Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.P. J/21 P (10a.)
Fecha31 Enero 2020
Fecha de publicación31 Enero 2020
Número de registro29263
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1159

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2018 Y SU ACUMULADA 7/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE JULIO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.M.C., J.G.H. TORRES, A.A.N.S.Y.A.L.S.. PONENTE: J.G.H. TORRES. SECRETARIO: C.D.N.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de A.; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como el diverso 52/2015, del citado Pleno, que reformó, adicionó y derogó algunas de sus disposiciones, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación del órgano denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada por el Magistrado J.G.H.T., en su carácter de presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, así como del secretario encargado del despacho del Juzgado Séptimo de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Jalisco, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, en relación con el 226, fracción III, ambos de la Ley de A..


TERCERO.—Consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Con el fin de verificar si existe la contradicción de criterios denunciada es necesario precisar, en lo conducente, las consideraciones de las ejecutorias contendientes.


I. La sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 8/2018, sostuvo en lo que interesa:


"Los agravios expuestos por el autorizado de la quejosa son en una parte infundados y por otra fundados y suficientes, suplidos en su deficiencia, para revocar el acuerdo que se impugna.


"Porque este órgano colegiado advierte, que la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., que dispone:


"‘... El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.’


"No se actualiza de manera manifiesta ni indudable como lo afirmó el J. de Distrito.


"Primero, porque aun cuando efectivamente el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco prevé el recurso de queja contra:


"‘La inobservancia de las disposiciones de este código, referentes a términos o citaciones, que no deba ser materia de revocación, podrá ser reclamada ante el respectivo superior mediante el recurso de queja, que deberá ser interpuesto por escrito dentro de las veinticuatro horas, a partir de la notificación de la resolución inmediata siguiente a la omisión, o de la diligencia inmediata posterior a que haya sido citada la parte interesada.’


"Perdió de vista el juzgador, que los actos reclamados por la quejosa no encuadran en ninguna de las hipótesis que contempla el aludido numeral.


"Dado que de la lectura de la demanda de amparo no se advierte que se le hubiere notificado la resolución que recayó a la omisión que reclama; en tanto que el segundo supuesto menos aún se actualiza, en razón de que no combate que fue citada para algún acto procesal.


"Seguidamente se tiene, que el J. de amparo realizó una incorrecta fijación de los actos reclamados, por lo siguiente:


"El propio juzgador informa, que una vez que atendió al examen integral de la demanda, porque únicamente así se podía determinar con exactitud la verdadera intención de la promovente, armonizando a su vez los datos y elementos que conforman el juicio, con lo cual se logra congruencia entre lo pedido y resuelto.


"Precisó que el acto reclamado consistía en la omisión de proveer la solicitud que la quejosa realizó mediante promoción de siete de septiembre de dos mil diecisiete, dirigida a la causa 27/2017, del índice del Juzgado Primero de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.


"Sin embargo, además de que efectivamente reclama la omisión de no atender el escrito de referencia, también atribuye al mencionado J.:


"A) La parálisis de la causa con tal de no ejecutar las órdenes de aprehensión, búsqueda y localización de los procesados, a pesar de haberle manifestado de la existencia de dichas órdenes, pero sin permitirle acceder al expediente; y,


"B) La imposibilidad que ha tenido para acceder al expediente para poder auxiliar en la búsqueda de datos que permitan la aprehensión de los procesados.


"Ahora bien, en el caso concreto, y así se desprende de la demanda de amparo, la naturaleza del acto reclamado es un derecho de petición, cuya omisión puede impugnarse en la vía constitucional.


"En ese tema, este tribunal no inadvierte la existencia de las siguientes jurisprudencias por contradicción de tesis:


"1a./J. 8/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:


"‘AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO (LEY DE AMPARO ABROGADA). De acuerdo con lo establecido en el artículo 114, fracciones II, III y IV, de la Ley de A. vigente hasta el 2 de abril de 2013, se desprende que en contra de actos dictados dentro de procedimientos jurisdiccionales, como dentro de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, será procedente el amparo indirecto de forma excepcional cuando los actos tengan el carácter de «imposible reparación»; o cuando el quejoso hubiese quedado sin defensa o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda. En esas condiciones, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación al derecho de petición, cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional o seguido en forma de juicio, el actuar de la autoridad se rige por lo dispuesto tanto en los artículos 14 y 17 constitucionales, como en los plazos y términos desarrollados por el legislador ordinario en la norma secundaria. En razón de ello, por regla general, el amparo indirecto sería improcedente, pues si se trata exclusivamente de un reclamo dentro de un procedimiento respecto al derecho de petición, el cual no deja sin defensa al quejoso ni puede verse de forma autónoma, debe considerarse que se trata de una violación de carácter adjetivo conforme a la cual tienen que atenderse las reglas establecidas en la legislación ordinaria para el efecto de obligar a la autoridad a dar respuesta a la petición realizada.’


"2a./J. 48/2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS. De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de A., el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como «irreparables» deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una «omisión» autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el J. de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente.’


"Pero, se itera, que en el caso particular, y atinente al primer criterio que en la parte conducente dice ‘debe considerarse que se trata de una violación de carácter adjetivo conforme a la cual tienen que atenderse las reglas establecidas en la legislación ordinaria para el efecto de obligar a la autoridad a dar respuesta a la petición realizada.’


"Sin embargo, como ya se estableció, el recurso de queja no es idóneo ni procedente para obligar a la autoridad a dar respuesta a la petición de la quejosa, y la legislación...

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