Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 1023
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución2a./J. 171/2019 (10a.)
Número de registro29257
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y TERCERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 21 DE NOVIEMBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: E.R.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferentes C., sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.(2)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, porque la parte denunciante son los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con sede en la ciudad de Apizaco, Tlaxcala.(3)


TERCERO.—Tema y criterios contendientes. Los órganos colegiados sostuvieron, en los asuntos antes señalados, lo siguiente:


I. Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, que ayudó en el dictado de la sentencia al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con sede en Apizaco, Tlaxcala, correspondiente al amparo directo 290/2018 –cuaderno auxiliar 972/2018–, en sesión de quince de febrero de dos mil diecinueve.


1. El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, Funhedi, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió un juicio contencioso administrativo en contra de una resolución emitida por la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Tlaxcala "1", de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, en la que se le determinó un crédito fiscal y se le condenó a pagar un reparto adicional de utilidades a sus trabajadores.


Por lo que hace al reparto de utilidades, la empresa señaló como representante de los trabajadores terceros interesados al señor E.H.L..


2. En consecuencia, la Sala Regional Tlaxcala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió la demanda en la vía ordinaria y ordenó llamar a juicio al señor H.L. en su carácter de representante de los trabajadores terceros interesados.


3. Mediante acuerdo de uno de junio de dos mil diecisiete, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró precluido el derecho de la parte tercera interesada de presentarse al juicio y tuvo por no contestada la demanda.


4. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, la parte actora presentó una primera ampliación de su demanda, señalando nuevos actos impugnados; en consecuencia, la Sala Administrativa tuvo por admitida la ampliación y ordenó dar vista a la autoridad demandada y a la parte tercero interesada para que la contestaran.


5. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil diecisiete, la Sala Administrativa tuvo por precluido el derecho de la parte tercero interesada para contestar la primera ampliación de demanda.


6. El cinco de octubre de dos mil diecisiete, la parte actora presentó una segunda ampliación de su demanda, señalando nuevos actos impugnados; en consecuencia, la Sala Administrativa tuvo por admitida la ampliación y ordenó dar vista a la autoridad demandada para que la contestaran.


7. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad responsable contestando la segunda ampliación de la demanda y por admitidas las pruebas que ofreció.


8. Una vez que concluyó la etapa de alegatos correspondiente, la Sala Administrativa dictó la sentencia respectiva en el juicio contencioso administrativo, en la que señaló que la parte actora probó parcialmente su pretensión, por lo que ordenó que se declarara la nulidad de la resolución reclamada.


9. En contra de tal determinación, la empresa Funhedi, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió un juicio de amparo directo. En consecuencia, el asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con sede en Apizaco, Tlaxcala, quien admitió la demanda y registró el expediente con el número de amparo directo 290/2018.


10. El asunto fue enviado al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, para el dictado de la sentencia. Dicho tribunal emitió la resolución respectiva en la que determinó que advertía de oficio que en el asunto existía un vicio en el procedimiento que ameritaba su reposición.


El tribunal auxiliar afirmó que el señalamiento del tercero interesado no depende del criterio del actor en el juicio, ni del de la Sala Administrativa, sino que es un Estado de derecho que debe ser reconocido por el órgano jurisdiccional para que se le emplace y éste pueda intervenir en el asunto.


Afirmó que le corresponde a la Sala Administrativa del conocimiento verificar el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. Sostuvo que una de estas formalidades, que además es de orden público, es el emplazamiento a juicio de todas las personas que tengan derecho a intervenir en él. Afirmó que, para asegurar el cumplimiento de esta formalidad, la Sala Administrativa debe realizar todos los actos necesarios, a fin de que los terceros interesados sean oídos en juicio y sostuvo que debe ordenarse la reposición del procedimiento cuando la Sala Administrativa no cumple con esta obligación.


El tribunal auxiliar consideró que, toda vez que la empresa demandó la nulidad de la resolución mediante la cual se le ordenó efectuar un reparto adicional de utilidades a sus trabajadores, a éstos les correspondía el carácter de terceros interesados en el juicio de nulidad. Advirtió que, si bien la Sala responsable ordenó el emplazamiento del representante de los trabajadores en el domicilio que señaló el actor, esta actuación se llevó a cabo de forma irregular.


Lo anterior, por dos motivos fundamentales. En primer lugar, porque las diligencias de notificación efectuadas por la actuaria de la Sala responsable, con el fin de notificar a la parte tercera interesada, no fueron acordes a lo establecido en el artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


De acuerdo con lo narrado por el Tribunal Colegiado, las diligencias de notificación tuvieron lugar de la siguiente manera: La actuaria acudió en un primer momento al domicilio señalado por el actor como el de la parte tercero interesada y, luego de cerciorarse plenamente de que fuera el domicilio correcto, atendió a su llamado una persona distinta al representante de los trabajadores. En consecuencia, la actuaria procedió a dejar citatorio para que la persona buscada, la esperara en ese domicilio a las 09:00 horas del día primero de abril de dos mil diecisiete, con el apercibimiento de que, en caso de no estar presente, se entendería la diligencia con la persona que se encontrara en el domicilio.


Sin embargo, la actuaria acudió nuevamente al domicilio referido a las 09:00 horas del día tres de abril de dos mil diecisiete –esto es, dos días después de la fecha señalada en el citatorio previo–. Una vez que se cercioró de que fuera el lugar indicado, acudió a su llamado una tercera persona quien le informó que el señor E.H.L. –el representante de los terceros interesados en el juicio– no se encontraba en el domicilio, por lo que la actuaria hizo efectivo el apercibimiento hecho en el citatorio y procedió a notificar el acuerdo de admisión de demanda y le corrió traslado a la persona que se encontraba presente con el escrito inicial y sus anexos.


