Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 795
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución2a./J. 5/2020 (10a.)
Número de registro29251
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 557/2019. 21 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. EL MINISTRO J.L.P. FORMULARÁ VOTO CONCURRENTE. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos segundo, fracción III y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Es necesario tener en cuenta que en el amparo en revisión 333/2016-SS, esta Segunda Sala argumentó que en asuntos en los que se reclamaba alguna regla de una M.F., debe inaplicarse la jurisprudencia 2a./J. 27/2002,(1) la cual que versaba sobre la falta de competencia legal de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del análisis de una resolución de dicha naturaleza.


En el amparo en revisión aludido se concluyó que con motivo de las reformas de junio de dos mil once, a los artículos 1o. y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reglas de la resolución miscelánea fiscal, al ser normas generales, actualizan la competencia de este Alto Tribunal para conocer de su impugnación.


Motivo por el cual, esta Segunda Sala determinó que debía abandonarse el criterio establecido en la jurisprudencia en comento.


Razonamientos que dieron origen a la tesis aislada 2a. CXXIX/2016 (10a.),(2) que se transcribe:


"MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 27/2002) (*). De acuerdo con dicha jurisprudencia, el Alto Tribunal carece de competencia para conocer del recurso de revisión en el que se cuestiona la constitucionalidad de una resolución miscelánea conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el 3 de octubre de 2011. Sin embargo, en virtud de la reforma a dicho precepto constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de ese año, las reglas de la resolución miscelánea fiscal, al ser normas generales, actualizan la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de su impugnación, en la medida en que, por una parte, pueden resultar directamente violatorias de los derechos previstos en la Ley Fundamental y, por otra, el Código Fiscal de la Federación hace una remisión a dichas reglas para establecer, en su caso, distintas obligaciones de los contribuyentes. Así, ante el cambio constitucional señalado, resulta inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 27/2002, pues tornaron las condiciones de su aplicación."


En esa línea argumentativa, esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer del análisis de la constitucionalidad de la R. 2.3.19 de la Sexta resolución de modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil dieciocho.


SEGUNDO.—Oportunidad. Es innecesario analizar la oportunidad de los recurrentes en la interposición de los recursos de revisión, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto declarándolos procedentes.(3)


TERCERO.—Legitimación. Se procede a analizar si las partes se encuentran legitimadas para interponer los recursos de revisión.


Recurrente principal. El recurso de revisión principal lo interpone parte legítima, ya que lo presenta la moral quejosa **********, por conducto de su autorizado, **********; carácter que le fue reconocido por el Juzgado de Distrito y por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Recurrentes adhesivos. Presidente de la República.


Por su parte, el recurso de revisión adhesivo lo interpone parte legítima, ya que lo presentó la directora general Adjunta de Evaluación, de Control Procedimental y de Amparos, de la Procuraduría Fiscal de la Federación, que está legitimada para actuar en suplencia del subprocurador fiscal federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y éste a su vez, en representación del presidente de la República.


Lo anterior de conformidad con el artículo tercero, fracción V, numeral 8, del Acuerdo General por el que se establecen las reglas a que se sujetará la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los trámites previstos en la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce; artículo 2o., apartado B, fracción XXVIII, inciso d); 72, fracción II-Bis; y, 105, octavo párrafo, todos del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.(4)


Jefa del Servicio de Administración Tributaria.


El recurso lo interpone parte legítima, pues lo presenta la administradora de Amparo e Instancias Judiciales "4" de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, quien está legitimada para actuar en representación de la jefa del Servicio de Administración Tributaria.


Lo anterior de conformidad con los artículos 35, fracción XXIX, último párrafo, punto 4, en relación con el artículo 36, apartado D, del R.mento Interior del Servicio de Administración Tributaria.(5)


CUARTO.—Precisión de la litis. En virtud de que el Tribunal Colegiado que previno el asunto determinó que subsistía una cuestión de constitucionalidad respecto al inciso a), fracción VI, del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, así como de la R. 2.3.19 de la sexta resolución de modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil dieciocho; dichos temas constituyen la materia de la revisión.


QUINTO.—Antecedentes. Para dar claridad a esta sentencia, se relatan brevemente los antecedentes del asunto.


**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, presentó demanda de amparo indirecto en contra del presidente de la República, Congreso de la Unión y otras autoridades por la discusión y aprobación del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.


Por razón de turno, conoció de la demanda el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular admitió la demanda y la registró con el número **********, y seguida la secuela procesal dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio.


Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente lo admitió a trámite y lo registró con el número **********.


En sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado emitió resolución en la que revocó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, y señaló que en el asunto subsistía un tema de constitucionalidad respecto del artículo 25, fracción VI, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.


Por lo anterior, el órgano colegiado determinó que el asunto debía remitirse a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se pronunciara sobre el tema referido.


SEXTO.—Conceptos de violación. En esencia, la empresa quejosa planteó lo siguiente:


I. Que existieron vicios en el proceso legislativo que dieron origen a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.


Aduce que la expedición de la ley en pugna deriva de un procedimiento viciado de origen, pues no fue llevado a cabo conforme a lo previsto en los artículos 71, 72, 74 y 83 de la Constitución Federal, ya que se presentó con posterioridad al quince de noviembre de dos mil diecinueve.


II. Alega que con la expedición de la norma general reclamada, se violan los principios de certeza y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que se incluyeron disposiciones jurídicas que, mediante la sustitución, pretenden derogar diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Impuesto sobre la Renta.


Por tanto, refiere que existe una antinomia normativa entre el texto de la norma reclamada y el contenido del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


III. En el mismo sentido, señala que el precepto reclamado conculca el principio de seguridad jurídica, toda vez que lo dispuesto en el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación provoca incertidumbre respecto del derecho a la compensación de saldos a favor.


Asevera que al margen de que las normas generales deban tener un contenido suficientemente claro, en el que se detalle con certeza el "saber a qué atenerse", también deben respetar la confianza legítima, en aras de no incurrir en arbitrariedades.


IV. Que el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación es inconstitucional porque viola el principio de irretroactividad de la ley.


V.A. que la limitante contenida en el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación viola en su perjuicio los principios constitucionales de progresividad y no regresión que rigen en materia de derechos humanos, establecidos en los artículos 1o., en relación con el numeral 31, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


VI. Manifiesta que el precepto reclamado viola los artículos 1o., 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que lo dispuesto en la norma combatida es contrario a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.


VII. Expone que la norma general en examen no supera el test de proporcionalidad.


Alega que de manera incorrecta, el legislador limitó el derecho a compensar saldos a favor contra impuestos a cargo de los contribuyentes, como consecuencia de los altos índices de evasión fiscal derivada del tráfico de comprobantes fiscales que amparan operaciones fraudulentas.


Así, sostiene que la norma general no encuentra justificación alguna para la implementación de la limitante que se reclama; máxime que el legislador omitió exponer elementos que evidencien una finalidad adecuada para anteponer el interés fiscal a la posibilidad de los particulares de seguir ejerciendo la mecánica del entero.


VIII. Arguye que al imponer la limitante establecida en el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación, se soslayó que el legislador ordinario inobservó el principio de libertad configurativa, respecto del contenido del artículo 25 de la Constitución General de la República.


Lo anterior porque a juicio de la disidente, la limitante implementada en el artículo en examen ocasiona un detrimento al derecho de libre comercio y el principio de competitividad.


IX. La quejosa sostiene que con la emisión de la R. 2.3.19 de la Sexta resolución de modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil dieciocho, el Ejecutivo Federal pretendió subsanar la inconstitucionalidad de la mecánica impuesta en el precepto legal reclamado; sin embargo, que aun con la expedición de la referida regla, subsiste la irregularidad planteada.


Agrega que no existe una cláusula habilitante encaminada a justificar que con la emisión de reglas, la autoridad restrinja derechos de los contribuyentes.


SÉPTIMO.—Agravios de la revisión principal. Es innecesario hacer referencia a los motivos de disenso formulados por la recurrente principal, toda vez de que ya fueron analizados por el Tribunal Colegiado que previno, el cual los declaró fundados.


Con motivo de lo anterior, revocó la sentencia que decretó el sobreseimiento en el juicio y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el planteamiento de constitucionalidad.


OCTAVO.—Agravios de las revisiones adhesivas. En esencia, las autoridades hicieron valer los siguientes argumentos:


1. Presidente de la República.


En los agravios primero, segundo, tercero y cuarto, la autoridad expuso los motivos por los que debía confirmarse la sentencia que decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo indirecto.


Posteriormente, sostuvo que son infundados los argumentos de la parte quejosa al señalar que el artículo 25, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación vulnera el derecho fundamental de irretroactividad.


Que la norma reclamada no vulnera el principio de irretroactividad al no respetar el derecho de compensar contra impuestos federales de distinta naturaleza y contra retención de terceros.


Expuso que el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación no es contrario al principio de razonabilidad legislativa, en virtud de que es objetivo, racional y proporcional; además, que supera todas las etapas del test de proporcionalidad.


Afirma que contrariamente a lo que expone la quejosa, el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación no es violatorio del principio de seguridad jurídica, ya que no existe una antinomia normativa entre dicho precepto legal y el Código Fiscal de la Federación.


Agrega que la norma reclamada no es violatoria de los principios de seguridad jurídica, en su vertiente de confianza legítima.


La responsable manifiesta que la norma general reclamada no transgrede el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, ni el de supremacía constitucional.


Expone que el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación no es contrario al principio de libertad económica ni conculca el mínimo vital.


La recurrente adhesiva sostiene que la norma general reclamada no contraviene el derecho de propiedad.


Agrega que el precepto legal reclamado no es violatorio del principio de rectoría económica del Estado; asimismo, que no rebasa lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de las facultades legislativas conferidas a la Cámara de Diputados.


2. Jefa del Servicio de Administración Tributaria.


Es innecesario sintetizar los argumentos formulados por la jefa del Servicio de Administración Tributaria, debido a que su único motivo de inconformidad fue analizado por el Tribunal Colegiado que previno, ya que estaba encaminado a evidenciar la improcedencia del juicio de amparo en la vía indirecta.


Resta señalar que en el considerando sexto de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, se declaró infundado el motivo de disenso de que se trata.


NOVENO.—Derechos fundamentales, derechos humanos y principios constitucionales que se estiman vulnerados.


I.P. de irretroactividad de la ley.


El artículo 14, primer párrafo de la Constitución Federal,(6) establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el dispositivo constitucional se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso determinado, y para resolverlo ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.


La teoría de los derechos adquiridos, se distingue entre dos conceptos, a saber: el de derecho adquirido que es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico; y, el de expectativa de derecho, que es la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; esto es, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo futuro que en el mundo fáctico no se ha materializado.


