Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/100 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
Número de registro29255
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1761

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, J.A.S.Á., E.P.C., F.F.S.V., R.R.R., M.D.R.G.T., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, M.G.S.A., F.R.R., G.A.J., J.R.D.C., M.E.S.V.Y.A.S.L.. DISIDENTES: P.M.G.V.S.C.Y.E.L.D.C.R.A.. PONENTE: F.F.S.V.. SECRETARIO: A.A.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse formulado por un Magistrado de un Tribunal Colegiado de este Circuito, que se encuentra facultado para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(1)


TERCERO.—Posturas contendientes.


a) Antecedentes y ejecutoria del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, emitida en el juicio de amparo directo D.C. 74/1999, cuyos datos relevantes son los siguientes:


Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, **********, por su propio derecho y otros, promovieron demanda de amparo directo contra actos de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México y otras autoridades, que hicieron consistir en diversas violaciones de procedimiento atribuidas al J. Cuadragésimo de lo Civil del Distrito Federal, ahora Ciudad de México y a la citada Sala de apelación, así como la sentencia definitiva de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el toca de apelación 3931/1998, relativo al juicio ordinario civil 1469/1996.


El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió el asunto en ejecutoria pronunciada el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la que, en lo que aquí interesa, sostuvo las siguientes consideraciones:


"SEXTO. ... En el segundo y tercer conceptos de violación, los quejosos alegaron como infracciones procesales cometidas en su perjuicio, la omisión del a quo de desahogar en términos legales la prueba pericial ofrecida por aquéllos, pues debió designar perito en rebeldía de la actora y perito tercero en discordia, a fin de que se desahogara en forma colegiada la pericial de los demandados. Que por tratarse de una omisión en la que incurrió el a quo no existe ningún medio ordinario de defensa para impugnar durante el curso del procedimiento total (sic) violado procesal.—En relación con la declaración de deserción de la prueba testimonial ofrecida por los demandados, éstos alegaron infracción en su perjuicio al artículo 114, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que el auto en que se les requería para presentar a sus testigos el día de la audiencia de ley, les debió ser notificado personalmente de conformidad con el precepto indicado.—Los argumentos anteriores por referirse al incompleto desahogo de la prueba pericial y a la deserción de la testimonial ofrecida por los demandados, constituyen violaciones procesales impugnables en amparo directo de conformidad con el artículo (sic) 158 y 159, fracción III, de la Ley de Amparo.—Sin embargo, no fue preparada la impugnación de tales violaciones conforme a los lineamientos que establece el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, en el sentido de que procede su análisis en amparo directo: ‘...siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera....’.—En efecto, de las constancias del juicio natural, expediente número 1469/96, las cuales merecen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprenden los datos siguientes:—1. Mediante escrito de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, la parte actora ofreció, entre otras, la prueba pericial topográfica a cargo del arquitecto **********, para justificar cuál es la fracción de terreno ocupada por los demandados y materia de la reivindicación (foja 54).—2. Mediante escrito de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, los demandados ofrecieron la prueba pericial en ingeniería civil a cargo del perito ingeniero **********, para justificar la antigüedad de la construcción que se encuentra en el inmueble materia del litigio (foja 62).—También se ofreció la prueba testimonial (foja 59).—3. En proveído de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, se admitieron las pruebas ofrecidas por los demandados, respecto de la pericial de éstos se dio vista a las coactoras para que designaran perito.—Respecto de la testimonial, se previno a los demandados para que redujeran a dos el número de sus testigos (foja 63). Dicho requerimiento fue satisfecho en escrito de dos de mayo de mil novecientos noventa y siete (foja 67), al cual le recayó el auto de la misma fecha, en el que se tuvo como testigos a los designados por los oferentes requiriéndolos para que los presentaran en la fecha y hora de celebración de la audiencia, apercibiéndolos que de no hacerlo se dejaría de recibir la prueba (foja 68).—4. En auto de dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, se acordó la admisión de las pruebas ofrecidas por las coactoras (foja 69).—5. Mediante escrito de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, las coactoras designaron como perito de su parte respecto de la pericial ofrecida por su contraria al arquitecto ********** (foja 70).—6. En proveído de dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por designado como perito de las coactoras para el desahogo de las dos pruebas periciales ofrecidas en el juicio, al profesionista mencionado en el punto inmediato anterior (foja 71).—7. Mediante escrito de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, el perito designado por las coactoras aceptó y protestó el cargo conferido en relación con las dos pruebas periciales ofrecidas en autos (foja 74); lo que se acordó de conformidad (sic) el auto de trece de mayo del año en cita (foja 75).—8. En audiencia celebrada el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, se dejó de recibir la prueba testimonial ofrecida por los demandados (foja 92); este proveído fue recurrido en apelación mediante escrito de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete (fojas 99 a 103); y resuelto el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el toca número 3770/97, en el sentido de confirmar el auto impugnado (fojas 113 y 114).—9. El perito designado por la parte demandada emitió el dictamen pericial siguiente: (se transcribe dictamen).—10. En escrito de nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el perito de la actora emitió el dictamen pericial siguiente: (se transcribe dictamen) Con este dictamen se dio vista a las partes (foja 87).—11. Los demandados desahogaron la vista que se les dio con el dictamen rendido por el perito de la actora, mediante escrito de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, respecto del cual manifestaron: (se transcriben manifestaciones).—12. Al escrito de referencia, le recayó el auto de veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, que dice: (se transcribe).—Este proveído no fue impugnado de modo alguno.—13. Designado que fue el perito tercero en discordia **********, éste rindió su dictamen pericial en los siguientes términos: (se transcribe dictamen).—Con este dictamen se dio vista a las partes en litigio (foja 132).—14. Los demandados contestaron la vista que les fue dada con el peritaje anterior, mediante escrito de veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, manifestando lo siguiente: (se transcriben manifestaciones).—15. Al escrito de referencia le recayó el auto de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que es del tenor literal siguiente: (se transcribe).—Este proveído no fue impugnado por ninguna de las partes.—16. Mediante proveído dictado en audiencia de once de julio de mil novecientos noventa y ocho, se citó a las partes a oír sentencia (foja 184).—Este proveído no fue impugnado por ninguna de las partes.—Por otra parte, de las constancias del toca número 3931/98, las cuales merecen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que los demandados expresaron agravios en dos diversos escritos de once y siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente.—En el primero de los mencionados escritos, los demandados manifestaron lo siguiente: (se transcriben manifestaciones).—En el segundo de los mencionados escritos, los demandados manifestaron lo siguiente: (se transcriben manifestaciones).—De la relación anterior, se colige que tocante al incompleto desahogo de la prueba pericial en ingeniería que ofreció la parte demandada en el juicio natural, en virtud de que los peritos de la actora y tercero en discordia no rindieron dictamen con relación a tal prueba sino sólo respecto de la...

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