Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación07 Febrero 2020
Número de registro29287
Fecha07 Febrero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 110
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 105/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 14 DE OCTUBRE DE 2019. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito recibido el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:


Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:


A. Congreso del Estado de Morelos.


B. Gobernador Constitucional del Estado de Morelos.


Normas generales cuya invalidez se reclama:


Los artículos 272 fracción XV, 272 Bis, 272 Ter, 272 Q., 272 Quintus y 297 fracción XIII, del Código Penal para el Estado de Morelos, contenidos en el Decreto Número Dos Mil Ciento Noventa y Tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el diecinueve de julio de dos mil diecisiete.


SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer la accionante son, en síntesis, los siguientes:


I. Los artículos 272 Bis, 272 Ter, 272 Q. y 272 Quintus, establecen una tipificación deficiente del delito de desaparición forzada que resulta incompatible con el marco convencional en materia de derechos humanos, además de que las sanciones que establece no corresponden a la extrema gravedad del ilícito.


Al señalar el artículo 272 Bis que "comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención", se establece una definición incompleta del ilícito, que se traduce en una violación a los derechos de seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia.


Es inconvencional el artículo combatido porque el sujeto activo puede ser cualquier persona, autorizada, apoyada o con aquiescencia del Estado, es decir, no exige que los autores materiales tengan forzosamente la calidad específica de servidores públicos o de autoridad, por lo cual no existe razón para solventar que lo exija la norma combatida.


El legislador local al redactar el tipo penal para el delito de desaparición forzada, no tomó en consideración que de conformidad con la normativa internacional la acción penal derivada de dicho ilícito no estará sujeta a término prescriptivo.


La Corte Interamericana ha establecido que los Estados tienen la ineludible obligación de sancionar las violaciones a derechos humanos, sobre todo en casos en los que la violación es pluriofensiva, como en el caso de la desaparición forzada.


En el Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, la Corte Interamericana estableció que la disposición que describe el tipo penal debe asegurar la sanción de todos los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada, incluyendo a los particulares que actúen con apoyo o aquiescencia del Estado, es decir no debe limitarse a sancionar a los servidores públicos, sino que la norma penal debe redactarse de la forma más amplia posible. Además, el tipo debe prever tanto la negativa de reconocer la privación de la libertad, así como la de dar información sobre la suerte o el paradero de las personas.


Las sanciones previstas en los artículos combatidos no corresponden a la extrema gravedad del ilícito de desaparición forzada.


El artículo 1o. de la Constitución Federal establece la obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. Asimismo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, dispone que los Estados deben comprometerse a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales las medidas legislativas que sean necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.


La sanción del ilícito en cuestión debe responder a un principio de proporcionalidad, el cual implica que se determinen en función del ilícito a sancionar y el bien jurídico que se ve afectado en su comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Federal.


Debe considerarse un delito permanente o continuado porque una vez consumado sigue actualizándose hasta en tanto siga sin conocerse el paradero del sujeto o sujetos pasivos del delito, lo que acarrea como consecuencia colocarlos en un total estado de indefensión o hasta en tanto no se hallen sus restos o sean identificados.


La desaparición forzada es un tipo penal complejo pues de su consumación deviene la violación de múltiples derechos humanos, como el derecho a la libertad, a la integridad personal, a la vida, reconocimiento jurídico, etcétera.


Se considera un delito de extrema gravedad, pues su comisión se extiende a la afectación de diversas prerrogativas inherentes al ser humano, como consecuencia de las múltiples violaciones conexas de las que se deriva.


Las penas a imponerse deben ser apropiadas y tendentes a asegurar que su comisión no quede impune y se logre dar certeza a víctimas y familiares de que se ha pagado por el delito cometido a fin de cumplir lo dispuesto por la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


El artículo 272 Ter combatido, establece que por la comisión del delito de desaparición forzada se aplicarán de 5 a 40 años de prisión, lo cual podría considerarse como suficiente. Sin embargo, los párrafos segundo y tercero del mismo precepto, establecen rangos de penas distintos al señalado con anterioridad, aplicables a los casos en que la víctima sea liberada dentro de los tres o diez días siguientes a su detención, imponiendo un rango de pena de ocho años a cuatro meses.


