Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.3o.C.T.7 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
Número de registro29244
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, 2676

AMPARO EN REVISIÓN 68/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: G.E.O.G.. PONENTE: A.V.E.. SECRETARIO: L.R.J.C..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Análisis de los conceptos de violación. En el único concepto de violación, la quejosa sostiene que el oficio ********** de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, que ordena ejecutar el tercer punto resolutivo de la sentencia de doce de noviembre de esa anualidad, dictada en el juicio especial de alimentos **********, es ilegal y transgrede los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos en el artículo 16 constitucional, pues por seguridad jurídica de la menor quejosa, antes de ejecutar la sentencia aludida debe estarse a las resultas del recurso de apelación interpuesto ante el tribunal de alzada, dado que aún no ha causado ejecutoria y, por ende, no ha sido vencida en juicio.


Lo anterior es infundado.


En relación con el concepto jurídico de cosa juzgada, cabe destacar que el procesalista E.J.C.,(19) en su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", señala que la cosa juzgada es una forma de autoridad y una medida de eficacia de una sentencia judicial cuando no existan contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, y que esa autoridad consiste en la calidad, atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional cuando ha adquirido ese carácter definitivo y, por su parte, la medida de eficacia se resume a la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercitividad. La primera ocurre cuando la ley impide todo ataque ulterior tendente a obtener la revisión de la misma materia; la segunda, consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, la tercera, se refiere a la eventualidad de ejecución forzosa, esto es, como una consecuencia de las sentencias de condena que han adquirido dicha calidad, en el entendido de que esa consecuencia no implica que todas las sentencias de condena se ejecuten, pues será susceptible de ejecución si la parte lo pide.


Ahora bien, en relación con la forma de autoridad de la sentencia (calidad o atributo propio del fallo), los artículos 367 y 368 del Código Procesal Civil del Estado de G., aplicables al caso concreto, disponen lo siguiente:


"Artículo 367. Cosa juzgada. Se considera pasada en autoridad de cosa juzgada, la sentencia que no está sujeta a impugnación por haber causado ejecutoria."


"Artículo 368. Declaración judicial de que la sentencia ha causado ejecutoria. Sólo se requerirá declaración judicial de que han causado ejecutoria, respecto de las sentencias de primera instancia que sean apelables. Procede la declaración en los siguientes casos:


"I. Cuando las sentencias hayan sido consentidas expresamente por las partes;


"II. Cuando, notificadas en forma, no son recurridas dentro del término señalado por la ley; y


"III. Cuando se interpuso recurso que no se continuó en la forma y términos legales o cuando quien lo interpuso se desistió. La declaración la hará el juzgador de oficio o a petición de parte en el caso de la fracción I. En el caso de la fracción II, la declaración se hará a petición de parte, excepto en el caso de divorcio voluntario en que la declaración se hará de oficio. En los casos de la fracción III, la declaración la hará el tribunal o el juzgador al resolver sobre la deserción o desistimiento del recurso. El auto que declara que la sentencia ha causado o no ejecutoria es recurrible en queja. En los demás casos, las sentencias causarán ejecutoria por ministerio de ley, sin necesidad de declaración expresa que lo indique, una vez que no estén sujetas a impugnación."


De acuerdo con las disposiciones legales citadas, la sentencia de primera instancia adquiere el atributo de cosa juzgada cuando no está sujeta a impugnación alguna por haber causado ejecutoria; declaración judicial que sólo debe ser respecto de sentencias apelables cuando éstas fueron consentidas expresamente por las partes; por no recurrirse dentro del plazo de ley; cuando interpuesto el recurso, no se continuó en la forma y términos legales o cuando quien lo interpuso desistió; y fuera de estos casos, cuando cause ejecutoria por ministerio de ley, esto es, sin necesidad de declaración expresa.


Luego, en relación con la medida de eficacia de una sentencia judicial, que constituye cosa juzgada, resumida a su coercitividad como consecuencia atribuible a los fallos de condena que han adquirido tal atributo; los diversos numerales 416, fracción II, 417, fracción I, 418, primer párrafo y 566 del código procesal anotado, disponen lo siguiente:


"Artículo 416. Procedencia de la ejecución forzosa. La ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate:


"I. De sentencias que tengan autoridad de cosa juzgada;


"II. De sentencias sin autoridad de cosa juzgada; pero respecto de las cuales procede, conforme a este código, la ejecución provisional;


"III. De transaciones (sic) y convenios celebrados en juicio o en escritura pública, y aprobados judicialmente;


"IV. De autos firmes;


"V. De laudos arbitrales firmes;


"VI. De títulos ejecutivos; y


"VII. De sentencias extranjeras cuya validez haya sido declarada por resolución firme conforme a este código."


"Artículo 417. Órganos competentes. Serán órganos competentes para llevar adelante la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales los siguientes:


"I. El juzgador que haya conocido del negocio en primera instancia respecto de la ejecución de sentencias definitivas que hayan causado ejecutoria, o las que lleven ejecución provisional;


"II. El juzgador que conozca del negocio principal, respecto a la ejecución de los autos firmes;


"III. El juzgador que conozca del negocio en que tuvieren lugar respecto de la ejecución de los convenios aprobados judicialmente;


"IV. La ejecución de los laudos se hará por el juzgador competente designado por las partes, y, en su defecto, por el del lugar del juicio; y


"V. La ejecución de la sentencia extranjera corresponderá al juzgador que declaró su validez."


"Artículo 418. Ejecución directa. Procederá la ejecución directa en los casos en que la ley o la resolución que se ejecute, la determinen y, además en los siguientes:


"I. Cuando se haga valer la cosa juzgada; y


"II. Cuando se trate de actos que deban cumplirse por terceros o por autoridades, como inscripciones en el Registro Público o Catastral, cancelaciones o anotaciones en el Registro Civil de sentencias declarativas o constitutivas, y resoluciones que ordenen la admisión de pruebas, práctica de peritajes u otras diligencias en las que no tenga que intervenir necesariamente el adversario de la parte que pida la ejecución.


"En estos casos, la ejecución directa se llevará a...

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