En consecuencia, dicha teoría sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no vulnera el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 14 constitucional. Es decir, no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.


Una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho, pues en este caso no se contraviene el principio de la irretroactividad de las leyes que consagra el artículo 14 constitucional.


Cobra aplicación la tesis aislada 2a. LXXXVIII/2001,(7) que al efecto se cita:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.—Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."


Por otra parte, conforme a la teoría de los componentes de la norma, este Alto Tribunal parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:


• Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


• Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.


• Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


• Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).


De este modo, para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa es violatoria de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal con base en la teoría de los componentes de la norma, es necesario considerar los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y el momento en que entra en vigor la nueva disposición.


Al respecto, se cita la jurisprudencia P./J. 123/2001,(8) del rubro y texto siguientes:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.—Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."


En mérito de lo anterior, una norma transgrede el principio de irretroactividad de la ley cuando trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior; circunstancia que no se actualiza cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.


II.P. de legalidad y seguridad jurídica y principio de legalidad tributaria.


El principio de legalidad comprende, en sí, al principio de legalidad administrativa (o de preeminencia de la ley) y la reserva de ley; en tanto que el primero exige la sumisión de los actos concretos de una autoridad administrativa a las disposiciones de carácter general previamente establecidas, el segundo implica un principio formal cuya función principal consiste en delimitar las materias que deberán ser producidas exclusivamente por la ley.


El principio de legalidad en general, y en el ámbito administrativo, se deduce del texto de los artículos 14,(9) párrafo segundo y 16,(10) párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El primer precepto constitucional establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


El segundo artículo prevé que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


Por su parte, el principio de reserva de ley en materia tributaria se encuentra en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en cuanto prevé como obligación de los mexicanos la de contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes (principio de legalidad tributaria).


Al interpretar los alcances del principio de legalidad tributaria que en materia de contribuciones consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por una parte, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otra, genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.


El principio constitucional en referencia no solamente establece que para la validez constitucional de un tributo es requisito que éste se prevea en la ley; de manera específica exige que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago) estén consignados de manera expresa en aquélla para evitar que quede a la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del tributo, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto; para evitar el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular; y para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.


Como sustento de lo anterior se cita la jurisprudencia(11) del rubro y texto siguientes:


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."


En suma, conforme al principio constitucional señalado, las leyes tributarias deben establecer los elementos esenciales de la contribución para evitar arbitrariedades por parte de la autoridad hacendaria y otorgar certeza jurídica a los contribuyentes en cuanto a la amplitud y alcances de su obligación de contribuir al gasto público.


El principio de seguridad jurídica se encuentra estrechamente relacionado con el principio de legalidad en su doble vertiente (legalidad administrativa y reserva de ley),(12) y gracias al preponderante papel que desempeña la ley, dicho principio consigue su propósito de dar certeza a los ciudadanos y evitar la arbitrariedad de las autoridades.


Ahora, si bien el primero de dichos propósitos –certeza– puede manifestarse en la estabilidad del ordenamiento jurídico y en la necesidad de que el contribuyente conozca los remedios jurídicos que se encuentren a su alcance dentro de dicho ordenamiento, cobra especial trascendencia su manifestación en el sentido de que el legislador ordinario cumpla con su función y desarrolle mediante ley los aspectos de las contribuciones que le corresponden; en otras palabras, para cumplir con la garantía de seguridad jurídica y, por ende, para proveer a la certeza de los contribuyentes, resulta indispensable que la ley provea un suficiente desarrollo normativo dentro de la jerarquía de las fuentes pues, de lo contrario, el legislador provocará inseguridad jurídica en el ámbito tributario si incurre en un defectuoso o insuficiente desarrollo de los supuestos normativos tributarios.


Es necesario citar el rubro y texto de la jurisprudencia P./J. 106/2006:(13)


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO.—El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidad tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir los elementos de los impuestos; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público."


III.P. de reserva de ley.


Toda vez de que en el presente asunto se analiza una norma de naturaleza fiscal, esta Segunda Sala estima prudente establecer el alcance del principio de reserva de ley, bajo la perspectiva de la legalidad tributaria.


Este Alto Tribunal estableció que para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, debe acudirse al principio de reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya sea en la esfera federal o local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes.


La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria.


En ese sentido, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador.


La clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva.


Por lo expuesto, el Pleno determinó que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otra parte, en casos excepcionales y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.


Los argumentos en referencia dieron origen al criterio aislado P. CXLVIII/97:(14)


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.—Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este Alto Tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria."


IV. Principio de proporcionalidad tributaria.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, radica medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.


Los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que tengan mayor riqueza gravable tributen en forma diferenciada y superior a aquellos que la tengan en menor proporción.


La proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, para que en cada caso el impacto sea distinto, lo cual puede trascender cuantitativamente o cualitativamente en lo tocante al mayor o menor sacrificio, o bien, en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.


Además, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza.


En ese contexto, la potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados.


De lo anterior, se desprende que el principio de proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción.


Corrobora lo anterior la jurisprudencia P./J. 10/2003,(15) del Pleno de este Alto Tribunal, del contenido siguiente:


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.—El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción."


Asimismo, conviene citar la jurisprudencia P./J. 109/99,(16) de rubro y texto siguientes:


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.—Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto."


En esa línea argumentativa, el principio de proporcionalidad tributaria radica en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada.


V. Principio de equidad tributaria.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, está referido a la igualdad jurídica que consiste en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad lo es ante la ley y ante su aplicación.


El principio de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación; sin embargo, también se ha señalado que no toda desigualdad en el trato es inconstitucional, inclusive se ha considerado que el legislador no sólo está facultado sino obligado a crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición que no sean caprichosas o arbitrarias.


Apoya a lo anterior la jurisprudencia P./J. 41/97,(17) que a continuación se transcribe:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.—El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


El principio de equidad en la imposición establece que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier impuesto y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al impuesto respectivo.


Asimismo, de la anterior definición deriva su contrapartida, o sea, el principio de la desigualdad en el trato tributario de las personas que se hallen en condiciones tributarias desiguales. Esto es lógico, ya que todo impuesto debe definir su hecho imponible tomando como fundamento un determinado tipo de realidades económicas (renta, patrimonio o consumo de éstos) que se gravan en cuanto son índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir por parte de quien se encuentra en esa realidad o situación específica.


En este contexto, la igualdad no sólo reclama que el ordenamiento jurídico, en su emisión y aplicación, respete las preexistentes circunstancias de igualdad entre los ciudadanos, sino que exige, asimismo, que el ordenamiento jurídico actúe de tal forma que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de igualdad.


En otras palabras, la equidad tributaria existe tanto al otorgar un trato igual o semejante a situaciones análogas, como el diferenciar el trato ante situaciones diversas, de suerte tal que no toda desigualdad de trato por la ley resulta inconstitucional, sino únicamente cuando produce distinción entre situaciones tributarias iguales si no existe para ello una justificación objetiva y razonable.


Encuentra apoyo lo anterior en el contenido de la jurisprudencia P./J. 24/2000,(18) del Tribunal Pleno:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.—De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


De igual forma, en el contenido de la jurisprudencia P./J. 42/97,(19) que se transcribe a continuación:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.—El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


En ese sentido, en relación con el principio de equidad, el Tribunal Pleno ha sostenido que existen elementos objetivos que permiten delimitarlo, a saber:


1. No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;


2. A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;


3. No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y,


4. Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con los derechos de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


VI.P. de progresividad.


Es criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. Por un lado, la gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos, por otro lado, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.


Así, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el constituyente permanente, el Estado Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos.


En tales consideraciones, el principio de progresividad exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos.


Es necesario citar la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.),(20) de título, subtítulo y texto siguientes:


"PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado Mexicano."


DÉCIMO.—Marco conceptual y mecánica de la norma general reclamada. De forma preliminar, es prudente definir el artículo en pugna, los conceptos cuyo contenido regula y la mecánica que establece.


Como punto de partida, es de suma importancia destacar que respecto de la Ley de Ingresos de la Federación, únicamente subsiste el problema de constitucionalidad respecto del inciso a) de la fracción VI de su artículo 25, lo cierto es que tal cuestión no impide llevar a cabo el estudio del contenido integral de dicha porción normativa.


En efecto, por un lado, el análisis de la totalidad de la fracción VI se justifica porque con ello es posible emitir un fallo cuyo contenido sea de mayor claridad y, por otro lado, lo aquí decidido únicamente impactaría en su inciso a). Por ende, es válido emprender el estudio del contenido integral de la porción normativa en comento.


La fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve establece:


"Artículo 25. Para los efectos del Código Fiscal de la Federación, del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, del impuesto sobre la renta, del impuesto al valor agregado, así como lo referente a derechos, se estará a lo siguiente:


"...


"VI. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de las disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a favor establecidas en dichos párrafos de los ordenamientos citados, se estará a lo siguiente:


"a) Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado.


"Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquellos que tengan un fin específico.


"b) Tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores."


El artículo en cita establece que para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo accesorios.


Refiere que tratándose del impuesto al valor agregado, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución.


Lo anterior evidencia que el contribuyente conserva el derecho a compensar saldos a favor y, si bien se sustituye la mecánica de aplicación del artículo 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, así como 6o., primero y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para limitar la aplicación de la figura de la compensación únicamente a las cantidades que se tengan a favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, sin incluir aquellas por retención de terceros, y siempre que deriven del mismo impuesto, incluyendo sus accesorios, y no otros.


Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta íntegra a los planteamientos de la peticionaria de amparo, es conveniente tener en cuenta el contenido de los artículos 72, inciso H, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 72, inciso H,(21) establece que todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


Refiere que la formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.


Por su parte, la fracción VI del precepto constitucional 74,(22) establece que son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo y, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria.


Detalla que las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.


Prevé que el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de ello.


La Cámara de Diputados deberá aprobar el presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el quince de noviembre.


Que cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 de la Norma Fundamental, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el quince de noviembre.


Asimismo, que no habrá otras partidas secretas fuera de las que se consideren necesarias con ese carácter en el mismo presupuesto.


Finalmente, indica que sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven.


Como se observa, los artículos en cita contienen el sustento de la configuración constitucional de la Ley de Ingresos de la Federación, la cual, regula los ingresos que percibirá el Estado Mexicano durante un determinado ejercicio, los que pueden tener carácter tributario y no tributario.


Dicho instrumento tiene un régimen especial conformado por normas procedimentales particulares, porque la iniciativa de ley sólo puede ser presentada por el Ejecutivo Federal dentro de una temporalidad específica, y de forma obligatoria, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión debe ser la cámara de origen, mientras que en el caso de otras legislaciones no se imponen dichas modalidades.