En consecuencia, el Tribunal Colegiado sostuvo que, no obstante que la actuaria se constituyó nuevamente en el domicilio de la demandada, lo realizó en una fecha posterior a la señalada en el citatorio y, por tanto, el emplazamiento practicado a la parte tercero interesada debía considerarse irregular.


En segundo lugar, el Tribunal Colegiado auxiliar indicó que en el expediente del juicio contencioso no existía alguna constancia que le generara certeza jurídica de que E.H.L. fuera el representante de la parte tercero interesada. Afirmó que ello obligaba a la Sala Administrativa a investigar en quién recae tal representación con todos los medios legales que tuviese a su alcance.


Explicó que lo anterior es así, dado que lo fundamental es garantizar que los trabajadores de la empresa actora, en su carácter de terceros interesados, puedan acudir al juicio a defender sus intereses, para lo cual es necesario tener certeza de que son debidamente representados en el juicio.


Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado auxiliar determinó conceder el amparo a la parte quejosa para el efecto de que la Sala responsable hiciera lo siguiente:


a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada.


b) Repusiera el procedimiento a fin de emplazar debidamente y de forma personal, con carácter de terceros interesados, a los trabajadores de la empresa actora a través de quien efectivamente fuera su legítimo representante, lo que debía acreditarse fehacientemente.


c) En caso de no lograr el emplazamiento, investigara en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social si existe un registro de algún sindicato de trabajadores de la empresa actora y, de no ser así, solicitara a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo su intervención, para la formación de una coalición de defensa de sus intereses en el asunto.


II. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 374/2014 en sesión de dieciséis de junio de dos mil dieciséis.


1. En mayo de dos mil catorce, la empresa Recubrimientos Plásticos, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió un juicio de amparo directo en contra de una sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo, en la que se reconoció la validez de una resolución por la que se le ordenó realizar un reparto adicional de utilidades a sus trabajadores.


2. Conoció del juicio el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. El órgano jurisdiccional en comento ordenó la reposición del procedimiento toda vez que advirtió una violación procesal referente al emplazamiento a los trabajadores de la empresa como terceros interesados en el juicio.


Al respecto, hizo referencia a la jurisprudencia 146/2011,(4) emitida por esta Segunda Sala, en donde se estableció que los trabajadores de la empresa –en los procedimientos en los que el patrón demanda la nulidad de una resolución que ordena el reparto adicional de utilidades– deberán ser llamados a juicio por conducto de quien los represente.


Partiendo de lo establecido en la jurisprudencia de esta Segunda Sala, el Tribunal Colegiado sostuvo que en la resolución reclamada, se determinó un reparto adicional de utilidades a los trabajadores de la quejosa, por lo cual debió existir certeza de que las personas señaladas como representantes de dichos trabajadores fueron emplazados correctamente a juicio y afirmó que la Sala Administrativa debió cerciorarse de que quedara en autos constancia efectiva de ello.


Determinó que, si bien la empresa actora señaló los nombres de los representantes de los trabajadores, así como su domicilio para llevar a cabo las notificaciones correspondientes, la Sala Administrativa –con el fin de realizar el emplazamiento– procedió a notificarlos por correo certificado con acuse de recibo. Asimismo, estableció que en los acuses respectivos, se advertía que las cédulas de emplazamiento fueron recibidas por individuos con nombres diversos a los señalados por la parte actora como representantes de los trabajadores.


Sin embargo, indicó que con esa notificación la Sala Administrativa tuvo por efectuado el emplazamiento. Posteriormente, explicó que, debido a que los terceros interesados no comparecieron a juicio, la Sala tuvo por precluido su derecho y dictó la sentencia reclamada.


El Tribunal Colegiado señaló que la Sala no dispuso lo necesario para emplazar a juicio a los terceros interesados. Afirmó que no existían constancias que evidenciaran un emplazamiento regular a los trabajadores en su carácter de terceros interesados, pues, en su opinión, ello requería de un emplazamiento personal con presencia jurisdiccional y cercioramiento de las circunstancias representacionales, elementos que no podían cumplirse a través de una notificación por correo certificado.


Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado decidió conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la Sala responsable hiciera lo siguiente:


a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada.


b) Ordenara la reposición del procedimiento para que se emplazara personalmente a las personas que la parte actora señaló como representantes de los trabajadores terceros interesados.


c) En el supuesto de que se verificara alguna hipótesis que imposibilitara dicho emplazamiento, requiriera nuevamente a la actora para que precisara el nombre o domicilio de los representantes.


d) Una vez hecho el emplazamiento y verificada su legalidad, dictara la sentencia que corresponda.


A mayor abundamiento, el Tribunal Colegiado afirmó que no pasaba por alto que en asuntos anteriores había sostenido el criterio de que, en los juicios contenciosos administrativos en los que se impugna una resolución que ordena el reparto adicional de utilidades a trabajadores, la Sala Administrativa debía investigar en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o, en su caso, en la Junta de Conciliación y de Arbitraje, si existía registrado un sindicato, y, en caso de que no fuera así, debía solicitar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo que interviniera para formar una coalición para la defensa de los intereses comunes de los trabajadores.


Estas consideraciones las plasmó en la jurisprudencia II.3o.A. J/9 (10a.), de rubro: "TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE ORDENA A UNA EMPRESA EL REPARTO DE UTILIDADES. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE PARA QUE SE EMPLACE COMO TALES A LOS TRABAJADORES DEL ACTOR."(5)


Sin embargo, de una nueva reflexión, concluyó que la información respecto de quién es el representante de la parte tercera interesada sólo corresponde otorgarla a la parte actora, debido a que es un requisito de procedibilidad de la demanda que sólo ella conoce.


