Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 950
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución2a./J. 154/2019 (10a.)
Número de registro29226
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 253/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. AUSENTE: Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: N. MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.


I.J. de amparo directo **********, del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


1. Mediante oficio de once de mayo de dos mil dieciséis, el administrador central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria, informó a la contribuyente **********, que se encontró en el supuesto del primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; relativo a la presunción de inexistencia de operaciones, al advertir que no cuenta con los activos, el personal, capacidad material para llevar a cabo las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales expedidos; por lo que le concedió un plazo de quince días para que (ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniera) desvirtuara la anterior presunción.


2. No estando de acuerdo con lo anterior, la contribuyente promovió demanda de nulidad, la que se registró con el expediente **********, del índice de la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuyo Magistrado instructor por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, la desechó por notoriamente improcedente.


Inconforme, la causante, interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la mencionada S. mediante resolución de dos de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de declararlo infundado; consecuentemente, confirmó el acuerdo cuestionado.


3. No estando de acuerdo, la actora promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que en sesión de siete de noviembre de dos mil diecisiete, concedió la protección constitucional, con base en lo que sigue:


"... TERCERO.—Estudio. ... En este sentido, este Tribunal Colegiado considera que esos actos de emisión, publicación y divulgación de la presunta conducta irregular de la contribuyente, afectan su imagen y reputación ... se dice que la resolución impugnada afecta el derecho de honor de la contribuyente porque la determinación a la que llegó la autoridad demandada violenta la buena reputación o fama de la entidad regulada, en la medida en que se expone su imagen negativamente, al propiciar la percepción pública de que opera de manera irregular aun cuando a ese momento sólo es una presunción no comprobada por la autoridad fiscal, lo cual precisamente por eso afecta su esfera jurídica, ya que puede imposibilitarla o dificultarle de manera significativa desarrollar con normalidad las actividades encaminadas a la realización de su objeto social, incluso, traducirse en que resienta algún perjuicio en su patrimonio sin que exista certeza a ese momento de que la contribuyente incurrió en las conductas imputadas, de ahí que se estime que la resolución impugnada le causa a la contribuyente un agravio en materia fiscal.


"... En este sentido, si bien el oficio ... de fecha 11 de mayo de 2016, el administrador central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria, informó a la contribuyente que se encontró en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no constituye una resolución definitiva en tanto sólo es el inicio de un procedimiento administrativo, no menos cierto es que tal oficio sí le causa un agravio en materia fiscal, como se vio con antelación, de ahí que se actualice la procedencia del juicio de nulidad y, por ende, no sea legal la determinación de la S. responsable.


"... Así las cosas, es ilegal la resolución de la S. responsable en el sentido de que no es procedente el juicio de nulidad promovido por la contribuyente en contra del oficio ... por el cual se le informa que se encuentra en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y le requiere para que exhiba la documentación que considere pertinente para desvirtuar los hechos, pues si bien no es una resolución definitiva, lo cierto es que a la contribuyente sí le causa un agravio en materia fiscal.


"Lo anterior sin perjuicio de que la contribuyente pueda optar por impugnar sólo la resolución definitiva que se llegue a dictar en el procedimiento administrativo previsto en el citado artículo 69-B, o bien, sin perjuicio de que, de haber optado por impugnar la inicial, si durante el procedimiento del juicio de nulidad se dictara la resolución final, se podrá ampliar la demanda en contra de ese ulterior acto ..."


De las anteriores consideraciones derivó la tesis aislada I.18o.A.55 A (10a.), que a la letra se lee:


"INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA DADA LA AFECTACIÓN JURÍDICA QUE SU PUBLICIDAD ACARREA. Si bien el oficio por el que se informa al contribuyente que se encuentra en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, relativo a la presunción de inexistencia de operaciones, no constituye una resolución definitiva, pues atiende al inicio de un procedimiento administrativo, lo cierto es que tal oficio causa un agravio en materia fiscal que actualiza la procedencia del juicio de nulidad, porque en términos de ese precepto, así como del diverso 69 de su reglamento, una vez notificado el mismo, la autoridad procederá a publicitar que sigue tal procedimiento contra el contribuyente, tanto en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, como en el Diario Oficial de la Federación. Siendo así, esos actos de emisión, publicación y divulgación de la presunta conducta irregular del contribuyente, afectan su imagen y reputación –derecho al honor en sentido objetivo, el cual ha sido definido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad y es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece–, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros. Lo anterior, en la medida en que expone su imagen negativamente, al propiciar la percepción pública de que opera de manera irregular, aun cuando en ese momento sólo es una presunción no comprobada por la autoridad fiscal, que puede imposibilitarle o dificultarle de manera significativa desarrollar con normalidad las actividades encaminadas a la realización de su objeto social y traducirse en que resienta algún perjuicio en su patrimonio, todo lo cual le agravia fiscalmente y, por ello, le legitima a acudir, desde luego, al juicio de nulidad. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda optar por impugnar sólo la resolución definitiva que se llegue a dictar en el procedimiento administrativo previsto en el citado artículo 69-B, o bien, de haber optado por impugnar la inicial, si durante el procedimiento del juicio de nulidad se dictara la resolución final, ampliar su demanda en contra de ese ulterior acto."(1)


II.J. de amparo directo **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


1. Mediante oficio de trece de marzo de dos mil dieciocho, el administrador desconcentrado de Auditoría Fiscal de Jalisco "1" del Servicio de Administración Tributaria, informó a la contribuyente **********, que se encontró en el supuesto del primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; relativo a la presunción de inexistencia de operaciones derivada de los comprobantes fiscales expedidos; por lo que, le concedió un plazo de quince días para que (ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniera) desvirtuara dicha presunción.


2. No estando de acuerdo con lo anterior, la contribuyente promovió demanda de nulidad, la que se registró con el expediente **********, del índice de la Primera S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuyo Magistrado instructor por acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho, la admitió y ordenó emplazar a la autoridad demandada.


Inconforme, el fisco demandado interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la mencionada S. mediante resolución de once de octubre de dos mil dieciocho, en el sentido de declararlo fundado; consecuentemente, revocó el acuerdo cuestionado y ordenó desechar la demanda.


3. No estando de acuerdo, la actora promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que en sesión de diez de mayo de dos mil diecinueve, concedió la protección constitucional con base en lo que sigue:


"... SÉPTIMO.—Estudio del asunto ... el oficio impugnado con el que se informó a la quejosa que se encontraba en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, relativo a la presunción de inexistencia de operaciones, no se encuentra en ninguno de los supuestos de procedencia del juicio contencioso administrativo federal, ya que no es una resolución definitiva, sino de inicio de un procedimiento administrativo, tampoco es un acto administrativo o procedimiento que le cause un agravio en materia fiscal, ya que no se impide el ejercicio de sus actividades comerciales y mucho menos de sus obligaciones fiscales, además, no se le atribuye ninguna responsabilidad, sino que sólo es un llamamiento para que desvirtúe tal presunción. ...


"En esas circunstancias, pueden causar un agravio en materia fiscal, los actos que imponen al particular una obligación de hacer de naturaleza fiscal, toda vez que dicha obligación deriva de leyes que participan de tal naturaleza, actualizando el agravio en la esfera jurídica de la persona por el requerimiento mismo que la conmina a cumplir con determinada obligación, so pena de hacerse acreedora a la imposición de sanciones, es decir, la obligación de hacer debe ser de naturaleza fiscal, así como sus consecuencias ... Se apoya lo anterior, en el criterio 2a./J. 22/93(2) emitido por la Segunda S. del más Alto Tribunal del País ...


"Entonces, de lo previamente expuesto se sigue que un ‘agravio en materia fiscal’ es toda afectación a la esfera jurídica del gobernado, derivada del cumplimiento a sus obligaciones y derechos fiscales, como lo es el pago de contribuciones o de la determinación de sus créditos fiscales, así como la devolución, la exención, la prescripción o el control de los créditos fiscales, o lo referente a las sanciones que se impongan con motivo de haberse infringido las leyes tributarias, lo cual se encuentra regulado por la legislación de esa materia; no obstante, ese simple hecho no implica que todas sus consecuencias, produzcan una afectación en materia fiscal, sino que lo que importa es que el acto que se pretende impugnar no impida el ejercicio de sus derechos y obligaciones fiscales, pues tal afectación derivada de una norma de carácter fiscal podría ser de una naturaleza diversa, como comercial, civil, etcétera, por lo que no sería impugnable a través del juicio contencioso administrativo.