Es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 42/2006,(23) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:


"INICIATIVA DE LEYES EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 72, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLEZCA QUE SU DISCUSIÓN DEBE INICIARSE EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS NO IMPLICA RESTRICCIÓN A LA FACULTAD LEGISLATIVA DE LA CÁMARA DE SENADORES NI LA CONVIERTE EN SIMPLE SANCIONADORA DE LOS ACTOS DE AQUÉLLA.—Conforme al citado precepto constitucional, todo proyecto de ley o decreto que verse sobre contribuciones o impuestos debe discutirse primero en la Cámara de Diputados (de Origen) y luego en la de Senadores (Revisora), lo que constituye una excepción a la regla general contenida en el propio precepto, en el sentido de que las iniciativas cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras pueden presentarse indistintamente en cualquiera de ellas, pero no implica limitación alguna a las facultades legislativas de la Cámara de Senadores, toda vez que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ambas Cámaras tienen facultades para discutir, aprobar, rechazar, modificar, reformar o adicionar los proyectos relativos, pues tales facultades se las confiere expresamente la propia Constitución Federal para que las ejerzan separada y sucesivamente, con autonomía e igualdad, respecto de aquellas materias cuyo conocimiento corresponda al órgano bicameral, como lo es la tributaria, en términos de los artículos 50, 71, 72, 73, fracciones VII, XXIX y XXX, 74 y 76 constitucionales. Por tanto, el orden que debe seguirse para la discusión de las iniciativas de ley o decreto relativas a contribuciones o impuestos, no convierte a la Cámara Revisora en simple sancionadora de los actos de la de Origen, como lo consideraba el artículo 32 de la Tercera Ley Constitucional decretada por el Congreso General de la Nación en 1836, que establecía: ‘La Cámara de Senadores, en la revisión de un proyecto de ley o decreto, no podrá hacerle alteraciones ni modificaciones, y se ceñirá a las fórmulas de aprobado, desaprobado; pero al volverlo a la Cámara de Diputados, remitirá extracto circunstanciado de la discusión para que dicha Cámara se haga cargo de las partes que han parecido mal, o alteraciones que estime el Senado convenientes.’, pues ello fue superado por el Constituyente de 1917, a fin de dar igualdad parlamentaria a ambas Cámaras, salvo que se trate de facultades exclusivas de cada una de ellas."


De igual manera, las leyes de ingresos tienen un contenido normativo específico, predominantemente tributario, entendiendo por esto que contenga, entre otros ingresos, las contribuciones que recaudará la Federación, lo cual debe ser proporcional y correlativo con lo que se determine en el presupuesto de egresos.


Asimismo, expone que las leyes de ingresos tienen una vigencia anual.


Al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que a diferencia de otras legislaciones, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone un marco jurídico específico a las leyes de ingresos, por lo que cualquier inclusión de elementos que no correspondan a su naturaleza tributaria (que legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal), los torna inconstitucionales, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, que no tienen un régimen delimitado.


Razonamientos que dieron origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 80/2003,(24) que al efecto se cita:


"LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA INCLUSIÓN EN DICHOS ORDENAMIENTOS DE PRECEPTOS AJENOS A SU NATURALEZA, ES INCONSTITUCIONAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 71, 72 y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Poder Reformador previó un régimen especial respecto de la expedición de las Leyes de Ingresos de la Federación, el cual está conformado por: A) Normas procedimentales particulares que se traducen en: a) La iniciativa correspondiente sólo puede ser presentada por el Ejecutivo Federal, mientras que en la generalidad de las leyes puede hacerlo cualquier persona con facultades para ello; b) La presentación de la mencionada iniciativa debe ser el 15 de noviembre o el 15 de diciembre de cada año, aun cuando exista la posibilidad de ampliación de ese plazo, en tanto que en la generalidad de las leyes la presentación de sus iniciativas puede ser en cualquier momento, incluso durante los recesos del Congreso de la Unión; c) Necesariamente debe ser Cámara de Origen la de Diputados, mientras que en otro tipo de leyes el procedimiento legislativo puede iniciar indistintamente en cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; d) El análisis y discusión de la Ley de Ingresos debe ser conjuntamente con el diverso acto del legislativo consistente en el presupuesto de egresos, mientras que cuando se trata de cualquier otra norma, su análisis conjunto o relacionado con otras disposiciones es una cuestión de conveniencia, pero no necesaria. B) Contenido normativo específico, que debe ser: a) Tributarista, esto es, que legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal y b) Proporcional y correlativo a lo previsto en el presupuesto de egresos, mientras que, por regla general, el contenido de los demás ordenamientos no está taxativamente limitado; y C) Ámbito temporal de vigencia que, por regla general y a diferencia de otros ordenamientos, es anual, sin perjuicio de que puedan existir en dicha ley disposiciones exentas de esa anualidad. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el hecho de que una norma no sea acorde con el contenido o con el título del ordenamiento jurídico que la contiene, no conduce, indefectiblemente, a su inconstitucionalidad, pues ello no deja de ser una cuestión de técnica legislativa deficiente, sin embargo, si la propia Constitución Federal impone un marco jurídico específico para el contenido y proceso de creación de la Ley de Ingresos de la Federación, se concluye que si aquél es alterado por el legislador y se incluyen en dicho ordenamiento preceptos ajenos a su naturaleza, son inconstitucionales."


Además, es prudente destacar que la Constitución General de la República no establece que la Ley de Ingresos deba limitarse materialmente a contemplar sólo una serie de datos e informes sobre las contribuciones que deban recaudarse, sino, en dicha normatividad es posible regular aspectos sustantivos fiscales de trascendencia en la determinación de los impuestos.


Por ende, la Ley de Ingresos de la Federación es un ordenamiento con un régimen especial, cuyo contenido puede incluir aspectos sustantivos fiscales de trascendencia en la determinación de las contribuciones.


En otro orden de ideas, es necesario puntualizar que la compensación es una institución emanada del derecho común, que en nuestro derecho positivo se encuentra regulada como una de las formas en la que es posible extinguir obligaciones.


Los artículos 2185, 2186 y 2192 del Código Civil Federal(25) establecen que se configura la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y, por su propio derecho, cuyo efecto, es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.


Establecen que la compensación no tendrá lugar si las deudas fuesen fiscales, con excepción de los casos en que la ley lo autorice.


En otro orden de ideas, es conveniente precisar que el saldo a favor se origina con el pago de lo indebido o, propiamente, con la obtención de saldo a favor.


Existe el pago de lo indebido respecto de cantidades que el contribuyente enteró en exceso, es decir, por haber pagado una suma mayor a la que le impone la ley de la materia, pero que originalmente no adeudaba al fisco federal.


En cambio, el saldo a favor no deriva de un error de cálculo, aritmético o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a cargo del contribuyente, sino que es el resultado de la aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia.


Ahora bien, es conveniente traer a contexto la anterior mecánica de compensación.


El artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación(26) establece que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a éstas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.


Regula que las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. Que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.


El artículo 23 del Código Fiscal de la Federación(27) establece que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios.


Precisa que para ello, bastará que efectúe la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de ese código tributario, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Que los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.


Que los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del precepto legal (llevado a cabo la compensación), que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.


Asimismo, en los párrafos siguientes, la norma general reclamada establece los supuestos y restricciones para llevar a cabo la compensación de saldos a favor.


El primer párrafo del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado(28) establece que cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.


Asimismo, que cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.


Esto es, la norma especial aplicable regulaba que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podían optar por compensar las cantidades a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que derivaran de impuestos federales distintos de los causados con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios.


De igual manera, que cuando en la declaración de pago del impuesto al valor agregado resulte saldo a favor, el contribuyente podía acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución, o bien, llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.


Cabe destacar que cuando en la declaración de pago del impuesto al valor agregado resulte saldo a favor, el contribuyente podía llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.


Asimismo, que cuando en la declaración de pago del impuesto al valor agregado resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podía acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo.


En ese sentido, como se expuso, en la norma general si bien se conserva el derecho a compensar saldos a favor, lo cierto es que se sustituye la mecánica de aplicación de los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, así como 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


La referida sustitución limita la aplicación de la figura de la compensación únicamente a las cantidades que se tengan a favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, sin incluir aquéllas por retención de terceros, y siempre que deriven del mismo impuesto, no de otros.


Una vez establecido el marco conceptual anterior, se procede al análisis del fondo del asunto.


DÉCIMO PRIMERO.—Estudio de fondo. En términos del artículo 93 de la Ley de Amparo,(29) se procede a analizar los conceptos de violación en los que la quejosa controvierte la constitucionalidad de la norma general reclamada.


Se reitera, en la norma en pugna si bien se conserva el derecho a compensar saldos a favor, lo cierto es que se sustituye la mecánica de aplicación de los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, así como 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


La referida sustitución limita la aplicación de la figura de la compensación únicamente a las cantidades que se tengan a favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, sin incluir aquéllas por retención de terceros, y siempre que deriven del mismo impuesto, incluyendo sus accesorios.


Asimismo, tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución.


Por cuestión de método, en primer orden se analizará el concepto de violación en el que la quejosa plantea que existieron vicios en el proceso legislativo que dieron origen a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, debido a que se presentó fuera del plazo previsto para tal efecto.


El planteamiento en síntesis es infundado por las siguientes consideraciones:


Como se expuso en párrafos precedentes, de conformidad con el contenido del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el Ejecutivo Federal inicie su encargo, debe hacer llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación, así como el Proyecto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre.


Del contenido del artículo 83 de la Norma Fundamental,(30) así como del artículo décimo quinto transitorio,(31) cuya vigencia inició el uno de diciembre de dos mil dieciocho, se advierte que a partir y desde del uno de diciembre de dos mil dieciocho, el Ejecutivo Federal comenzará su encargo el uno de octubre y durará seis años en su periodo de gestión.


Así, el titular del Ejecutivo Federal que ejerza su encargo a partir del uno de octubre tendrá la obligación de presentar ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día quince del mes de noviembre.


Ahora bien, antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional, es decir, en el anterior contenido de su artículo 83,(32) el presidente de la República iniciaba sus funciones el uno de diciembre y duraba en su encargo seis años. Por tanto, en el año que iniciaba sus funciones, debía presentar la iniciativa de la Ley de Ingresos hasta el quince de diciembre.


Lo anterior evidencia que con la reforma constitucional, cambió la fecha, tanto de inicio del encargo, como de la presentación de la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación.


En esas circunstancias, es claro que si las citadas reformas entraron en vigor el uno de diciembre de dos mil dieciocho, fecha en que también inició su gestión el actual titular del Poder Ejecutivo, lo cierto es que no era aplicable el plazo para presentar la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, pues su vigencia comenzó el quince de diciembre de dos mil dieciocho.