Además, el cuarto párrafo del precepto en mención establece la posibilidad de disminuir las penas hasta en una tercera parte, en caso de que el sujeto activo suministre información tendente al esclarecimiento de los hechos y hasta en una mitad cuando contribuya a la aparición con vida de la víctima, lo que genera una disminución de las penas, que resultarían en sanciones que no corresponden a la extrema gravedad del hecho de que se trata.


Lo anterior vulnera el artículo 22 constitucional, porque se obvia el principio de proporcionalidad de las penas al atenuar la sanción por el ilícito en cuestión.


Aunado a ello, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, establece que se podrán establecer agravantes, tratándose de hechos que devinieren en la muerte del sujeto pasivo, o que fueren cometidos en contra de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidad u otras que se consideren parte de algún grupo vulnerable, sin embargo, el tipo penal establecido en los artículos impugnados no establece ninguna agravante.


El artículo 272 Quintus, establece la destitución del cargo de la autoridad que se niegue u oponga a permitir el acceso al lugar donde haya motivos para creer que se encuentra la persona desaparecida, excluyendo a los particulares que se negaran a permitir dicho acceso.


II. La fracción XV del artículo 272 y la fracción XIII del artículo 297, ambos del Código Penal para el Estado de Morelos, establecen como supuesto del delito de abuso de autoridad y de delitos contra procuración y administración de justicia conductas idénticas a las reguladas en los delitos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, constituyendo una doble regulación, transgrediendo así los derechos a la seguridad jurídica, legalidad, así como de protección especializada de las víctimas.


Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen la obligación de las autoridades legislativas de establecer leyes que brinden seguridad jurídica y que estén encaminadas a la protección de los derechos. Sin embargo, las normas impugnadas generan un espectro de inseguridad jurídica y posibilitan violaciones a los derechos humanos.


El artículo 272, fracción XV, es inconstitucional pues genera inseguridad jurídica al sancionar a los mismos sujetos y por las mismas conductas que tipifica el diverso artículo 297, fracción XIII del ordenamiento combatido. Aunado a que las penas establecidas son distintas por lo que se impone una pena menor para delito con los mismos elementos.


Se contravienen los derechos de legalidad y seguridad jurídica al regular los mismos supuestos señalados en la fracción XV del artículo 272 y la fracción XIII del artículo 297 de la ley impugnada con los delitos de tortura y tratos crueles e inhumanos tipificados en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o P.C..


El contenido de las normas impugnadas genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales.


En suma, los artículos combatidos deben invalidarse por establecer una tipificación del delito de desaparición forzada deficiente que no es compatible con el marco convencional en la materia y por generar una regulación dual de los hechos constitutivos de los delitos de tortura y tratos crueles e inhumanos, con distintos tipos penales y distintas sanciones que resulta en una vulneración directa de los derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia por parte de las víctimas.


TERCERO.—Preceptos que se consideran vulnerados. Son los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; I, inciso d), II, III y VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada; y 2, 3, 6 y 7 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada.


CUARTO.—Admisión. Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a esta acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 105/2017 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


Por auto de veintidós de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO.—Informe del Poder Ejecutivo. Al rendir su informe, sostuvo la constitucionalidad de las normas impugnadas, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:


Los artículos impugnados se introdujeron como una medida de garantía a los derechos humanos, cumpliendo con ello también los tratados internacionales en la materia y demás recomendaciones emitidas en materia de derechos humanos.


Derivado de una resolución de la Corte Interamericana, el Estado Mexicano debía adoptar todas las medidas necesarias para tipificar la desaparición forzada con los estándares internacionales, con especial atención a lo dispuesto en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; además señaló que en el Estado de Morelos es evidente la inexistencia de legislación sobre la materia, por lo que propicia aún más la desprotección de las personas frente a este delito.


Los artículos combatidos tienen como origen las reformas constitucionales y legales que en materia de combate a la corrupción fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación mediante decretos de veintisiete de mayo de dos mil quince y dieciocho de julio de dos mil dieciséis, por las cuales se construyó el andamiaje jurídico que permitió dar vida al Sistema Nacional Anticorrupción.


El referido decreto de reforma constitucional dispuso en su transitorio segundo que el Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del decreto se encontraba compelido a aprobar las leyes secundarias.


Asimismo, el transitorio cuarto otorgó un plazo de ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refiere el segundo transitorio para que el Congreso de la Unión, las Legislatura de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, expidieran las leyes y realizaran las adecuaciones normativas correspondientes.


