Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XIX. J/12 L (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2020
Número de registro29218
Fecha31 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1493
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 29 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS O.I.S.D., G.C.V., J.M.T.S., D.R.F.L., V.A.P.C.Y.A.H.G.. PONENTE: G.C.V.. SECRETARIO: M.M.C..


Ciudad Victoria, Tamaulipas. Acuerdo del Pleno del Decimonoveno Circuito correspondiente a la sesión de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.


Vistos los autos relativos a la contradicción de tesis PC27.XIX.T.3.2019.C, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza (quien actuó en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Noveno Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis.


Mediante escrito dirigido a la presidenta del Pleno del Decimonoveno Circuito, recibido el once de julio de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el órgano judicial al que pertenece al resolver en el expediente auxiliar **********, derivado del amparo directo laboral **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, y el que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, al resolver el amparo directo **********.


SEGUNDO.—Trámite del asunto.


Mediante proveído de doce de julio de dos mil diecinueve, la presidenta del Pleno del Décimo Noveno Circuito registró la contradicción de tesis con el número PC27.XIX.T.3.2019.C; señaló que era innecesario requerir copia certificada de las ejecutorias respectivas, pues su contenido se obtuvo del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; asimismo, solicitó al tribunal residente en Reynosa, informara si el criterio sustentado en el referido asunto se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado (fojas 28 y 29 del expediente de contradicción).


En auto de trece de agosto de dos mil diecinueve, en términos de los artículos 17, fracción III y 18 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se turnaron los autos al Magistrado G.C.V., para la elaboración del proyecto de resolución (fojas 36 y 37 ídem).


El veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el Magistrado G.C.V., emite dictamen en el que señaló que a la fecha el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, no informó si el criterio que formuló y que dio lugar a la exposición de la tesis de que se hace mérito, está vigente o ha sido superado y, por ende, dictaminó que el asunto no estaba integrado, por lo que hizo la devolución del expediente a la presidencia del Pleno del Decimonoveno Circuito (fojas 41 y 42 ídem).


Por oficio ST25/2019, recibido el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas; informó que el criterio sustentado en el amparo directo ********** se encontraba vigente (foja 38 ídem).


A través de auto de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, la presidenta del Pleno del Decimonoveno Circuito regularizó el procedimiento en este asunto, agregó el oficio ST25/2019 de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, mediante el cual el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con sede en Reynosa, Tamaulipas, informó que el criterio sustentado continúa vigente en dicho cuerpo colegiado.


Asimismo, por estimar integrada debidamente la contradicción de tesis PC27.XI.T.3.2019.C,(sic) ordenó devolver el expediente al Magistrado G.C.V., adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con sede en esta ciudad, con la mención de que a partir del veintinueve de agosto inició el plazo para la elaboración del proyecto de resolución de conformidad con lo establecido en los artículos 17, fracción III, 18 y 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (foja 43 ídem); y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


El Pleno del Decimonoveno Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto por los artículos 94, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción suscitada entre el criterio de un Tribunal Colegiado de este Decimonoveno Circuito, y el sustentado por un Tribunal Colegiado Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo de este mismo Circuito.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.),(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.—Legitimación.


La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, que establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:


"...


"IIII.(sic) Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


El énfasis es propio.


Lo anterior es así, pues fue formulada por el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, quien denunció una posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el órgano jurisdiccional que él integra, al resolver el expediente...

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