Por ende, el titular del Ejecutivo Federal no estaba obligado a presentar la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación el quince de noviembre o antes, en el entendido de que si inició sus funciones el uno de diciembre de dos mil dieciocho, lo hizo en términos de lo establecido en el artículo 83 constitucional vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, en concordancia con el artículo décimo quinto transitorio del decreto referido.


Inclusive, el artículo décimo quinto transitorio de la Constitución Federal prevé categóricamente que el periodo presidencial comprendido entre los años dos mil dieciocho a dos mil veinticuatro iniciará el uno de diciembre de dos mil dieciocho y concluirá el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.


Con motivo de lo expuesto, se concluye que adversamente a lo que manifiesta la quejosa, no existe violación al proceso legislativo respecto de la presentación extemporánea de la Ley de Ingresos de la Federación.


En otro aspecto, se procede a analizar el argumento en el que sostiene que el precepto reclamado conculca los principios de certeza y seguridad jurídica, toda vez de que con su expedición se originó una antinomia normativa.


El concepto de violación en referencia es infundado por las siguientes consideraciones:


Existe una antinomia cuando dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto impide su aplicación simultánea.


En materia tributaria, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurren, lo que permite sostener que la figura de la compensación, como mecanismo de extinción de la obligación de contribuir al gasto público, también se rige por las disposiciones que le resultan aplicables al momento en que se efectúa la compensación de cantidades a favor.


Así, los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecen diferentes hipótesis de procedencia de la compensación de saldos a favor a los previstos en el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


Efectivamente, en el Código Fiscal de la Federación y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado se establece que los contribuyentes podrán compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar, ya sea por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios.


Cuando en la declaración de pago por concepto de impuesto al valor agregado resulte saldo a favor, es posible compensar las cantidades correspondientes, y se extiende dicha posibilidad a que se lleve a cabo contra las cantidades a cargo por otros impuestos.


En cambio, en la Ley de Ingresos de la Federación se sustituye la mecánica de compensación en materia fiscal para limitar su aplicación a las cantidades que los contribuyentes tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de un mismo impuesto.


Al margen de lo anterior, las normas generales no concurren en el mismo ámbito temporal de validez, debido a que con lo establecido en el artículo reclamado, se sustituyen las disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a favor establecidas en el Código Fiscal de la Federación y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo que quiere decir que los contribuyentes no tienen que aplicar simultáneamente dichos ordenamientos, sino únicamente lo previsto en la Ley de Ingresos de la Federación, al ser aplicable para este ejercicio fiscal (dos mil diecinueve).


Inclusive, las Leyes de Ingresos de la Federación sí pueden modificar las disposiciones de las leyes fiscales especiales, pues si bien tienen vigencia anual, también contienen disposiciones de carácter general que tienen por objeto coordinar la recaudación de las contribuciones. Además, las leyes de ingresos poseen la misma jerarquía normativa que los ordenamientos fiscales de carácter especial, de suerte tal que pueden sustituirlas, complementarlas, modificarlas, modularlas o derogarlas para un ejercicio fiscal específico y en determinados aspectos que se consideren necesarios.


Cobra aplicación en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 16/2015 (10a.),(33) de título, subtítulo y texto siguientes:


"ANTINOMIA. ES INEXISTENTE ENTRE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 11, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, Y 22, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, Y 21, FRACCIÓN II, NUMERAL 2, DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2011 Y 2012 Y, POR ENDE, CON SU CONTENIDO NO SE PROVOCA INSEGURIDAD JURÍDICA. El artículo 11, párrafos segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establece que la acreditación del crédito fiscal determinado en los términos del artículo 8 de la propia ley, se efectuará contra: i) El impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o contra los pagos provisionales correspondientes a los 10 años siguientes hasta agotarlo; o, ii) El impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Ahora bien, el hecho de que los artículos 22, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, y 21, fracción II, numeral 2, de las Leyes de Ingresos de la Federación para los Ejercicios Fiscales de 2011 y 2012, eliminen la posibilidad de acreditar el crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que aquél se generó, no provoca antinomia e inseguridad jurídica a los contribuyentes, ello, partiendo de un ejercicio interpretativo en el que se comprendan de manera exclusiva los elementos de tributación previstos para cada ejercicio en particular por el legislador. Así, por ejemplo, si la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010 en el precepto indicado impide acreditar el crédito fiscal citado contra el impuesto sobre la renta causado en ese ejercicio, tal situación no transgrede el principio de seguridad jurídica, pues si bien es cierto que restringe la aplicación del crédito, también lo es que ello sólo ocurre durante su ámbito de vigencia, sin que tenga aplicación sobre otro crédito fiscal o en otro ejercicio y, desde luego, sin incidir en el derecho de acreditar el crédito fiscal contra el propio impuesto empresarial a tasa única."


En consecuencia, se pone de manifiesto que no existe la antinomia normativa planteada; de ahí lo infundado del concepto de violación en estudio.


En otro aspecto, debe decirse que los principios de justicia fiscal tienen eficacia jurídica propia porque son normas concretas constitucionales que pueden aplicarse sin necesidad de un desarrollo legislativo posterior o si este desarrollo es indispensable para exigir su aplicación, tienen un carácter vinculante y deben cumplirse por los poderes públicos en virtud de que afectan su actuación estatal.


Como se expuso en el considerando relativo, el ámbito de aplicación de los referidos principios consiste en la actividad estatal, porque no cualquier aspecto financiero tiene que observarlos, sino sólo aquellos que tengan una naturaleza tributaria, es decir, que deriven en sí mismos del poder impositivo del Estado, vinculado directamente con todos los aspectos de las contribuciones.


La norma tachada de inconstitucional no se rige por los principios de justicia tributaria, en virtud de que no incide directamente en la obligación sustantiva, ni se relaciona con alguno de los elementos esenciales de las contribuciones, sino sólo establece el mecanismo para llevar a cabo las compensaciones en el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, lo que constituye un simple control de la autoridad administrativa para la mejor recaudación de impuestos.


En mérito de lo anterior, se evidencia que los principios tributarios están exclusivamente vinculados con la obligación de contribuir a los gastos públicos y no así con la forma en que pueden extinguirse las obligaciones fiscales, como sucede con la figura de la compensación, pues para que una contribución sea proporcional se requiere que el hecho imponible del tributo refleje una auténtica manifestación económica del sujeto pasivo.


Cobra aplicación la tesis aislada 2a. LXXXV/2003,(34) que enseguida se transcribe:


"COMPENSACIÓN. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA ES APLICABLE A LAS CONTRIBUCIONES, NO ASÍ A LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN FISCAL.—El argumento en el sentido de que el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación es desproporcional, al disponer, por una parte, que los contribuyentes podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, con inclusión de sus accesorios y, por la otra, que cuando no deriven de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, sólo se podrán compensar en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general, no conduce a establecer la transgresión al principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque el citado principio constitucional se encuentra vinculado, única y exclusivamente, con la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos y no así con la forma en que pueden extinguirse las obligaciones fiscales, como sucede con la figura de la compensación, pues para que una contribución sea proporcional se requiere que el hecho imponible del tributo, establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos, en la que debe existir una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se le aplica la tasa o tarifa que corresponda; además, el señalado principio, al constituir una garantía para el gobernado, genera una limitación constitucional para el legislador en la creación de los tributos que, por lo mismo, debe estar en relación con éstos, lo cual resulta diferente a una de las formas de su extinción como es la compensación."


A mayor abundamiento, las leyes tributarias que afectan en forma relevante el patrimonio del gobernado son las que regulan los elementos de una contribución como sujeto, hecho imponible, procedimiento para cuantificar la base gravable, cuota, tarifa, no sujeciones, exenciones, entre otras figuras fiscales que inciden en el pago mismo del tributo, a las que se les denomina sustantivas.


Las obligaciones tributarias accesorias o formales son aquéllas previstas en un acto materialmente legislativo, cuyo objeto es vincular a los gobernados a desarrollar una determinada conducta, diversa al pago en sí de contribuciones, que permite al Estado recaudar en forma eficiente esas prestaciones patrimoniales de carácter público.


En ese sentido, las obligaciones tributarias no trascienden en el núcleo de la obligación de pago, por lo que sólo aquellas que inciden de una manera directa les resulta aplicable el principio de equidad tributaria, pues éste únicamente se encuentra vinculado a los aspectos concernientes a la medida en que se debe contribuir al gasto público, cuestión con la que no se relacionan directamente las obligaciones formales, ya que generalmente tienen como finalidad permitir al fisco una mejor vigilancia en el cumplimiento del pago.


Así, para que el principio de equidad tributaria actúe en relación con obligaciones de carácter formal, es indispensable que éstas incidan directamente en la obligación sustantiva y no ser un simple control de la autoridad administrativa para la mejor recaudación de impuestos.


Apoya a lo anterior la jurisprudencia P./J. 8/2012 (10a.),(35) del Pleno de este Alto Tribunal, que se cita:


"DECLARACIÓN FISCAL. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA ES DE CARÁCTER FORMAL, POR LO QUE NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado principio, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está vinculado con aspectos sustantivos de la obligación tributaria y para que opere en relación con obligaciones de carácter formal es indispensable que éstas incidan directamente en la obligación sustantiva. En ese sentido, la obligación a cargo de los contribuyentes de presentar declaraciones por cualquiera de los medios establecidos por la normativa es de carácter formal y tiene como fin que la autoridad hacendaria pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones de aquéllos de contribuir al gasto público; de ahí que dicha obligación no se rija por el mencionado principio de equidad tributaria, porque fue impuesta sólo para un mejor control recaudatorio y no se vincula con los elementos de la contribución."


En las relatadas consideraciones, deben declararse inoperantes los conceptos de violación que plantean que la norma reclamada viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, debido a que no es posible analizar la limitante impuesta a la figura de la compensación fiscal, a la luz de dichos principios.


En otro orden de ideas, al resolver la contradicción de tesis 148/2004-SS, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las reglas aplicables para efectuar la compensación fiscal son aquellas que se encuentran vigentes al momento de su realización, pues no podría considerarse la existencia de un derecho adquirido de los contribuyentes a compensar saldos a favor siempre en los mismos términos y condiciones, sino en todo caso, de conformidad con la normatividad vigente en el año correspondiente.


Sostuvo que conforme al segundo párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, las reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tienen como propósito establecer el medio para llevar a cabo la compensación de saldos a favor de los contribuyentes que no deriven de la misma contribución (mecánica anterior), por lo que tales disposiciones son de carácter adjetivo y, por tanto, debe atenderse a las vigentes en que se efectúe dicha compensación, pues las normas adjetivas se expiden para encaminar las vías que deben seguirse a partir de ese momento, de manera que los procedimientos establecidos por la disposición posterior guían su actuación conforme a las nuevas normas.


