Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/60 L (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
Número de registro29259
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, 2404
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 973/2018. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.M. CORREA. SECRETARIA: A.M.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio del asunto. Los conceptos de violación expuestos son ineficaces, sin que se advierta queja deficiente que suplir en beneficio de la quejosa, en términos del artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo.


En primer término, debe precisarse que el principio procesal de la suplencia de la queja sería aplicable en el presente asunto, en caso de existir razones para ello, aun cuando en la resolución reclamada no se reconoció a la actora, aquí quejosa, la calidad de beneficiaria del trabajador fallecido, tomando en consideración, en principio, que ése es el tema sustancial aquí controvertido, pues aquélla se ostentó con ese carácter en el juicio laboral de origen; por lo tanto, si su pretensión radica en que en esta instancia se analice la constitucionalidad de dicha determinación, al considerar, precisamente, que sí debió reconocérsele como tal y, en consecuencia, condenar al otorgamiento y pago de una pensión por viudez, así como a la devolución de diversas prestaciones económicas reclamadas, entonces, al margen de lo que se decida al final en el fondo del asunto, debe estimarse actualizada la hipótesis legal preinvocada, porque para definirlo así, basta con apreciar la naturaleza del acto reclamado y la calidad o rol que como parte tuvo la promovente del amparo dentro de dicho proceso de origen; todo lo cual es útil para concluir que en este asunto resultaría aplicable suplir la deficiencia de la queja.


Igual consideración sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los amparos directos **********, **********, ********** y **********, en sesiones públicas ordinarias de treinta de mayo, seis de junio y ocho de agosto, todas de dos mil diecinueve, mismos que dieron origen a la tesis VII.2o.T.229 L (10a.), que se lee:


" La figura de la suplencia de la queja deficiente en amparo ha tenido una evolución legal y jurisprudencial para ampliar su ámbito de aplicación, como ocurre en materia de trabajo; por ello, cuando en un juicio laboral una de las partes se ostenta como beneficiario del trabajador fallecido y en el laudo se resuelve que no demostró ese carácter, si impugna esa decisión en amparo, debe aplicarse aquel principio procesal, tomando en consideración que esa cuestión constituye el tema sustancial controvertido, en tanto que en el proceso de origen aquél afirmó tener esa calidad; entonces, si su pretensión radica en que en el juicio de amparo se analice la constitucionalidad de dicha determinación, al considerar precisamente que sí debió reconocérsele como tal y, por consecuencia, condenar a la devolución de las prestaciones económicas reclamadas, al margen de lo que se decida al final en el fondo del asunto, debe estimarse actualizada la hipótesis legal preinvocada, porque para definirlo así, basta con apreciar la naturaleza del acto reclamado y la calidad o rol que como parte tuvo el promovente del amparo dentro de dicho proceso de origen; de lo que se concluye que procede suplir la deficiencia de la queja en su beneficio y abordar el estudio oficioso del acto reclamado."


Ahora, cabe destacar que la litis constitucional se ciñe a la absolución en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, al otorgamiento de una pensión por viudez, en favor de la quejosa **********, así como del pago de la totalidad de las prestaciones reclamadas en su carácter de concubina del trabajador fallecido **********, tanto de **********, como del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Antes de proceder al estudio de los conceptos de violación, es propicio señalar algunos de los antecedentes más destacados que se advierten de las constancias del juicio laboral, a saber:


a) ********** compareció ante la Junta responsable a reclamar del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento de una pensión por viudez, entre otras prestaciones, ostentándose como concubina y beneficiaria del trabajador fallecido **********.


b) Al dar contestación a la demanda, el Instituto Mexicano del Seguro Social precisó que la actora carecía de acción y derecho para reclamar la aludida pensión, pues el de cujus tenía "otra concubina" de nombre **********, lo que hacía improcedente su reclamo, ya que de conformidad con el artículo 130 de la Ley del Seguro Social "...si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión", y para sustentar su defensa aportó las pruebas que estimó pertinentes.


c) La Junta responsable determinó en el laudo reclamado la improcedencia de las acciones intentadas, bajo el razonamiento siguiente:


"...la parte actora si bien es cierto acreditó haber vivido en concubinato con el asegurado **********, también lo es que la demandada IMSS también logró acreditar sus excepciones y defensas, es decir, que el hoy finado vivía en concubinato con **********, tomando en consideración lo establecido por el artículo 130 de la Ley del Seguro Social vigente y al existir dos concubinas del asegurado hoy finado, es procedente absolver y se absuelve al instituto demandado de las prestaciones reclamadas por la actora en su escrito de demanda.


"En razón de lo anterior, resulta procedente absolver a la ********** e Infonavit a la entrega y devolución del total de los fondos existentes en las subcuentas de **********, de retiro, cesantía y vejez y cuota social, retiro 92, retiro 97, vivienda 92, Infonavit 97, así como el pago de intereses y rendimientos legales..." (fojas 259 vuelta y 260 ídem)


Hasta aquí la relación de antecedentes.


Una vez precisado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de inconformidad expuestos en la demanda constitucional.


Así, en su primer y único concepto de violación, la quejosa aduce que el laudo reclamado no se encuentra fundado ni motivado, además de que tampoco se dictó a verdad sabida y buena fe guardada, ya que la Junta responsable omitió citar los fundamentos y las razones por las que arribó a la decisión que adoptó.


Asimismo, estima que el laudo en estudio resulta incongruente pues, por un lado, reconoció que le asistía el carácter de concubina y, por otro, señaló que al existir dos concubinatos, su pretensión era improcedente; sin embargo, soslayó que era ella la dependiente económica del trabajador fallecido, tal como lo acreditó con la información testimonial ofrecida, ya que fue ella quien "lo asistió en los últimos momentos" e, incluso, quien identificó al finado, según se advierte del acta de defunción.


De igual forma, aduce que el artículo 130 de la Ley del Seguro Social vigente, resulta violatorio del derecho fundamental de igualdad.


Los resumidos conceptos de violación resultan ineficaces.


Lo anterior se estima así pues, al margen de que esas razones serían apegadas a derecho en la medida en que cuando se prueba que existen dos concubinas, se debe negar el otorgamiento de la pensión por viudez, como lo dispone el artículo 130 de la Ley del Seguro Social vigente, lo cierto es que, contrariamente a lo aducido por aquélla, dicho precepto no es violatorio de derechos fundamentales.


Antes de exponer las razones de la conclusión alcanzada, es necesario señalar que para estar en aptitud de analizar en amparo directo un concepto de violación en el cual se plantea la inconstitucionalidad de un precepto legal, deben verificarse ciertos requisitos, atento a lo dispuesto en los artículos 170, fracción I, y penúltimo párrafo, y 175, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de...

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