Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo
Número de registro43573
Fecha21 Febrero 2020
Fecha de publicación21 Febrero 2020
Número de resolución26/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, 1581

Voto particular formulado por la Magistrada E.L.d.C.R.A. en la contradicción de tesis 26/2019, sustentada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


Respetuosamente difiero del sentir de la mayoría, por diversas razones: I. Considero que la omisión de realizar la protesta de decir verdad, es un formulismo innecesario que no justifica la prevención ni el desechamiento de la recusación. II. La falta de exhibición del billete de depósito no da lugar al desechamiento de la recusación, sino a la prevención en aquellos casos en donde exista el tiempo suficiente para que se subsane.


I.F. innecesario.


Mirando la evolución histórico jurídica de lo que hoy se conoce como protesta legal de decir verdad, antes juramento, advierto que su finalidad procesal estaba relacionada al campo de la prueba, ya que redundaba en la brevedad de los juicios públicos, comprobándose la inocencia o la culpabilidad a través de éste.


El juramento tuvo constante aplicación ante nuestros tribunales, desde la época colonial conforme a las leyes españolas y después de la Independencia, cuando la religión de Estado era el catolicismo y extendía su influencia tanto en las materias religiosas como en las del orden civil.


Fue hasta la segunda mitad del siglo XIX cuando con el triunfo del liberalismo mexicano, se promulgaron las Leyes de Reforma, en virtud de las cuales se demarcó la separación definitiva entre la Iglesia y el Estado y se suprimieron todos los elementos de carácter o de origen religioso en los ordenamientos de materia civil y procesal, reemplazando el juramento por "la promesa de decir verdad".


En la actualidad el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su cuarto párrafo, que: "... [l]a simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley."


Esa norma fundamental constituye, por tanto, la base de sustentación de todas las disposiciones de orden secundario que imponen obligación de rendir protesta de decir la verdad.(3)


Sin embargo, en la actualidad, la exigencia del cumplimiento del requisito legal de la protesta de decir verdad a que se refiere el artículo 59 de la Ley de Amparo, no es condición para sujetar al que la hace a las consecuencias legales que le pudieran derivar y, por tanto, no puede considerarse como un requisito cuyo cumplimiento resulta indispensable.


La protesta no asegura que se ha dicho la verdad en relación con los fundamentos de la recusación, es decir, no tiene ninguna trascendencia probatoria; en cambio, sí la tiene la aceptación expresa del funcionario público a quien se dirige o la demostración a través de elementos de convicción que se alleguen al proceso.


Lo que sujeta al individuo al cumplimiento de la ley y a las consecuencias de su manifestación, no es la protesta de decir verdad, para ello resulta suficiente la firma del escrito, ya que éste es el signo inequívoco de la manifestación de la voluntad y, con ello, se tiene la seguridad absoluta de quién está manifestando que así lo ha reconocido nuestro Máximo Tribunal a través de las ejecutorias que derivaron en las tesis de jurisprudencia P./J. 32/2018 (10a.), P./J. 7/2015 (10a.), 1a./J. 98/2012 (10a.) y 1a./J. 128/2005.(4)


La protesta de decir verdad, no constituye la fuente de la obligación que tienen los ciudadanos de cumplir con el ordenamiento jurídico, pues aun sin haber realizado protesta alguna, se encuentran vinculados por las normas que componen el orden jurídico mexicano.(5)


Consecuentemente, resulta no sólo lógico, sino inevitable concluir que la protesta de decir verdad, constituye una figura simbólica cuyos efectos son meramente declarativos, razón por la cual su ausencia no puede privar al justiciable del acceso a la jurisdicción, contrariándose lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, que ordena que para la resolución de los asuntos se prescinda de formulismos procesales innecesarios.(6)


II. Prevención y no desechamiento en caso de que se omita exhibir el billete de depósito.


En este apartado, comparto las razones sustanciales que se vierten en el voto particular de la Magistrada P.M.G.V.S.C., en cuanto a que, leído el artículo 59 de la Ley de Amparo, a la luz del diverso 17 constitucional, conlleva inexorablemente a la obligación de prevenir al justiciable cuando existe...

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