Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/54 L (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2020
Número de registro29223
Fecha31 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, 2233
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 201/2019. 6 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.M. CORREA. SECRETARIA: S.V.S.S..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio del asunto.


Como cuestión preliminar al estudio de los argumentos hechos valer en esta vía constitucional, debe destacarse que quien acude al juicio de amparo es **********, por sí y como propietario de la negociación denominada ********** quien tuvo el carácter de parte demandada en el juicio natural (en su calidad de patrón), motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede únicamente en beneficio de la clase trabajadora; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por el Pleno en materia de trabajo de este Circuito, o que se trate de una persona que, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentre en clara desventaja social, para que, en su caso, se obrara conforme a las fracciones I o VII del preinvocado precepto legal.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, registro digital: 2010624 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."


Ahora bien, es menester precisar que este cuerpo colegiado analizará la violación procesal que hace valer el quejoso en sus conceptos de violación, así como la formal advertida por este tribunal oficiosamente (falta de validez del laudo reclamado por no encontrarse firmado por el representante de los trabajadores y/o vocal [sic] obrero de la Junta responsable), en estricto acatamiento a la jurisprudencia 2a./J. 58/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 814, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2006744 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas», que dice:


"VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR TODAS LAS QUE LE PROPONGAN LAS PARTES O QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL LAUDO CAREZCA DE LA FIRMA O DE LA IDENTIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE LO AUTORIZA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 171, 172, 174 y 182 de la Ley de Amparo, se advierte la obligación de las partes, al reclamar la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, de hacer valer en la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, todas aquellas violaciones procesales que estimen se cometieron, precisando la forma en que trascendieron al resultado de la resolución, así como la obligación para los Tribunales Colegiados de Circuito de decidir respecto de todas las que se hicieron valer y las que, en los casos que proceda, adviertan en suplencia de la queja, con la consecuencia de que si tales violaciones no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente las hizo valer de oficio, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior. Así, cuando en el juicio de amparo directo promovido contra un laudo emitido por una autoridad en materia laboral, el órgano jurisdiccional que conozca de él advierta que la resolución respectiva carece de la firma o de la identidad del secretario o de uno de sus integrantes, si bien es cierto que debe conceder el amparo para subsanar tal omisión, con independencia de quién promueva la demanda, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 147/2007 (*), también lo es que conforme al nuevo sistema establecido en los preceptos constitucional y legales citados, los señalados órganos jurisdiccionales están obligados a analizar las demás violaciones procesales propuestas en la demanda de amparo, en el amparo adhesivo e, incluso, las que adviertan en suplencia de la queja, cuando proceda, pues de no ser así, la consecuencia será que no podrán hacerse valer o analizarse de oficio en un juicio de amparo posterior."


El quejoso alega en uno de sus conceptos de violación, que la Junta responsable vulneró sus derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, al haber considerado que ya había precluido el momento procesal oportuno para que ofreciera la prueba pericial en grafoscopia y dactiloscopia para que acreditara que la firma y huellas dactilares que obran al calce del escrito de renuncia que exhibió al juicio natural, corresponden al actor; ello, a pesar de que en la audiencia de diez de enero de dos mil dieciocho, en la que se ofrecieron los medios de prueba correspondientes, únicamente se reservó el derecho a proporcionar los datos del perito especialista.


Por tanto, estima que el referido desechamiento fue ilegal, en virtud de que la Junta responsable, al proveer sobre el escrito de renuncia y sus medios de perfeccionamiento, se reservó acordar sobre dicha pericial hasta en tanto fuera desahogada su ratificación de contenido y firma; sin embargo, al llevarse a cabo esta última, determinó que no había lugar a admitir tal medio de prueba, dejándolo en total estado de indefensión, al no permitirle perfeccionar la documental que fuera objetada por el actor. (foja 11 del juicio de amparo directo)


Tales manifestaciones devienen inoperantes pues, en principio, la quejosa omite establecer la trascendencia que la supuesta violación procesal alegada tuvo en el laudo reclamado, pues únicamente se limita a señalar que el desechamiento de la aludida experticia fue incorrecto, sin exponer específicamente cómo o de qué forma, de haberse desahogado dicha probanza, hubiese trascendido al sentido del laudo y cómo ello afectó sus defensas, bastando con que señalara de manera clara cuál es la lesión que tal actuación le causó, se insiste, en el resultado del laudo, para que se entendiera satisfecho el requisito de que se trata, a fin de que este tribunal estuviese en aptitud de abordar el estudio correlativo, en términos de lo dispuesto por los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo en vigor, que establecen lo siguiente:


"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.


"El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.


"Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."


Se cita en apoyo a lo anterior, por su exacta aplicación al caso, la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 2060, registro digital: 2010151 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas», de título, subtítulo y texto:


"VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con...

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