Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jorge Humberto Benítez Pimienta
Número de registro43589
Fecha06 Marzo 2020
Fecha de publicación06 Marzo 2020
Número de resolución161/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, 889

Voto particular del Magistrado J.H.B.P.: Con el respeto que merecen mis compañeros Magistrados, disiento del criterio a que arribaron en la presente ejecutoria, en el sentido de estimar que como el acuerdo donde el J. de Distrito decretó la no admisión de la ampliación de la demanda se le notificó al quejoso un día antes de la celebración de la audiencia constitucional, no contó con el tiempo suficiente para interponer el recurso de queja, por lo que es dable en la revisión, que este tribunal analice los agravios que se hicieron valer en relación con la inadmisión de la ampliación de la demanda, en cuyo apoyo invocaron la jurisprudencia que enseguida se reproduce: "QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA PRUEBAS EN AMPARO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA, SIN PERJUICIO DE QUE CONTRA ÉSTA SE INTERPONGA REVISIÓN Y EN LOS AGRAVIOS, POR EXCEPCIÓN, SE CUESTIONE DICHO AUTO, Y DE QUE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE ELLA REPONGA EL PROCEDIMIENTO, INCLUSIVE DE OFICIO, SI ELLO RESULTA PROCEDENTE.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Amparo, es obligación del J. de Distrito suspender el procedimiento en el juicio de garantías en lo principal una vez que el Tribunal Colegiado le notifica la admisión de un recurso de queja de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, interpuesto en contra de un auto dictado durante el trámite del juicio, mediante el cual se desecharon pruebas antes de la audiencia constitucional, sin que aquella determinación quede a discreción o criterio de dicho J., por lo que si omite suspender el procedimiento y ello origina que se dicte la sentencia antes de que se decida el recurso de queja, éste quedará sin materia, y así debe declararlo el Tribunal Colegiado que conozca del recurso, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contiene precepto que establezca que a través de ese medio de impugnación puedan revocarse, tanto el proveído impugnado como la sentencia que se hubiese emitido en el juicio de amparo, ya que ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en la ley de la materia, trasmutando a la queja lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la ley en cita, es propio del recurso de revisión, contraviniendo además lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley referida. No obstante, a fin de no dejar en estado de indefensión al inconforme en la queja declarada sin...

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