Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 895
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución2a./J. 163/2019 (10a.)
Número de registro29214
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 328/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 23 DE OCTUBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIOS: J.C.D.Y.E.R.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos C. en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios Contendientes. En el presente considerando se analizarán las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


Amparo directo 619/2018.


Antecedentes.


1. Demanda laboral. Mediante escrito presentado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, L.T.L., P.L.M.L. y E.A.M. demandaron a R.M.G., entre otras, el pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad, vacaciones y salarios caídos, derivados de un despido injustificado del que dijeron fueron objeto.


2. Laudo. El once de febrero de dos mil quince, la Junta responsable dictó laudo, en el que condenó al demandado al pago de la totalidad de las prestaciones reclamadas por los actores.


3. Cumplimiento del laudo. En diligencia de veintisiete de marzo de dos mil quince, el actuario adscrito a la Junta responsable, trabó embargo sobre el bien inmueble ubicado en **********. Posteriormente, la Junta señaló fecha para el desahogo de la audiencia de remate del bien embargado, la cual se difirió por diversas razones.


4. Resolución. El catorce de julio de dos mil dieciséis, fecha programada para el desahogo de la audiencia de remate, compareció el apoderado jurídico de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, en su calidad de cesionario de Hipotecaria Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad Regulada, Grupo Financiero BBVA Bancomer, quien promovió incidente de nulidad de actuaciones y tercería de preferencia de pago, controvirtiendo la forma y términos en que se tramitó el remate del bien embargado.


Por lo anterior, la Junta dio trámite al incidente de nulidad de actuaciones el cual declaró fundado, dejando sin efecto todo el procedimiento relativo al remate del bien embargado. Posteriormente, el quince de diciembre de dos mil dieciséis, la Junta celebró la audiencia de remate a la que compareció la parte actora, así como el apoderado jurídico de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, en su calidad de cesionario de Hipotecaria Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad Regulada, Grupo Financiero BBVA Bancomer, quien nuevamente promovió incidente de nulidad de actuaciones y tercería de preferencia de pago, controvirtiendo la forma y términos en que se tramitó el remate.


Seguido el procedimiento, el tres de febrero de dos mil diecisiete, la Junta dictó la resolución declarando infundado el incidente de tercería preferente de crédito y fincó el bien inmueble embargado a favor de los actores.


5. Primer juicio de amparo. Inconforme con la decisión anterior, Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, promovió juicio de amparo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, bajo el expediente 407/2017.


En sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, se concedió el amparo y protección para los efectos siguientes: 1. Que la Junta responsable dejara insubsistente la resolución de tres de febrero de dos mil diecisiete; 2. Emitiera otra; y, 3. Siguiendo los lineamientos establecidos en dicha ejecutoria, con plenitud de jurisdicción, fundando y motivando resolviera la cuestión planteada.


6. Cumplimiento del amparo. El veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, la Junta responsable emitió nueva resolución en la que declaró que la institución de crédito tercerista, no había probado los hechos de su tercería y, adjudicó el bien inmueble a favor de los actores al establecer que el crédito de los trabajadores era preferente por sobre cualquier otro.


7. Segundo juicio de amparo. Nuevamente inconforme, Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, por conducto de su apoderado L.E.C.A. promovió juicio de amparo, el cual fue registrado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, bajo el expediente 619/2018.


En sus conceptos de violación, la parte quejosa adujo, esencialmente, que en el juicio laboral la responsable se excedió en sus facultades al establecer el monto de una prestación respecto de la cual no se ha emitido liquidación alguna, sin que además, hubiera hecho operaciones aritméticas mediante las cuales, se hubiera arribado a las cantidades por las que se consideró crédito preferente, pues no existe en autos una resolución mediante la cual, se haya liquidado el laudo; que no se cumplió con lo establecido por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, pues la Junta omitió resolver el asunto que se planteó al promover la tercería, estudiar las pruebas aportadas al juicio y determinar si el crédito de los trabajadores, era preferente al hipotecario que la tercerista tenía sobre el inmueble materia de adjudicación; que el acto reclamado es violatorio de sus derechos fundamentales, pues la Junta aplicó en forma errónea lo establecido por el artículo 123, apartado A, fracción XXIII constitucional, en relación con el 113 de la Ley Federal del Trabajo, pues tomó en cuenta todas las prestaciones a las que fue condenada la demandada en ese juicio sin considerar que la prima de antigüedad y vacaciones, no corresponden a conceptos indemnizatorios ni salarios, motivo por el cual, debieron excluirse.


8. Sentencia de amparo. El seis de junio de dos mil diecinueve, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada. En lo que interesa, determinó que en términos de la fracción XXIII del artículo 123 constitucional, en relación con el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, tienen preferencia en favor de los trabajadores dos tipos de créditos: los provenientes de los salarios devengados en el último año y los correspondientes a indemnizaciones, el cual comprende todas las que se contienen en el artículo 123, apartado A, constitucional, así como aquellas que por tal concepto prevé la Ley Federal del Trabajo y las que pacten en los contratos colectivos e individuales de trabajo en beneficio del trabajador y a cargo del patrón.


En relación con la prima de antigüedad señaló que es el importe de doce días de salario, por cada año de servicios; su monto se establece en términos de lo establecido por los artículos 485 y 486 de dicha legislación. La prestación se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido por lo menos quince años de servicios, así como a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación del despido. De igual forma, se establecen los diversos supuestos para el pago de dicha prima, cuando se trata de retiro voluntario colectivo.


Indicó que la prima de antigüedad se constituye en una recompensa que recibe el trabajador, por la continuidad en el trabajo y la cual se otorga por una sola vez al término de la relación laboral, motivo por el cual, no debe considerarse como un crédito preferente.


Por otra parte, dispuso que el otorgamiento de vacaciones, obedece a la necesidad de que el empleado recupere las energías perdidas por un tiempo determinado de labores, por lo que no puede ser considerado como un concepto de indemnización por sí misma, ya que en casos en los que se demanda su pago, su procedencia se encuentra condicionada a que la patronal demuestre si efectivamente las ha cubierto o no; por lo que esa prestación no es de las que gozan de la preferencia crediticia.


Por lo que resolvió otorgarle a la institución de crédito la tutela constitucional, debido a que la Junta responsable consideró prestaciones que no son consideradas como integradores de un crédito preferencial.


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


Amparo directo 721/2014.


Antecedentes.


