Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro29227
Fecha de publicación31 Enero 2020
Número de resoluciónXIII.2o.C.A. J/1 A (10a.)
Fecha31 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, 2358
MateriaDerecho Fiscal

QUEJA 2/2019. 8 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUZ I.O. ROJAS. SECRETARIO: V.M.J.M..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio.


Es fundado el recurso de queja, en atención a las consideraciones siguientes:


En primer término, es importante destacar que aun cuando el presente asunto versa sobre la materia administrativa, en el caso opera la suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo,(22) en vinculación con la jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.),(23) debido a que este Tribunal Colegiado advierte una violación manifiesta a lo dispuesto en el numeral 113 del citado ordenamiento legal, lo que dejó sin defensa al quejoso, por haberse desechado de plano la ampliación de su demanda, con base en una causa de improcedencia que no es manifiesta e indudable.


En efecto, a juicio de este órgano colegiado, la causa de improcedencia invocada por el Juez de Distrito no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 113 de la Ley de Amparo.(24)


Dicho precepto legal faculta al juzgador de amparo para desechar la demanda o su ampliación, cuya potestad está condicionada a que se presente una causa de improcedencia que cumpla con las características de ser manifiesta e indudable; debiendo entenderse, primero, lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, segundo, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede existir duda ante la claridad y evidencia del asunto.(25)


Esto implica que un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda o de su ampliación, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan, según sea el caso, a esas promociones.


Además, debe tenerse absoluta certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es viable, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


De esta manera, para adquirir plena convicción sobre la notoria e indudable improcedencia del juicio, el juzgador debe evaluar en su conjunto el escrito de demanda o su ampliación (según sea el caso) y sus anexos, a efecto de despejar cualquier duda; de modo tal que los datos, información y pruebas incorporadas al juicio con posterioridad no sean necesarios para configurar dicha improcedencia, ni tampoco puedan desvirtuarla.


Ello no significa que toda causa de improcedencia, por el solo hecho de estar prevista en el artículo 61 de la Ley de Amparo, pueda justificar que al proveer sobre la admisión de la demanda o su ampliación, el Juez de Distrito la deseche de plano, pues existen causales de improcedencia que revisten cierto grado de complejidad, de modo que para demostrar que el caso se subsume a la hipótesis legal, es necesario que el juzgador efectúe un estudio ponderado de todos los requisitos legales y de las posibles excepciones al motivo de improcedencia, lo cual implica una labor argumentativa de mayor grado, con el objeto de demostrar su actualización. De ser éste el caso, la causal de improcedencia deja de ser evidente, pues el estudio profundo de la temática relativa automáticamente pone en evidencia su falta de notoriedad.


Por ello, si la causa de improcedencia no es manifiesta e indudable o genera incertidumbre sobre su actualización, no debe ser desechada la demanda (o su ampliación), pues de lo contrario se estaría privando al quejoso de su derecho de acceso a la jurisdicción, en este supuesto, al control constitucional que se ejerce en el juicio de amparo. De ahí que deba admitirse a trámite la demanda (o su ampliación), a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada, sin perjuicio de que al momento de dictar la sentencia se sobresea en el juicio, si el estudio más detallado del asunto así lo indica.


Sobre estas premisas, en primer lugar es necesario determinar si el motivo de improcedencia que generó el desechamiento de la ampliación de demanda es manifiesto e indudable.


Así, se tiene que el Juez de Distrito consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal(26) y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo,(27) debido a que el quejoso no agotó previamente el juicio contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1o., 3o. y 133, fracción I, de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca; según dijo, porque ese medio de defensa es el idóneo para nulificar la negativa del Ayuntamiento de Santa María El Tule, Oaxaca, para retirar los sellos de clausura colocados en los locales comerciales ubicados en la calle **********, número **********, esquina **********, en dicho Municipio.


El artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo exige para su configuración diversos requisitos, como se destaca a continuación:


1. Se trate de actos emitidos por autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


2. Que tales actos deban ser revisados de oficio, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados.


3. Que el recurso, juicio o medio de defensa esté previsto en las leyes que rijan los actos reclamados.


4. La obligatoriedad de agotar el recurso ordinario está condicionada a que conforme a las mismas leyes, se suspendan los efectos de dichos actos, de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal:


4.1 Con los mismos alcances previstos en la Ley de Amparo.


4.2 Sin exigir mayores requisitos que los que la misma ley de la materia consigna para conceder la suspensión definitiva.


4.3 Ni plazo mayor que el establecido para el otorgamiento de la suspensión provisional.


4.4 Independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


Adicionalmente, el legislador precisó que no existe obligación de agotar el medio ordinario de defensa:


I. Si el acto reclamado carece de fundamentación.


II. Cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución.


III. Cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento, sin que la ley aplicable establezca su existencia.


IV. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado.


La excepción al principio de definitividad prevista en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo vigente, encuentra justificación constitucional en el derecho humano a un recurso rápido, sencillo y efectivo, establecido en los «artículos» 25, numeral 1,(28) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 107 de la Carta Magna.


El primero de los referidos requisitos –se trate de un acto de autoridad emitido por autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo– no reviste mayor complejidad, pues basta mencionar que el Ayuntamiento responsable no tiene la naturaleza de un tribunal, para concluir que estamos ante tal supuesto.


En cambio, los restantes elementos (relativos a la procedencia del juicio...

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