Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/98 C (10a.)
Número de registro29252
Fecha31 Enero 2020
Fecha de publicación31 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1356

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, P.M.G.V.S.C., E.P.C., F.F.S.V., R.R.R., M.D.R.G.T., M.G.S.A., F.R.R., M.E.S.V.Y.A.S.L.. DISIDENTES: J.A.S.Á., E.L.D.C.R.A., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, G.A.J.Y.J.R.D.C.. PONENTE: M.G.S.A.. SECRETARIA: A.A.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se refiere a la posible contradicción de criterios entre tres Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en un tema que por ser de naturaleza civil corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Objeto concreto de la denuncia de contradicción de tesis. Consiste en determinar si un corredor público tiene facultades para notificar la cesión de créditos con garantía hipotecaria, conforme a los artículos 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, 2036 y 2926 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México.


CUARTO.—Posturas contendientes.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo D.C. 760/2018 sostuvo, en esencia, que en términos de lo dispuesto por los artículos 6o., fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública, y 53, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, en relación con el artículo 75, fracción XIV, del Código de Comercio, el corredor público está facultado para realizar la notificación de cesión de un crédito, por tratarse de actos y hechos de naturaleza mercantil, al haber intervenido instituciones bancarias.


Las consideraciones que sustentan el citado criterio son las siguientes:


"Así, a fin de determinar la eficacia de la notificación de la cesión de derechos en atención a las facultades del corredor público, debe atenderse a lo que establecen los artículos 6o., fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública, 53, fracción I, del reglamento de la indicada legislación, en relación al artículo 75, fracción XIV, del Código de Comercio, mismos que se reproducen a continuación:


"El artículo 6o., fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública, el cual señala lo siguiente:


"‘Artículo 6o. Al corredor público corresponde:


"‘...


"‘V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios y actos jurídicos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles, así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, así como para hacer constar los hechos de naturaleza mercantil;...’


"Por su parte el artículo 53, fracción I, del reglamento de la mencionada ley establece:


"‘Artículo 53. El corredor, en el ejercicio de sus funciones como fedatario público, podrá intervenir:


"‘I. En los actos, convenios o contratos, y hechos de naturaleza mercantil, excepto tratándose de inmuebles a menos que las leyes lo autoricen. ... .’


"El artículo 75 del Código de Comercio prevé lo siguiente:


"‘Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"‘...


"‘XIV. Las operaciones de bancos. ...’


"De los preceptos transcritos se colige que el corredor público está facultado para otorgar fe pública en actos jurídicos de naturaleza mercantil así como para hacer constar hechos igualmente de naturaleza mercantil, entre otros, con excepción de actos que versen sobre inmuebles.


"En ese mismo aspecto, el Código de Comercio en su artículo 75, fracción XIV, prevé que son actos de comercio las operaciones de bancos.


"Luego, si el corredor público está facultado para intervenir en actos jurídicos y hacer constar hechos de naturaleza mercantil, y conforme a la legislación mercantil, los actos de bancos se consideran actos de comercio, debe concluirse que la ley permite al corredor público realizar la notificación de la cesión de créditos, puesto que en ésta intervinieron instituciones bancarias."


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.C. 542/2017, sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública y 53, fracción I, de su Reglamento, así como en la tesis aislada P. LXVII/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de rubro: "CONTRATO MERCANTIL CON GARANTÍA HIPOTECARIA. PROCEDENCIA DE LA VÍA CIVIL HIPOTECARIA PROMOVIDA POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO.", el corredor público no está facultado para realizar la notificación de la cesión de un crédito garantizado con una hipoteca, por ser ésta de naturaleza civil.


Las consideraciones que sustentan el referido criterio son las siguientes:


"En ese contexto, la diligencia controvertida no se apegó a lo dispuesto en el artículo 2036 del referido Código Civil, el cual indica que la notificación extrajudicial podrá realizarse ante dos testigos o mediante notario público, lo que no se cumplió en el presente asunto porque la mencionada notificación de la cesión de la deuda se practicó a través de un corredor público, quien está impedido para dar fe en actos de naturaleza civil, ya que el ejercicio de sus funciones se constriñe a los actos de naturaleza mercantil.


"En efecto, aunque el referido corredor es un fedatario público, su actuación es limitada, tal y como se observa de los ordenamientos legales que enseguida se reproducen.


"El artículo 6o., fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública, el cual señala lo siguiente:


"‘Artículo 6o. Al corredor público corresponde:


"‘V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios y actos jurídicos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles, así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, así como para hacer constar los hechos de naturaleza mercantil; ...’


"Y el precepto 53, fracción I, del reglamento de la mencionada ley establece:


"‘Artículo 53. El corredor, en el ejercicio de sus funciones como fedatario público, podrá intervenir:


"‘I. En los actos, convenios o contratos, y hechos de naturaleza mercantil, excepto tratándose de inmuebles a menos que las leyes lo autoricen.’


"Acorde a lo señalado en los artículos 6o., fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública, y 53, fracción I, de su Reglamento, el corredor público sólo está facultado para otorgar fe pública en materia mercantil, y no respecto de actos que versen sobre inmuebles, como la hipoteca, o de naturaleza civil como el otorgamiento de poderes.


"Así, la hipoteca que recae sobre bienes inmuebles siempre es de carácter civil, tal y como se ha sostenido en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:(1)


"‘CONTRATO MERCANTIL CON GARANTÍA HIPOTECARIA. PROCEDENCIA DE LA VÍA CIVIL HIPOTECARIA PROMOVIDA POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO.—Al disponer el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito que «Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda ...» establece la opción para las instituciones de crédito de elegir entre la vía mercantil, ordinaria o ejecutiva, y la vía civil hipotecaria, cuando el crédito tenga esta garantía, sin que obste para ello la naturaleza mercantil de las instituciones de crédito y lo dispuesto en el artículo 1050 del Código de Comercio en el sentido de que cuando para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y, para la otra, tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo derive se regirá conforme a las leyes mercantiles, pues el propio Código de Comercio consigna en su artículo 640 que las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, a saber, la Ley de Instituciones de Crédito que prevé en el precepto referido la posibilidad de que tales instituciones ejerzan sus derechos mediante la vía correspondiente, máxime que si se parte de que el contrato de hipoteca no se encuentra regulado por las leyes mercantiles, sino que se rige por disposiciones del derecho civil, lo que no impide que se pacte como garantía en contratos mercantiles al encontrarse expresamente prevista en la ley aplicable, las instituciones de crédito deben estar en posibilidad de ejercer la vía hipotecaria para hacerla efectiva ante el incumplimiento de la obligación principal que garantiza, pues de lo contrario se harían nugatorios los derechos de ejecución relativos al no encontrarse estatuido en la legislación mercantil un juicio que permita válidamente la ejecución de la garantía hipotecaria.’


"En ese sentido, el corredor público está impedido para actuar en actos de índole civil, como acontece en la notificación de la cesión de una deuda garantizada con una hipoteca sobre el inmueble ubicado en **********.


"En vía de consecuencia, resultó incorrecto que el mencionado corredor en términos del artículo 36 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, procediera a fijar el instructivo de notificación en la puerta principal del domicilio de la deudora, ya que tal regla de notificación no opera en actos del ámbito civil, como lo es la referida notificación de la cesión de la deuda que tiene una garantía real.


"Por tanto, la aludida...

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