Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C.361 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
Número de registro29239
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, 2485
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: C.O. TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. ENCARGADO DEL ENGROSE: V.F.M.C.. SECRETARIO: K.I.G.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio. Es fundado lo que alega la inconforme.


Lo que se estima así con base en las siguientes consideraciones:


El artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece:


"Artículo 373. El proceso caduca en los siguientes casos:


"I. Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio;


"II. Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No ese (sic) necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda;


"III. Por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia, y


"IV. Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente.


"El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.


"Lo dispuesto por esta fracción es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes, con excepción de los casos de revisión forzosa. Caducado el principal, caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando hayan suspendido el procedimiento en éste." (énfasis añadido)


El precepto transcrito establece los supuestos para que en materia civil federal opere la caducidad de la instancia, así como sus condiciones, consecuencias y excepciones.


• La naturaleza jurídica de la caducidad de la instancia o perención como institución procesal.


La perención o caducidad de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación del proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. La ley entonces autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el J. la declare de oficio o a petición de la parte interesada.


No obstante, a esta afirmación cabe una crítica, pues como señala P., no se ajusta a la verdad porque el efecto propio de la caducidad es el de nulificar los actos procesales constitutivos de la instancia, lo que no es igual a que ésta concluya al realizar sus fines o cuando las partes, mediante transacción o convenio la den por terminada.(2)


Son 4 los fundamentos teóricos en que descansa esta figura jurídica, unos subjetivos y otros objetivos:


1. El hecho de que tanto el actor como el demandado no promuevan nada en el juicio durante cierto tiempo, establece una sanción natural de que no es su deseo llevarlo adelante, de que han perdido todo interés en continuar la contienda y de que sólo por desidia o por otros motivos no han manifestado su voluntad de darla por concluida. Lo que no hacen ellos lo lleva a cabo la ley por razones de orden público.


2. La sociedad y el Estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque éstos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión.


3. Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales; mantienen un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social.


4. Es irracional que un juicio en el cual durante años y aun siglos, no se ha promovido nada, pueda surgir de nuevo y dar nacimiento a nuevas incertidumbres, gastos de pérdida de tiempo y de energías, inseguridad jurídica, etcétera. La estabilidad y firmeza de las relaciones tanto económicas como jurídicas y morales, exigen que se dé muerte a un proceso que debiera estar enterrado mucho tiempo ha (sic).


Así las cosas, para un sector de la doctrina, la perención involucra una renuncia tácita al litigio (presunción), para otros es una sanción por la inactividad de las partes y algunos sostienen que no es lo uno ni lo otro, sino que su fundamento se encuentra en la operancia de una causal objetiva que es la inactividad prolongada de las partes. En lo que sí existe cierta unanimidad de criterios es en que la institución opera dentro del contexto de un proceso civil de carácter dispositivo o mixto, en el cual el impulso del mismo corresponde en mayor o menor grado a las partes.


De esta manera, en un proceso en que sólo existiera el impulso oficioso del J., no cabría la caducidad. "...En este sentido A. explica que el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento."(3)


• Antecedentes.


En cuanto a los antecedentes de la perención, algunos los encuentran en la lex properandum dictada por J. (Cód. 111, 1, 13), que limitaba a 3 años la duración de los juicios; sus efectos anulaban la acción, por lo cual en el nuevo proceso se proponía la excepción de cosa juzgada.


Nuestro primer código procesal civil que es el de 1872, tomó como modelo a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855 que tampoco consagró la caducidad.


En España vino a adoptarse la caducidad hasta 1881, pero no se siguió en México hasta que en 1942 el Código Federal de Procedimientos Civiles la aceptó, aunque combinada con el sobreseimiento, en los artículos 373 a 378.


A partir de ahí, los Estados de la República la establecieron paulatinamente. Al igual que diversos ordenamientos especiales, como la Ley Federal del Trabajo.


De la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles (1942), sobre las razones que justifican la existencia de la caducidad de la instancia, se estableció lo siguiente:


"Caducidad.


"En los dos capítulos precedentes se han tratado anormalidades que se presentan en el desenvolvimiento de la relación procesal; pero que no extinguen dicha relación. En el presente capítulo se han agrupado, bajo la denominación de caducidad, aquellos casos de anormalidad que evitan que se pronuncie sentencia de mérito, por haber desaparecido la controversia que constituía el motivo de la disputa, o por haber desaparecido, aunque sea transitoriamente, el interés que se movió a las partes a requerir la intervención del tribunal; pérdida de interés que se entiende no sólo cuando así se desprende por actos positivos de los litigantes, sino por mero abandono del pleito, por un término que prudentemente se ha juzgado bastante para hacer presumir la falta de interés, y que la fracción IV del artículo 373 ha fijado en un año. Este último caso de caducidad se ha argüido que no debiera darse si el negocio está ya para sentencia, pues entonces no hay abandono, atento a que ya agotaron las partes sus posibilidades de defensa, y toca sólo a los tribunales hacer la aplicación del derecho al caso particular sometido a su resolución. No obstante la fuerza aparente de estos argumentos, se consignó el caso aludido con toda su extensión, en primer lugar, porque su finalidad esencial es la de que no se acumulen indefinidamente los negocios en los tribunales, sino que rápidamente desaparezcan de la atención de los mismos, para que puedan dedicarla al tratamiento de los nuevos pleitos que se les sometan, esto es: una razón de interés público, la de la expedición de la justicia, ante la que cede todo interés particular, y, en segundo, no es verdad que haya terminado la injerencia de las partes en los juicios que estén pendientes de sentencia, pues su interés está vivo, y mientras el Estado no satisfaga sus demandas de impartir coactivamente justicia, están legitimados para exigir el dictado del fallo, tanto más cuanto que es exclusivamente por su interés por lo que se ha puesto en movimiento el órgano jurisdiccional. Por último, reiteradamente se ha dicho que el proyecto está elaborado sobre la base de un perfecto equilibrio de facultades, entre las partes y los tribunales, para impulsar el desenvolvimiento procesal, equilibrio que se conserva para el caso de caducidad que se estudia, pues tanto a las partes como al órgano les compete hacer que el juicio llegue normalmente a su fin, y para que caduque se requiere la abstención concurrente de los tribunales y de las partes.


"Los casos más obvios que evitan a los tribunales pronunciar su fallo, son el de cumplimiento voluntario de la reclamación, el de convenio o transacción de las partes, y los de cualquier otra causa que haga desaparecer sustancialmente la materia del litigio, pues, si no existe controversia que componer, no es posible ya que se ejerza la esencial función de sustituirse el Estado, a las partes, en la composición del pleito.


"Los órganos jurisdiccionales son puestos en movimiento por gestión de parte. Cuando ambos litigantes están conformes en que el juicio se tenga por ni (sic) iniciado, dependiendo de la voluntad de ellos la intervención estatal, es evidente que no puede llevarse adelante el proceso, como tampoco puede serlo cuando el actor desiste de seguirlo, sin que, hasta el momento del desistimiento, haya sido llamada la contraparte mediante el traslado de la demanda, que es cuando se perfecciona la relación procesal.

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