Las reformas y adiciones respecto del Código Penal para el Estado de Morelos, se encuentran ajustadas a los parámetros establecidos en el Código Penal Federal por el Congreso de la Unión.


No se genera una doble legislación en la materia dado que la propia Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o P.C., Inhumanos o Degradantes –referida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos–, es clara en establecer que los Estados tienen la capacidad de llevar a cabo las adecuaciones necesarias para tener un marco jurídico armonizado.


Dada la ausencia de legislación general en la que se prevea el tipo penal de desaparición forzada, el legislador local armonizó las disposiciones jurídicas estatales con las federales, esto es, resulta evidente que la intención del legislador es únicamente un ejercicio de armonización legislativa respetando los parámetros que la Federación ha determinado.


Lo que se colige además de lo establecido en el transitorio tercero del decreto que reformó la Constitución Federal en la materia, pues señala que la legislación sobre desaparición forzada de personas de las entidades federativas y de la Federación, continuará en vigor hasta en tanto se expida la Ley General por el Congreso de la Unión.


SEXTO.—Informe del Poder Legislativo. Al rendir su informe, el Congreso del Estado de Morelos sostuvo que las normas impugnadas fueron emitidas en estricto apego al ámbito competencial de facultades establecida en el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


El Código Penal para el Estado de Morelos fue reformado con la finalidad de una reingeniería en relación con los tipos penales que derivan de hechos relacionados con actos de corrupción, los cuales pueden ser cometidos no únicamente por servidores públicos, tal y como se plasma en el sistema actual sino de igual manera por particulares involucrados en actos públicos.


El Congreso Local consideró el deber de armonizar la legislación estatal para disponer de instrumentos eficaces para investigar a todo servidor público y particular que participe en hechos relacionados con la corrupción y así se advertirá a todos ellos que no se seguirá tolerando se traicione la confianza de la sociedad, justificando tal modificación legislativa en el hecho de que las normas jurídicas deben reformarse tomando como premisa fundamental la progresividad y no el retroceso sosteniéndose en este sentido la constitucionalidad de la norma atacada.


Se respeta el principio de supremacía constitucional pues las reformas del Código Penal para el Estado de Morelos contemplan idénticas definiciones, tipificación y penalización que la legislación federal.


Respecto del artículo 272, fracción XV, que establece, el delito de abuso de autoridad, así como del numeral 297, fracción XIII, que prevé los delitos de procuración y administración de justicia, es de manifestarse que si bien es cierto los mismos son similares, habiendo a todas luces diferenciación entre las mismas, hecho que se efectuó con el fin de especificar las características de cada uno de los delitos, y que el legislador consideró prudente con el ánimo de que la autoridad sancionadora pudiera aplicar la norma guiándose de conceptos con características específicas y penas variantes.


En ejercicio de la potestad de configuración normativa, el legislador puede adoptar diversas decisiones como las de criminalizar o despenalizar, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, entre otros, siempre y cuando con ello no se comprometa la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constitución, tal y como aconteció con las reformas efectuadas a los preceptos combatidos en materia de desaparición forzada y tortura, en virtud de que dichos preceptos fueron reformados respetando cada uno de los principios, como son el de acceso a la justicia, seguridad jurídica, legalidad, supremacía constitucional y convencional.


En el sistema jurídico mexicano la libertad de configuración legislativa está reconocida en dos vertientes: por un lado, a través del artículo 72, apartado F, de la Norma Suprema, mediante el principio general de derecho que dispone que la ley posterior deroga la ley anterior; la ley más reciente es determinante por corporeizar la voluntad temporalmente más inmediata del legislador.


La existencia de una libertad de configuración legislativa reconocida constitucionalmente implica que no toda retroactividad de la ley se encuentre prohibida por la norma suprema.


La legalidad penal es un límite a la potestad punitiva del Estado en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del delito.


La acción de inconstitucionalidad es improcedente en términos del artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, dado que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, dado que sólo tiene legitimación para promover el medio de control constitucional cuando se vulneren derechos humanos.


SÉPTIMO.—Intervención de la Procuraduría General de la República. El dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, el subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales, en ausencia del procurador general de la República, se apersonó en el juicio designando delegados y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad.