"... La quejosa manifiesta que tal oficio le ocasiona un agravio en materia fiscal porque desde la publicación de su nombre, denominación o razón social en el listado provisional a que se refiere el citado numeral, se produce un estigma en su honorabilidad en cuanto a la relación con sus clientes o potenciales clientes.


"Sin embargo, tal afectación no impide sus actividades normales para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias ... pues, la afectación que refiere la quejosa podría ocasionársele, es relativa a sus relaciones comerciales con sus clientes o potenciales clientes, que podría perjudicarse con el daño a su honorabilidad, lo que nada tiene que ver con la materia fiscal, sino probablemente con las diversas mercantil o comercial, incluso civil ...


"Máxime que la publicación de la lista ... no produce una afectación o agravio a éstos, específicamente no se afecta la honorabilidad del contribuyente, en razón de que no deriva de una resolución definitiva, sino del llamamiento a éstos para que desvirtúen esa presunción que admite prueba en contrario y debe fundarse en información objetiva, inclusive, tampoco se les atribuye responsabilidad alguna, pues es hasta el momento en que la autoridad fiscal declare que deja de ser una presunción para transmutar en una situación definitiva, cuando en realidad se produce tal afectación o agravio en materia fiscal.


"... se destaca que a través de esa comunicación no se impide el ejercicio de sus actividades comerciales y mucho menos de sus obligaciones fiscales, porque la facultad de comprobación de la autoridad constituye una presunción que admite prueba en contrario en relación con la inexistencia de las operaciones que amparan los documentos que emiten los contribuyentes que tienen las características señaladas en el artículo del código citado, pero no limita ... el normal desarrollo de las actividades de la negociación. ...


"En efecto, como se ve de lo expuesto en esta ejecutoria, este tribunal concluye que no procede el juicio contencioso administrativo en contra de ese supuesto, ya que no encuadra en alguno de los supuestos que enuncia el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por una parte, porque no es una resolución definitiva, sino de inicio de ese procedimiento y, por otra, en virtud de que tampoco es un acto administrativo o procedimiento que le cause un agravio en materia fiscal, debido a la publicación mencionada en el párrafo que antecede, ya que no se afecta el ejercicio normal de sus actividades comerciales, que es el agravio que en realidad podría causarse, el cual no constituye materia fiscal; asimismo, mucho menos se impide el ejercicio de sus derechos y obligaciones fiscales ni se le atribuye ninguna responsabilidad, sino que sólo es un llamamiento para que desvirtúe tal presunción ..."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es importante precisar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las S.s de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4)


Deriva de los referidos criterios que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Hechas las precisiones anteriores, conviene anotar que de acuerdo con lo establecido en las ejecutorias reproducidas, se advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que la resolución preliminar que contiene la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente, a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, causa al contribuyente agravios en materia fiscal y en consecuencia, es impugnable a través del juicio de nulidad; mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que no le genera agravios en esa materia.


Como se advierte, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en establecer si contra la resolución preliminar que contiene la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente (a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación), procede el juicio contencioso administrativo federal, al causar agravios en materia fiscal; ya que mientras uno considera que no, el otro estima que sí procede.


En esa tesitura, el punto de contradicción que se debe dilucidar estriba en establecer si la resolución preliminar que contiene la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente (a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación), causa o no agravios en materia fiscal.


No se soslaya el hecho de que los órganos colegiados hayan resuelto los asuntos sometidos a su consideración a partir del análisis de distintas disposiciones, como lo son los artículos 69-B del Código Fiscal de la Federación para dos mil dieciséis y para dos mil dieciocho; sin embargo, ambas están redactadas, en lo atinente, en términos equiparables, razón por la cual subsiste la divergencia de criterios.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis P. VIII/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA."(5)


No se soslaya que en una de las resoluciones contendientes(6) se estimó que el agravio en materia fiscal deriva de que la divulgación de una presunta conducta irregular afecta la imagen y reputación del contribuyente, dificultando el desarrollo normal de sus actividades; empero no se puede perder de vista que esta Segunda S. se ha pronunciado sobre la naturaleza pública de los datos que contienen estas publicaciones(7) y que éstas no limitan ni restringen el normal desarrollo de las actividades de la negociación, ya que pueden desvirtuarse a través de los medios de defensa a su alcance.(8)


QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que aquí se establece.


