Ejecutoria, Plenos de Circuito

Fecha de publicación31 Enero 2020
Número de resoluciónPC.VII.C. J/10 C (10a.)
Número de registro29240
Fecha31 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 2161

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2019. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.V.C., A.S.C., C.G.O.C., E.N.O.E.I.P.A.V.. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: A.S.C.. SECRETARIO: V.M.M.V..


Xalapa de E., Veracruz. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión del día once de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS, los autos de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Formulación de la solicitud de sustitución de jurisprudencia. Mediante oficio sin número, recibido en este Pleno Especializado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en la misma ciudad, solicitaron la sustitución de la jurisprudencia PC.VII.C. J/6 K (10a.), publicada en el S.J. de la Federación del viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 55, Tomo III, junio de 2018, página 1711, registro digital: 2017159, Décima Época, de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE DESECHARLA POR EXTEMPORÁNEA O SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO EN ELLA SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, RESPECTO A LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN POR LISTA DE ACUERDOS, DE LA SENTENCIA RECLAMADA."


SEGUNDO.—Registro del expediente y admisión. Mediante proveído de veinte de mayo de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Pleno Especializado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con domicilio oficial en Xalapa, Veracruz, ordenó formar el expediente de solicitud de sustitución de jurisprudencia, registrándolo con el número 1/2019; estableció que esa solicitud, según afirman los Magistrados que la formularon, la sustentan en las razones jurídicas que se contienen en la ejecutoria emitida el tres de mayo de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo directo 681/2018 del índice del tribunal del que son integrantes; además, precisó que la indicada solicitud había sido formulada por parte legítima, que no advertía por el momento circunstancia alguna que afectara su procedencia; que el mencionado Pleno es competente para conocer de la misma; ordenó, entre otras cosas, la formación del expediente electrónico respectivo; y toda vez que el referido órgano colegiado solicitante, envió copia certificada de la ejecutoria antes citada, así como el disco compacto que contiene una versión electrónica de la misma, resultaba innecesario requerirles mayor información al respecto.


TERCERO.—Comunicación de la admisión de la solicitud de sustitución de jurisprudencia. El Magistrado presidente de este Pleno especializado, por autos de veintitrés de mayo y cinco de junio de dos mil diecinueve, tuvo por recibidos los oficios 16-T-2019, signado por el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito; 063-T, firmado por la secretaria de tesis del Segundo Tribunal Colegiado Materia Civil del Séptimo Circuito; y, SGA-IX-13435/2019, firmado por la actuaria judicial de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en los que respectivamente acusan de recibido el diverso oficio por lo que se les dio a conocer la admisión del presente asunto.


CUARTO.—Turno para resolver. Por auto de dos de julio de dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo 47 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, fue turnado el asunto al Magistrado A.S.C., integrante de este Pleno de Circuito para que formulara el proyecto de sentencia correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia en términos de lo dispuesto por los artículos 94, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 230, fracción I, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 13, fracción VI, 20, fracción VII, 47 y 51 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince; y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una solicitud de sustitución respecto de una jurisprudencia emitida por contradicción de criterios por este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, en términos de los artículos 230, fracción I, de la Ley de Amparo y 37, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que la formulan los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito; de ahí que, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el cardinal 230, fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse."


Conforme al precepto legal transcrito, en lo conducente, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) Que el Pleno de Circuito reciba la solicitud respectiva de cualquiera de los Tribunales Colegiados del Circuito.


2) Que dicha solicitud formulada por el Tribunal Colegiado de Circuito, esté precedida de la petición de alguno de sus Magistrados con motivo de la resolución de un caso concreto.


3) Que el Tribunal Colegiado de Circuito, en la solicitud de sustitución de jurisprudencia, exprese al Pleno de Circuito las razones por las que estima que debe sustituir el criterio que emitió por contradicción.


Expuesto lo anterior, el primero de los presupuestos enunciados está satisfecho, porque la solicitud de sustitución de jurisprudencia la formulan los Magistrados J.M. De Alba De Alba, I.P.A.V. y E.N.O., quienes son los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


Asimismo, el segundo de los requisitos reseñados se satisfizo, en virtud de que la solicitud del referido Tribunal Colegiado, proviene de la resolución del amparo directo 681/2018 de su índice, en la que aplicó la jurisprudencia, cuya sustitución solicitan, y además, en dicha ejecutoria, se elevó la solicitud de mérito, pues al respecto se lee:


"CONSIDERANDO QUE:


"...


"QUINTO.—De las constancias procesales se desprende que la sentencia reclamada fue notificada a las partes el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, y la demanda de amparo se presentó hasta el veintitrés de agosto del referido año, con lo cual pareciera que su interposición es extemporánea y lo procedente sería desecharla o sobreseer en el juicio de amparo.


"Sin embargo, en la especie no puede arribarse a esa conclusión en razón que del análisis al escrito de demanda se advierte que se impugna la legalidad de la notificación ordenada en la resolución combatida. Por ende, siendo esa parte el fondo del asunto, no resultaría correcto decidir en la forma apuntada.


"Así, al encontrarnos en dicha hipótesis, este órgano colegiado estima que la forma de estudiar el asunto se torna particular por su naturaleza misma, por lo cual, en primer término, debe atenderse al concepto de violación donde se controvierte la referida orden de notificación del acto reclamado, ya que de resultar fundado y no haber algún otro en relación al fondo del asunto, la concesión del amparo será para el efecto de que se practique correctamente esa notificación.


"Y, en caso de existir conceptos de violación, el fallo combatido se tendrá como notificado en la fecha de presentación de la demanda y, por ende, tendrá que analizarse lo correspondiente.


"Apoyan lo antes expuesto, las jurisprudencias PC.VII.C. J/6 K (10a.) y VII.2o.C. J/10 (10a.), emitidas por el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito y por este órgano de control constitucional, respectivamente, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"‘Décima Época

"‘Registro: 2017159

"‘Instancia: Plenos de Circuito

"‘Tesis: Jurisprudencia

"‘Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación

"‘Libro 55, Tomo III, junio de 2018

"‘Materia: común

"‘Tesis: PC.VII.C. J/6 K (10a.)

"‘Página: 1711


"‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE DESECHARLA POR EXTEMPORÁNEA O SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO EN ELLA SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, RESPECTO A LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN POR LISTA DE ACUERDOS, DE LA SENTENCIA RECLAMADA.’


"...


"Por lo expuesto y fundado; este Tribunal Colegiado,


"RESUELVE QUE:


"...


"SEGUNDO.—Hágase la denuncia de sustitución de la jurisprudencia, de rubro:


"‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE DESECHARLA POR EXTEMPORÁNEA O SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO EN ELLA SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, RESPECTO A LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN POR LISTA DE ACUERDOS, DE LA SENTENCIA RECLAMADA.’ emitida...

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