OCTAVO.—Cierre de la instrucción. Formulados alegatos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se plantea la posible contradicción entre artículos del Código Penal para el Estado de Morelos con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma Parte.


SEGUNDO.—Oportunidad. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se analizará, en primer lugar, la oportunidad de la acción.


El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(1) dispone que el plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales a partir del día siguiente que fue publicada la norma, si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.


La norma impugnada se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, que obra agregado al expediente,(2) por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transcrito, el plazo para promover la acción transcurrió a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, del jueves veinte de julio al viernes dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, por lo que al ser presentada el viernes dieciocho, según se advierte del sello que obra al reverso de la foja cuarenta y nueve del expediente, resulta oportuna.


TERCERO.—Legitimación. A continuación, se analizará la legitimación de quien promueve la acción, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.


Suscribe el escrito respectivo, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo.(3)


El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, establece que el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá promover la inconstitucionalidad de leyes estatales que sean contrarias a los derechos humanos.


Por otro lado, la representación y las facultades del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran consagradas en el artículo 15, fracciones I y XI, de la ley que regula el mencionado órgano.(4)


En el caso, dicho funcionario ejerce la acción en contra de diversos artículos del Código Penal para el Estado de Morelos, por considerarlos contrarios a derechos humanos en tanto no se adecuan al marco internacional en la materia, por lo que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


CUARTO.—Causal de improcedencia. El Congreso de Morelos hizo valer la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria en relación con la fracción II, inciso g), del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior al considerar que los artículos combatidos no son violatorios de derechos humanos, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no tiene legitimación para promover el presente medio de control constitucional.


Resulta infundada esta causa de improcedencia, en virtud de que el análisis relativo a si los artículos impugnados violan o no los derechos humanos contenidos en la Constitución General y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, es una cuestión que deberá ventilarse al resolverse el fondo del asunto, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por este Tribunal Pleno de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEBERÁ DESESTIMARSE."(5)


QUINTO.—Incompetencia del Congreso Local para legislar en relación con el delito de desaparición forzada. De la lectura integral de la demanda se advierte que la accionante considera entre otros aspectos, que el Código Penal para el Estado de Morelos transgrede las facultades legislativas de la Federación, al regular la materia de desaparición forzada.


Suplidos en su deficiencia, son fundados los conceptos de invalidez en atención a lo que se expondrá a continuación:


El artículo 73, fracción XXI, constitucional, establece lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para expedir:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de julio de 2015)

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.


"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los Municipios;


"b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;


(Reformado, D.O.F. 2 de julio de 2015)

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.


"Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.


"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales. ..."


Ahora bien, la Constitución General, en el inciso a) del citado texto, en lo que al caso interesa, prevé que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes en las materias de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.


De la redacción de dicho precepto constitucional, se advierte que la competencia constitucional para legislar en materia de desaparición forzada corresponde en forma exclusiva al Congreso de la Unión. En ese entendido, a partir de la entrada en vigor de la reforma a la fracción XXI, inciso a), del artículo 73 constitucional, las Legislaturas Locales perdieron la competencia para legislar en la materia, esto es desde el once de julio de dos mil quince.


Aunado a lo anterior, el Congreso de la Unión al reglamentar dicho precepto constitucional, emitió la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.


En dicha legislación de carácter federal, el Congreso estableció los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como delitos vinculados, de observancia general en todo el territorio nacional de conformidad con el mandato establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que sea todavía más clara la atribución exclusiva del legislativo federal para regular lo relativo al delito de desaparición forzada.


Estos criterios sobre la facultad exclusiva de la Federación para legislar sobre los tipos penales y sus sanciones respecto de los delitos mencionados en el inciso a), de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal ha sido determinada por este Tribunal Pleno, en las acciones de inconstitucionalidad 2/2016,(6) 48/2015,(7) 1/2014,(8) consideraciones que, en el presente caso, se reiteran en respecto a los delitos de desaparición forzada de personas y tortura.


En esos precedentes, relativos al delito de secuestro, se sostuvo sustancialmente que, de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso a) constitucional, el cual prevé que el Congreso de la Unión expedirá la Ley General en Materia de Secuestro, que establecerá como mínimo los tipos penales y sus sanciones, la competencia legislativa de las entidades federativas es residual respecto de la Federación, por lo que, los Estados sólo estaban en posibilidad de normar aspectos que no hubieren sido previstos en la citada ley general.


