Periódico Oficial del Estado de Sinaloa del 21 de Febrero de 2020 - Parte 2

30 «EL ESTADO DE SINALOA»
Viernes 21 de Febrero de 2020
VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR EN LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3
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ahí incluidas las modalidades del secuestro que prevé la Ley General
para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
Cabe advertir que los trabajos legislativos no dan noticia a qué
tipo de privación contraria a la ley quiso referir el Constituyente cuando
adicionó el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 constitucional; sin
embargo, lo que sí informan es que esa privación es diversa al
secuestro y la desaparición forzada de personas.
Consecuentemente, los artículos 164 Bis y 165, segundo párrafo,
del Código Penal para el Estado de Sinaloa sí debían declararse
,
inconstitucionales, pero en función de que el Congreso del Estato.del
Sinaloa legisló en materia de secuestro -y no en cuanto a "otras lemas.,
de privación de la libertad" -, cuando carecía de competencia parh ello, I
pues tal atribución sólo le corresponde al Congreso de la Unión, lo que
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:
llevó a cabo al expedir Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en Materia de Secuestro.
II. Voto particular respecto a la extensión de efectos.
Por otro lado, he sostenido en múltiples ocasiones que los efectos de
invalidez pueden extenderse a otras normas o Decretos no
impugnados,
si padecen del mismo vicio de inconstitucionalidad.
En el caso, como precisé en el apartado anterior, el vicio de
inconstitucionalidad de las normas impugnadas radica en que prevén
un tipo, la sanción y las atenuantes de un delito que debe considerarse
como secuestro, en términos de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, con lo cual se invade la
competencia del Congreso de la Unión, en términos del inciso a) de la
fracción XXI del artículo 73 de la Constitución General.
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••••••• •
• II
VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR EN LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2018
En esa medida, a partir de la reforma de
cuatro de mayo de dos mil nueve, en la que se
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modifica la mencionada disposición constitucional, los Congresos de los
Estados carecen de Atribuciones para regular, entre otros, el delito de
secuestro. Ello implica que no debiese permitirse que mantuvieran su
vigencia los artículos del Código Penal del Éstado de Sinaloa
vinculados a ese delito.
Consecuentemente, desde mi punto de sta debieron declararse
inválidos por extensión los artículos 164, 1.., 166, 167, 167 Bis. 168,
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1 y Bis, 168 Bis A, 168 Bis B, 168, Bis C. 68 Bis D, 168 Bis E y 168
Bis F que integran el Capitulo II nornin do Secuestro*, en tanto que
'ARTICULO
164. Al particular que i hgilimame
me a otro de su libertad personal, se le
aplicará priselp de dos a sets años y de ochenta a os sotos cincuenta días mulla.
La. pena popote en el párrafo ame ior, se a Ilrn
rá hasta en una mitad más. cuando en la
'Dril/ación de libertad concurriere algu a de las circu
ncias siguientes:
I.-
Que se realice con violencia o se eje a la vIctim
II.-
Que la victoria sea menor de e ad o que por alquier otra circunstancia esté en situación de
interioridad lisien respecto al ageni
ltl- Cuando el sujeto activo sea onyuge, concu i nano o concubina, exista o haya existido una
relación de pareja o de hecho, de aracter conyugal. con el sujeto pasivo, o
IV.- Que la privación se proiongu por mas de tres dios'.
"ARTICULO 165. Si el agente e pontaneamenle pone en libertad a la victima dentro de los tres días
siguientes a la Comisión del dell , podrá disminuirse la pena hasta la mitad".
"ARTICULO 166. Comete el d no de pnvacion de la libertad laboral el que obligue a otro a prestarle
un Irabato o servicios persona s con o sin la retribución debida, ya sea por medio de la violencia
I iSiCa o moral, o por medio de ngaños.
En este caso se impondrá pris
a n de dos a seis años y de doscientos a trescientos días multa
"ARTICULO 167. Al que pri de la libertad personal a otro se le aplicaran de veinte a cuarenta
años de prisión y de quinienl s a dos mil días Milita, si la privación de la libertad se elechia con el
propósito de.
a) Obtener, para st o para un erecto, t'escale o cualquier benelico:
is) Detener en calidad de reh 'n a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle
daño, para obligar a sus la 'liares o a un particular a que realice o dele do realizar un acto
cualquiera;
c) Causar daño o perjuicio a I pfirsona privada de la libertad u a terceros, o
di Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realizacion. entendiendose por ósle.
el que, para ejecutar los dell is de robo o extorsión, privo de la libertad a otro. Lo anterior, con
independencia de las demás sanciones que contornie a este código le correspondan por otros
delitos que de su conducta res nen'.
"ARTICULO 167 Bis. Las penas a que se rebele el articulo anterior, se agravarán:
I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil din.; multa, si en la
privación do la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a)
Que se realice en camino público o en lugar desprolegido o solitario;
b)
Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
c)
Que se realice
con
violencia.

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