1. Demanda laboral. Mediante escrito presentado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Guanajuato, Guanajuato, J.L.H.R., demandó de Tosca Cerámica, Sociedad Anónima de Capital Variable y de J.J.A.G., el pago de las prestaciones consistentes en indemnización constitucional, salarios caídos, salarios devengados, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, aguinaldo, reparto de utilidades, horas extras y cualquier otra prestación laboral a que tuviera derecho.


2. Laudo. El doce de octubre de dos mil diez, la Junta responsable dictó laudo, en el que condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas por el actor, salvo horas extras y reparto de utilidades.


3. Cumplimiento del laudo. En diligencia de dos de diciembre de dos mil diez, el actuario adscrito a la Junta responsable, trabó embargo sobre el bien inmueble ubicado en **********.


4. Tercería de preferencia –alimentos–. Mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil once, E.R.C. promovió juicio de tercería de preferencia, por un crédito por concepto de alimentos –2/2011-T.P.C–, el cual la Junta declaró preferente el crédito laboral.


Lo anterior fue impugnado a través del amparo 523/2012, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien en sesión de veintidós de marzo de dos mil trece, estableció que E.R.C. promovió por propio derecho y en representación de sus menores hijos M.E. y R.A., de apellidos A.R., por lo que por un lado, le negó el amparo a ella y por el otro, concedió la protección constitucional a los referidos menores de edad, para efecto de que la Junta se pronunciara en torno de la preferencia del crédito de alimentos con respecto al crédito laboral del trabajador. En cumplimiento a lo anterior, la Junta declaró preferente el crédito por concepto de alimentos que tenían a su favor los menores de edad.


5. Expediente de tercería. El Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, por conducto de su apoderado, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Guanajuato, Guanajuato, promovió tercería preferente de crédito respecto del bien embargado en el juicio laboral promovido por J.L.H.R. contra Tosca Cerámica, Sociedad Anónima de Capital Variable y J.J.A.G.. Dicho juicio fue registrado con el número 1/2014 T.P.C.


6. Laudo. El diez de julio de dos mil catorce, la Junta responsable dictó laudo, en el que declaró procedente la tercería de preferencia de crédito promovida por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, respecto del crédito laboral existente a favor de la parte trabajadora J.L.H.R. y derivado de la condena decretada en su favor por los conceptos de prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. Declaró improcedente la tercería en cuanto a las prestaciones de indemnización constitucional, salarios caídos y salarios devengados correspondientes al último año de servicios.


7. Juicio de amparo. Inconforme con la decisión anterior, J.L.H.R. promovió juicio de amparo, el cual fue registrado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, bajo el expediente 721/2014.


En sus conceptos de violación, el quejoso adujo, esencialmente, que la totalidad de los conceptos materia de condena en el laudo, constituyen créditos preferentes a favor del trabajador, respecto de cualquier otro crédito, incluidos los relativos a prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo sin límite de temporalidad.


8. Sentencia de amparo. En sesión de veinte de marzo de dos mil quince, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada. En lo que interesa, determinó que el término "salarios devengados" a que se contraen los artículos 123, apartado A, fracción XXIII constitucional y 113 de la Ley Federal del Trabajo, se refiere no a una concepción del salario como retribución al operario por su trabajo sino en un sentido más amplio, a las percepciones o retribuciones generadas en favor del trabajador por razón del trabajo o de los servicios que hubiere prestado, así como los obtenidos por cualquier otro título. En tanto que la expresión "indemnizaciones", involucra a todas aquellas que con tal denominación se encuentren en la Constitución, la Ley Federal del Trabajo y en los contratos colectivos e individuales de trabajo.


Por lo que, la Junta incurrió en un error al excluir del carácter de crédito preferente los conceptos de prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. Y así, declarar que sólo era atribuible esa calidad a los relativos a indemnización constitucional, salarios devengados, salarios caídos y horas extras por el último año de servicios.


III. Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


Amparo directo 1294/2014 (auxiliar 50/2015).


Antecedentes.


1. Demanda laboral. Mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil once, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Mexicali, Baja California, M.A.N. demandó a A.I.T. y/o Carnicerías Islas, así como a quien fuera responsable de la fuente de trabajo, el pago de indemnización constitucional, indemnización a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, horas extras y salarios caídos derivado del despido injustificado del que fue objeto.


2. Laudo. El diez de febrero de dos mil doce, la Junta responsable dictó laudo, en el que condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas por el actor salvo el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


3. Cumplimiento del laudo. En diligencia de diecinueve de junio de dos mil doce, se trabó el embargo a petición del quejoso sobre el inmueble ubicado en ********** mediante proveído de catorce de mayo de dos mil trece, se tuvo por recibido el avalúo, por lo que la Junta fijó fecha y hora para la audiencia de remate en primera almoneda, el cual se inició el diecinueve de agosto de dos mil trece.


En dicha fecha se recibió la demanda de tercería excluyente de preferencia promovida por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima de Capital Variable del Grupo Financiero Banamex solicitando la declaración del derecho preferente que tenía para realizar el cobro de ********** al ser acreedor con garantía hipotecaria sobre el inmueble propiedad del demandado.


4. Resolución. Seguido el procedimiento de la tercería excluyente de preferencia de pago, el cinco de agosto de dos mil catorce, se dictó la resolución, en la que se declaró procedente la tercería excluyente de preferencia de crédito en segundo lugar promovida por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima de Capital Variable del Grupo Financiero Banamex.


5. Juicio de amparo. Inconforme con la decisión anterior, M.A.N. promovió juicio de amparo, el cual fue registrado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, bajo el expediente 1294/2014, quien lo remitió al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región para su auxilio, quien lo registró bajo el expediente auxiliar 50/2015.


En sus conceptos de violación, el quejoso adujo, esencialmente, que la Junta transgredió en su perjuicio el principio de seguridad jurídica al declarar procedente la tercería excluyente de preferencia sin fundar y motivar, por lo que la resolución es confusa y contradictoria, pues por un lado afirma que los créditos a favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año laborado y por indemnizaciones tienen preferencia sobre cualquier otro, incluyendo los hipotecarios y, por el otro, resuelve que únicamente es preferente el trabajador respecto de los salarios devengados, así como de las indemnizaciones adeudadas solamente por el último año.


Además indicó, que las horas extras devengadas y no pagadas en el último año por el patrón al trabajador, sí tienen carácter preferente respecto de los demás acreedores.