Asimismo, se aclaró que dicha potestad legislativa de los Estados, ha sido eliminada con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional de ocho de octubre de dos mil trece, conforme la cual corresponde al Congreso de la Unión expedir la legislación única que regirá en toda la República en materia procedimental penal, por lo que a partir de ella las entidades únicamente pueden continuar aplicando las normas que en ese momento se encontraran vigentes.


Ahora bien, los preceptos impugnados materia de este apartado establecen:


Código Penal para el Estado de Morelos.


"Artículo 272 Bis. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención. ..."


"Artículo 272 Ter. A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión. Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.


"Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.


"...


"Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima."


"Artículo 272 Q.. Al servidor público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos."


"Artículo 272 Quintus. La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta."


Como se advierte de la transcripción anterior, los artículos combatidos prevén el tipo penal de delito de desaparición forzada, así como las sanciones, agravantes y atenuantes aplicables a quienes cometan dicho ilícito.


Conforme hasta lo aquí expuesto es claro que el Congreso del Estado de Morelos invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión al legislar sobre cuestiones relativas a la desaparición forzada, por lo que ha lugar a declarar la invalidez de los artículos 272 Bis, 272 Ter, 272 Q. y 272 Quintus del Código Penal para el Estado de Morelos, en su texto contenido en el Decreto Número Dos Mil Ciento Noventa y Tres, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el diecinueve de julio de dos mil diecisiete.


No pasa inadvertido, que en términos del artículo 24 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas,(9) los delitos previstos serán del conocimiento de la autoridad federal, cuando: i) se encuentre involucrado un servidor público federal; ii) Se actualicen hipótesis previstas en otra disposición que le otorguen competencia a la Federación; iii) Exista sentencia de un organismo internacional de protección de derechos humanos; iv) El Ministerio Público de la Federación lo solicite; o, v) Cuando involucre a una persona relacionada con la delincuencia organizada. En caso contrario, corresponderá a las autoridades de las entidades federativas.


Sin embargo, en la Constitución General se reservó la facultad legislativa en la materia a la Federación en cuanto a la determinación de los tipos penales y sus sanciones, por lo que el margen de actuación por parte de las autoridades de las entidades federativas, se encuentra limitado a la investigación, persecución, procesamiento y sanción de los delitos previstos en dicha norma, sin que puedan legislar al respecto. Por tanto, las referidas facultades de investigación y persecución, no el ámbito de competencia que le pudiera reservar la ley general a la Legislatura Estatal no obstan para declarar la invalidez de los artículos combatidos.


Tampoco es óbice a las anteriores consideraciones, el argumento del Ejecutivo y el Congreso del Estado de Morelos, en el sentido de que en tanto no se expidiera la ley de la materia las legislaciones locales en la materia siguen vigentes. Es cierto que la Ley General en Materia de Desaparición Forzada fue publicada el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete (con posterioridad a la emisión de las normas impugnadas) y en el artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional se reconoció la ultraactividad de la ley local mientras se expedía la ley general relativa.(10) Sin embargo, este Tribunal Pleno ha sostenido que el mandato del Órgano Reformador de la Constitución no se trata de una instrucción de carácter formal, sino sustancial, esto es, no era necesario que se emitiera la ley general correspondiente para que se considerara que los Congresos Estatales ya no podían legislar en la materia, pues como ya se dijo desde la entrada en vigor de la reforma al artículo 73 de la Constitución Federal, el legislador local carecía de competencia para emitir leyes en materia de desaparición forzada.


SEXTO.—Incompetencia del Congreso Local para legislar en relación con los delitos de tortura y de tratos o penas crueles. De acuerdo con el marco normativo sentado respecto al artículo 73, fracción XXI, inciso a), constitucional, resulta igualmente fundado el concepto de invalidez relativo a la incompetencia para el Congreso del Estado de Morelos respecto a establecer tipos penales relacionados con el delito de tortura y de otros tratos o penas crueles.


Como ya quedó establecido, corresponde a la Federación la facultad exclusiva para establecer los tipos penales y las sanciones en las materias de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles.


Por otra parte, el Congreso de la Unión al reglamentar dicho precepto constitucional, emitió la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o P.C., que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, y que entró en vigor al día siguiente, esto es, con anterioridad a la publicación de las normas generales impugnadas (diecinueve de julio de dos mil diecisiete).


