Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Fecha31 Enero 2020
Fecha de publicación31 Enero 2020
Número de registro29215
Número de resoluciónIII.1o.A. J/4 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, 2280
MateriaDerecho Fiscal

AMPARO EN REVISIÓN 314/2019. ALIMENTOS RÁPIDOS DE OCCIDENTE, S. DE R.L. DE C.V. 15 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GLORIA AVECIA SOLANO. SECRETARIO: J.C.F.S..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Los agravios son ineficaces.


De la sentencia recurrida se advierte, en lo que aquí interesa, que la a quo consideró infundado el concepto de violación en el cual la quejosa sostuvo que el precepto impugnado transgrede el principio de legalidad, en razón de que no justifica en su exposición de motivos las razones que dieron lugar al incremento de las tasas y tarifas hasta en un 80% (ochenta por ciento), a diferencia del ejercicio dos mil dieciocho, lo que no le permite conocer los motivos y razones que se consideraron para imponer una carga tributaria, resultando un impuesto ruinoso y contrario a la garantía de legalidad.


Que lo anterior es así, toda vez que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los alcances del principio de legalidad tributaria ha determinado que éste consiste en que los tributos sean establecidos mediante un acto legislativo; es decir, que provengan del órgano con la atribución para crear leyes (aspecto formal) y que los elementos esenciales de aquéllos, tales como el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, se encuentren consignados en la ley (aspecto material), con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al contribuyente al momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y cobro respectivos.


Citó en apoyo de sus consideraciones las tesis de rubros: "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." e "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY."


Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha dicho que para determinar el alcance del principio de legalidad tributaria es útil acudir al concepto de reserva de ley, el cual guarda estrecha semejanza y mantiene vinculación con aquél.


Que al respecto es aplicable la tesis P. CXLVIII/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY."


Que los elementos esenciales del impuesto predial se encuentran previstos en los artículos 92, 93, 94 y 98 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, así como en el numeral 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, ya que de dichos preceptos legales se desprenden el objeto, sujeto, base, tasa y tarifa, y que al contener el último de los numerales una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, no viola el principio de legalidad, establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Cita en apoyo de sus consideraciones las tesis «I..A.533 A y P.X.», de rubros: "PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN 2005, QUE ESTABLECE UNA TABLA QUE CONTIENE LOS RANGOS QUE PERMITEN DETERMINAR LA TARIFA DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA." y "DERECHOS. PARA QUE CUMPLAN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA BASTA CON QUE SUS ELEMENTOS ESENCIALES SE CONSIGNEN EXPRESAMENTE EN UNA LEY, AUN CUANDO ÉSTA SEA LA DE INGRESOS."


Que contrario a lo afirmado por la quejosa, en la exposición de motivos de la Ley de Ingresos referida sí se estableció la justificación para aumentar las tasas o tarifas, en relación con el ejercicio fiscal anterior, sobre los predios rústicos, en relación con el año pasado, ya que éste (sic) se aumentó sólo en un 5% (cinco por ciento) para estar en sintonía con los incrementos de la dinámica macroeconómica de las finanzas gubernamentales (transcribe la parte referente a los puntos del XVI al XX de la exposición de motivos) y concluye que el artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, no transgrede el principio de legalidad tributaria.


Que en relación con el principio de proporcionalidad tributaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que éste implica que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza gravada, por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa o tarifa exprese la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del tributo.


Que la capacidad de cada sujeto pasivo se entiende como la potencialidad real para contribuir al gasto público, de manera que las personas que tengan mayor riqueza gravable tributen en forma diferenciada y superior a aquellos que la tengan en menor proporción, por lo que, atendiendo a dicho factor, el impacto del tributo es distinto, lo cual puede trascender cuantitativa o cualitativamente en lo tocante al mayor o menor sacrificio, o bien, en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos, utilidades, rendimientos o a la manifestación de riqueza gravada.


Que el Alto Tribunal ha sostenido que un gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Por tanto, la potestad tributaria implica para el Estado la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de su capacidad contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir al gasto público por parte de los gobernados.


Así, el principio de proporcionalidad tributaria se respeta, en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción.


Que lo anterior se corrobora con las jurisprudencias «P./J. 109/99 y P./J. 10/2003», de rubros: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS." y "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES."


Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que para analizar la proporcionalidad de un impuesto, debe atenderse a los términos en los que se realiza el respectivo hecho imponible, tomando en cuenta sus características o su naturaleza; es decir, si grava una manifestación general de la riqueza de los gobernados, lo cual se advierte de las tesis de rubros: "IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS." e "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS."


Que de igual forma es infundado el argumento en el que la quejosa aduce que el incremento de las tarifas aplicables al impuesto predial transgrede los principios tributarios (sic), ya que las nuevas tasas y tarifas no se encuentran motivadas en cuanto al incremento respecto del ejercicio anterior.


Que lo anterior es así, toda vez que la tarifa progresiva del impuesto predial que se establece en el artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, se estructura por diez rangos; cada uno tiene un límite inferior y uno superior, los cuales se fijan según el valor fiscal del inmueble –valor catastral que constituye la base gravable–, existiendo para cada rango cuotas fijas y tasas marginales aplicables sobre el excedente del límite inferior.


Que en relación con este mecanismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que, tratándose de impuestos que recaen sobre la propiedad raíz –como lo es el impuesto predial–, la capacidad económica de los contribuyentes puede gravarse diferencialmente a través de tarifas progresivas, a fin de que en cada caso el impacto sea distinto.


Consideración que se encuentra reflejada en la jurisprudencia 2a./J. 222/2009, de rubro: "PREDIAL. LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA EN EL IMPUESTO RELATIVO, PUEDE GRAVARSE INDISTINTAMENTE A TRAVÉS DE TASAS FIJAS O DE TARIFAS PROGRESIVAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).", de la cual destacan dos ideas: la primera, que para hablar de una tarifa progresiva se requiere que exista variación de la base así como del porcentaje aplicable; la segunda, que su uso o implementación permite que pague más quien revela una mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción.


Que en el citado criterio se hace referencia a la ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 29/2008, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de mayo de dos mil ocho, de cuyo texto se desprende que tras el estudio de los diferentes tipos de tarifas, se consideró que la progresividad escalonada se aproxima en mayor medida a la capacidad contributiva de los contribuyentes, así como que su utilización es adecuada para impuestos reales, como lo es el impuesto predial.


Que en la tarifa prevista en el artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, los principios de proporcionalidad y equidad tributarias se aplican mediante la estructura de distintos rangos o parámetros de la base gravable, cada uno definido por un límite mínimo y uno máximo, con una cuota fija (aplicable al límite inferior) y una tasa aplicable sobre el excedente del límite inferior, dado que ello permite cuantificar el gravamen en atención a la verdadera capacidad contributiva del causante.


Que esto se debe a que la tasa no se aplica sobre el total de la base, sino únicamente sobre la porción que excede de cada rango y al resultado se le suma la cuota fija, cuya cuantía...

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