Se expuso que el derecho para compensar saldos puede surgir en un determinado ejercicio fiscal pero el contribuyente cuenta con cinco años para solicitar su devolución, lo que significa que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con la facultad de cambiar las bases para efectuarla, sin que ello implique violación al principio de irretroactividad de la ley, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, porque a juicio de este Alto Tribunal, al aplicarse las R.s vigentes en el momento en que se efectúe la compensación, si bien el contribuyente sólo tenía una expectativa de derecho, es decir, la posibilidad de compensar las cantidades a su favor que no deriven de la misma contribución, tal circunstancia no se traduce en que hubiere adquirido el derecho a llevarla a cabo conforme a las reglas que existían cuando nació tal derecho, dado que la autoridad hacendaria está facultada para cambiarlas acorde con las necesidades económicas, administrativas o sociales que estime pertinentes.


Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 198/2004,(36) que a continuación se transcribe:


"COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. DEBEN APLICARSE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLEZCA LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO QUE SE ENCUENTREN EN VIGOR AL EFECTUARSE AQUÉLLA, CUANDO SE TRATE DE CANTIDADES QUE NO DERIVAN DEL MISMO IMPUESTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2003.—Las reglas de carácter general a que se refiere el precepto legal citado, emitidas en términos de los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, tienen como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en el propio Código Fiscal con el fin de lograr su eficaz aplicación, y están sujetas a los principios de reserva y primacía de la ley, por lo que no deben incidir en el ámbito reservado a ésta ni contravenir lo que dispone, sino ceñirse a ella. En esa tesitura, si conforme al segundo párrafo del artículo 23 del mencionado código las reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tienen como propósito establecer el medio para llevar a cabo la compensación de saldos a favor de los contribuyentes que no deriven de la misma contribución, es inconcuso que tales disposiciones son de carácter adjetivo y, por tanto, debe atenderse a las vigentes en que se efectúe dicha compensación, pues las normas adjetivas se expiden para encaminar las vías que deben seguirse a partir de ese momento, de manera que los procedimientos establecidos por la disposición posterior guían su actuación conforme a las nuevas normas; además, acorde con los artículos 22, antepenúltimo párrafo, 23, cuarto párrafo y 146 del referido código, el derecho para compensar saldos puede surgir en un determinado ejercicio fiscal pero el contribuyente cuenta con cinco años para solicitarla, lo que significa que dicha Secretaría de Estado cuenta con la facultad de cambiar las bases para efectuarla, sin que ello implique violación a la garantía de irretroactividad de la ley, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al aplicarse las reglas vigentes en el momento en que se efectúe la compensación, si bien el contribuyente sólo tenía una expectativa de derecho, esto es, la posibilidad de compensar las cantidades a su favor que no deriven de la misma contribución, tal circunstancia no se traduce en que hubiere adquirido el derecho a llevarla a cabo conforme a las reglas que existían cuando nació tal derecho, dado que la indicada Secretaría cuenta con la facultad de cambiarlas acorde con las necesidades económicas, administrativas o sociales, entre otras, que considere pertinentes atendiendo a la situación imperante y dentro de la órbita de sus facultades."


Ahora bien, respecto de que la norma reclamada viola el principio de progresividad y no regresión, debe decirse que para interpretar el tema de progresividad, es necesario vincularlo con el de los derechos adquiridos, los cuales quedaron definidos en párrafos precedentes.


Una norma sólo puede infringir el principio de progresividad, siempre y cuando se trate de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que conculca en perjuicio de los gobernados, el principio de progresividad, directamente relacionado con la no regresividad e indirectamente como irretroactividad, lo cual no ocurre cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.


Como se estableció en el considerando relativo, en el ejercicio que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión anualmente determina las contribuciones del año fiscal correspondiente, y cuando las crea o modifica hacia el futuro, no afecta situaciones anteriores y los particulares no pueden alegar violación al principio de progresividad, porque no tienen el derecho adquirido para pagar siempre en la misma forma y con las mismas formas de extinción de las obligaciones, ya que contribuir al gasto público es una obligación de los mexicanos consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, y no un bien que ingrese al patrimonio del contribuyente.


En materia fiscal, los gobernados no tienen un derecho adquirido consistente en pagar siempre el mismo tributo que afecte el patrimonio del contribuyente y bajo las mismas condiciones, porque el Estado cuenta con la facultad de cambiar las bases de tributación, siendo que lo que tiene vedado es aplicar las nuevas reglas impositivas a derechos adquiridos en ejercicios fiscales anteriores.


Por tanto, la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación no vulnera el principio de progresividad y no regresión, pues no puede considerarse un derecho adquirido para pagar siempre en la misma manera y con las mismas formas de extinción de las obligaciones, en el entendido de que la autoridad legislativa, en ejercicio de la potestad tributaria que la propia Constitución le confiere, determina las contribuciones del año fiscal correspondiente.


En ese sentido, son infundados los conceptos de violación en los que la quejosa afirma que el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, es contrario al principio de irretroactividad y al principio de progresividad y no regresión.


En diverso aspecto, es infundado el planteamiento hecho valer por la quejosa, en el que sostiene que la norma general reclamada viola el principio de seguridad jurídica, en su vertiente de confianza legítima.


En efecto, pues ha sido reiterado el criterio de esta Segunda Sala, que la confianza legítima no tiene el alcance de oponer al legislador meras expectativas de derecho para cuestionar la regularidad constitucional de los actos en los que se determina el establecimiento, modificación o supresión de regulaciones en materia de contribuciones, debido a la imposibilidad del contribuyente de contar con la esperanza de que una tasa, tarifa e incluso un régimen de tributación permanezcan inmodificables hacia el futuro.


Al resolver los amparos en revisión 894/2015, 670/2015 y 914/2015, este Alto Tribunal estableció que en relación con actos provenientes del Poder Legislativo, la confianza legítima debe invocarse bajo la perspectiva de irretroactividad de las normas consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque pretender tutelar meras expectativas de derecho contra los actos legislativos equivaldría a la paralización del derecho, a su inmovilización total o parcial y el consecuente cierre definitivo a los cambios sociales, políticos o económicos, lo cual sería contrario al Estado de derecho democrático y a la facultad que, en éste, tiene el legislador de ajustar la norma a las cambiantes necesidades de la sociedad y de la realidad.


Específicamente en el ámbito tributario, su diseño por vía de leyes es facultad del Congreso de la Unión y, por ende, conlleva un margen amplio de libertad de configuración, de modo que no existe un derecho constitucionalmente tutelado para que el sistema tributario permanezca inmodificable y estático, sino por el contrario, resulta indispensable para el poder público adaptar la normativa fiscal al contexto económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades públicas.


Aunado a ello, por regla general, la modificación de las normas tributarias tiene un fin de interés público que es preponderante al interés particular de cada contribuyente, pues con base en el principio de generalidad tributaria se tutela el interés del Estado en la percepción de ingresos, que es un interés público encaminado a atender necesidades sociales relevantes con amplio respaldo o tutela constitucional, así como la necesidad de basar la contribución de los ciudadanos para sostener los gastos públicos en criterios de solidaridad.


En ese sentido, contrariamente a lo que expone la quejosa, al margen de que con la expedición de la ley controvertida se modificara la mecánica de compensación, lo cierto es que ello no conculca en su perjuicio el principio de seguridad jurídica, pues no existe un derecho constitucionalmente tutelado para que el sistema tributario permanezca inmodificable y estático, sino por el contrario, es indispensable para el poder público adaptar la normativa fiscal al contexto económico.


Cobra aplicación la tesis aislada 2a. aislada XXXIX/2017 (10a.),(37) de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS LEGISLATIVOS. La figura de mérito, en relación con el tipo de actos referidos, debe invocarse bajo la perspectiva de irretroactividad de las normas consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque pretender tutelar meras expectativas de derecho contra los actos legislativos equivaldría a la congelación del derecho, a su inmovilización total o parcial y el consecuente cierre definitivo a los cambios sociales, políticos o económicos, lo cual sería contrario al Estado de derecho democrático y a la facultad que, en éste, tiene el legislador de ajustar la norma a las cambiantes necesidades de la sociedad y de la realidad. Además, específicamente en el ámbito tributario, su diseño por vía de leyes es facultad del Congreso de la Unión y, por ende, conlleva un margen amplio de libertad de configuración, de modo que no existe un derecho constitucionalmente tutelado para que el sistema tributario permanezca inmodificable y estático, sino por el contrario resulta indispensable para el poder público adaptar la normativa fiscal al contexto económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades públicas. Aunado a ello, la modificación de las normas tributarias tiene, por regla general, un fin de interés público que es preponderante al interés particular de cada contribuyente, pues con base en el principio de generalidad tributaria se tutela el interés del Estado en la percepción de ingresos, que es un interés público encaminado a atender necesidades sociales relevantes con amplio respaldo o tutela constitucional, así como la necesidad de basar la contribución de los ciudadanos para sostener los gastos públicos en criterios de solidaridad. Por tanto, la confianza legítima no tiene el alcance de oponer al legislador meras expectativas de derecho para cuestionar la regularidad constitucional de los actos en los que se determina el establecimiento, modificación o supresión de regulaciones en materia de contribuciones, debido a la imposibilidad del contribuyente de contar con la esperanza de que una tasa, tarifa e incluso un régimen de tributación permanezcan inmodificables hacia el futuro."


En ese sentido, la limitante establecida en el artículo reclamado no contraviene el principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima; de ahí que el argumento es infundado.


Ahora bien, se procede a analizar el aserto en el que la peticionaria de amparo manifiesta que la norma general no encuentra justificación alguna para la implementación de la limitante que se reclama; máxime que el legislador omitió exponer elementos que evidencien una finalidad adecuada para anteponer el interés fiscal a la posibilidad de los particulares de seguir ejerciendo la mecánica del entero.


De la lectura integral del escrito de demanda, se observa que los argumentos controvierten norma general reclamada porque la medida legislativa no es idónea ya que no existe correspondencia entre el medio elegido y el bien buscado; porque la limitante no logra la finalidad perseguida; y, porque sin mayor explicación, el Congreso establece la limitante bajo la justificación de que se combate la evasión fiscal.


Los argumentos en síntesis son infundados por las siguientes consideraciones:


Al respecto, es necesario tener en cuenta que es criterio reiterado de esta Segunda Sala, el hecho de que con la finalidad de constatar la existencia, o no, de un planteamiento de inconstitucionalidad, es posible emplear diversos métodos o herramientas argumentativas.


Que entre los métodos más comunes para solucionar esas problemáticas se encuentra el test de proporcionalidad que, junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos, constituyen herramientas igualmente útiles para dirimir la violación a derechos humanos.