En la ley general referida se establecen los tipos penales y las sanciones de los delitos de tortura y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:


Capítulo tercero

Del delito de tortura


"Artículo 24. Comete el delito de tortura el servidor público que, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin:


"I.C. dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona;


"II. Cometa una conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la víctima o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento, o


"III. Realice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo."


"Artículo 25. También comete el delito de tortura el particular que:


"I. Con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público cometa alguna de las conductas descritas en el artículo anterior, o


"II. Con cualquier grado de autoría o participación, intervenga en la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo anterior."


"Artículo 26. Se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y de quinientos a mil días multa, al servidor público que incurra en alguna de las conductas previstas en el artículo 24 de la presente ley.


"Tratándose del particular a que se refiere el artículo 25 de esta ley, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.


"Adicionalmente, cuando el sujeto activo tenga el carácter de servidor público, se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, la cual empezará a correr una vez que se haya cumplido con la pena privativa de la libertad."


"Artículo 27. Las penas previstas para el delito de tortura se aumentarán hasta en una mitad cuando:


"I. La víctima sea niña, niño o adolescente;


"II. La víctima sea una mujer gestante;


"III. La víctima sea una persona con discapacidad;


"IV. La víctima sea persona adulta mayor;


"V. La víctima sea sometida a cualquier forma de violencia sexual;


"VI. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena de la víctima, o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;


"VII. La condición de periodista o de persona defensora de derechos humanos de la víctima sea la motivación para cometer el delito;


"VIII. La identidad de género o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito; o


"IX. Los autores o partícipes cometan el delito de tortura, con el propósito de ocultar información o impedir que las autoridades competentes tengan conocimiento sobre los hechos que conduzcan a la investigación de otro delito."


"Artículo 28. Las penas previstas para el delito de tortura se podrán reducir hasta en una tercera parte, cuando los autores o partícipes proporcionen a la autoridad competente información relevante o elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos o identificar a otros responsables, siempre que estos no sean reincidentes y se garantice la reparación integral del daño a la Víctima."


Capítulo cuarto

Del delito de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes


"Artículo 29. Al servidor público que en el ejercicio de su encargo, como medio intimidatorio, como castigo o por motivos basados en discriminación, veje, maltrate, degrade, insulte o humille a una persona, se le aplicará una sanción de tres meses a tres años de prisión y hasta doscientos días multa."


Ahora bien, a partir del decreto legislativo impugnado, los artículos 272, fracción XV y 297, fracción XIII del Código Penal para el Estado de Morelos, disponen literalmente lo siguiente:


"Artículo 272. Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público cuando: ...


"XV. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación, la tortura o tratos inhumanos o degradantes. ..."


"Artículo 297. Son delitos contra la procuración y administración de justicia, los cometidos por los servidores públicos que incurran en algunas de las conductas siguientes:


"...


"XIII. Obligar al imputado a declarar en su contra, usando la incomunicación, intimidación o tortura; ..."


Los citados preceptos establecen que cometerá el delito de abuso de autoridad y contra la procuración y administración de justicia, el servidor público que obligue al imputado a declarar en su contra, usando la incomunicación, intimidación y tortura.


Así, es claro que respecto a los citados artículos, el Congreso del Estado de Morelos, invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión al legislar cuestiones sustantivas sobre el delito de tortura, equiparando el tipo penal con el de abuso de autoridad y delito contra la administración y procuración de justicia, por lo que ha lugar a declarar la invalidez de la fracción XV del artículo 272 y del numeral 297, fracción XIII, del Código Penal para el Estado de Morelos.


No pasa inadvertido que el legislador local estableció la tortura junto con otras conductas, como la incomunicación, la intimidación, la tortura o tratos inhumanos o degradantes, respecto de los delitos de abuso de autoridad y contra la administración y procuración de justicia. Sin embargo, lo cierto es que esas descripciones inciden, con diferencia de grado, en los mismos bienes jurídicos y hechos que los previstos y sancionados por los tipos penales especiales de tortura y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que corresponden a la facultad exclusiva de la Federación, desde que se emitió la reforma constitucional al artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal.


