Ejecutoria, Plenos de Circuito

Fecha31 Enero 2020
Número de registro29231
Número de resoluciónPC.XIX. J/13 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1727

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 29 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS O.I.S.D., G.C.V., J.M.T.S., D.R.F.L., V.A.P.C.Y.A.H.G.. PONENTE: D.R.F.L..


Ciudad Victoria, Tamaulipas. Acuerdo del Pleno del Decimonoveno Circuito, correspondiente a la sesión de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.


Vistos los autos relativos a la contradicción de tesis PC27.XIX.C.4.2019.C, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil y el Segundo Tribunal Colegiado en las indicadas materias, ambos de este Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el dos de agosto de dos mil diecinueve, dirigido a la presidenta del Pleno del Decimonoveno Circuito, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho tribunal en el amparo en revisión civil **********, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, del cual derivó la tesis número XIX.2o.A.C.1 (10a.), de rubro: "RECONVENCIÓN. SI EXISTE CONCURRENCIA DE PRESTACIONES EN RELACIÓN CON LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA, PROCEDE AQUELLA ACCIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 470, 536 Y 539 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)."


SEGUNDO.—Trámite del asunto. En auto de cinco de agosto del presente año, la presidenta del Pleno del Decimonoveno Circuito admitió la denuncia de contradicción de tesis y la registró bajo el número de expediente PC27. XIX.C.4.2019.C.


En consecuencia, solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de este Circuito, si la tesis aislada número XIX.2o.A.C.1 (10a.) de su índice, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerla por superada o abandonada.


Por auto de siete de agosto de la presente anualidad, se recibió el oficio **********, suscrito por la secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado contendiente, en el cual comunicó que el criterio sustentado continúa vigente en dicho cuerpo colegiado.


TERCERO.—Turno. En auto de veintiuno de agosto del presente año, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 13, fracción VII, y 46 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, y por orden de turno llevada por la propia secretaria de Acuerdos, se turnaron los autos al Magistrado D.R.F.L. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno del Decimonoveno Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto por los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, aprobado en sesión ordinaria de dieciocho de febrero de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, reformado mediante Acuerdo General 52/2015, difundido en el citado medio de difusión oficial el quince de diciembre de dos mil quince; por tratarse de la existencia de una posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, dicho órgano sustentó, por mayoría de votos, un criterio en el amparo en revisión civil **********, el cual consideró contradictorio con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al sustentar la tesis aislada número XIX.2o.A.C.1 (10a.), de rubro: "RECONVENCIÓN. SI EXISTE CONCURRENCIA DE PRESTACIONES EN RELACIÓN CON LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA, PROCEDE AQUELLA ACCIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 470, 536 Y 539 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).", misma que derivó del amparo en revisión **********.


TERCERO.—Posturas de los criterios contendientes. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál postura debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Cabe precisar, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, a fin de decidir si existe contradicción de tesis, es necesario analizar si los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, porque las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes; ello, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


El citado criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, registro digital: 164120, página 7, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues...

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