Antes de exponer las razones para justificar lo anterior, es factible precisar que no es obstáculo para dilucidar el punto de contradicción que nos ocupa, la circunstancia de que los Tribunales Colegiados hayan coincidido en que la resolución preliminar que contiene la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente (a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación), no es una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, lo que de suyo implicaría que fuera innecesario analizar si se actualiza o no alguno de los supuestos previstos en el artículo 3(9) de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Sin embargo, y en aras de unificar criterios que generen certeza jurídica, lo que procede es pronunciarse sobre el punto jurídico que generó posturas disímiles entre los Tribunales Colegiados contendientes, relativo a si la resolución preliminar que contiene la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente (a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación), causa o no agravios en materia fiscal.


Una vez precisado lo anterior y con el objeto de dilucidar el punto de contradicción, es pertinente tener en cuenta que este Alto Tribunal del país se ha pronunciado en relación con lo que se entiende por "materia fiscal", en el sentido de que incluye "todo lo relacionado con la recaudación de impuestos o de multas o con las sanciones impuestas por infracciones en las leyes tributarias".(10) A su vez, la expresión "que cause agravio en materia fiscal" se ha interpretado para comprender "la afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por la negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales".(11)


En otro aspecto, cabe precisar que el artículo 69-B(12) del Código Fiscal de la Federación, prevé el procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente. El aludido procedimiento se desarrolla básicamente conforme a lo siguiente:


1. Cuando la autoridad fiscal detecta que un contribuyente emite comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparen esos comprobantes, o bien, tal causante se encuentre como no localizado, emite una resolución preliminar mediante la cual se presume la inexistencia de las operaciones respaldadas en dichos comprobantes. Ante tal supuesto, se notificará a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación, a fin de que en quince días, manifiesten lo que a su interés convenga y aporten documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción en comento.


2. Transcurrido dicho plazo, el fisco valorará las pruebas y notificará la resolución final únicamente a los contribuyentes que no hubieran desvirtuado los hechos imputados y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


Como se observa, el citado procedimiento, comprende, entre otras cuestiones, la emisión de una resolución inicial, la cual es preliminar y admite prueba en contrario, tan es así que el legislador otorgó a los particulares un plazo para que aporten pruebas y argumentos aptos para desvirtuarla; asimismo, incluye el dictado de una resolución final o definitiva a través de la cual se define la realidad jurídica de los contribuyentes, es decir, se establece si desvirtuaron o no, la presunción preliminar creada por la autoridad fiscal sobre la inexistencia de operaciones,(13) lo que implica que la determinación de la autoridad fiscal deja de ser una presunción para convertirse en una situación definitiva que realmente afecta al causante.


Ahora, en relación con la resolución inicial (que es la que interesa para efectos del presente estudio) esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió criterio en el sentido de que es improcedente conceder la suspensión en el juicio de amparo contra la determinación de la autoridad hacendaria de notificar en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, la resolución preliminar que contiene la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


Lo que se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 67/2019 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE NOTIFICAR EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA RESOLUCIÓN PRELIMINAR QUE CONTIENE LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES DEL CONTRIBUYENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."(14)


De igual forma, respecto a la resolución definitiva (que establece de manera final la inexistencia de operaciones) este Alto Tribunal estableció que también es improcedente conceder la suspensión en el juicio de amparo respecto de los efectos y las consecuencias de la aplicación del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, consistentes en el eventual dictado de una segunda resolución que establezca de manera definitiva la inexistencia de las operaciones. [Lo que se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 88/2014 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."].(15)


También es relevante acotar que las publicaciones con los datos de los contribuyentes a que alude el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en los términos del desarrollo jurisprudencial de esta Segunda S. "tienen como finalidad que la autoridad dé a conocer que existe aquella presunción, para que tengan oportunidad de desvirtuarla y, posteriormente, declarar una realidad jurídica, respecto de lo cual, los terceros relacionados también pueden hacer valer lo que a su derecho corresponda."(16)


De lo anterior se advierte que la resolución preliminar del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, tiene una naturaleza informativa y preventiva, que requiere ser confirmada en definitiva por la autoridad y permite al interesado presentar los medios de prueba que estime pertinentes para desvirtuar la presunción en su contra; de manera alguna constituye una sanción, la determinación de una obligación líquida o un pronunciamiento sobre el debido cumplimiento de las leyes fiscales y, en consecuencia, no genera un agravio en materia fiscal.