Como consecuencia de la invalidez de las porciones normativas, resulta innecesario el estudio de los argumentos dirigidos a la violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, así como el de supremacía constitucional, pues en nada variaría la conclusión alcanzada, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia plenaria P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(11)


SÉPTIMO.—Extensión de efectos. En el considerando precedente se declararon inconstitucionales las fracciones XV del artículo 272 y XIII del numeral 297 del Código Penal para el Estado de Morelos, por contener descripciones típicas de delitos cuya tipificación y sanción corresponde al Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal.


En el penúltimo párrafo del artículo 297 del Código Penal para el Estado de Morelos(12) en su porción normativa que dice "XIII" y en el último párrafo del artículo 272 de ese mismo ordenamiento,(13) en su porción normativa que refiere "XV", se establecen sanciones para los tipos penales cuya inconstitucionalidad se declaró en esta ejecutoria.


El artículo 272, último párrafo, prevé la sanción correspondiente a la pena de prisión y días multa a quien cometa los delitos previstos en dicho numeral, fracción XV, entre otros; mientras que el precepto 297, penúltimo párrafo, establece la sanción a quien cometa cualquiera de las conductas señaladas en dicho artículo, entre ellas, la fracción XIII.


En ese sentido, el contenido de esas porciones normativas dependen de las propias normas invalidadas, pues las primeras prevén la sanción aplicable a hechos descritos en las normas invalidadas. Por tanto, es plausible extender los efectos a las porciones normativas señaladas.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 32/2006, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA."(14)


A mayor abundamiento, también se advierte que tales porciones normativas tienen el mismo vicio que motivó la invalidez de las normas impugnadas.


OCTAVO.—Efectos. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(15) las declaratorias de invalidez a que se refiere este fallo se emiten conforme a los siguientes efectos:


1) Las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos,


2) La invalidez decretada en este fallo podrá tener efectos retroactivos al diecinueve de julio de dos mil diecisiete, fecha en que entró en vigor éste, conforme a lo dispuesto en su artículo transitorio segundo del decreto legislativo publicado en esa misma fecha en el periódico oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos,(16) acorde con lo dispuesto por el artículo 45, párrafo segundo, de la citada ley reglamentaria,(17) atendiendo a las circunstancias particulares y a los principios generales y disposiciones legales aplicables en materia penal,


3) Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa y a los Tribunales Unitarios del Décimo Octavo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos; y,


4) Los procesos penales iniciados con fundamento en las normas declaradas inválidas se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas o la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o P.C., Inhumanos o Degradantes, según corresponda, sin que ello vulnere el principio non bis in idem.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 272, fracción XV, 272 Bis, 272 Ter, 272 Q., 272 Quintus y 297, fracción XIII, del Código Penal para el Estado de Morelos, reformados y adicionados, respectivamente, mediante Decreto Número Dos Mil Ciento Noventa y Tres, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa, el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 272, párrafo último, en su porción normativa "XV", y 297, párrafo penúltimo, en su porción normativa "XIII", del Código Penal para el Estado de Morelos, reformados mediante Decreto Número Dos Mil Ciento Noventa y Tres, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa, el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con el considerando séptimo de esta determinación.


CUARTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos, en los términos precisados en el considerando octavo de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la causal de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a la incompetencia del Congreso local para legislar en relación con el delito de desaparición forzada, consistente en declarar la invalidez de los artículos 272 Bis, 272 Ter, 272 Q. y 272 Quintus del Código Penal para el Estado de Morelos, adicionados mediante Decreto Número Dos Mil Ciento Noventa y Tres, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa, el diecinueve de julio de dos mil diecisiete.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a la incompetencia del Congreso Local para legislar en relación con los delitos de tortura y de tratos o penas crueles, consistente en declarar la invalidez de los artículos 272, fracción XV, y 297, fracción XIII, del Código Penal para el Estado de Morelos, reformados mediante Decreto Número Dos Mil Ciento Noventa y Tres, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa, el diecinueve de julio de dos mil diecisiete.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M. por razones distintas, G.A.C. por razones distintas, E.M. por razones distintas, A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones distintas, respecto del considerando séptimo, relativo a la extensión de efectos, consistente en declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 272, párrafo último, en su porción normativa "XV", y 297, párrafo penúltimo, en su porción normativa "XIII", del Código Penal para el Estado de Morelos, reformados mediante Decreto Número Dos Mil Ciento Noventa y Tres, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el diecinueve de julio de dos mil diecisiete.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistentes en: 1) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos, 2) determinar que la invalidez decretada en este fallo pueda tener efectos retroactivos, atendiendo a las circunstancias particulares y a los principios generales y disposiciones legales aplicables en materia penal, y 4) determinar que los procesos penales iniciados con fundamento en las normas declaradas inválidas se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas o la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o P.C., Inhumanos o Degradantes, según corresponda, sin que ello vulnere el principio non bis in idem.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


En relación con el pie de los puntos resolutivos:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa y a los Tribunales Unitarios del Decimoctavo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos.