Como apoyo a lo anterior, citó un criterio emitido por la Primera Sala de esta Suprema Corte(6) en el que se establece que, cuando existan terceros interesados en un procedimiento contencioso administrativo y el actor no señala sus nombres y domicilios, la ley prevé que debe tenerse por no presentada la demanda respectiva. El criterio también establece que lo anterior no viola el derecho a la tutela jurisdiccional, pues la exigencia de proporcionar los datos de los terceros interesados resulta razonable.


Siguiendo lo establecido por la Primera Sala, afirmó que exigir a la Sala Administrativa ante la cual se ventila la controversia que investigue los nombres y domicilios de las contrapartes sería contrario al artículo 17 constitucional, pues ello la obligaría a invertir una infinidad de tiempo y recursos materiales y humanos para llamar a las contrapartes al proceso.


Asimismo, precisó que el argumento sostenido guarda coherencia con lo establecido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 146/2011,(7) en donde se establece que, tratándose de asuntos en los que se ordene el reparto adicional de utilidades, debe emplazarse al representante de los trabajadores. El Tribunal Colegiado alegó que, para realizar dicha diligencia, se debe requerir al actor a efecto de que informe ante quién deberá realizarse el emplazamiento. Lo anterior, exime al órgano jurisdiccional de utilizar sus propios recursos para efectuar una investigación, asegurando un procedimiento expedito y procurando la garantía de audiencia de los terceros interesados.


III. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 519/2016, en sesión de seis de abril de dos mil diecisiete.


1. En agosto de dos mil dieciséis, la empresa G. y Devrient de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió un juicio de amparo directo en contra de una sentencia definitiva dictada en un juicio contencioso administrativo, en la cual se reconoció la validez de una resolución por la que se le ordenó realizar un reparto adicional de utilidades a sus trabajadores.


2. Correspondió conocer del juicio al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. El órgano jurisdiccional, al emitir la sentencia correspondiente, ordenó la reposición del procedimiento al advertir de oficio una violación procesal referente al indebido emplazamiento a los trabajadores de la empresa actora como terceros interesados en el juicio.


El Tribunal Colegiado advirtió que la actuaria del tribunal se constituyó en el domicilio indicado por la parte actora para emplazar a la persona que ésta señaló como representante de los trabajadores terceros interesados, pero no pudo realizar la diligencia. Transcribió la razón actuarial correspondiente en la que se establece que la actuaria le solicitó a la persona que encontró en el domicilio que se identificara, pero ésta le dijo que no traía consigo una identificación y que se retiraría para conseguirla, sin que regresara posteriormente, por lo que la actuaria tuvo que retirarse del lugar.(8)


Señaló que, derivado del contenido de la razón actuarial, el Magistrado instructor de la Sala ordenó que la admisión de la demanda y las subsecuentes actuaciones le fueron notificadas a la parte tercero interesada mediante boletín electrónico.


El Tribunal Colegiado indicó que, posteriormente, la actora precisó cuál era su domicilio, que coincide con el de la representante de los terceros interesados, y afirmó que éste no tenía las características descritas en la razón actuarial.(9) El Tribunal Colegiado sostuvo que, como consecuencia de esta aclaración, la Sala responsable ordenó que las subsecuentes notificaciones se realizaran en el domicilio indicado por la actora. A pesar de lo anterior, el Tribunal Colegiado advirtió que las notificaciones que fueron dirigidas a la parte tercero interesada, se entendieron con el autorizado de la parte actora, no con la representante de los trabajadores.


El Tribunal Colegiado afirmó que el emplazamiento a los trabajadores fue irregular, pues consideró que, como consecuencia de la manifestación de la actora que evidenció que la actuaria se había constituido en un domicilio incorrecto, la Sala debió haber ordenado que se volviera a realizar un emplazamiento personal a la representante de los trabajadores. El Tribunal Colegiado también afirmó que fue ilegal que las notificaciones posteriores a la parte tercera interesada fueran entendidas con el autorizado de la actora.


Reiteró que el emplazamiento de la parte tercera interesada requería una notificación personal con presencia jurisdiccional y cercioramiento de las circunstancias representacionales enunciadas, elementos que sostuvo no podían cumplirse a través de una notificación por boletín electrónico.


Derivado de lo antes mencionado, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que la Sala responsable hiciera lo siguiente:


a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada.


b) Repusiera el procedimiento para el único efecto de emplazar personalmente a juicio a los trabajadores terceros interesados, por conducto de la persona a la que la actora le atribuyó el carácter de representante de los trabajadores.


c) Una vez hecho el emplazamiento y verificada su legalidad, dictara la sentencia que corresponda.


A mayor abundamiento, el Tribunal Colegiado reiteró las consideraciones por las que en el amparo directo 374/2014, se apartó del criterio que anteriormente había plasmado en su jurisprudencia II.3o.A. J/9 (10a.).


