Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados María de Lourdes Juárez Sierra, Arturo Cedillo Orozco, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Laura Serrano Alderete, Martín Ubaldo Mariscal Rojas y Nelda Gabriela González García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, 1979
Fecha de publicación21 Febrero 2020
Fecha21 Febrero 2020
Número de resolución26/2019
Número de registro43578
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto de minoría que formulan los M.M. de L.J.S., A.C.O., L.M.C.B., L.S.A., M.U.M.R. y N.G.G.G., en la contradicción de tesis 26/2019, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Diferimos del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo siguiente:


En primer término, debe considerarse que la antigüedad en sí no es un derecho, sino el hecho que consta de un principio, el cual es la fecha en que se comienza a prestar los servicios, que día a día va engrosándose con los que continúan ofreciéndose con posterioridad, dando nacimiento a un conjunto de derechos, como la jubilación, aumento en los días de vacaciones, etcétera, de acuerdo a las disposiciones laborales que rijan en cada empresa, como los reglamentos o contratos colectivos de trabajo. Lo anterior pone de relieve la importancia del reconocimiento correcto de la antigüedad del trabajador y la trascendencia que ello puede originar, porque es en sí misma el fundamento para otros derechos.


Los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo establecen:


"Artículo 156. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa."


"Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.


"Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


De lo anterior se colige «que» los trabajadores tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad genérica, ya que es una obligación que se encuentra expresamente determinada a cargo del patrón; igualmente, las interrupciones en el servicio no impiden el reconocimiento de la antigüedad general que les corresponde, esto conforme al texto del párrafo primero del último de los preceptos legales aludidos.


El Más Alto Tribunal del País ha establecido la antigüedad genérica es la que se crea de manera acumulativa, mientras la relación contractual esté vigente, y el derecho a su reconocimiento no se extingue por su falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre.


Como se desprende de la tesis de jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página noventa y cuatro, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son como sigue:


"ANTIGÜEDAD, CONCEPTOS DE LA.—Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente y el derecho a su reconocimiento no se extingue por su falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio que sirve de base para obtener ascensos, en este caso la acción de su reconocimiento sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno."


Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 121/2008-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto, todos del Décimo Segundo Circuito, el veintiséis de noviembre de dos mil ocho; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró en lo atinente:


"1) La antigüedad genérica es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre.


"2) De los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo deriva que tanto los trabajadores de planta como los temporales tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.


"3) Por antigüedad de empresa o genérica se entiende aquella que adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así deriva del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer ese derecho a favor de los trabajadores temporales mencionados en el diverso ordinal 156 de la invocada ley."


En dicha ejecutoria, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País expresó compartir: "... el argumento del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, cuando sostiene que el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada de un mismo vínculo laboral durante los periodos discontinuos, ‘es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados, y como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador, a virtud del tiempo total de trabajo productivo, que le dieron el derecho a garantizar la subsistencia de su familia al acaecer su fallecimiento’. Lo anterior es así, porque ‘sostener lo contrario daría incluso opción, a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello fácilmente eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo.’."


De la resolución en comentario surgió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 194/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja seiscientos tres, T.X., enero de dos mil nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son como sigue:


"ANTIGÜEDAD GENÉRICA. EN SU CÓMPUTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA, DEBE ACUMULARSE EL TIEMPO TOTAL QUE EL EMPLEADO PRESTÓ SUS SERVICIOS DERIVADOS DE UN MISMO VÍNCULO LABORAL, AUNQUE LO HUBIERA HECHO EN PERIODOS DISCONTINUOS.—La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así deriva del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer ese derecho a favor de los trabajadores temporales mencionados en el ordinal 156 de esa Ley. En estas condiciones, se concluye que para el cómputo de la antigüedad genérica o de empresa deben tomarse en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, para distintos efectos, entre ellos, el pago de las pensiones previstas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, lo anterior en virtud de un mismo vínculo laboral, entendiendo como tal el proveniente de las distintas dependencias públicas que pertenecen al Gobierno de la entidad, es decir, la antigüedad que debe acumularse para tales efectos es la derivada del trabajo prestado a esas dependencias, no así a entidades diversas pertenecientes al orden federal o a la iniciativa privada, en razón de que pertenecen a un...

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