6. Sentencia de amparo. En sesión de nueve de febrero de dos mil quince, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada únicamente en relación con las horas extras reclamadas. Por otra parte, estimó que la circunstancia de que la Junta dejara de considerar como crédito preferente la prima de antigüedad, prevista en el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, no vulnera los derechos fundamentales del quejoso, dado que no se denomina en dicho dispositivo como una indemnización, sino que se trata de una recompensa a la continuidad en el empleo desempeñado en el pasado. Además, tampoco puede considerarse dentro del concepto de salario devengado, aun entendido en la amplia acepción que le confirió el Alto Tribunal, pues se entrega por una sola vez al obrero al término de la relación de trabajo.


Consideró correcto que la Junta prescindiera de calificar como crédito preferente a las vacaciones, esto porque tal prerrogativa consiste en el derecho a descansar sin dejar de recibir la remuneración ordinaria, de manera que no puede equipararse al salario, pues no se trata de una retribución por los servicios, sino que obedecen a la necesidad de que el trabajador recupere las energías perdidas en beneficio de la empresa. Además, indicó que no se trata de una indemnización, pues si bien en el laudo puede ordenarse su pago mediante la entrega de un numerario, esto únicamente obedece a que el trabajador pueda gozar del descanso que ya no disfrutó por haber concluido la relación laboral, sin que por ello pierda su finalidad, consistente en que el obrero repare las energías perdidas. Por lo que, fue ajustado a derecho que la Junta dejara de considerar como crédito preferente a la prestación denominada vacaciones.


IV. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


Amparo directo 999/2010.


Antecedentes.


1. Demanda laboral. Mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil tres ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Torreón, Coahuila, P.A.L.R. y M.Á.L.M. demandaron a Distribuidora de Ejes Automotrices, Sociedad Anónima de Capital Variable; F. y Comercializadora de la Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable; C.A.G.G., A.D.L.; y, A.D.G., el pago de indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo, parte proporcional de vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, el pago de cincuenta y dos semanas laboradas y no pagadas; y, el pago de las cuotas pagadas al Infonavit, SAR y seguro social, derivado del despido injustificado del que fueron objeto.


2. Convenio elevado a laudo. El doce de mayo de dos mil cuatro, se celebró un convenio entre F. y Comercializadora de la Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable y los trabajadores P.A.L.R. y M.Á.L.M., dando por terminado el juicio laboral; comprometiéndose la demandada al pago de **********; así como a cubrir, por concepto de salario diario, la cantidad de ********** y ********** a los trabajadores en caso de incumplimiento del convenio, hasta su cumplimiento; el cual aprobó la Junta responsable, y elevó a la categoría de laudo ejecutoriado.


3. Cumplimiento del laudo. En razón del incumplimiento de los demandados, los trabajadores solicitaron a la Junta la ejecución del convenio por escrito de tres de junio de dos mil cuatro, por lo que ordenó su ejecución hasta por el importe de ********** más gastos de ejecución. Con motivo de lo anterior, el trece de julio de dos mil cuatro, se declaró formalmente embargado el inmueble propiedad de la empresa F. y Comercializadora de la Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable, consistente en el lote **********.


En la diligencia de remate de tres de noviembre de dos mil cinco, el apoderado legal del Banco de Crédito Rural del Centro Norte, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (en liquidación), promovió tercería excluyente de preferencia en el pago.


4. Resolución. Seguido el procedimiento de la tercería excluyente de preferencia, el diecinueve de diciembre de dos mil seis, se dictó resolución en la que, por una parte, resolvió que era procedente la vía de tercería excluyente de preferencia de pago promovida por el Banco de Crédito Rural del Centro Norte, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (en liquidación) respecto del inmueble reclamado; y por el otro, declaró improcedente la tercería de preferencia en el pago sobre el crédito laboral de los trabajadores respecto del inmueble embargado.


5. Primer Juicio de amparo. Inconforme con lo anterior Banco de Crédito Rural del Centro Norte, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (en liquidación), promovió juicio de amparo –221/2007– el cual fue radicado por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, quien en sesión de diecisiete de agosto de dos mil siete concedió el amparo solicitado.


6. Cumplimiento del juicio. El nueve de octubre de dos mil siete, la Junta responsable emitió nueva sentencia interlocutoria en la que declaró improcedente la tercería excluyente de preferencia, declarando firme el embargo trabado en autos por los trabajadores sobre el bien inmueble en cuestión.


7. Segundo juicio de amparo. Inconforme nuevamente Banco de Crédito Rural del Centro Norte, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (en liquidación), promovió demanda de garantías –30/2008– radicada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, quien en sesión de treinta de abril de dos mil ocho, concedió el amparo solicitado.


8. Segundo cumplimiento de amparo. El trece de marzo de dos mil nueve, la Junta emitió nueva sentencia interlocutoria en la que declaró improcedente la tercería excluyente de preferencia, declarando firme el embargo del bien inmueble en cuestión, en favor de los trabajadores.


9. Tercer juicio de amparo. Banco de Crédito Rural del Centro Norte, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (en liquidación), promovió nuevamente juicio de garantías –582/2009– radicada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, quien en sesión de once de noviembre de dos mil nueve concedió el amparo solicitado.


10. Tercer cumplimiento de amparo. El tres de mayo de dos mil diez, la Junta responsable emitió nueva interlocutoria en la que por una parte declaró improcedente la tercería excluyente de preferencia y por la otra la declaró procedente respecto a los incisos d) y g) –vacaciones y prima de antigüedad–, declarando firme el embargo del bien inmueble en cuestión, en favor de los trabajadores.


11. Cuarto juicio de amparo. Inconformes con la decisión anterior, P.A.L.R. y M.Á.L.M., promovieron juicio de amparo, el cual fue registrado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con sede en Torreón Coahuila, bajo el expediente 999/2010, quien remitió para su auxilio en el dictado de la sentencia al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.


En sus conceptos de violación los quejosos adujeron, esencialmente, que la Junta al calcular el crédito preferente a su favor debió señalar que el convenio debe prevalecer por derivar de la voluntad de las partes por lo que debe tomarse como base para el cálculo del referido crédito laboral.


Además, que el término "indemnizaciones", comprende todas las que se contienen en el artículo 123, apartado A, constitucional, así como las que prevé la Ley Federal del Trabajo y las pactadas en beneficio del trabajador, por lo que la cantidad que calculó la Junta no es la correcta, pues se debieron considerar los salarios devengados en el último año y los conceptos correspondientes a indemnizaciones, que son todas las que se consideran en el convenio de doce de mayo de dos mil cuatro, incluyendo los salarios caídos. Por lo que el cálculo realizado por la Junta respecto al crédito preferente a favor de los trabajadores, no contempla los demás conceptos de indemnización, consistentes en salarios caídos, antigüedad, vacaciones y prima vacacional.