Indicó que la información respecto de quién es el representante de la parte tercero interesada sólo corresponde otorgarla a la parte actora, debido a que es un requisito de procedibilidad de la demanda que sólo ella conoce, así como que el que la Sala Administrativa tuviera que investigar el nombre y el domicilio de los terceros interesados le obligaría a invertir una infinidad de tiempo y recursos materiales y humanos.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios. Para establecer si existe una contradicción de tesis debe de atenderse a lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(10)


De dicho criterio se desprende que para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando éstos sean aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Por tanto, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, sino que basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, de esta Segunda Sala, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(11)


De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que:


a) En los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales contendientes se abordaron los mismos puntos jurídicos, ambos en relación con los juicios contenciosos administrativos en los que se impugna la validez de una resolución por la que se ordena un reparto adicional de utilidades a trabajadores. En primer lugar, analizaron si, en estos procedimientos, debe tenerse como representante de los terceros interesados a la persona que el actor señale en la demanda inicial o si la Sala Administrativa debe realizar ciertas acciones para establecer quién cuenta con esta representación. En segundo lugar, ambos tribunales analizaron cuál debe ser la dinámica de emplazamiento al representante de los terceros interesados en estos procedimientos y, en específico, qué debe hacer la Sala Administrativa cuando resulte imposible emplazar a la persona que la parte actora señala como representante de los terceros interesados.


b) Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas respecto de estos puntos. En relación con el primer punto, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región afirmó, al resolver el amparo directo 290/2018 –cuaderno auxiliar 972/2018–, que el artículo 14, fracción VII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el actor debe señalar el nombre y domicilio del tercero interesado. Sin embargo, indicó que el señalamiento del tercero no depende del criterio del actor, ni del de la Sala, sino de un estado de derecho –el que la resolución que llegue a dictarse pueda ocasionarles a estas personas un perjuicio irreparable– que debe ser reconocido por el órgano jurisdiccional para integrar correctamente la relación procesal-litigiosa. Asimismo, sostuvo que, dado que el emplazamiento es de orden público y la Sala Administrativa tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, ésta debe realizar todos los actos necesarios, a fin de que los trabajadores terceros interesados sean oídos en juicio, incluso investigar el nombre y domicilio del representante de los trabajadores.


En otras palabras, el Tribunal Colegiado auxiliar afirmó que, en los juicios contenciosos administrativos en los que se analiza la validez de una resolución por la que se ordena un reparto adicional de utilidades a trabajadores, no debe tenerse como representante de los terceros interesados a la persona que señale el actor, sino más bien a la persona que efectiva y legalmente cuente con esa representación. Asimismo, sostuvo que la Sala Administrativa debe realizar todos los actos necesarios para garantizar la participación de los trabajadores en el juicio, lo que puede exigir que investigue el nombre y domicilio de su representante.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 374/2014 y 519/2016, estableció que en estos procedimientos la información respecto de quién es el representante de la parte tercera interesada sólo corresponde otorgarla a la parte actora, debido a que el señalamiento de esta parte es un requisito de procedibilidad de la demanda que sólo ella conoce. Asimismo, afirmó expresamente que las Salas Administrativas no deben investigar el nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores, pues ello sería contrario al artículo 17 constitucional, dado que obligaría a las Salas Administrativas a invertir una infinidad de tiempo y recursos materiales y humanos.(12)


En relación con el segundo punto, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región señaló que, en los juicios de nulidad en los que se analiza la validez de una resolución por la que se ordena un reparto adicional de utilidades, cuando no pueda emplazarse a la persona que el actor señaló como representante de los trabajadores terceros interesados, la Sala Administrativa debe investigar en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social si existe un registro de algún sindicato de trabajadores de la empresa actora y, de no ser así, solicitar a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo su intervención, para la formación de una coalición de defensa de sus intereses en el asunto.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostuvo que, en estos procedimientos, cuando no sea posible emplazar a la persona que el actor señaló como representante de los trabajadores, la Sala Administrativa debe requerirle al actor para que precise su nombre y domicilio.


En consecuencia, sobre la base del estudio de las mismas cuestiones jurídicas, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema consiste en resolver los siguientes cuestionamientos:


En los juicios de nulidad en los que se analiza la validez de una resolución por la que se ordena a una persona un reparto adicional de utilidades a sus trabajadores, ¿debe tenerse necesariamente como representante de los trabajadores terceros interesados a la persona que el actor señale en la demanda o debe la Sala Administrativa realizar ciertas acciones para establecer quién cuenta con esta representación?


Por otro lado, en estos procedimientos, ¿cuál debe ser la dinámica de emplazamiento al representante de los trabajadores terceros interesados?, ¿qué debe hacer la Sala Administrativa cuando resulte imposible realizar este emplazamiento?


QUINTO.—Estudio. Una vez precisados los puntos de contradicción, esta Segunda Sala considera que los criterios que deben prevalecer son los que se procede a desarrollar:


De conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades de las empresas en las que laboran, esto es, un derecho a que se les reparta un porcentaje de sus utilidades. El inciso e) de esta fracción señala que el cálculo de la utilidad de la empresa, para efectos del pago de participaciones a los trabajadores, debe tomar como base la renta gravable calculada conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.(13)


A su vez, los artículos 76, fracción V,(14) y 110, fracción VI,(15) de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen que los contribuyentes que sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales deben incluir en su declaración anual del impuesto sobre la renta el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. Esto es, los artículos recién mencionados señalan que es el propio contribuyente el que debe calcular la renta gravable y la participación de los trabajadores en las utilidades.


Ahora bien, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede ejercer sus facultades de comprobación y determinar que el cálculo de la renta gravable realizado por el contribuyente es incorrecto. En ese supuesto, los artículos 122 de la Ley Federal del Trabajo(16) y 21 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo(17) prevén que el patrón deberá realizar un reparto adicional de utilidades, situación que la Secretaría de Hacienda notificará al patrón y al sindicato o la mayoría de los trabajadores de la empresa, así como comunicar a las autoridades laborales competentes para que vigilen que se realice el pago correspondiente.


En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2011,(18) esta Segunda Sala estableció que la resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la que determina una variación en la renta variable tiene efectos fiscales, pero también laborales, pues tiene como consecuencia que el patrón deba realizar un reparto adicional de utilidades, lo que trasciende a la esfera jurídica de los trabajadores. Por lo mismo, afirmó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público actúa no sólo como autoridad fiscal, sino también como autoridad laboral al emitir esta resolución.