Razonamientos que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.),(38) de título, subtítulo y texto siguientes:


"TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. Para verificar si algún derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte se ha transgredido, el juzgador puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada, estando facultado para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento a partir de la valoración de los siguientes factores, entre otros: a) el derecho o principio constitucional que se alegue violado; b) si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute; c) el tipo de intereses que se encuentran en juego; d) la intensidad de la violación alegada; y e) la naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada. Entre los métodos más comunes para solucionar esas problemáticas se encuentra el test de proporcionalidad que, junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos, constituyen herramientas igualmente útiles para dirimir la violación a derechos. En este sentido, esos métodos no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental, sino la vía para que los Jueces cumplan la obligación que tienen a su cargo, que se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada. Sobre esas bases, los Jueces no están obligados a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional, ni siquiera jurisprudencial, para emprender el test de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación a un derecho humano."


En esa línea argumentativa, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la norma general reclamada debe sujetarse a un test de proporcionalidad.


Para comenzar, se puntualiza que el artículo reclamado limita la figura de la compensación en materia fiscal cuando se trate de saldo a favor contra cantidades a cargo por adeudo propio y sólo por el mismo impuesto.


La compensación es una forma de extinguir obligaciones en materia fiscal siempre y cuando la autoridad hacendaria y el contribuyente sean acreedores y deudores recíprocos. Como tal, constituye un derecho de los contribuyentes, esto es, de los sujetos pasivos directos de la relación tributaria.


Esta Segunda Sala estableció que el test de proporcionalidad es un procedimiento interpretativo para resolver conflictos fundamentales, apoyado en los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad, derivados de los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que requiere el análisis de diversos elementos, según el nivel de escrutinio.


Que para llevar a cabo el procedimiento interpretativo, se requiere, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado; en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios relativos a la distinción legislativa.


En materia tributaria, se ha sostenido que la intensidad del escrutinio debe ser flexible o laxa, en razón de que el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que para no vulnerar su libertad política, en campos como el mencionado, las posibilidades de injerencia del Juez Constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa cumpla con los siguientes criterios:


• Perseguir una finalidad objetiva y constitucionalmente válida;


• Ser adecuada o racional, de manera que constituya no solo un simple medio, sino un medio apto y útil para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin; y,


• Ser proporcional en sentido estricto. La medida restrictiva debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la restricción y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales.


En el entendido de que el cumplimiento de dichos criterios requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación. Es decir, basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, y que el medio adoptado así como la proporcionalidad en sentido estricto se encuentren justificadas al menos en un grado mínimo.


Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 11/2018 (10a.),(39) de título, subtítulo y texto siguientes:


"TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. LA INTENSIDAD DE SU CONTROL CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN, REQUIEREN DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN. El test de proporcionalidad es un procedimiento interpretativo para resolver conflictos de normas fundamentales, apoyado en los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado; en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios relativos a que la distinción legislativa: a) persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin; y, c) sea proporcional. Ahora, en materia tributaria la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que para no vulnerar su libertad política, en campos como el mencionado, las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables."


En esa línea argumentativa, se insiste que en materia tributaria, la intensidad del escrutinio debe ser flexible o laxa, por lo que al margen de que no sea necesario emprender el test de proporcionalidad sujetándonos a que la medida supere de manera estricta los requisitos que lo conforman, con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de los argumentos que esgrime la contribuyente, es procedente verificar si la medida persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; es adecuada o racional y, si ésta resulta proporcional.


Se reitera que al resolver la contradicción de tesis 148/2004-SS, esta Segunda Sala determinó que los contribuyentes tienen el derecho a compensar cantidades a favor, no así, a hacerlo de una determinada forma de manera permanente o indefinida.


Determinación que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 198/2004,(40) del rubro: "COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. DEBEN APLICARSE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLEZCA LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO QUE SE ENCUENTREN EN VIGOR AL EFECTUARSE AQUÉLLA, CUANDO SE TRATE DE CANTIDADES QUE NO DERIVAN DEL MISMO IMPUESTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2003."


En el caso que nos ocupa, no fue eliminada la compensación en materia tributaria, sino que lo establecido en los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se sustituyó en este ejercicio, por lo señalado en el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación.


En otras palabras, la medida adoptada por el legislador no constituye una supresión, sino una modificación, pero no por ello la norma se encuentra exenta de análisis constitucional, pues no puede considerarse a grado tal de que se permita la subsistencia de medidas que podrían dejar en estado de incertidumbre jurídica a los particulares, en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Inclusive, tal cuestión es atendible porque el contribuyente aduce que la norma podría originar un perjuicio en su patrimonio al generar retrasos en el pago de contribuciones, así como en la devolución que eventualmente se solicite del saldo a favor.


En tales condiciones, se analizará si su contenido cumple con los criterios señalados en el test de proporcionalidad.


En primer orden, para poder verificar si lo dispuesto en el artículo reclamado obedece a un fin constitucionalmente válido, es necesario identificar cuáles fueron los fines perseguidos por el legislador.


Para estar en condiciones de valorar dicha cuestión, es necesario transcribir la parte que interesa de la exposición de motivos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


"... En otro orden de ideas, es dable precisar que a partir del 1 de julio de 2004 entró en vigor la disposición establecida en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, mediante la cual se permite que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración puedan compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan fin específico, incluyendo sus accesorios.


"Dicha medida, se estableció con la finalidad de permitir a los contribuyentes la recuperación inmediata de las cantidades que tuvieran a su favor de un impuesto contra las cantidades que estuvieran obligados a pagar por adeudo propio o por retenciones a terceros en otros impuestos, lo que además permitiría a la administración tributaria reducir el número de solicitudes de devolución y, por lo tanto, una reducción de los costos operativos relativos a estos trámites.


"Por su parte, en congruencia con la medida anteriormente mencionada, a partir del 2005 se modificó el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) para permitir que los saldos a favor manifestados en las declaraciones, se puedan recuperar mediante su compensación contra otros impuestos, además de mantener los mecanismos de acreditamiento contra el impuesto a cargo de los meses siguientes o mediante una solicitud de devolución.


"Si bien es cierto que estas medidas representaron una simplificación administrativa, también lo es que abrieron espacios para prácticas de evasión fiscal. La tendencia de los montos de las compensaciones que los contribuyentes han aplicado en los últimos años ha sido creciente. En efecto, se observa que la tasa de crecimiento promedio de las compensaciones de los saldos a favor del IVA es mayor que la tasa de crecimiento promedio del monto de saldos respecto de los cuales se solicita su devolución.


"Dichos saldos a favor del IVA se compensan contra pagos que deben realizarse del ISR por adeudo propio o enteros que deben realizarse de impuestos retenidos.


"Los mencionados saldos a favor se originan por la aplicación del acreditamiento de impuestos que fueron trasladados al contribuyente en los gastos o en las inversiones que realizan, acreditamiento que corresponde a impuestos causados previamente y que debieron ser enterados al fisco por parte de sus proveedores, lo que en muchas ocasiones no ocurre así, ya sea por una evasión lisa y llana del impuesto a pagar, o bien, porque se realizan acreditamientos ficticios soportados por comprobantes fiscales de operaciones inexistentes, que dan lugar a los saldos a favor que posteriormente se compensan contra otros impuestos, sin existir una revisión o autorización previa por parte de la autoridad. Por ello, para combatir estas prácticas de evasión fiscal se hace indispensable limitar la compensación abierta entre los diferentes impuestos.


"Por otra parte, también se estima conveniente que la compensación se aplique únicamente respecto de adeudos propios del contribuyente, sin incluir los que deriven de retenciones a terceros, ya que la carga impositiva no recae sobre el patrimonio del contribuyente y, por ello, deben ser efectivamente enterados al fisco.


"Así, se propone a esa Soberanía modificar, en la fracción VI del artículo 25 de la Iniciativa que se presenta, el mecanismo de compensación vigente a efecto de impedir las prácticas mencionadas y que la administración tributaria pueda tener un control eficaz sobre los acreditamientos del IVA, así como un mejor registro de la recaudación de cada uno de los impuestos. La propuesta consiste en que la compensación de cantidades a favor, contra las cantidades a pagar por adeudo propio, sólo proceda cuando se trate de un mismo impuesto, sin que sea aplicable a las retenciones a terceros y, por lo que hace al IVA, la recuperación de los saldos a favor únicamente se realizará mediante el acreditamiento contra el impuesto a cargo que corresponda en los meses siguientes hasta agotarlos o solicitar su devolución sobre el total del saldo a favor. Al igual que en la regulación vigente se establece que la compensación no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquellos que tengan un fin específico.


"Esta modificación asegura mayor transparencia sobre el origen y aplicación de los recursos recaudados o montos devueltos, situación que contribuye a mejorar la rendición de cuentas por parte de la autoridad tributaria a la sociedad, así como a las autoridades supervisoras. Así mismo (sic), la propuesta permitirá obtener información más precisa sobre el nivel de cumplimiento de los diferentes gravámenes para evaluar su efectividad desde el punto de vista de las finanzas públicas y de su impacto en los agentes económicos. ..."


De la parte de la exposición de motivos transcrita, se advierte que la intención del legislador para llevar a cabo las modificaciones a la mecánica de compensación, las cuales se plasmaron en el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación de dos mil diecinueve, consistieron en impedir prácticas de evasión fiscal; tener mayor control sobre los acreditamientos; tener mejor registro de la recaudación de cada uno de los impuestos; asegurar una mayor transparencia sobre el origen y la aplicación de los recursos recaudados o montos devueltos; y, obtener información precisa sobre el nivel de cumplimientos de los diferentes gravámenes para evaluar su efectividad desde el punto de vista de las finanzas públicas y de su impacto en los agentes económicos.


Se observa que para adoptar la nueva mecánica de compensación prevista en el artículo reclamado, el legislador consideró que la forma de compensar prevista en los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado representó una simplificación administrativa al reducir el número de solicitudes de devolución y los costos operativos relativos a esos trámites.


No obstante a lo anterior, también indicó que con ello se abrieron prácticas para la evasión fiscal, o bien, para llevar a cabo acreditamientos ficticios soportados por comprobantes fiscales de operaciones inexistentes.


Así, la exposición de motivos revela que el objetivo fue impedir ese tipo de prácticas, generar mayor control por parte de la administración tributaria sobre los acreditamientos del Impuesto al Valor Agregado, así como un mejor registro de la recaudación de cada uno de los contribuyentes.


A juicio de esta Segunda Sala, las modificaciones previstas en el artículo en cuestión persiguen un fin constitucionalmente objetivo y válido.