12. Sentencia de amparo. En sesión de cuatro de mayo de dos mil once, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada. En lo que interesa, determinó que si bien la Junta no se refirió de manera expresa respecto al convenio de doce de mayo de dos mil cuatro, ni de las prestaciones reclamadas por los obreros en su escrito inicial de demanda, sí se pronunció de manera legal respecto de qué conceptos se deben contener dentro del crédito preferente a favor de los quejosos, los cuales son los de indemnización constitucional y salarios devengados.


Señaló que la Junta de manera tácita al no incluir los conceptos de vacaciones, prima vacacional y prima de antigüedad, se entiende que no los consideró con el carácter de indemnizatorios, al calcular el crédito preferente a su favor.


Finalmente, señaló que el trabajador tiene derecho a vacaciones y prima vacacional por el simple paso del tiempo, pues para obtener el señalado derecho, el trabajador debe tener, cuando menos, un año de servicios, y la existencia del mismo no depende de que la relación laboral termine por causas injustificadas imputables al patrón. Respecto a la prima de antigüedad, el trabajador tiene derecho a ésta al momento de que se termine la relación laboral, independientemente de la justificación o no de dicha terminación; por lo que no es otorgada al trabajador con el objeto de indemnizarlo por la extinción injustificada de la relación laboral, sino por el transcurso del tiempo, pues es una prestación que el legislador estimó procedente a fin de coadyuvar en la seguridad en el empleo de los trabajadores.


Así, los conceptos de vacaciones y prima de antigüedad, no tienen el carácter indemnizatorio que reclaman los quejosos, por lo que la autoridad responsable fue acertada al no incluir dichas prestaciones en el cálculo del crédito preferente a favor de los obreros, en términos del artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo.


V. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito.


Amparo directo 1/2018.


Antecedentes.


1. Demanda laboral. Mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil doce, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí, San Luis Potosí, R.T. demandó a M.T.A. el pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y tiempo extraordinario derivado del despido injustificado del que fue objeto.


2. Laudo. El veintiuno de febrero de dos mil trece, la Junta responsable dictó laudo, en el que condenó al demandado al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


3. Cumplimiento del laudo. En diligencia de catorce de agosto de dos mil trece la actuaria adscrita a la Junta declaró formalmente embargado, el inmueble ubicado en la calle **********, mediante proveído de doce junio del mismo año, la Junta fijó fecha y hora para la audiencia de remate en primera almoneda.


4. Resolución. En audiencia de remate de diez de agosto del mismo año, la parte actora solicitó se le adjudicara dicho bien, mientras que la apoderada del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en su calidad de acreedor del demandado M.T.A., presentó un escrito mediante el cual promovió tercería excluyente de preferencia respecto al inmueble señalado, al manifestar tener una garantía hipotecaria respecto a él por la cantidad de **********.


Seguido el procedimiento de la tercería excluyente de preferencia, el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó la resolución en la que, por una parte, resolvió que era parcialmente procedente la tercería excluyente de preferencia, promovida por el instituto respecto del inmueble reclamado, por lo que con el monto del remate habrá de cubrirse al trabajador en primer término y de forma preferente por los conceptos de tres meses de indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios vencidos. En segundo término, una vez que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores haya aportado los elementos necesarios para solicitar a la autoridad judicial el monto del adeudo que habrá de cubrirse con el remanente, se estará en posibilidad de garantizar el cobro de su crédito.


5. Juicio de amparo. Inconforme con la decisión anterior, el actor promovió juicio de amparo, el cual fue registrado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, bajo el expediente 1/2018.


En sus conceptos de violación, la parte quejosa adujo, esencialmente, que la Junta responsable indebidamente omitió pronunciarse sobre la preferencia de su crédito laboral frente al del actor tercerista Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que hace a los montos de los conceptos de prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y tiempo extraordinario a que también fue condenado el demandado en el juicio laboral.


6. Sentencia de amparo. El seis de junio de dos mil dieciocho, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada. En lo que interesa, determinó que eran infundadas las alegaciones del quejoso, dado que de la resolución reclamada se advertía que la Junta determinó que la preferencia del crédito laboral del quejoso comprendía los montos por concepto de prima de antigüedad; mientras que los diversos conceptos de vacaciones, prima vacacional y tiempo extraordinario no se contemplan como créditos preferentes en los artículos 123, Apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal y 113 de la Ley Federal del Trabajo, porque carecen de la naturaleza de una indemnización.


VI. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.


Amparo directo 1031/2016.


Antecedentes.


1. Tercería excluyente. Mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con sede en esa ciudad, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores promovió tercería excluyente de preferencia, en los autos del expediente laboral JE4-4-316/2008.


2. Sentencia Interlocutoria. Una vez tramitada la tercería excluyente de dominio en todas sus fases, el ocho de agosto de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que declaró improcedente la tercería de preferencia con lo que respecta a C.M.B. y a A.T.V. por concepto de tres meses de indemnización constitucional y salarios caídos únicamente a lo que corresponde el último año; indicó que la preferencia del crédito laboral es únicamente hasta por la cantidad de ********** en virtud de que los derechos laborales de los trabajadores tienen preferencia sobre cualquier otro crédito o adeudo del patrón con terceras personas; declaró procedente la tercería de preferencia promovida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores respecto de las prestaciones condenadas en el laudo de treinta de junio de dos mil ocho –prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima dominical, días festivos y horas extras–.


3. Juicio de amparo. Inconformes con la decisión anterior, C.M.B. y A.T.V. promovieron juicio de amparo, el cual fue registrado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, bajo el expediente 1031/2016.


En sus conceptos de violación, las quejosas adujeron, esencialmente, que la interlocutoria viola en sus perjuicios el derecho fundamental de seguridad jurídica ya que la Junta responsable al emitir el fallo había dejado de observar lo establecido en el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, pues el objeto de las tercerías excluyentes de preferencia, es decidir cuál crédito tiene preferencia o se tiene que pagar primero, sin que se advierta que dentro de las mismas también deba analizarse lo tocante a cuál o cuáles prestaciones comprenden ese derecho preferente del actor, en el juicio principal.