Los artículos 121, fracción IV,(19) y 122 de la Ley Federal del Trabajo señalan de manera expresa que el patrón tiene derecho a impugnar la resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la que se determina la obligación de realizar un reparto adicional de utilidades. En la tesis XLI/2019,(20) esta Segunda Sala señaló que el patrón cuenta con dos medios o recursos ordinarios a través de los cuales puede impugnar la resolución: el recurso de revocación y el juicio de nulidad. Si bien ambos son procedimientos administrativos, cuando en ellos se revisa la resolución en comento los procedimientos adquieren notas particulares, al tener el acto impugnado o recurrido efectos laborales. En este supuesto el órgano que conoce del medio o recurso debe observar el cumplimiento de las disposiciones en materia de trabajo, así como el respeto de los derechos de los trabajadores.


En efecto, la decisión de la Sala Administrativa en el juicio de nulidad en el que se analiza la validez de la resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que ordena un reparto adicional de utilidades puede repercutir en los derechos de los trabajadores. Ello es así, pues, en caso de anularse la resolución, el patrón ya no tendría la obligación de realizar un reparto adicional de utilidades. Por lo anterior, esta Segunda Sala estableció en la tesis jurisprudencial 2a./J. 146/2011,(21) que en estos juicios de nulidad los trabajadores tienen el carácter de terceros interesados y deben ser emplazados a través de su representante.


Así, a pesar de que se trata de un procedimiento en sede administrativa, lo cierto es que por su naturaleza y la de los intereses en juego, este tipo de juicios tienen una incidencia en los derechos de los trabajadores, aspecto que debe ser tomado en consideración en la presente sentencia.


Precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con la interpretación que esta Segunda Sala ha realizado del artículo 14, fracción VII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(22) la exigencia de que el actor señale correctamente el nombre o domicilio del representante de los terceros interesados es una carga procesal, esto es, un requisito para la procedencia de su demanda.


Ello genera como primera consecuencia, que cuando el actor no señala el nombre o domicilio del citado representante, la Sala Administrativa debe requerirlo para que lo haga bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo sin expresar un motivo justificado, la demanda resultará improcedente.(23) Similar situación ocurre cuando se intenta realizar el emplazamiento, pero se genera una imposibilidad derivado de una imprecisión por parte del actor al señalar el nombre y domicilio del representante de los trabajadores, escenario en que la Sala Administrativa deberá requerir al actor para que cumpla con su carga procesal y corrija esa imprecisión. Lo anterior, a efecto de contar con ese dato para que el emplazamiento se realice en términos de ley a la persona señalada en el escrito de demanda de juicio de nulidad.


En este primer momento, la Sala Administrativa no tiene una obligación de investigar necesariamente en estos procedimientos el nombre y domicilio del representante de los trabajadores, pues ello conllevaría una exigencia de utilizar recursos humanos y materiales para suplir las omisiones o deficiencias de la demanda del actor, situación que operaría en perjuicio de los trabajadores terceros interesados.


Lo anterior se debe a que en la mayoría de los asuntos no resulta necesario que la Sala Administrativa ejerza sus facultades para mejor proveer con la finalidad de obtener documentación que acredite que la persona emplazada efectivamente cuenta con la representación del sindicato y, en consecuencia, de los trabajadores de la empresa. Ello es así, pues, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(24) la persona que fue emplazada como representante de los trabajadores terceros interesados, al apersonarse en el juicio, tiene la carga procesal de justificar su derecho para intervenir en el asunto, lo que en estos casos se traduce en la obligación de acreditar que legalmente cuenta con la representación de los trabajadores.


El establecimiento de esta carga resulta razonable si se toma en consideración que el representante de los trabajadores es la parte que cuenta con mayor facilidad para obtener y presentar el documento idóneo para acreditar la representación según el artículo 692, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo:(25) la certificación que extiende la autoridad registradora de haber quedado inscrita la directiva del sindicato.(26) Por tanto, cuando el representante se apersona en el juicio pero no cumple con esta carga procesal, la Sala Administrativa debe requerirle que subsane esta omisión.


En suma, el señalamiento del nombre y domicilio del representante del tercero interesado y la presentación u ofrecimiento de una constancia o documento que acredite la representación de los trabajadores terceros interesados no es una obligación que recaiga en un inicio en la Sala Administrativa. Más bien son cargas procesales que la ley les impone al actor y a la persona que se apersona en el juicio con el carácter de representante de los trabajadores, respectivamente.


A manera de recapitulación, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el actor recae –como carga procesal– el señalamiento de los terceros interesados y de su representante, ante lo cual, el emplazamiento deberá ser ordenado a la persona indicada en el escrito inicial de demanda. Sin embargo, únicamente se tendrá formalmente a tal persona como representante de los trabajadores cuando al apersonarse, en términos de lo que exige la propia ley, acredite su derecho para comparecer en el asunto.


De esta manera, el señalamiento que se contenga en la demanda no resulta suficiente para tener a cierta persona como representante de los trabajadores, sino que esta situación habrá de verificarse una vez que la persona en cuestión sea emplazada debidamente y se apersone justificando precisamente el carácter de representante.


A partir de lo anterior y sin intención de exhaustividad, esta Segunda Sala advierte que existen algunos supuestos en los que la Sala Administrativa excepcionalmente debe investigar si existe algún sindicato de la empresa y, en caso de ser así, confirmar el nombre y domicilio del representante sindical de los trabajadores, con la finalidad de respetar el acceso a la justicia del contribuyente y/o cerciorarse de que en el asunto se emplazó o emplazará a la persona que efectivamente representa a los trabajadores.


