Ejecutoria, Plenos de Circuito

Fecha31 Enero 2020
Número de resoluciónPC.VI.A. J/15 A (10a.)
Número de registro29219
Fecha de publicación31 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1935

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA L.P.F., J.H. CORONA Y M.R.F.. PONENTE: M.R.F.. SECRETARIA: G.C. CALLEJAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito es competente para conocer y resolver de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del propio Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.—La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de la fracción III del artículo 227 de la Ley de Amparo, en virtud de que a ********** le revistió el carácter de recurrente en los amparos en revisión 177/2018 y 475/2018 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; además de que la Magistrada L.P.F. en su carácter de integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito la hizo suya.


TERCERO.—Los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son los siguientes:


• P. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 395/2015 (fojas 112 a 130 de la presente contradicción), el dos de diciembre de dos mil quince:


1. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil doce, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de:


• La resolución contenida en el oficio No. E-1086/2005 de treinta de septiembre de dos mil cinco, por medio de la cual se autoriza la ampliación del parque vehicular para la ruta denominada ********** y viceversa, con el otorgamiento de nuevas concesiones.


• La falta de emplazamiento al procedimiento administrativo llevado a cabo para culminar con dicha resolución.


2. La demanda fue admitida con el número de expediente 1647/2012 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.


3. El siete de junio de dos mil trece, se celebró la audiencia constitucional, y el veintisiete del mismo mes y año, se pronunció la sentencia respectiva en la que se determinó sobreseer en el juicio.


4. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue radicado bajo el número A.R. 376/2013 del índice del P. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual fue resuelto mediante sesión de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, en el sentido de revocar y reponer el procedimiento en el juicio de amparo.


5. Cumplido lo anterior, seguidos los demás trámites legales, el tres de abril de dos mil catorce, se celebró la audiencia constitucional, y el nueve de julio del citado año, se pronunció la sentencia respectiva en la que se resolvió conceder el amparo solicitado.


6. Inconforme con dicha sentencia, la parte tercero interesada, interpuso recurso de revisión que fue admitido el P. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y registrado con el número A.R. 371/2014, resuelto en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce, en el sentido de revocar la sentencia, reponer el procedimiento y dejar sin materia la revisión adhesiva hecha valer por el quejoso.


7. Seguido el trámite correspondiente, el quince de junio de dos mil quince, se celebró la audiencia constitucional, y el veintinueve de julio del citado año, se pronunció la sentencia respectiva en la que se resolvió sobreseer en el juicio.


8. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso, interpuso recurso de revisión que fue admitido por acuerdo del P. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito el veintiséis de agosto de dos mil quince, registrado el expediente con el número A.R. 395/2015, resuelto en sesión de dos de diciembre de dos mil quince, bajo los resolutivos siguientes:


"PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


"SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo 4/2015 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, contra los actos reclamados a las autoridades responsables precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


Lo anterior bajo las consideraciones siguientes:


"CUARTO. El único agravio formulado por la parte quejosa recurrente es infundado, por las razones que a continuación se exponen.


"En el mismo se aduce, en esencia, que el a quo no tomó en cuenta el acuerdo E-152/2003, de doce de enero de dos mil cuatro, que crea la ruta de transporte **********, del que se desprende que es beneficiario de la concesión desde dos mil cuatro, año en que se expidió dicho acuerdo y si bien es cierto sus documentos son de fecha posterior, eso se debe a cuestiones administrativas que no dependieron del quejoso, sino de la autoridad administrativa.


"El agravio anterior es infundado.


"El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo aplicable establece:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:... V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.’


"Sobre el interés jurídico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que por el mismo debe entenderse aquel que está legalmente protegido por modo directo, identificándose la noción de interés jurídico con la de derecho subjetivo, por consiguiente, la lesión a un simple interés material o económico de un sujeto, sin tutela legal directa, es decir, sin que la ley lo proteja con vista a la situación específica en que aquél pudiera encontrarse, hace improcedente el amparo conforme al artículo 73, fracción V, de la ley de la materia aplicable.


"En esas condiciones, el derecho subjetivo consiste en la facultad que la norma jurídica objetiva concede a cualquier sujeto, la cual no entraña simplemente un poder de obrar, sino una potestad de exigencia que debe ejercerse frente a otro sujeto distinto del titular de dicha facultad, obligado a cumplir las pretensiones que se reclamen a través del ejercicio de ésta, lo que significa que todo derecho subjetivo implica necesariamente una obligación correlativa correspondiente a otro sujeto.(1)


"Ahora bien, mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, en vigor a los ciento veinte días de su publicación, de conformidad con su artículo primero transitorio, es decir, el cuatro de octubre del mismo año, se reformó el artículo 107, fracción I, constitucional, introduciendo la figura de interés legítimo para efectos del juicio de amparo, quedando su texto en los términos siguientes:


"‘Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.’


"Por lo que hace al interés legítimo, esta figura jurídica se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que ésta requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica –no exclusivamente en una cuestión patrimonial–, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos.(2)


"Expuesto lo anterior debe indicarse que la carga de la prueba del interés jurídico o legítimo correspondía, en...

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