Además indicaron que la Junta aplicó erróneamente una jurisprudencia(1) toda vez que la utilizó para sustentar que la tercería de preferencia era procedente, respecto de las prestaciones condenadas en el laudo de treinta de junio de dos mil ocho, consistentes en la prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima dominical, días festivos y horas extras, sin atender lo que contemplan la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 constitucional y los ordinales 84 y 113 de la Ley Federal del Trabajo de los que se desprende, que los créditos a favor de los trabajadores, por disposición constitucional tienen preferencia sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los que se encuentren a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social o de cualquier otra institución gubernamental.


4. Sentencia de amparo. El veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada. En lo que interesa, determinó que no le asiste razón a las quejosas al señalar que su crédito preferente debió abarcar, además de los conceptos de indemnización constitucional y salarios caídos por lo que ve al último año, el importe de la prestación referente a la prima de antigüedad, virtud a que ésta no puede equipararse a los salarios devengados que, en términos de lo resuelto por la Segunda Sala del Máximo Tribunal al sostener la jurisprudencia 2a./J. 76/99, gozan de preferencia crediticia.


Esto es así, ya que la prima de antigüedad prevista en el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, constituye una recompensa por la continuidad en el empleo desempeñado en el pasado que se entrega por una sola vez, al término de la relación laboral, y en tal virtud no es dable de incluirse en el concepto de salario devengado.


Por otra parte, resolvió que la Junta, al no considerar como crédito preferente las prestaciones identificadas como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima dominical, días festivos y horas extras, transgredió lo dispuesto por el artículo 123, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el pago de éstas debe comprenderse dentro del concepto de salarios devengados.


VII. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


Amparo directo 656/2013.


Antecedentes.


1. Demanda laboral. M. de los Ángeles J.B.N. y F.T.A. demandaron a Rubicelia Alaffita Cruz, restaurante M.". o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, el pago de indemnización constitucional, vacaciones, aguinaldo, salarios caídos y prima de antigüedad derivado del despido injustificado reclamado.


2. Laudo. El ocho de abril de dos mil diez, la Junta dictó laudo en que condenó al pago de indemnización constitucional; prima de antigüedad; vacaciones y prima vacacional, aguinaldo y salarios caídos.


Por escrito de treinta y uno de enero de dos mil once, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores promovió tercería excluyente de preferencia. Mediante laudo de ocho de octubre de dos mil doce, la Junta responsable estimó improcedente la tercería excluyente de preferencia referida.


3. Juicio de amparo. Inconforme con la decisión anterior, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a través de su representante promovió juicio de amparo, el cual fue registrado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, bajo el expediente 656/2013, quien remitió para su auxilio en el dictado de la sentencia al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. En sus conceptos de violación, el instituto quejoso adujo, esencialmente, que la Junta responsable omitió fundar y motivar dicha resolución y, en consecuencia, violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica, además de que no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, aunado a que incumple con los principios de congruencia y exhaustividad. Señaló que las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional; y, aguinaldo, no deben ser considerados preferentes a los créditos y adeudos con garantía hipotecaria, celebrados entre el instituto quejoso y uno de los demandados en el juicio de origen.


4. Sentencia de amparo. El diez de octubre de dos mil trece, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada. En lo que interesa, determinó que eran ineficaces las alegaciones del quejoso, dado que la Junta del conocimiento expresó los razonamientos lógico-jurídicos que sustentan la conclusión alcanzada, en cuanto a las causas por las que consideró que la tercería de preferencia no podía prosperar, además señaló que la condena al pago de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, forman parte de los salarios devengados, en razón a que por éstos no deben entenderse sólo los que de manera ordinaria percibe el trabajador como retribución por su trabajo, sino que debe incluir aquellos conceptos que tienen derecho a percibir por otros títulos, de donde cabe inferir que para efectos de la preferencia que establece la multicitada fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional, la expresión salarios devengados comprende también a las prestaciones referidas, pues el derecho a su pago se generó antes de que concluyera la relación de trabajo, quedando pendiente el pago de su importe.


En ese orden, se estimó que la Junta responsable de forma apegada a derecho determinó que la condena al pago de las indemnizaciones constitucionales, salarios devengados, salarios caídos por el último año, así como por vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, tienen preferencia en favor de los trabajadores actores en el juicio de origen, sobre el crédito que tiene a su favor el instituto ahora quejoso.


VIII. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


Amparo directo 64/2016.


Antecedentes.


1. Demanda laboral. Ante la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje con sede en Acapulco, G., I.H.L. y O.T.O. demandaron a M.d.C.L.G.R. el pago de indemnización constitucional, indemnización de veinte días de salario por cada año de servicios, en términos del artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, días de descanso obligatorios, salarios devengados y salarios caídos a la fecha del laudo derivado del despido injustificado del que fueron objeto.


2. Laudo. El siete de octubre de dos mil once, la Junta responsable dictó laudo, en el que condenó a la demandada al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por los actores.


3. Sentencia interlocutoria. En resolución de veinticinco de agosto de dos mil quince la Junta estimó procedente la tercería excluyente de preferencia promovida por Administración de Carteras Nacionales, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por lo que determinó que los actores tienen preferencia respecto de la indemnización constitucional, prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados y salarios caídos.


4. Juicio de amparo. Inconformes con lo anterior, I.H.L. y O.T.O. promovieron juicio de amparo, el cual fue registrado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, bajo el expediente 64/2016.


En sus conceptos de violación, los quejosos adujeron, esencialmente, que la Junta no debió estimar procedente la tercería excluyente de preferencia, puesto que la promovente no demostró la existencia del procedimiento de concurso o quiebra –artículo 123, apartado B (sic), fracción XXIII, constitucional– y que éste haya culminado con sentencia, por lo que al no existir resolución judicial dictada por autoridad competente que declarara concurso o quiebra, entonces se les debió hacer pago completo de las prestaciones a que fue condenada la patronal.


Además, indicaron que la resolución reclamada es ilegal, dado que la responsable excluyó del crédito preferente el pago por concepto de indemnización en términos de la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, a pesar de que este precepto contempla dicho pago como una indemnización.


5. Sentencia de amparo. En sesión de nueve de mayo de dos mil dieciséis, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada. En lo que interesa, determinó que el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece con el carácter de indemnización, el pago de veinte días de salario por cada uno de los años de servicio prestados, por lo que también entra en el concepto de indemnizaciones a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal.


Asimismo, en suplencia de la queja, consideró que la responsable también excluyó indebidamente del crédito preferente a favor de los trabajadores, lo relativo al pago de vacaciones y días de descanso obligatorio, pues de acuerdo con el artículo 76(2) de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a percibir su salario durante las vacaciones y, por otro lado, los artículos 74 y 75(3) de dicho ordenamiento permiten que los trabajadores queden obligados a laborar los días de descanso obligatorio, con derecho a percibir un salario doble por el servicio prestado, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio.