Un primer supuesto se da cuando el actor manifiesta bajo protesta de decir verdad un motivo justificado por el cual no está en posibilidad de conocer el nombre y domicilio del representante de los trabajadores de conformidad con ley y el estatuto del sindicato, y solicita a la Sala que investigue estos datos. Exigir al actor que señale el nombre y domicilio del representante en estos casos haría nugatorio su derecho de acceso a la justicia.


Un segundo supuesto tiene lugar cuando la persona señalada como representante de los trabajadores por el actor es emplazada, pero no comparece en el juicio y, en consecuencia, no proporciona documentos que acrediten que efectivamente cuenta con la representación de los trabajadores.


Lo mismo sucede en el tercer supuesto en el que la persona señalada como representante sí se apersona en el juicio, pero no acredita que efectivamente cuenta con la representación de los trabajadores, a pesar del requerimiento de la Sala Administrativa. El incumplimiento de las cargas procesales por parte de una persona que en realidad no cuenta con la representación de la parte tercera interesada no puede afectar a los trabajadores.


Así, en estos dos últimos supuestos, la Sala Administrativa debe cerciorarse de que la persona emplazada efectivamente cuenta con esa representación antes de tener por precluida la posibilidad de los trabajadores de hacer valer lo que a su derecho corresponde.


Esta Segunda Sala considera que, para determinar o cerciorarse del nombre y domicilio del representante de los trabajadores en estos supuestos, la Sala Administrativa debe ejercer sus facultades para mejor proveer, previstas en los artículos 79(27) y 80(28) del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en estos procedimientos, conforme al artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.(29) En específico, la Sala Administrativa debe requerir a la autoridad encargada del registro de las organizaciones sindicales que le informe si existe un registro de un sindicato de la empresa y, en caso de ser así, el nombre y domicilio de su representante.


Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha reconocido que el registro del sindicato no tiene efectos constitutivos, pero ha establecido que a través de éste la autoridad da fe de que el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la ley.(30) Aunado a lo anterior, la Ley Federal del Trabajo señala que el registro genera efectos ante todas las autoridades y que los datos del registro son la prueba idónea de la representación de un sindicato.(31) Por esas razones, esta Segunda Sala considera que el requerimiento en los términos recién señalados es el que proporciona la mayor certeza posible sobre en quién recae la representación del sindicato y cuál es su domicilio y, en consecuencia, es la mejor manera de asegurar que se integre adecuadamente la relación procesal y que se respete el derecho de audiencia de los trabajadores en estos supuestos excepcionales.


En suma, recordemos que en la presente sentencia se ha sostenido que en un inicio, la Sala Administrativa debe ordenar la diligencia de emplazamiento a la persona que el actor señaló en su demanda como representante de los trabajadores de los terceros interesados y en el domicilio también indicado por éste.


Sin embargo, en caso de que (i) el actor manifieste bajo protesta de decir verdad un motivo justificado por el cual no está en posibilidad de conocer el nombre y domicilio del representante de los trabajadores; (ii) la persona emplazada no comparezca a juicio a defender los derechos de los trabajadores; o bien, (iii) al comparecer no pueda acreditar su carácter como representante de los terceros interesados, entonces se actualiza una obligación a cargo de la Sala Administrativa, a efecto de que investigue ante las autoridades competentes si existe un sindicato de la empresa y en su caso, quién es el representante y cuál es domicilio, a efecto de que se realice el emplazamiento en los términos que prevé la normativa aplicable.


Los anteriores elementos permiten concluir que, contrario a lo determinado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en términos del artículo 14, fracción VII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(32) el carácter de representante de los trabajadores terceros interesados –en este tipo de juicios relativos a repartos adicionales de las utilidades de las empresas– no necesariamente estará acotado al señalamiento que realice el actor en su escrito inicial de demanda de nulidad.


En primer lugar, el carácter de terceros interesados de los trabajadores y el carácter de representante de éstos no se adquiere por el señalamiento del actor, sino que es una condición que se obtiene por ministerio de ley o por un acto jurídico celebrado por los trabajadores de la empresa. El artículo 14, fracción VII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no le otorga al patrón una libertad de señalar a una persona como tercero interesado, más bien le impone una carga procesal con la intención de que a través del emplazamiento se integre debidamente la relación procesal y se garantice audiencia a las partes que podrían ser afectadas por la resolución.


En efecto, el artículo 3, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo(33) señala que, en los juicios de nulidad, es tercero interesado quien tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. De acuerdo con lo anterior, el que los trabajadores sean terceros interesados no depende necesariamente del señalamiento del actor, sino del hecho de que tienen derecho a una participación en las utilidades de la empresa y la pretensión del actor de que se anule la resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que ordena un reparto adicional de utilidades podría ser contraria a ese derecho.


Lo anterior es así, dado que el artículo 375 de la Ley Federal del Trabajo(34) prevé que los sindicatos representarán a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan y el artículo 376 de esa misma ley(35) establece que la representación del sindicato la ejercerá su secretario general o la persona que designe su directiva, a menos que los estatutos del sindicato señalen lo contrario.


De igual manera, la existencia de un representante de los trabajadores no queda al arbitrio del patrón contribuyente. Más bien suele derivar del ejercicio del derecho de los trabajadores de asociarse para la defensa de sus intereses comunes, mediante la constitución de un sindicato o la afiliación a éste.