Resulta relevante señalar que de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(41) es obligación contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, lo que se traduce en una reducción del patrimonio de las personas; circunstancia que se encamina a la satisfacción de las necesidades colectivas.


Por ello indicó que es válido que la legislación prevea los mecanismos que permitan combatir las actuaciones de los particulares que pudieran encaminarse a eludir el cumplimiento de dicha obligación.


En consecuencia, el legislador se encuentra autorizado para regular ciertas conductas tendientes a la evasión, fraudes o actos ilícitos, que si bien pueden restringir la esfera de derechos de los particulares, incluyendo su patrimonio, de ello depende la eficacia del cumplimiento de las finalidades sociales que la Constitución Federal impone al Estado.


En ese sentido, el que la finalidad de la disposición combatida sea prevenir prácticas de evasión fiscal, así como la generación de mayor transparencia sobre el origen y la aplicación de los recursos recaudados o montos devueltos, debe considerarse constitucionalmente objetiva y válida.


En segundo orden, se procede al estudio consistente en si la medida adoptada por el legislador constituye un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin.


Como se dijo, la limitante establecida por el legislador se dirige a evitar prácticas de evasión fiscal, así como el mejoramiento del control fiscal y la transparencia sobre el origen y aplicación de los recursos recaudados o montos devueltos.


De esta manera, debe determinarse si el mecanismo concreto, en la parte que limita la compensación sólo contra cantidades por el mismo impuesto, conduce o no al resultado deseado, sin que sea dable analizar la totalidad de las diversas medidas previstas en el Código Fiscal de la Federación, dada la intensidad flexible del escrutinio que esta Segunda Sala emprende.


En el presente asunto, se arriba a la conclusión de que el mecanismo implementado es una medida racional y adecuada para alcanzar la meta deseada, toda vez de que está justificada la relación entre el objetivo o finalidades planteados y los procedimientos establecidos para su consecución.


Para dar respuesta integral, es conveniente citar la tesis aislada 2a. CXLVII/2016 (10a.),(42) de título, subtítulo y texto siguientes.


"FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS DISTINGUEN. Desde la perspectiva del derecho tributario administrativo, la autoridad fiscal, conforme al artículo 16, párrafos primero y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) y de comprobación (inspección, verificación, determinación o liquidación) de la obligación de contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, del mismo Ordenamiento Supremo, concretizada en la legislación fiscal a través de la obligación tributaria. Así, dentro de las facultades de gestión tributaria se encuentran, entre otras, las previstas en los numerales 22, 41, 41-A y 41-B del Código Fiscal de la Federación; en cambio, las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se establecen en el artículo 42 del código citado y tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las referidas obligaciones, facultades que encuentran en el mismo ordenamiento legal invocado una regulación y procedimiento propios que cumplir."


Sustancialmente, el criterio en referencia expone que para conseguir los fines buscados, como el combate a prácticas de evasión fiscal, el legislador cuenta con diversas posibilidades, como podrían ser, entre otros, el establecimiento de multas por el incumplimiento de obligaciones fiscales, así como el diseño de un esquema de control administrativo mediante el ejercicio de facultades de comprobación, gestión o vigilancia.


Asimismo, es de explorado derecho que las autoridades del Estado se encuentran facultadas para tipificar ciertas conductas como delitos fiscales.


Pues bien, al expedir la norma general reclamada, el legislador optó por modificar la mecánica de compensación en materia fiscal, sólo para establecer las limitaciones a los supuestos que reiteradamente se han expuesto en esta ejecutoria.


La norma únicamente limita el derecho a compensar saldos a favor de los contribuyentes en conjunto, con lo que se pretende suprimir prácticas evasivas, específicamente la utilización de comprobantes fiscales de operaciones inexistentes y la imposición de la obligación de que los proveedores de bienes o servicios paguen el impuesto al valor agregado por el traslado que efectúen a los contribuyentes que los adquieran.


La evasión fiscal consiste en todo acto u omisión que implica la desaparición o disminución de la carga fiscal, con violación a la norma tributaria que genera actos con consecuencias que causan detrimentos a la hacienda pública.


Por otro lado, la compensación es una forma de extinción de las obligaciones tributarias a través de la que los contribuyentes acreditan el pago de las contribuciones a su cargo contra las cantidades que tienen a su favor, las que derivan de la aplicación de la mecánica establecida en la legislación tributaria de la materia, a diferencia del pago de lo indebido, en donde sí media un error por parte del contribuyente.


El legislador se encuentra facultado para implementar los mecanismos para evitar que los contribuyentes eludan el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, toda vez de que el interés perseguido con la recaudación de recursos financieros es la satisfacción de necesidades colectivas y el bienestar común de la sociedad. Inclusive, como se plasmó en la exposición de motivos, la práctica de evasión fiscal deriva de las compensaciones de saldos a favor por distintos impuestos y retenciones a terceros, lo que obstaculizaría su facultad revisora para verificar el cumplimiento de las disposiciones tributarias y advertir la probable comisión de delitos fiscales.


Aunado a lo anterior, cabe destacar que la mecánica implementada en el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación de dos mil diecinueve, no constituye una medida excesiva o injustificada, en el entendido de que no afecta la existencia del saldo a favor de los contribuyentes debido a que sólo se establecen modalidades para su obtención, ya sea extinguir diversas obligaciones tributarias por adeudo propio, o bien, solicitar su devolución.


Y, si bien, el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 17-H, 41-A, 42, 69-B y 113 y 113 Bis,(43) ya establecía diversos medios y procedimientos que encaminados a combatir actos evasivos y tienen un grado de instrumentalidad en la consecución de los fines buscados, es válido considerar que, como lo expuso el legislador ordinario, las prácticas irregulares se han venido incrementando, por lo que estimó prudente modificar la multicitada mecánica.


En tales consideraciones, es válido concluir que es una medida racional y adecuada para satisfacer la finalidad perseguida.


Por último, se procede a analizar si la norma reclamada es estrictamente proporcional en relación con la finalidad buscada; esto es, debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la restricción y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales.


Se ha mencionado en reiteradas ocasiones que la medida en examen no constituye una prohibición absoluta de compensar saldos a favor, toda vez de que es posible efectuarla respecto de las cantidades que se generen contra el mismo impuesto.


Si bien la medida, de cierta manera, impacta en el patrimonio de los contribuyentes, lo cierto es que éstos tienen a su alcance los métodos para llevar a cabo la recuperación de los saldos a favor mediante su solicitud ante la autoridad hacendaria, o bien, compensarlos contra los mismos impuestos.


Las limitantes establecidas en la norma no conculcan derechos de los contribuyentes, puesto que si bien se torna más complejo el procedimiento del entero de los tributos, tanto para los particulares, como el despliegue de las facultades de comprobación fiscal de las propias autoridades, el objetivo de la modificación es que cesen las prácticas de evasión fiscal, lo que disminuiría la privación de recaudación de los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades colectivas.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la norma reclamada es proporcional en sentido estricto.


Toda vez que las limitantes previstas obedecen a una finalidad constitucionalmente válida y objetiva, son adecuadas, racionales y son proporcionales en sentido estricto, debe declararse infundado el planteamiento en estudio, debido a que la norma reclamada supera el test de proporcionalidad.


En diverso aspecto, se procede a analizar el concepto de violación en el que el quejoso alega que la limitante implementada impacta negativamente en el derecho de libre comercio y en el principio de competitividad.


El planteamiento en resumen es infundado por las siguientes consideraciones:


El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(44) establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales.


La Constitución General de la República dispone que el Estado tiene la responsabilidad de dirigir el desarrollo nacional, permitiéndole intervenir directamente en la economía, toda vez de que lo faculta para llevar a cabo acciones que fortalezcan y estimulen diversos sectores de producción, con lo que se promueve la competitividad y la implementación de una política nacional para el desarrollo industrial sustentable.


Ahora bien, al resolver acción de inconstitucionalidad 40/2013 y su acumulada 5/2014, entre otros aspectos, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió que aun cuando los impuestos son empleados como instrumentos con fines extrafiscales, el impulso a la competitividad no se traduce en materia tributaria en un derecho humano ni garantía individual que deban respetar; la inclusión o eliminación de un régimen de beneficio fiscal no consigue por sí mismo influir en el nivel competitivo de la economía, sino que sólo a partir de una política económica integral se aumentará la competitividad.


Es ilustrativa la tesis aislada P. CXIV/2000,(45) que se transcribe a continuación:


"RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. LOS ARTÍCULOS 25 Y 28 CONSTITUCIONALES QUE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS RELATIVOS, NO OTORGAN DERECHOS A LOS GOBERNADOS, TUTELABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, PARA OBLIGAR A LAS AUTORIDADES A ADOPTAR DETERMINADAS MEDIDAS.—Los artículos 25 y 28 de la Carta Magna establecen, en esencia, la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, que se cumple, en los términos previstos en los propios preceptos constitucionales, mediante diversas acciones en que el Estado alienta la producción, concede subsidios, otorga facilidades a empresas de nueva creación, estimula la exportación de sus productos, concede facilidades para la importación de materias primas y prohíbe los monopolios, esto es, todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituye una ventaja exclusiva e indebida en favor de una o varias personas, con perjuicio del pueblo en general o de una clase social; pero en este señalado aspecto de dirección estatal no conceden garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, en vía de amparo, que para cumplir con tales encomiendas constitucionales, el Estado deba adoptar ciertas medidas y seguir determinadas direcciones, como establecer singulares requisitos de calidad para la elaboración y envasado de productos, con el pretendido propósito de proteger la economía nacional, pretensión que carece de sustento constitucional."


Como se ha puntualizado en el cuerpo de esta sentencia, la norma general reclamada únicamente establece la nueva modalidad para llevar a cabo la compensación de los saldos a favor, o bien, solicitar su devolución ante la autoridad hacendaria.


Así, adversamente a lo que expone la quejosa, la nueva mecánica de extinción de las obligaciones fiscales no le causa perjuicio alguno, toda vez de que no prohíbe que los particulares dispongan del flujo de efectivo ni restringe que accedan a sus recursos en caso de que cuenten con saldo a favor, en virtud de que únicamente se modificó la forma en que en un determinado periodo debe extinguirse la obligación tributaria, sin que ello signifique que impida el acceso al saldo a favor con que cuente.


Además, como se dijo, los contribuyentes no pueden gozar de un derecho fundamental para exigirle al Estado el cumplimiento de sus obligaciones en materia de rectoría económica; máxime que la inclusión o eliminación de un régimen de beneficio fiscal no influye, por sí mismo, en el nivel competitivo de la economía, sino que sólo a partir de una política económica integral se aumentará la competitividad.(46)


Sin que pase inadvertido que la quejosa hace mención que la norma general reclamada también conculca el derecho de libertad de comercio; sin embargo, el planteamiento gira en torno al principio de competitividad, motivo por el que no es viable llevar a cabo el estudio de la constitucionalidad del artículo a la luz del primer principio aludido.