Por lo que, estos salarios adeudados por la patronal –vacaciones y días de descanso obligatorio–, a cuyo pago condenó la Junta en el juicio laboral de origen, también quedan comprendidos en el rubro de salario o sueldos devengados a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, constitucional.


CUARTO.—Contradicción de tesis. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que, en su caso, deba prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


En principio, cabe mencionar que la presente contradicción de tesis pretende resolver los diferentes criterios que se sustentan entre diversos Tribunales Colegiados sobre aspectos específicos de condenas decretadas en laudo firme.


En efecto, se analiza si con motivo de un laudo firme por condenas, en específico, por los rubros de vacaciones y prima de antigüedad es posible o no considerarlos como crédito preferente al momento de resolver una tercería excluyente de preferencia.


Así para mayor claridad, en primer término, se analizarán aquellos criterios respecto de los cuales se advierte inexistencia de contradicción de tesis y, posteriormente, en los que se estima que sí existe la contradicción de criterios.


QUINTO.—Inexistencia de la contradicción de tesis.


A) Inexistencia de la contradicción de tesis respecto del concepto de vacaciones. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en la especie no existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 1031/2016 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito; el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver los juicios de amparo directo 721/2014, 64/2016 y 656/2013, respectivamente, en relación al concepto de vacaciones.


En efecto, como se mencionó para que se configure la contradicción de tesis se requiere que los asuntos materia de denuncia, hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y, que hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En el caso, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, sostuvo sustancialmente que las vacaciones debían considerarse como crédito preferente a favor de los trabajadores. La razón fundamental que sostuvo fue que las vacaciones se encuentran contenidas en la connotación general de salarios devengados y, por tanto, la responsable había transgredido lo que establece el artículo 123, fracción XXIII, de la Constitución Federal al resolver que las vacaciones no debían considerarse como crédito preferente, por lo que en ese sentido, concedió el amparo a fin de que en la preferencia de crédito también se incluyera el pago de las vacaciones.


De igual manera, los tribunales Segundo en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito; Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, resolvieron que las vacaciones sí constituían crédito preferente, al formar parte de los salarios devengados a que hace referencia dicho artículo, por lo que concedieron el amparo a fin de que la responsable incluyera el concepto de vacaciones como crédito preferente.


Como se advierte de lo anterior, en el caso no existe la contradicción de tesis en relación a dichos órganos colegiados, por lo que hace a dicho concepto pues todos se pronunciaron sobre la procedencia del pago de vacaciones como crédito preferente y llegaron a una misma conclusión al señalar que éste debe formar parte de la preferencia a que alude el artículo 123, fracción XXIII, constitucional.


B) Inexistencia de la contradicción de tesis respecto del concepto de prima de antigüedad. De la misma manera debe declararse inexistente la denuncia de contradicción de tesis por lo que hace al pago de prima de antigüedad como parte de crédito preferente, en relación con lo sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, respecto de los demás Tribunales Colegiados.


Lo anterior, ya que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito al resolver el amparo directo 1/2018, no se pronunció respecto de la procedencia o no de dicho concepto como crédito preferente. Ello, debido a que, en el caso, la responsable ya había determinado que la prima de antigüedad sí se comprendía como parte de la preferencia del crédito laboral y la parte a quien podía perjudicar dicha determinación no acudió a solicitar el amparo, por lo que dicha condena no fue motivo de estudio.


De igual manera, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo directo 656/2013, tampoco se pronunció respecto de la prima de antigüedad dado que el quejoso –Infonavit– no expresó argumentos en contra de la condena impuesta por la Junta de considerarla como parte del crédito preferente.


Asimismo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en el amparo directo 64/2016, aun resolviendo en suplencia de la queja, tampoco se pronunció al respecto, no obstante que en el laudo respectivo se condenó al pago de prima de antigüedad y ésta no fue considerada como crédito preferente a favor del trabajador.


De ahí que, si dichos órganos no emitieron pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la preferencia del pago de la prima de antigüedad, por los motivos señalados, debe declararse la inexistencia de contradicción de tesis denunciada en cuanto a este concepto, pues no existe punto de controversia con los demás órganos colegiados que sí expresaron razonamientos en relación a ese tema y llegaron a conclusiones diversas.


Cabe señalar que las inexistencias referidas únicamente se circunscriben a los temas ya precisados, pues como se analizará en el siguiente apartado subsiste la contradicción en cuanto a otros aspectos.


SEXTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En el caso se analizarán los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados que sí se pronunciaron sobre un mismo tema y no obstante llegaron a conclusiones diversas en sus resoluciones, esto es, sobre si resulta procedente o no la inclusión de los rubros de vacaciones y prima de antigüedad previamente condenados en laudos firmes, como parte de créditos preferentes.


Así, esta Segunda Sala considera existente la contradicción de tesis, entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito al resolver el amparo directo 619/2018, el Quinto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver el amparo directo 1294/2014 (auxiliar 50/2015), el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región en el amparo directo 999/2010; y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 1031/2016 (sólo en lo que hace a prima de antigüedad), frente a lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo 721/2014.


Por lo que, la materia de contradicción de tesis consiste en determinar si el pago de las vacaciones y prima de antigüedad previamente condenados en laudo firme deben considerarse o no créditos preferentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos constitucionales y legales referidos.


SÉPTIMO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


A efecto de analizar el tema que sustenta la presente contradicción de tesis resulta importante destacar que la preferencia es una cualidad del crédito que otorga a su titular la facultad de exigir, en colisión con otros, el pago preferente con el importe del bien afectado al privilegio, y esa colisión exige indispensablemente que pretendan todos los contendientes hacerlo efectivo sobre el mismo.


En relación con ese tema la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo al celebrar el Convenio 173 Sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador,(5) estableció en los artículos 5, 6 y 8 lo siguiente:


"Artículo 5. En caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda."


"Artículo 6. El privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes:


"(a) a los salarios correspondientes a un periodo determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo


"b) a las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como las correspondientes al año anterior;


"c) a las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, correspondientes a un periodo determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo; y,


"d) a las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo."


"Artículo 8. La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la seguridad social. ..."


De igual manera, en la Recomendación 180 sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador,(6) se establecieron directrices más detalladas sobre su aplicación mencionando los conceptos que debían constituir créditos protegidos a favor de los trabajadores.(7) De manera textual indica lo siguiente:


Créditos protegidos.