En ese contexto, esta Segunda S. arriba a la conclusión de que la resolución inicial o preliminar que contiene la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente (a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación), no constituye el producto final o la voluntad definitiva del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual defina la situación jurídica del causante, tan es así que éste cuenta con un plazo para manifestar lo que a su interés convenga, aportar la información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción generada, razón por lo cual aún no le causa agravio en materia fiscal, al no establecer de manera concluyente la inexistencia de las operaciones; por tanto contra la resolución preliminar que contiene la posible inexistencia de operaciones del contribuyente es improcedente el juicio contencioso administrativo federal, al no surtirse el supuesto de la fracción V del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


SEXTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se cita a continuación:


La citada resolución inicial no constituye el producto final o la voluntad definitiva del Servicio de Administración Tributaria mediante la cual defina la situación jurídica del contribuyente, tan es así que éste cuenta con un plazo para manifestar lo que a su interés convenga, así como aportar la información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción generada, razón por la cual aún no le causa agravio en materia fiscal, al no establecer de manera concluyente la inexistencia de las operaciones; por tanto, contra la resolución preliminar que contiene la posible inexistencia de operaciones del contribuyente es improcedente el juicio contencioso administrativo federal, al no surtirse el supuesto de la fracción V del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.F.F.G.S. y presidente J.L.P.. Ausente la M.Y.E.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. (Visible en la página dos mil quinientos ochenta y uno, Libro 54, Tomo III, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2017010 y en el Semanario Judicial de la Federación el viernes veinticinco de mayo de dos mil dieciocho a las 10: 30 horas)


2. "AUTORIDADES FISCALES. LOS OFICIOS O RESOLUCIONES EN QUE REQUIEREN INFORMES O DOCUMENTOS Y CONMINAN A HACER, EN SU CASO, EL ENTERO DE UNA O MÁS CONTRIBUCIONES EN UN PLAZO DETERMINADO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE ANULACIÓN." (se transcribe) «Gaceta del Semanario Judicial de la Fedracion, Octava Época, Núm. 72, diciembre de 1993, página 21»


3. Visible en la página siete, Tomo XXXII, de agosto de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 164120.


4. Visible en la página sesenta y siete, Tomo XXX, de julio de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 166996.


5. Texto: "No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Visible en la página trescientos veintidós, T.X., de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 189999)


6. La emitida por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


7. Jurisprudencia 2a./J. 140/2015 (10a.), emitida por esta S. de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON DE CARÁCTER PÚBLICO Y, POR ENDE, PUEDEN DARSE A CONOCER A TERCEROS." (Visible en la página mil setecientos cuarenta y cinco, Libro 23, Tomo II, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2010278 y en el Semanario Judicial de la Federación el viernes veintitrés de octubre de dos mil quince a las 10:05 horas)


8. Jurisprudencia 2a./J. 134/2015 (10a.), emitida por esta S., de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO." (Visible en la página mil setecientos cuarenta y tres, Libro 23, Tomo II, el veintitrés de octubre de dos mil quince, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2010277 y en el Semanario Judicial de la Federación el viernes veintitrés de octubre de dos mil quince a las 10:05 horas)


9. "Artículo 3. El tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

"I. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación;

"II. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

"III. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

"IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

"V. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

"VI. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

"Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;

"VII. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

"VIII. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado; así como, las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del tribunal;

"IX. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante. También, las que por repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de la materia;

"X. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, las entidades federativas o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales y las empresas productivas del Estado;

"XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;

"XII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

"XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;

"XIV. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscritos por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;

"XV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;

"XVI. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos, además de los órganos constitucionales autónomos;

"XVII. Las resoluciones de la Contraloría General del Instituto Nacional Electoral que impongan sanciones administrativas no graves, en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

"XVIII. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y

"XIX. Las señaladas en esta y otras leyes como competencia del tribunal.

