsto para el ámbito estatal en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(23) cuyo primer párrafo establece que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, principio que se recoge también en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..(24)


En relación con el principio de división de poderes, el Tribunal Pleno ha señalado que es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, mediante un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático, los derechos fundamentales, o sus garantías, reconocidos en la Norma Suprema.(25)


Asimismo, se ha establecido que para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar tres mandatos prohibitivos, a saber: a) la no intromisión, b) la no dependencia y c) la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros:(26)


- La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.


- La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.


- La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


Por su parte, el Tribunal Pleno ha señalado que la autonomía de gestión presupuestal de los Poderes Judiciales Locales, prevista en el artículo 17 de la Constitución General, constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la autonomía presupuestal. Por lo que esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría una violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.(27)


Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado se advierte que la pensión por jubilación decretada por el Congreso de M. deberá ser cubierta por el Poder Judicial, con cargo a su erario, lo cual representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de la rama judicial, de tal suerte que es exclusivamente el Congreso Local quien dispone de recursos ajenos para enfrentar el pago de dichas pensiones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, al Poder Judicial.(28)


En consecuencia, con la emisión del Decreto 1282 impugnado, el Congreso Local lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación, y en consecuencia, su autonomía de gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de una pensión, afectando con ello recursos de la rama judicial y sin que haya tenido algún tipo de participación.


En este sentido, es inconstitucional que la Legislatura del Estado de M. sea la instancia que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución, dado que es el Poder Judicial quien debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


Al respecto, el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008(29) sostuvo que conforme al artículo 116, fracción VI de la Constitución General,(30) las Legislatura Estatales son las que tienen que emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo, por lo que cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional,(31) sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los quedebanotorgar laspensiones.


Así, el requisito del referido artículo 127 constitucional se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (jubilación, invalidez, cesantía en edad avanzada, etcétera); sin embargo, en dicho precepto constitucional no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral respecto de otros poderes u órdenes jurídicos.


Si bien el vicio de inconstitucionalidad de la legislación de M. que regula el sistema de pensiones no se estudia en el presente fallo por el sobreseimiento de los artículos combatidos por la extemporaneidad en su impugnación, lo cierto es que la posibilidad de que el Congreso local sea la instancia que determine, calcule y otorgue una pensión a cargo de otro poder, torna a este sistema con una potencial posibilidad de transgredir la autonomía de otros poderes, o incluso otros órdenes jurídicos.


En atención a lo razonado, así como al criterio obligatorio del Tribunal Pleno, se concluye que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura de M. sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión de jubilación afectando el presupuesto del Poder Judicial, para que en él se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente.


En mérito de las anteriores consideraciones debe declararse la invalidez del Decreto 1282 publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el que se concedió pensión por jubilación a la trabajadora ********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial de M., al ser violatorio de los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


Dado el sentido de la presente resolución, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de invalidez planteados por el Poder Judicial actor, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


En los mismos términos, se pronunció esta S. en las controversias constitucionales 112/2016,(32) 241/2016,(33) 225/2016(34) y 240/2016.(35)


OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución General de la República, 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaración de invalidez del Decreto 1282, mediante el que se concedió pensión por jubilación a la trabajadora **********, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de M., en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


En este sentido, esta Primera S. exhorta tanto al Congreso local como al Poder Judicial, para que en el marco de sus respectivas competencias y a la brevedad, realicen las acciones tendentes a determinar el pago de la pensión correspondiente por jubilación solicitada por **********. Asimismo, exhorta al Congreso del Estado de M. a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros poderes o de otros órdenes jurídicos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil, 56 y 67 de la Ley Orgánica del Congreso, y 109 del Reglamento del Congreso, todos del Estado de M..


TERCERO.—Se declara la invalidez del Decreto 1282 publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


N.; haciendo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente), quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, J.R.C.D., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H.. Ausente el Ministro J.M.P.R..


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia P.V., P./J. 80/2004, P./J. 83/2004, P./J. 81/2004, P./J. 92/99 y P./J. 100/99 citadas en esta ejecutoria, están publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIV, agosto de 2011, página 888, con número de registro digital: 161359; XX, septiembre de 2004, páginas 1122, con número de registro digital: 180648; página 1187, con números de registro digital: 180537 y 180538; y Tomo X, septiembre de 1999, página 710, con número de registro digital: 193266 y página 705, con número de registro digital: 193258, respectivamente.