3. 1) La protección conferida por un privilegio debería cubrir los siguientes créditos:


(a) los salarios, las primas por horas extraordinarias, las comisiones y otras modalidades de remuneración, correspondientes al trabajo efectuado durante un periodo determinado, inmediatamente anterior a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo; este periodo debería fijarse en la legislación nacional y no debería ser inferior a doce meses;


(b) las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como las correspondientes al año anterior;


(c) las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, las primas de fin de año y otras primas establecidas en la legislación nacional, los convenios colectivos o los contratos individuales de trabajo, correspondientes a un periodo determinado que no debería ser inferior a los doce meses anteriores a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;


(d) todo pago adeudado en sustitución del preaviso de despido;


(e) las indemnizaciones por fin de servicios, las indemnizaciones por despido injustificado y otras sumas adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo;


(f) las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuando corran directamente a cargo del empleador.


Las disposiciones mencionadas, subrayan la importancia de la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador y establecen los conceptos mínimos que deben ser protegidos de manera privilegiada a los trabajadores frente a otros acreedores en especial, a los del Estado y a los de la seguridad social.


Además, se establece que el privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes a salarios, vacaciones, indemnización por fin de servicios adeudadas con motivo de la conclusión de la relación de empleo. A su vez, la Recomendación No. 180 amplió dicha protección, en relación a primas por horas extraordinarias, las comisiones y otras modalidades de remuneración, correspondientes al trabajo, vacaciones, sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, primas de fin de año y otras primas establecidas en la legislación nacional, convenios colectivos o los contratos individuales de trabajo, adeudos en sustitución del preaviso de despido, e indemnizaciones con motivo de la terminación de su relación de trabajo y por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


Asimismo, se indica que la legislación de los Estados ratificantes debe atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior frente a otros créditos privilegiados.


Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, que tendrán el carácter preferente los créditos a favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, e indemnizaciones, sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"...


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra. ..."


Asimismo, el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:


"Artículo 113. Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón."


Como se observa de la Constitución se desprende una medida proteccionista a favor de los trabajadores, en relación con la preferencia que tienen los créditos a favor de ellos respecto a cualquier otro, siempre que se trate de los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas.


Se advierte como una medida de protección al salario, el carácter preferente que los créditos a favor de los trabajadores tienen sobre los bienes del patrón, incluidos aquéllos que tengan garantía real, los fiscales y los constituidos a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social.


En ese sentido, se trata de un beneficio a favor de los trabajadores dirigido a proteger el producto de su trabajo, el cual, de no haber sido recibido una vez prestados sus servicios, tendrá derecho a que le sea pagado de manera preferente a cualquier otro crédito, con independencia de su naturaleza, sobre los bienes del deudor.


De manera específica, se indica que únicamente tendrán el carácter de preferente dos tipos de crédito a favor de los trabajadores, esto es, los consistentes en:


1. Créditos provenientes de los salarios devengados en el último año y;


2. Créditos correspondientes a las indemnizaciones.


Al respecto esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 70/98 (sic),(8) que dio origen a la jurisprudencia de rubro: "CRÉDITOS PREFERENTES. LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, COMPRENDE, EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, LOS SALARIOS VENCIDOS Y TODA CLASE DE INDEMNIZACIONES.";(9) sostuvo que si bien, en la práctica el término salarios devengados se identifica con la definición de salario establecida en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, lo cierto es que se trata de una expresión con un sentido más amplio.


Esto es, se indicó que los salarios devengados deben considerarse no sólo como aquellos que constituyen la retribución al trabajador por su labor, sino también los que representen el derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título.


Así, de acuerdo con la interpretación hecha por esta Segunda Sala, el sentido amplio que tiene la expresión "salarios devengados" debe abarcar tanto los adeudados a los trabajadores como retribución por sus labores desempeñadas, como aquellos que tenga derecho a recibir por otro título.


Lo anterior, ya que de la connotación general de dicha expresión se entiende que ésta incluye aquellas retribuciones que un trabajador tiene derecho a percibir no sólo como retribución por su trabajo, sino también por otros títulos correspondientes al último año. Sin que la limitación en el plazo de un año implique que no se deban pagar al trabajador salarios devengados por un lapso mayor, sino sólo que tiene derecho preferente por los que correspondan a ese último año.


Asimismo, en relación con las indemnizaciones, se sostuvo que éstas deben comprender todas aquellas que bajo dicha denominación establecen la Constitución, la Ley Federal del Trabajo y los contratos colectivos e individuales de trabajo en beneficio del trabajador y a cargo del patrón, con motivo de la relación laboral.


Ahora bien, como se adelantó el tema sobre el que versa la presente contradicción es en relación a los derechos condenados en laudo firme, relativos a vacaciones y prima de antigüedad.


Respecto de las vacaciones, la Ley Federal del Trabajo(10) establece que son un derecho con el que cuentan los trabajadores para suspender la prestación del servicio que otorgan al patrón, en la oportunidad señalada por la ley, sin menoscabo de recibir su remuneración habitual, con la intención de atender los deberes de reparación orgánica.


Se trata de un derecho que adquieren los trabajadores por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios, y que tiene por finalidad el descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada, sea física o mental.


Así, cuando el trabajador demanda el pago de vacaciones devengadas bajo el argumento de que no podrá gozar de sus vacaciones con motivo de la terminación de la relación de trabajo, resulte procedente su pago por ser un derecho generado durante la relación de trabajo.


Asimismo, en relación con la prima de antigüedad el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo establece que ésta se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos.


De igual manera, indica que se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido.


Conforme lo anterior, la prima de antigüedad es una prestación laboral que tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo y el derecho a su otorgamiento nace una vez que ha concluido el vínculo laboral.(11)


Esto es, se trata de un derecho por los años de servicio prestados que busca incentivar la permanencia del trabajador en un empleo a través del pago de dicha prima como una forma de reconocimiento por su esfuerzo y entrega hacia una fuente de empleo determinada y específica, la cual se otorga con motivo de la terminación del vínculo laboral.


En ese sentido, conforme a la interpretación realizada por esta Segunda Sala al definir el concepto de "salarios devengados", así como en atención a los parámetros establecidos a nivel internacional, se concluye que el crédito laboral preferente, no se debe limitar al tipo de prestaciones que corresponde a tal expresión, esto es, no sólo a los salarios que deben ser pagados al trabajador por retribución de las labores desempeñadas, sino también debe comprender aquellas prestaciones que tengan derecho a percibir por razón de trabajo, servicio u otros títulos.


