Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Araceli Trinidad Delgado, José Luis Cruz Álvarez y Carlos Alberto López del Río
Número de registro43590
Fecha06 Marzo 2020
Fecha de publicación06 Marzo 2020
Número de resolución6/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, 633

Voto de minoría emitido por la Magistrada A.T.D. y los Magistrados J.L.C.Á. y C.A.L.d.R. en la contradicción de tesis 6/2019.


Aunque los suscritos reconocemos la calidad y profundidad de la sentencia de mayoría, respetuosamente nos apartamos de la solución propuesta respecto al fondo de la contradicción de tesis, y enseguida expresamos las razones de nuestro disentimiento, en la inteligencia de que coincidimos en lo referente a la existencia de la discrepancia de criterios, pues efectivamente los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico y lo resolvieron de manera distinta.


Sin embargo, como lo precisamos, el punto de disentimiento radica en aquella parte donde el fallo mayoritario resuelve que para determinar cuál autoridad jurisdiccional debe conocer de conflictos laborales tratándose de trabajadores de organismos descentralizados del Estado de Coahuila de Zaragoza, como los que participaron en los juicios que dan origen a la contradicción de tesis, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 14, fracción II, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, que excluye del propio régimen burocrático a los trabajadores que presten sus servicios a organismos, institutos o comisiones, cualquiera que sea la denominación con que se les conozca, sostenidos con aportaciones del Estado y de la Federación, los Municipios o los particulares.


Esto es, se considera que en ese supuesto de exclusión (fracción II) están comprendidos los trabajadores de organismos descentralizados locales, cuando estos últimos perciben aportaciones del Estado, de la Federación, los Municipios o los particulares.


Luego, bajo esa premisa, se concluye que como los organismos que participaron en cada juicio laboral (Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación y Servicios de Salud) reciben aportaciones estatales o federales, entonces, de los conflictos correspondientes debía conocer una Junta local.


Ahora bien, con base en una interpretación histórica, teleológica y sistemática, estimamos de manera respetuosa que el supuesto normativo contenido en el artículo 14, fracción II, del estatuto aludido, no es aplicable a los trabajadores de organismos descentralizados locales.


Para tratar de evidenciarlo, es preciso señalar lo que disponía originalmente el artículo 14 del estatuto expedido en el año de mil novecientos setenta y dos:


"Artículo 14. Quedan excluidos del régimen de esta ley:


"I. Los trabajadores sujetos al Estatuto Jurídico para los Trabajadores de la Educación al Servicio del Estado y los Municipios, expedido por el Congreso del Estado, mediante el Decreto No. 311, publicado en el Periódico Oficial No. 25 del 29 de marzo de 1961;


"II. Los trabajadores que presten sus servicios a organismos, institutos o comisiones, cualquiera que sea la denominación con que se les conozca, sostenidos con aportaciones del Estado y de la Federación, los Municipios o los particulares;


"III. Los trabajadores dependientes de institutos o de organismos descentralizados del Gobierno del Estado de Coahuila;


"IV. Las personas que presten sus servicios al Estado mediante contrato civil o sujetos a pago de honorarios;


"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82, fracción VI de la Constitución Política del Estado, los trabajadores de base a que se refiere dicha disposición constitucional gozarán de las prerrogativas que esta ley concede a este tipo de trabajadores, excepción hecha del derecho de inamovilidad."


Como se ve, desde su origen, en dicho precepto se excluía expresamente de la aplicación del estatuto a determinados trabajadores, y en las fracciones II y III se distinguían con precisión los dos supuestos que aquí interesan, es decir:


• Fracción II: Trabajadores que prestaran sus servicios a organismos, institutos o comisiones, cualquiera que fuera la denominación con que se les conociera, sostenidos con aportaciones del Estado y de la Federación, los Municipios o los particulares; y,


• Fracción III: Trabajadores de organismos descentralizados del Estado (en ese ordenamiento de 1973 no se hacía alusión alguna a entidades paraestatales, lo cual es obvio, por la exclusión señalada en esta fracción).


La precisión de cada uno de esos supuestos en distintas fracciones, revela que el legislador estimó que se trataba de hipótesis normativas diferentes y excluyentes entre sí, de tal suerte que uno no podría estar comprendido en el otro (concretamente, la III en la II).


Con independencia de esto, dicho precepto fue modificado en el año de mil novecientos noventa y uno, y quedó con la siguiente redacción que prevalece hasta la actualidad:


"Artículo 14. Quedan excluidos del régimen de esta ley:


"I. Los trabajadores sujetos al Estatuto Jurídico para los Trabajadores de la Educación al Servicio del Estado y los Municipios, expedido por el Congreso del Estado, mediante el Decreto No. 311, publicado en el Periódico Oficial No. 25 del 29 de marzo de 1961;


"II. Los trabajadores que presten sus servicios a organismos, institutos o comisiones, cualquiera que sea la denominación con que se les conozca, sostenidos con aportaciones del Estado y de la Federación, los Municipios o los particulares;


"III. (Derogada, P.O. 31 de diciembre de 1991)


"IV. Las personas que presten sus servicios al Estado mediante contrato civil o sujetos a pago de honorarios;


"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82, fracción VI de la Constitución Política del Estado, los trabajadores de base a que se refiere dicha disposición constitucional gozarán de las prerrogativas que esta ley concede a este tipo de trabajadores, excepción hecha del derecho de inamovilidad."


La modificación aludida se tradujo en la derogación de una disposición...

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