Finalmente, es inoperante el concepto de violación en el que la quejosa sostiene que con la emisión de la R. 2.3.19 de la Sexta resolución de modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil dieciocho, el Ejecutivo Federal pretendió subsanar la inconstitucionalidad de la mecánica impuesta en el precepto legal reclamado.


La inoperancia radica en que por un lado, la quejosa no formula argumentos encaminados a controvertir el contenido de la R. 2.3.19 de la Sexta resolución de modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil dieciocho y, por otro, al no advertirse la inconstitucionalidad planteada del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, no le asiste la razón respecto de que la emisión de la regla subsana las irregularidades del precepto legal.


Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.),(47) que al efecto se cita:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida."


Es de suma importancia tener en cuenta que es criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación en el dos mil once, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona o pro homine–, tal circunstancia no implica que los órganos jurisdiccionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas.


En efecto, este Alto Tribunal concluyó que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales –legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada–, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre jurídica para los propios destinatarios de ese ejercicio.


Las consideraciones en cita dieron origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.),(48) que se transcribe:


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona o pro homine–, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."


Además, tanto la reforma en comento, así como el principio pro persona, no se traducen en que las cuestiones planteadas por los particulares deban resolverse de manera favorable a sus pretensiones, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de derechos o dar lugar a las interpretaciones más favorables que le sean planteadas, cuando éstas no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, a la postre, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.(49)


Así, no le asiste razón a la recurrente cuando manifiesta que se inobservó el principio pro personae, pues al margen de que con ello es posible otorgar la interpretación más favorable sus intereses, lo cierto es que no pueden soslayarse las normas de derecho aplicables al caso concreto, las cuales se analizaron en el cuerpo de esta sentencia y no se advirtió violación alguna.


En mérito de lo expuesto, lo procedente es negar el amparo solicitado.


DÉCIMO SEGUNDO.—Recursos de revisión adhesivos. Las autoridades responsables, presidente de la República y la jefa del Servicio de Administración Tributaria interpusieron revisiones adhesivas.


Los medios de defensa interpuestos por las autoridades responsables deben declararse sin materia.


En efecto, si el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.


Situación que en el caso acontece, puesto que se determinó negar el amparo solicitado, motivo por el cual el sentido decretado es favorable a los intereses del recurrente adherente.


Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 71/2006,(50) de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE. De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."


Por lo expuesto y fundado, se;


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a la empresa quejosa en contra del artículo 25, fracción VI, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.


SEGUNDO.—Se declaran sin materia los recursos de revisión adhesivas.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P.. El Ministro J.L.P., formulará voto concurrente. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El quinto título y subtitulo a que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis aislada 2a. II/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas y en la página de 1071 de esta Gaceta.








_________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, materia administrativa, página 218, registro digital: 186912.

"MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN.—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) y 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 89, fracción I, de la propia Constitución Federal, por el jefe del Distrito Federal o por los gobernadores de los Estados y, en todos los demás casos, salvo que se plantee invasión de soberanías o la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, compete conocer de la revisión a los Tribunales Colegiados de Circuito. En consecuencia, si en un juicio de amparo se reclama la constitucionalidad de una resolución miscelánea fiscal, expedida por el subsecretario de ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del titular y del subsecretario del ramo, con fundamento, entre otros, en el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que establece que las autoridades fiscales procurarán ‘publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes’, se concluye que no se surte la competencia de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en el que subsista tal problema de constitucionalidad, sino la de los Tribunales Colegiados de Circuito, puesto que la resolución reclamada no fue expedida por el presidente de la República en uso de su facultad reglamentaria, sino por un subsecretario de Estado con base en el referido precepto del código tributario, esto es, aun cuando la resolución miscelánea fiscal contiene reglas generales, impersonales y abstractas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, ello no da lugar a considerar que tal resolución tiene el carácter de reglamento y que, por tanto, se ubica dentro de los ordenamientos cuyo análisis de constitucionalidad compete realizar al Máximo Tribunal del país, pues tanto la Constitución Federal, como la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son claras al especificar que debe tratarse de reglamentos expedidos por el presidente de la República, o bien, de reglamentos expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal."


2. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, materia común, administrativa, página 914, registro digital: 2013239 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas».


3. Folios 109 a 142 del amparo en revisión RA. **********.


4. "Artículo tercero. Se otorga la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los trámites establecidos en la Ley de Amparo, al procurador general de la República o a los secretarios de Estado, cuando en el juicio de amparo se reclame alguna de las leyes, reglamentos, normas generales o actos siguientes:

"...

"V. Al secretario de Hacienda y Crédito Público:

"...

"8. Ley de Ingresos de la Federación."

R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el secretario del despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:

"...

"B. Unidades Administrativas Centrales:

"...

"XXVIII. Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos:

"...

"d) Dirección General Adjunta de Evaluación, de Control Procedimental y de Amparos."

"Artículo 72. Compete a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos:

"...

"II Bis. Representar al presidente de la República en los juicios de amparo respecto de aquellos asuntos que correspondan a la secretaría, en términos de la Ley de Amparo, R.mentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 105. El secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos; por el oficial mayor; por el procurador fiscal de la Federación; por el subprocurador fiscal federal de Amparos; por el subprocurador fiscal federal de Legislación y Consulta; por el subprocurador fiscal federal de Asuntos Financieros; por el subprocurador fiscal federal de investigaciones o por el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, en el orden indicado.

"...

"Los subprocuradores fiscal federal de amparos y fiscal federal de Investigaciones serán suplidos en sus ausencias por los directores generales que de ellos dependan, en el orden que aparecen citados en el artículo 2o. de este reglamento."


5. "Artículo 35. Compete a la Administración General Jurídica:

"...

"XXIX. Representar a la Junta de Gobierno, al jefe del Servicio de Administración Tributaria y a las unidades administrativas de dicho órgano administrativo desconcentrado en los juicios de amparo indirecto, en los que sean señaladas como autoridades responsables o cuando tengan el carácter de tercero interesado, interponer los recursos que procedan en representación de éstos, así como intervenir con las facultades de delegado en las audiencias, rendir pruebas, formular alegatos y promover los incidentes previstos en la Ley de Amparo, R.mentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ...

"La Administración General Jurídica estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos siguientes:

"...

"4. Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales: ..."

"Artículo 36. Compete a las siguientes unidades administrativas de la administración general jurídica ejercer las atribuciones que a continuación se señalan:

"...

"D. A la Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales y a las unidades administrativas adscritas a la misma, conforme a lo siguiente: ..."

6. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ..."


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, tesis, página 306, materia constitucional, Novena Época, registro digital: 189448.


8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, materia constitucional, página 16, registro digital: 188508.


9. "Artículo 14. ...

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


10. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


11. Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, julio-diciembre 1976 y Apéndices, Primera Parte, materia constitucional, administrativa, página 173, registro digital: 232797.


12. Véase "Curso de Derecho Tributario", P. de A.J.L. y G.E., tomo I, sexta edición, Editorial de Derecho Financiero, Madrid, 1991, páginas 27 a 33.


13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, materia constitucional, administrativa, página 5, registro digital: 174070.


14. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1997, materia administrativa, constitucional, página 78, registro digital: 197375.


15. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2003, materia administrativa, página 144, registro digital: 184291.


16. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, materia constitucional, administrativa, página 22, registro digital: 192849.


17. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, materias administrativa y constitucional, página 43, registro digital: 198403.


18. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, materia constitucional, administrativa, página 35, registro digital: 192290.


19. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, materias administrativa y constitucional, página 36, registro digital: 198402.


20. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, materias constitucional y común, página 980, registro digital: 2019325 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas».


21. "Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

"...

"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados. ..."


22. "Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

"...

"IV. Aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.

"El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

"Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

"No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República.

"Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven. ..."


23. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006; materias constitucional y administrativa, página 7, registro digital: 175573.


24. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 533, registro digital: 182605.


25. "Artículo 2185. Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho."

"Artículo 2186. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor."

"Artículo 2192. La compensación no tendrá lugar:

"...

"VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice."


26. "Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


27. "Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios.

"Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.

"Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.

"Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

"No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este código.

"Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación."


28. "Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.

"Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

"Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de esta ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado."


29. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.

"Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;

"II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;

"III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;

"IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;

"V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;

"VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y,

"VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquellas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional."


30. "Artículo 83. El presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto."


31. "Décimo quinto. Las reformas a los artículos 65; 74, fracción IV y 83 de esta Constitución entrarán en vigor el 1o. de diciembre de 2018, por lo que el periodo presidencial comprendido entre los años 2018 y 2024 iniciará el 1o. de diciembre de 2018 y concluirá el 30 de septiembre de 2024."


32. "Artículo 83. El presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto. (Texto anterior)."


33. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, materias constitucional, administrativa y administrativa, página 6 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas».



34. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, materia administrativa, página 289, registro digital: 184201.


35. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, materias constitucional y administrativa, página 5, registro digital: 2001091.


36. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, materia administrativa, página 507, registro digital: 179651.


37. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, T.I., marzo de 2017, materias constitucional y administrativa, página 1387, registro digital: 2013883 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas».


38. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, materias común y constitucional, página 838, registro digital: 2019276 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas».


39. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo I, febrero de 2018, materias constitucional y administrativa, página 510, registro digital: 201613 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de febrero de 2018 a las 10:04 horas».


40. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, materia administrativa, página 507, registro digital: 179651.


41. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


42. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, materia administrativa, página 796, registro digital: 2013389 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas».


43. "Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

"...

"X. Las autoridades fiscales:

"...

"c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas."

"Artículo 41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.

"No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento."

"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: ..."

"Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes. ..."

"Artículo 113. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que:

"I.A. o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.

"II. A. o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello.

"III. Adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados."

"Artículo 113 Bis. Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión, al que expida o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados."


44. "Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

"El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.

"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.

"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.

"Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

"Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.

"A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos primero, sexto y noveno de este artículo, las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la materia."


45. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, materia constitucional, página 149, registro digital: 191360.


46. Véase la tesis 1a. LXXXIX/2017 (10a.), de título y subtítulo: "ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 224-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SU DEROGACIÓN NO AFECTA EL PRINCIPIO DE COMPETITIVIDAD."

Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, materias constitucional y administrativa, página 667 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:35 horas».


47. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, materia común, página 1326, registro digital: 2001825.


48. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, T.I., mayo de 2014, materia constitucional, página 772, registro digital: 2006485 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


49. Véase la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, materias constitucional y común, página 906, registro digital: 2004748.


50. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, materia común, página 266, registro digital: 174011.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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