"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

"El tribunal conocerá también de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la ley."


10. Jurisprudencia 2a./J. 21/2007, emitida por esta Segunda S., de rubro: "CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. AL SER LA SUSPENSIÓN DE SU REGISTRO UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 11 DE SU LEY ORGÁNICA." (Visible en la página setecientos treinta y tres, Tomo XXV, de febrero de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 173352)


11. I..

Jurisprudencia 2a./J. 110/2019 (10a.), emitida por esta Segunda S., de título y subtítulo: "CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." (Visible en la página dos mil cuatrocientos sesenta y dos, Libro 69, Tomo III, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2020506 y en el Semanario Judicial de la Federación el viernes el treinta de agosto de dos mil diecinueve a las 10:38 horas)


12. "Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

"En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.

"Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.

"Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno. ..."


13. Lo anterior, en términos de lo establecido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 122/2019, en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


14. Texto: "Es improcedente conceder la suspensión con motivo de dicha determinación porque no se satisface el requisito del numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse la medida cautelar se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, dado que con esas publicaciones se persigue garantizar el derecho de la sociedad a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones, aunado a que permite que aquellos que hayan utilizado en su beneficio tales comprobantes puedan comenzar a ajustar y prever su conducta ante un posible escenario de autocorrección o de acreditación de la prestación del servicio y/o adquisición de bienes; asimismo, dichos terceros podrán suspender la contratación con el causante y la colectividad estará en posibilidad de tomar las medidas preventivas y evaluar el riesgo de recibir facturas de esos contribuyentes." (Visible en la página mil quinientos treinta y seis, Libro 66, Tomo II, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2019930 y en el Semanario Judicial de la Federación el viernes veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve a las 10:29 horas)


15. Texto: "Resulta improcedente otorgar la suspensión en el juicio de amparo respecto de los efectos y las consecuencias de la aplicación del citado numeral, consistentes en el eventual dictado de una segunda resolución que establezca de manera definitiva la inexistencia de las operaciones celebradas por el contribuyente, para que no surtan efectos los comprobantes que amparan las operaciones ahí reflejadas, en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; ello es así, porque constituye un acto futuro de realización incierta ya que, de acuerdo con el referido procedimiento, antes de que se publique la resolución que defina la situación del contribuyente respecto del cual –en un primer momento– se presumió la inexistencia de las operaciones respaldadas en los comprobantes fiscales (y obviamente, antes de que la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación emita un crédito fiscal), se prevé un plazo para que los interesados manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción; lo cual implica que no existe certidumbre de su realización, porque ello dependerá de su conducta a fin de desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones atribuida por la autoridad fiscal. Además, arribar a una posición contraria afectaría el interés social y contravendría disposiciones de orden público, acorde con los artículos 128, fracción II y 129, fracción III, de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida cautelar se generaría la falsa creencia de que el contribuyente investigado ya desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas a través de los comprobantes fiscales, lo cual podría acarrear un daño a la colectividad, al desconocer la situación fiscal de los contribuyentes a quienes se atribuye la realización de este tipo de operaciones, aunado a que ocasionaría la imposibilidad –por los terceros relacionados– de acreditar la existencia de las operaciones amparadas en el documento fiscal, o bien, de corregir su situación fiscal. Por su parte, se permitiría la consumación o continuación de un ilícito o sus efectos, ya que los comprobantes expedidos por este tipo de contribuyentes aún estarían en el comercio, no obstante que tal conducta podría actualizar el delito de defraudación fiscal, conforme a los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación." (Visible en la página ochocientos cincuenta y ocho, Libro 10, Tomo I, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2007347 y en el Semanario Judicial de la Federación el viernes cinco de septiembre de dos mil catorce a las 9:30 horas)


16. Jurisprudencia 2a./J. 161/2015 (10a.), emitida por esta S., de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LAS PUBLICACIONES CON LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYEN UNA PENA QUE DEBA RESPETAR LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." (Visible en la página doscientos setenta y siete, Libro 25, Tomo I, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2010621 y en el Semanario Judicial de la Federación el viernes cuatro de diciembre de dos mil quince a las 10:30 horas)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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