_______________

1. Señalado en los conceptos de invalidez.


2. Señalado en los conceptos de invalidez.


3. Señalado en los conceptos de invalidez.


4. Señalado en los conceptos de invalidez.


5. Señalado en los conceptos de invalidez.


6. Las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008.


7. En las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010.


8. El poder actor señala que este numeral contiene una fracción I, pero de la revisión del precepto no se advierte la inclusión de fracciones o apartados especiales, pues sólo consiste en un único párrafo.


9. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de

"su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. ..."


10. Debiendo descontarse del cómputo los días tres, cuatro, diez y once de diciembre de dos mil dieciséis y uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de enero de dos mil diecisiete, por ser sábados y domingos; así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis por corresponder al segundo periodo de receso de dos mil dieciséis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General Plenario Número 18/2013.


11. En estos términos se pronunció el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 80/2013, el veinte de mayo de dos mil catorce, y por la Primera S. en la controversia constitucional 1/2014, resuelta el veinticinco de junio de dos mil catorce, en las que también se impugnaban decretos en los que el Congreso Local otorgó una pensión por cesantía en edad avanzada y por jubilación, respectivamente, a cargo de un Municipio de M..


12. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


13. Fojas 44 a 49 del expediente principal.


14. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M.

"Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia. ..."


15. Fojas 2 a 51 del tomo I del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de M.


16. Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.

"Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado. ..."


17. El nombramiento de J.A.G.C.P. como encargado de despacho de la Consejería Jurídica del Estado se encuentra en el Periódico Oficial del Estado de M. de nueve de septiembre de dos mil quince, a foja 249 del expediente principal. El nombramiento de Ó.P.R. como director general de Asuntos Constitucionales y A. se adjunta en la foja 6 del cuaderno de pruebas presentado por el Poder Ejecutivo del Estado de M..


18. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.

"Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


19. Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo

"Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y A. cuenta con las siguientes atribuciones específicas:

"I. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado en todos los juicios o negocios en que participe como parte o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico en materia procesal constitucional;

"II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al gobernador, a las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte; ..."

"Artículo 24. En el caso de ausencia absoluta del consejero, será facultad del gobernador nombrar un encargado de despacho de la Consejería Jurídica, quien podrá desempeñar legalmente todas las atribuciones que originalmente corresponderían a aquél durante el tiempo que se considere necesario por el gobernador del Estado; lo anterior, sin perjuicio de la designación definitiva que realice al efecto, de conformidad con lo dispuesto por la ley."


20. Foja 206 del expediente principal.


21. Constitución Política del Estado de M.

"Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.

"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


22. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado

"Artículo 21. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes:

"...

"XXXI. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decretos del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de M.;

"...

"XXXIV. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


23. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ..."


24. "Artículo 20. El poder público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial."


25. Así se señala en la tesis P./J. 52/2005, de rubro y texto siguientes: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". La tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema –origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos–, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías." [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 954, P./J. 52/2005, «con número de registro digital: 177980».


26. V. al respecto las tesis jurisprudenciales P./J. 80/2004, P./J 81/2004 y P./J. 83/2004, de rubros: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", respectivamente.


27. Este criterio consta en la controversia constitucional 35/2000, del cual derivó la tesis jurisprudencial P./J. 83/2004 de rubro: "PODERES JUDICIALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


28. Cabe señalar que esta Suprema Corte ya ha tenido oportunidad de analizar el sistema de pensiones del Estado de M. en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en donde sostuvo que el hecho de que el Congreso de M. fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de sus recursos municipales.

Si bien tales precedentes no resultan directamente aplicables al presente asunto pues los actores eran Municipios cuya hacienda pública está protegida directamente en el artículo 115 constitucional, resultan ilustrativos porque en ellos se advierte la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos pertenecientes a otros órganos de gobierno con la emisión de los decretos que conceden algún tipo de prestación de seguridad social, sin oportunidad de darle participación alguna.


29. Las controversias constitucionales 55/2005 y 89/2008 se resolvieron el diecinueve de agosto de dos mil cinco y el ocho de noviembre de dos mil diez, respectivamente. Las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008 y 92/2008 se resolvieron el ocho de noviembre de dos mil diez.


30. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


31. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. ..."


32. Resuelta en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete por unanimidad de votos.


33. Resuelta en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete por unanimidad de votos.


34. Resuelta en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete por unanimidad de votos.


35. Resuelta en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete por unanimidad de votos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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