Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jorge Toss Capistrán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, 2390
Fecha de publicación21 Febrero 2020
Fecha21 Febrero 2020
Número de resolución73/2019
Número de registro43572
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular del Magistrado J.T.C.. En principio, manifiesto mi sincero respeto al parecer mayoritario para declarar la inexistencia del presente conflicto competencial, en los términos aprobados, del que disiento. Así, ejercida la facultad prevista en el artículo 186,(2) de la Ley de Amparo, expreso mi voto particular en los siguientes términos: En la sentencia aprobada por la mayoría se expuso, en lo medular, que en el caso a estudio al procedimiento de huelga previsto en la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, le resulta aplicable de forma supletoria la Ley Federal del Trabajo, conforme a su numeral 13, toda vez que la figura de la huelga se encuentra prevista en ambos ordenamientos, pero lo más trascendente es que, dada la celeridad que debe imperar en ese tipo de procedimientos (emplazamiento a huelga), atento a los propios términos que señala la norma, como es el caso de que, recibido el pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, el presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje deberá correr traslado con la copia de éste y sus anexos, al funcionario o funcionarios de quienes dependa la concesión de las peticiones, para que resuelvan lo que estimen pertinente en el término de diez días a partir de la notificación; ello pone en evidencia que sí es posible acudir a la Ley Federal del Trabajo de forma supletoria, a fin de resolver el asunto.—A partir de lo anterior, se declaró la inexistencia del conflicto competencial en los términos asentados en la sentencia, cuyo estudio, a raíz de esa supletoriedad, es similar a lo resuelto por el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito, en votación unánime, al fallar los diversos conflictos competenciales: 38/2019, 45/2019, 66/2019, 70/2019 y 73/2019, en sesiones de nueve de mayo, trece de junio, veintidós y veintinueve de agosto, así como seis de septiembre, todos de dos mil diecinueve, en donde se aplicó exactamente la Ley Federal del Trabajo, por tener su origen los asuntos en una Junta laboral que previno en su conocimiento.—Sobre el particular, con absoluto respeto, disiento de la conclusión de la mayoría arriba anotada, en tanto soy de la idea de que, en el caso a estudio, la Ley Federal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento de huelga, no resulta aplicable supletoriamente a la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz pues, como se verá, conforme al principio de libertad de configuración legislativa, no fue voluntad del legislador estatal veracruzano prever para ese procedimiento los mismos requisitos que el legislador federal materializó en la ley que rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.—Veamos: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa.—En este sentido, expuso que no se obligó a los Congresos Locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional pues, de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales, bajo un inexistente concepto de "ley estatal".—En vía de consecuencia, determinó que las legislaturas locales tienen libertad de configuración legislativa, en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional.—Lo anterior, quedó plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), de la citada Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 636 «con número de registro digital: 2003792», de título y subtítulo: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.".—En la inteligencia de que el citado principio de libertad de configuración legislativa, únicamente se encuentra limitado por los mandatos constitucionales y los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, tal como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 52 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, con número de registro digital: 2012593», del contenido siguiente: "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS. Si bien es cierto que los Congresos Estatales tienen libertad configurativa para regular ciertas materias, como la civil, también lo es que aquélla se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la legitimidad democrática de ciertos actos o hechos está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos, de modo que la existencia de un...

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