El Ministro J.F.F.G.S. no asistió a la sesión de catorce de octubre de dos mil diecinueve por gozar de vacaciones, en virtud de haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo período de sesiones de dos mil diecisiete.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 15 de enero de 2020.









________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente. ..."


2. Fojas 168 a 265 del expediente.


3. Foja 50 del expediente


4. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. ..."


5. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 865, «con número de registro digital:» 181395.


6. Sesión de ocho de agosto de dos mil dieciséis. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. por la invalidez total del artículo 69, L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, en su primera parte, consistente en declarar la invalidez del artículo 69, fracción V, del Código Penal del Estado de México, en la porción normativa "secuestro".


7. Sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con salvedades, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. con salvedades, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a la incompetencia del Congreso local para legislar en relación con los delitos de secuestro y trata de personas, consistente en declarar la invalidez de los artículos 100, párrafo segundo, y 109, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, en las porciones normativas "secuestro" y "trata de personas".


8. Sesión de tres de agosto de dos mil quince. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. apartándose de algunas argumentaciones, L.R., F.G.S. en contra de consideraciones, Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I. con reservas, S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, por lo que ve a la declaración de invalidez de los artículos 29 Bis y 100, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Sonora y 187, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales del Estado.


9. "Artículo 24. La investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en esta ley, corresponderá a las autoridades federales cuando: I. Se encuentre involucrado algún servidor público federal como probable responsable, o como sujeto pasivo de los delitos previstos en esta Ley; II. Se actualicen las hipótesis previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Código Penal Federal, o en cualquier otra disposición que le otorgue competencia a la Federación; III. Exista una sentencia o decisión de algún organismo internacional de protección de los derechos humanos o una resolución de un órgano previsto en cualquier tratado internacional en la que se determine la responsabilidad u obligación del Estado Mexicano por defecto u omisión en la investigación, persecución o enjuiciamiento de los delitos previstos en esta ley; IV. El Ministerio Público de la Federación solicite a la Fiscalía Especial de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo, o V.D. la investigación se encuentren indicios que en la comisión del hecho participó una persona cuya pertenencia o colaboración con la delincuencia organizada esté acreditada.

"La víctima podrá pedir al Ministerio Público de la Federación que solicite la remisión de la investigación, a la que el Ministerio Público deberá responder de forma fundada y motivada."


10. "Tercero. La legislación en materia de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las entidades federativas y de la Federación, continuará en vigor hasta en tanto entren en vigor las leyes generales que expida el Congreso de la Unión referidas en el transitorio anterior. Los procesos penales iniciados con fundamento en dicha legislación, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de dichas leyes generales. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas últimas."


11. "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto." Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 863, «con número de registro digital:» 181398.


12. "A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa."


13. "Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI, XIII, XIV y XV, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el momento de la comisión del delito."


14. Cuyo texto es el siguiente: "Conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la invalidez de una norma general, deberá extender sus efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, sean de igual o menor jerarquía que la de la combatida, si regulan o se relacionan directamente con algún aspecto previsto en ésta, aun cuando no hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina, por el mismo vicio que la invalidada, su contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer. Sin embargo, lo anterior no implica que este Alto Tribunal esté obligado a analizar exhaustivamente todos los ordenamientos legales relacionados con la norma declarada inválida y desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinar las normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal declaración de invalidez, sino que la relación de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas debe ser clara y se advierta del estudio de la problemática planteada." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1169, «con número de registro digital:» 176056]


15. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; II. Los preceptos que la fundamenten; III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados; IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


16. "Segunda. El presente decreto entrará en vigor a partir del día diecinueve de julio de dos mil diecisiete, previa publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Estado de Morelos."


17. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de febrero de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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