En segundo lugar, el tener como representante de los trabajadores terceros interesados única y exclusivamente a la persona que señala el actor podría ser contrario a las finalidades que la ley pretende alcanzar a través de su emplazamiento. Ello permitiría que el patrón, por error o dolo, señale como representante a una persona que no tiene ese carácter, lo que conlleva un riesgo de que el representante no se apersone en el juicio y la Sala tenga por precluido tal derecho. Lo anterior obstaculizaría la consecución de las finalidades que, de acuerdo a la contradicción de tesis 212/2011,(36) que dio lugar a la tesis jurisprudencial 2a./J. 146/2011 ya citada, tiene el que se llame a los trabajadores, a través de su representante, al juicio de nulidad: que se integre adecuadamente la relación procesal y que los trabajadores puedan hacer valer lo que a su derecho corresponda.


Así, la presente resolución reconoce la obligación que tiene la Sala Administrativa de cerciorarse, antes de dictar sentencia o tener por precluido el derecho de los trabajadores de hacer valer lo que a su derecho corresponda, que en el expediente exista algún documento o constancia que acredite que la persona que fue emplazada efectivamente cuenta con la representación de los trabajadores. Ello permite a la Sala Administrativa asegurarse, como rectora del procedimiento contencioso administrativo, de que la relación procesal se integró correctamente y de que se le concedió audiencia a los trabajadores cuyos derechos pudieran verse afectados por la resolución del asunto.(37)


SEXTO.—Criterios que deben prevalecer. En atención a los anteriores razonamientos, deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia las tesis siguientes:


REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. FORMA DE EMPLAZAMIENTO AL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES TERCEROS INTERESADOS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD EN LOS QUE SE IMPUGNA LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA. En los juicios de nulidad en los que se analiza la validez de la resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que ordena un reparto adicional de utilidades, los trabajadores terceros interesados deben ser emplazados a través de su representante. Así, para que la Sala Administrativa pueda ordenar este emplazamiento, el artículo 14, fracción VII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo le impone al actor la carga procesal de señalar en su demanda el nombre y domicilio del representante de los trabajadores; cuando no lo haga, o cuando al realizar el emplazamiento resulte imposible por su imprecisión al indicar estos datos, la Sala Administrativa debe requerirlo bajo el apercibimiento que, de no hacerlo sin expresar un motivo justificado, la demanda resultará improcedente. En este primer momento, la Sala Administrativa no tiene una obligación de investigar necesariamente el nombre y domicilio del representante de los trabajadores, pues en la mayoría de los asuntos ello no resulta necesario, ya que el artículo 18 de la ley citada le impone a la persona que fue emplazada la carga de justificar su derecho para intervenir en el asunto al apersonarse en el juicio, lo que en estos casos se traduce en la obligación de acreditar que legalmente cuenta con tal representación. A partir de lo anterior, existen algunos supuestos en los que la Sala Administrativa excepcionalmente debe requerir a la autoridad competente que le informe si existe un registro de un sindicato de la empresa y, en caso de ser así, el nombre y domicilio de su representante, los cuales se actualizan cuando: (i) el actor manifieste, bajo protesta de decir verdad, un motivo justificado por el cual no está en posibilidad de conocer el nombre y domicilio del representante de los trabajadores; (ii) la persona emplazada no comparezca a juicio a defender los derechos de los trabajadores; o bien, (iii) al comparecer no pueda acreditar su carácter como representante de los terceros interesados.



REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. EN LOS JUICIOS DE NULIDAD EN LOS QUE SE IMPUGNA LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA, EL SEÑALAMIENTO DEL ACTOR ES INSUFICIENTE PARA TENER A UNA PERSONA COMO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES TERCEROS INTERESADOS. En los juicios de nulidad en los que se analiza la validez de la resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que ordena un reparto adicional de utilidades a los trabajadores de una empresa, éstos tienen el carácter de terceros interesados y deben ser emplazados a través de su representante. El artículo 14, fracción VII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo le impone al actor la carga procesal de indicar en su demanda el nombre y domicilio del representante de los trabajadores; sin embargo, el señalamiento de una persona en la demanda del juicio de nulidad es insuficiente para tenerla como representante de los trabajadores, porque el carácter de terceros interesados de los trabajadores y el carácter de representante de éstos no se adquieren por el señalamiento del actor, sino que son una condición que se obtiene por ministerio de ley o por un acto jurídico celebrado por los trabajadores de la empresa. En efecto, el artículo 3o., fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que en los juicios de nulidad es tercero interesado quien tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. De igual manera, la existencia de un representante de los trabajadores suele derivar del ejercicio del derecho de éstos de asociarse para la defensa de sus intereses comunes, mediante la constitución de un sindicato o la afiliación a éste, así como del derecho de elegir a su directiva. Adicionalmente, considerar que el señalamiento del actor es suficiente para tener a una persona como representante permitiría que el patrón, por error o dolo, indique como tal a una persona que no tiene ese carácter, obstaculizando la integración adecuada de la relación procesal y que los trabajadores puedan hacer valer lo que a su derecho corresponda. Por lo anterior, la representación efectiva de los trabajadores por parte de la persona señalada por el actor debe ser verificada por la Sala Administrativa una vez que la persona en cuestión sea emplazada debidamente y se apersone en el juicio justificando su carácter de representante, conforme al artículo 18 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda Sala, en el considerando sexto de esta sentencia.


TERCERO.—Publíquense las tesis de jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


3. En términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo.

Cabe señalar que, si bien quien denunció la contradicción fue el Tribunal Colegiado auxiliado, esta Segunda Sala ha reconocido una amplia legitimación para que los Tribunales Colegiados formulen denuncias de contradicción de tesis. Tal criterio fue sostenido en la contradicción de tesis 234/2019, resuelta en sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.


4. Jurisprudencia de rubro: "REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. LOS TRABAJADORES, COMO TERCEROS, DEBEN SER LLAMADOS A JUICIO POR CONDUCTO DE QUIEN LOS REPRESENTE, CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1466.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1468 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas».


