Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/101 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
Número de registro29258
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1886

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, J.A.S.Á., E.L.D.C.R.A., E.P.C., F.F.S.V., R.R.R., M.D.R.G.T., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, M.G.S.A., F.R.R., G.A.J., M.E.S.V.Y.A.S.L.. AUSENTE: P.M.G.V.S.C.. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.D.C.. SECRETARIO: M.O.S.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse realizado por el J. Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, con motivo de la sentencia recaída en el amparo indirecto 227/2019-I del índice de ese juzgado.


TERCERO.—Posturas contendientes. Los posicionamientos de los tribunales se describirán en relación con el otorgamiento de la garantía o caución tratándose de medidas precautorias en materia mercantil solicitadas por un banco (por cuanto hace a su contexto normativo y no particular o circunstancial), al carecer de relevancia los demás aspectos abordados en sus resoluciones.(2)


1. Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión RC. 336/2017,(3) que informa lo siguiente:


1.1. Acto reclamado. Toca 826/2017. Apelación relativa a las providencias precautorias prejudiciales. La Sala responsable revocó el auto apelado y, en su lugar, admitió a trámite la providencia precautoria (retención de bienes) solicitada por un banco, para lo cual exigió el otorgamiento de una garantía para responder de los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a su contraria, en caso de no presentarse la demanda en el plazo legal o que fuera absuelta la posible enjuiciada.


1.2. En el amparo indirecto 793/2017-III, promovido en su contra, se negó el amparo solicitado respecto del referido acto reclamado.(4)


1.3. Amparo en revisión 336/2017. Revoca y ampara para efectos, con base en los argumentos esenciales siguientes:


1.3.1. El artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito resulta aplicable para todas las hipótesis legales que dispongan la constitución de depósitos o fianzas, incluso, cuando se trate de la suspensión de los juicios de amparo y en aquellos en que deba garantizarse el interés fiscal, por lo que no queda acotada a estos dos últimos casos, como interpretó el J. de amparo.


1.3.2. El artículo 1075, fracción V, del Código de Comercio exige que cuando se solicite la medida precautoria consistente en la retención de bienes, el solicitante debe otorgar garantía para responder de los posibles daños y perjuicios al deudor con motivo de dicha medida, en caso de que no se presente la demanda dentro del plazo legal o si resulta absuelta la contraparte, sin distinguir a los integrantes del sistema bancario mexicano.


1.3.3. Existe una antinomia entre lo dispuesto por el artículo 1075, fracción V, del Código de Comercio y el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se disipa con el criterio de especialidad, por la que debe prevalecer esta última, que tiene el carácter especial al sustraer una parte de la materia regida por la de mayor amplitud (garantizar el pago de daños y perjuicios) para someterla a una normatividad diversa (no están obligados a otorgar garantía los integrantes del sistema bancario mexicano, al presumirse su solvencia, salvo que se encuentren en procedimiento de quiebra o en liquidación).


1.3.4. La regla que prevalece es que cuando una institución bancaria solicita una providencia precautoria, se considerará acreditada su solvencia, por lo que debe decretarse de plano sin fijar garantía, salvo que se encuentre en procedimiento de quiebra o en liquidación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito.


1.3.5. No resulta aplicable el criterio de rubro: "INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA BANCARIO MEXICANO. SU SOLVENCIA NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE SUS BIENES NO PUEDAN EMBARGARSE EN UN JUICIO EJECUTIVO CIVIL.",(5) en el cual se sustentó el fallo del J. de amparo, porque el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito no puede aplicarse a casos distintos a la no exhibición de garantías por la presunción de solvencia.


2. Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 49/2019,(6) que informa lo siguiente:


2.1. Acto reclamado. Providencias precautorias prejudiciales 2130/2018 (en materia mercantil). Resolución dictada por el J. ordinario que confirma su auto por el que admitió a trámite las providencias precautorias solicitadas por un banco, decretó la retención de bienes y fijó garantía por los daños y perjuicios que con motivo de la medida pudieran ocasionarse al futuro demandado.