Lo anterior, ya que dicha protección debe hacerse extensiva a aquellos derechos generados por los trabajadores con motivo de las labores desempeñadas, a fin de resguardar los medios de subsistencia del trabajador y su familia en apego a sus derechos fundamentales, con motivo de la terminación de la relación laboral frente a cualquier otro acreedor del patrón, como serían el fisco y los adeudos al Instituto Mexicano del Seguro Social.


Ello, pues debe tomarse en cuenta la finalidad que con dicha protección se pretende otorgar a los trabajadores frente a otros acreedores, pues atiende a la preservación del único medio de subsistencia con que cuenta la parte trabajadora para afrontar sus necesidades económicas inmediatas con motivo, precisamente, de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a su voluntad y de las que fue favorecida por laudo firme.


De ahí que, de conformidad con la interpretación realizada por esta Segunda Sala y considerando los parámetros que en ese sentido se establecen en el ámbito internacional, debe entenderse que los salarios devengados, en términos amplios, comprenden las prerrogativas laborales que contempla la ley aplicable y que se ajustan a la definición de salario prevista en el numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo. Y por tanto, los salarios no son sólo los pagos hechos al trabajador como cuota diaria sino también las gratificaciones, percepciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


Conforme lo anterior, si las vacaciones y la prima de antigüedad constituyen prestaciones que se otorgan al trabajador con motivo de sus labores –ya sea con motivo del descanso o con motivo de los años de servicio prestados– y fueron materia de condena en el laudo, éstas se encuentran dentro de aquéllas que contempla el término de "salarios devengados" en su concepción ampliada y, por tanto, deben considerarse con el carácter de preferente respecto a cualquier otro crédito, en términos de lo que disponen los artículos 123, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113 de la Ley Federal del Trabajo.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:


En la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 76/99, se sostuvo que en relación con lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, de la Carta Magna y 113 de la Ley Federal del Trabajo, la expresión "salarios devengados" comprende no sólo aquellos que deben ser pagados al trabajador como retribución por las labores desempeñadas, sino también los que tenga derecho a percibir por otros títulos, como es el caso de los salarios caídos o vencidos correspondientes al último año, sin que la limitación en el plazo de un año implique que no se deban pagar los salarios devengados por un lapso mayor, sino sólo que se tiene derecho preferente por los que correspondan a ese último año. En ese sentido, conforme a la interpretación de la Segunda Sala y en atención a los parámetros establecidos en el ámbito internacional –Convenio 173 sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador–, se concluye que el crédito laboral preferente no se debe limitar a los salarios que deben ser pagados al trabajador por la retribución de las labores desempeñadas, sino también debe comprender aquellas prestaciones que tenga derecho a percibir por razón de su trabajo, servicio u otros títulos, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que con dicha protección se le pretende otorgar frente a otros acreedores, pues atiende a la preservación del único medio de subsistencia con que cuenta para afrontar sus necesidades económicas inmediatas con motivo, precisamente, de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a su voluntad y de las que fue favorecido por laudo firme. De ahí que los "salarios devengados" en términos amplios comprenden las prerrogativas laborales que establece la ley aplicable y que se ajustan a la definición de salario prevista en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, los salarios no son sólo los pagos hechos al trabajador como cuota diaria sino también las gratificaciones, percepciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se le entregue por su trabajo. Así, si las vacaciones y la prima de antigüedad constituyen prestaciones que se otorgan con motivo de sus labores –ya sea con motivo del descanso o de los años de servicio prestados– y fueron materia de condena en el laudo, éstas se encuentran dentro de las que contempla la expresión "salarios devengados" en su concepción ampliada y, por ende, deben considerarse como créditos preferentes respecto a cualquier otro.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis denunciada en relación con los órganos colegiados y temas precisados en el considerando quinto de esta sentencia.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados a que se refiere el considerando sexto de la presente ejecutoria respecto de los rubros indicados.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


N.; con testimonio de la presente resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2011 y 2a./J. 76/99 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIII, abril de 2011, página 518 y X, julio de 1999, página 174, respectivamente.








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1. De rubro siguiente: "CRÉDITOS PREFERENTES. LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, COMPRENDE, EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, LOS SALARIOS VENCIDOS Y TODA CLASE DE INDEMNIZACIONES."


2. "Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.—Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios"


3. "Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: I. El 1o. de enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; IV. El 1o. de mayo; V. El 16 de septiembre; VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; VIII. El 25 de diciembre, y IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral."

"Artículo 75. En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje.—Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado."


4. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Datos de localización: P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. Ratificado por nuestro país el 24 de septiembre de 1993. Consultable en https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312318:NO


6. Consultable: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:R180


7. La Recomendación 180 de la Conferencia General de la OIT, adoptada junto al Convenio 173, no tiene el mismo rango que este último pero ostenta una decisiva importancia al momento de interpretar las normas del convenio.


8. Resuelta en sesión de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos.


9. Texto y datos de localización: "De lo dispuesto en la fracción XXIII del artículo 123 de la Carta Magna, en relación con el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que tienen preferencia en favor de los trabajadores, sobre cualquier otro, en caso de concurso o de quiebra de la empresa, dos tipos de créditos: Los provenientes de los salarios devengados en el último año y los correspondientes a indemnizaciones. La expresión ‘salarios devengados en el último año’, para efectos de la prelación señalada, comprende no sólo aquellos que deben ser pagados al trabajador como retribución por las labores desempeñadas, sino también los que tenga derecho a percibir por otros títulos, como es el caso de los salarios caídos o vencidos, correspondientes al último año, sin que la limitación en el plazo de un año implique que no se deban pagar al trabajador salarios devengados por un lapso mayor, sino sólo que tiene derecho preferente por los que correspondan a ese último año. El término ‘indemnizaciones ’ comprende a todas las que se contienen en el artículo 123, apartado A, de la Carta Magna, así como aquellas que por tal concepto prevé la Ley Federal del Trabajo y las que así se pactaron en los contratos colectivos e individuales de trabajo en beneficio del trabajador y a cargo del patrón, con motivo de la relación laboral, en lo aplicable." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 174].


10. "Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

"Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicio."

"Artículo 77. Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año."

"Artículo 78. Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos."

"Artículo 79. Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.

"Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados."

"Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones."

"Artículo 81. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el periodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo."


11. Jurisprudencia 2a./J. 48/2011, de rubro: "PRIMA DE ANTIGUEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de enero de 2020 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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