Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/55 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
Número de registro29229
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, 2369
MateriaDerecho Fiscal

AMPARO DIRECTO 179/2018. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.A. ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: S.V.V..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Análisis de los conceptos de violación.


Los motivos de disenso propuestos son infundados unos e inoperante otro.


En principio, es menester reseñar los antecedentes que se desprenden de autos, a fin de ubicarlos en su adecuado contexto.


Antecedentes.


Mediante oficio **********, de veintiséis de agosto de dos mil quince, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Celaya, Guanajuato, del Servicio de Administración Tributaria, ordenó la práctica de una visita domiciliaria a la persona moral denominada ********** Sociedad Civil, según se precisó, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta como sujeto directo en materia del impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única, por el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece. (fojas 92 a 94 del juicio de nulidad)


El ejercicio de las facultades de comprobación culminó con la emisión del oficio **********, emitido por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato "3" del Servicio de Administración Tributaria, por el cual se determinó un crédito fiscal en su contra por la cantidad de $********** por concepto del impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, recargos y multas; así como por el monto de $********** por concepto de reparto de utilidades por pagar. (fojas 55 a 87)


Inconforme con lo anterior, la persona moral en cita demandó su nulidad ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, donde se radicó bajo el progresivo **********, decidido en sentencia de quince de enero de dos mil dieciocho, en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada y se dejaron a salvo las facultades de la autoridad para emitir una nueva resolución en la que subsane la ilegalidad advertida. Dicha determinación constituye el acto reclamado en el juicio de amparo que ahora se resuelve.


Persona moral no lucrativa como sujeto directo del impuesto sobre la renta.


En los conceptos de violación identificados en supralíneas con los incisos a), b) y c), la quejosa esencialmente aduce que la orden de visita es ilegal, porque al ser una sociedad civil dedicada a la enseñanza, no es sujeto del impuesto sobre la renta y, por ende, no era dable revisarla como sujeto directo de ese tributo, por lo que la visita que se le practicó es ilegal.


Tales argumentos son infundados.


Los artículos 93 y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil trece disponían:


"Artículo 93. Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta ley, así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes.


"...


"Las personas morales a que se refiere este artículo determinarán el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes o accionistas, disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, a excepción de los señalados en el artículo 109 de esta ley y de aquellos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con el título IV de la presente ley.


"...


"En el caso de que las personas morales a que se refiere este título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del título II de esta ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate."


"Artículo 95. Para los efectos de esta ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:


"...


"X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza.


"...


"Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo, así como las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, y las sociedades de inversión a que se refiere este título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del título IV de esta ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 172 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.


"En el caso en el que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley, en cuyo caso se considerará como impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a aquel en el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo."


De los preceptos transcritos se desprende lo siguiente:


– Las personas morales con fines no lucrativos, como son las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de la Ley General de Educación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


– Las personas morales referidas tienen la obligación de determinar el remanente distribuible disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, excepto los señalados en el artículo 109 de la legislación en cita y de aquellos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas en términos de lo dispuesto en el título IV del citado ordenamiento;


– En caso de que las personas morales referidas enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deben determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la tasa prevista en el artículo 10 del citado ordenamiento, siempre que dichos ingresos excedan del cinco por ciento de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.


– Se presume remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, entre otros conceptos, el importe de las omisiones de ingresos.


– En caso de que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de veinte de septiembre de dos mil doce, por la que resolvió la contradicción de tesis 222/2011, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 31/2012 (10a.), de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2003 Y 2004), AL IMPONER A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL PROPIO PRECEPTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", en lo que interesa, para la solución del problema jurídico que se aborda, sostuvo:


"El precepto legal transcrito (se refiere al artículo 95 de la Ley del ISR) prevé las diversas personas morales que se considera no tienen fines lucrativos, cuyo concepto de ‘lucro’ es definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (sic) como la ‘ganancia o provecho que se obtiene de alguna cosa’, por lo que la derivación lucrativa o lucrativo, se refiere a que ‘produce utilidad y ganancia’; de lo que se infiere que las entidades que tienen ese carácter, son aquellas que no tienen como finalidad directa generar a sus beneficiarios, socios o usuarios, algún tipo de ganancia, provecho o utilidad, pues no se pretende la obtención de ganancias económicas, sino más bien otros objetivos de índole social o de colaboración.


"Por tal motivo, por regla general, no se les considera contribuyentes del impuesto sobre la renta, al no tener como finalidad directa percibir ingresos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la legislación en comento, salvo que entreguen en efectivo o en bienes ingresos a sus integrantes, quienes deben...

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