2.2. Amparo indirecto 1329/2018-III. El promovente reclamó la anterior decisión en amparo indirecto, el que fue negado por el J. de Distrito.


2.3. Amparo en revisión 49/20198 (sic). Se confirmó la negativa de amparo, en lo conducente, con los razonamientos que siguen:


2.3.1. El artículo 17 constitucional regula la garantía de tutela judicial, por medio del cual, el derecho subjetivo público de acceso a la justicia se encuentra sujeto a los plazos y términos que establezca el legislador, los cuales no deben ser innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad para los fines que lícitamente se pretendan alcanzar.


2.3.2. El artículo 1175 del Código de Comercio establece los requisitos para que una persona pueda solicitar la retención de bienes, entre ellos, que el solicitante garantice los daños y perjuicios que la medida pueda ocasionar al deudor, en caso de que no se presente la demanda oportunamente o porque se le absuelva en el juicio.


2.3.3. La garantía exigida constituye un requisito de eficacia de la medida precautoria, que debe cumplirse para que surta efectos, que se justifica: (i) por la grave afectación que se genera sobre el derecho del deudor de disponer materialmente de sus bienes o recursos económicos, pues la retención restringe su utilización para realizar sus fines y puede impactar su desarrollo económico, "al provocar el incumplimiento de sus obligaciones"; (ii) porque el J. no escucha previamente al afectado, pues la audiencia se le concede una vez materializada la medida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1179 del Código de Comercio; (iii) el solicitante debe otorgar una garantía, personal o real, suficiente para asegurar los daños y perjuicios que la medida pueda provocar en el deudor, cuando no se presente la demanda en el plazo legal o resulte absuelto, con lo cual se asegura la inmediata reparación con la ejecución de la garantía; (iv) la exigencia del otorgamiento de la garantía no constituye un formalismo carente de razonabilidad ni resulta excesivo, ocioso o inútil, ya que permite "reparar sin obstáculos la afectación que se produciría por la indisponibilidad de los bienes del deudor", esto es, facilita la ejecución para reparar los daños y perjuicios, a quien no se le otorga audiencia previa para no frustar la finalidad de la medida.


2.3.4. El artículo 1175 del Código de Comercio, no establece salvedad para el otorgamiento de la garantía, la cual es exigible a todo aquel que solicite la medida precautoria.


2.3.5. El artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito establece un ámbito jurídico privilegiado a los integrantes del sistema bancario mexicano, porque les reconoce acreditada solvencia, razón por la que no están obligados a constituir depósitos ni fianzas legales, con especial énfasis en la suspensión en el juicio de amparo y en materia fiscal, salvo que se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra. Así, quedarían exentas de presentar materialmente garantías para responder de los daños y perjuicios en los procedimientos en que intervengan, porque esa garantía quedaría satisfecha con la presunción legal de capacidad patrimonial para indemnizar a la contraparte.


2.3.6. Entre el artículo 1175 del Código de Comercio y el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito existe una aparente antinomia que se resuelve con el criterio de especialidad de la ley, como sigue: (i) las "medidas de aseguramiento" en materia mercantil se encuentran reguladas específicamente en la parte adjetiva del Código de Comercio y no en la ley sustantiva que regula el servicio de banca y crédito, así como el funcionamiento de las instituciones de crédito; (ii) los preceptos de la codificación mercantil a la luz de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, no pueden quedar subordinados a una disposición prevista en otra ley federal que los contradice, porque no deben hacerse nugatorias las disposiciones y finalidades de la regulación de las medidas cautelares en materia mercantil, que garantizan el acceso a la justicia, mediante el derecho cautelar tendiente a evitar que la tutela judicial se vea frustrada; (iii) la interpretación gramatical y funcional de ambas disposiciones excluye la antinomia, con apego a una interpretación más favorable a la persona acorde con el artículo 1o. constitucional. De un lado, gramaticalmente al considerar que el artículo 1175 del Código de Comercio, no establece excepción a los particulares...

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