6. Tesis aislada LIII/2007, de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 14, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE SE TENDRÁ POR NO PRESENTADA LA DEMANDA CUANDO EXISTEN TERCEROS INTERESADOS Y NO SE PROPORCIONE SU NOMBRE Y DOMICILIO, NO VIOLA EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 656.


7. De rubro: "REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. LOS TRABAJADORES, COMO TERCEROS, DEBEN SER LLAMADOS A JUICIO POR CONDUCTO DE QUIEN LOS REPRESENTE, CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 2011, Tomo 3 (sic), página 1466.


8. La actuaria señaló que si bien en un inicio fue atendida por cierta persona distinta al representante de los trabajadores, a quien le dejaría el citatorio respectivo para posteriormente llevar a cabo la notificación correspondiente el día y hora indicados, dicha persona argumentó que iría por su identificación, sin embargo, nunca regresó; razón por la cual no pudo dejar el citatorio correspondiente.


9. En específico, la actuaria describió el lugar del emplazamiento como un área verde. Sin embargo, la actora señaló que dicho domicilio se encontraba en un área urbanizada.


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


12. Cabe mencionar que la tesis jurisprudencial II.3o.A. J/9 (10a.), que el Tribunal Colegiado abandonó en estos asuntos había sido utilizada con anterioridad por ese mismo tribunal en casos en los que se emplazó a la persona señalada por el actor, pero existían dudas sobre si ésta realmente era la representante de los trabajadores. En estos asuntos se adoptó el mismo criterio que el del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver el amparo directo 290/2018, es decir, que en esos supuestos la Sala Administrativa debe investigar en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social si existe un registro de algún sindicato de trabajadores de la empresa actora y, de no ser así, solicitar a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo su intervención, para la formación de una coalición de defensa de sus intereses en el asunto. Véase el amparo directo 412/2011, resuelto en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil once.


13. "Artículo 123. ...

"A. ...

"IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: ...

"e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley."


14. "Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: ...

"V. Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa."


15. "Artículo 110. Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen establecido en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes: ...

"VI. En la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa."


16. "Artículo 122. El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.

"Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores. "El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente."


17. "Artículo 21. Las autoridades fiscales podrán ejercer en cualquier tiempo las facultades de comprobación a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, aun cuando no se hubiere presentado escrito de objeciones por parte de los trabajadores, y de comprobar que la renta gravable de las empresas es mayor, procederá a ordenar las liquidaciones del impuesto sobre la renta omitido y notificar al patrón, así como al sindicato o la mayoría de los trabajadores que es procedente hacer un reparto adicional.

"Dicho resultado, se deberá comunicar a las autoridades laborales competentes, a fin de que puedan actuar conforme a sus atribuciones, vigilando que se efectúe el pago y sancionando su incumplimiento."


18. Tesis de rubro: "PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA VARIACIÓN EN LA RENTA GRAVABLE Y POR TANTO UNA VARIACIÓN EN EL REPARTO DE UTILIDADES PRODUCE CONSECUENCIAS TANTO FISCALES COMO LABORALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 774.


19. "Artículo 121. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes: "...

"IV. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio.

"Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese obtenido del tribunal, la suspensión del reparto adicional de utilidades."


20. Tesis de rubro: "REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. EL ARTÍCULO 985 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ EL PLAZO DE 3 DÍAS PARA GARANTIZAR EL INTERÉS DE LOS TRABAJADORES ANTE LA POSIBLE SUSPENSIÓN DE AQUÉL, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Décima Época, Libro 68, T.I., julio de 2019, página 1004 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas».


21. Tesis de rubro: "REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. LOS TRABAJADORES, COMO TERCEROS, DEBEN SER LLAMADOS A JUICIO POR CONDUCTO DE QUIEN LOS REPRESENTE, CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1466.


22. "Artículo 14. La demanda deberá indicar: ...

"VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya."

En la contradicción de tesis 212/2011 recién citada, esta Segunda Sala estableció que, en los procedimientos que se analizan en esta contradicción de tesis, este artículo exige al actor señalar al representante del sindicato en caso de existir.


23. "Artículo 14. La demanda deberá indicar: ...

"Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado Instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda ..."


24. "Artículo 18. El tercero, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto."


25. "Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: ...

"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante."


26. No debe pasarse por alto que el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo establece que también puede tenerse por acreditada la personalidad de los representantes de los sindicatos con otros documentos siempre y cuando resulten convincentes para el tribunal.


27. "Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

"Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes."


28. "Artículo 80. Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad."


29. "Artículo 1. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley ..."


30. Véase la tesis aislada LII/99, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, de rubro "SINDICATOS. SU REGISTRO NO TIENE EFECTOS CONSTITUTIVOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 15.


31. "Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades."

"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: ...

"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante."


32. "Artículo 14. La demanda deberá indicar: ...

"VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya."


33. "Artículo 3. Son partes en el juicio contencioso administrativo: ...

"III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante."


34. "Artículo 375. Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato."


35. "Artículo 376. La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.

"Los miembros de la directiva sindical que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos."


36. Resuelta por esta Segunda Sala en sesión de diez de agosto de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, de los Ministros M.B.L.R. (ponente), S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


37. Al respecto, es necesario tomar en cuenta que el Pleno de esta Suprema Corte ha establecido que el debido emplazamiento de las partes forma parte de las formalidades esenciales del procedimiento que el órgano jurisdiccional debe garantizar. A manera de ejemplo y por analogía, véase la tesis jurisprudencial P./J. 44/96, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo IV, julio de 1996, página 85.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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