Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVII. J/23 K (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Fecha31 Diciembre 2019
Número de registro29177
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 782

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA. 15 DE OCTUBRE 2019. PONENTE: H.G. CASTILLO. SECRETARIA: M.C.Z.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


6. Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y corresponde, exclusivamente a este órgano, dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia.


SEGUNDO.—Legitimación.


7. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por un Tribunal Colegiado del propio Décimo Séptimo Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes.


8. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones.


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


9. En sesión de quince de marzo de dos mil diecinueve, el indicado Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el recurso de reclamación 7/2019, derivado de la revisión administrativa número 93/2019, en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido.


10. Las consideraciones esenciales en que se apoyó el sentido del fallo fueron las siguientes:


11. Estimó infundado el agravio y para sustentar su decisión, reprodujo los artículos 3o. y 80 de la Ley de Amparo.


12. En relación con las anteriores disposiciones, se destacó el contenido del Acuerdo General Conjunto Número 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, publicado el nueve de diciembre de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación, ponderando los artículos 62, 63, 75 y 76.


13. De los dispositivos legales se advirtió que los recursos de revisión, queja y reclamación pueden presentarse impresa o electrónicamente, para lo cual, establecen diversas condiciones, entre ellas, las siguientes:


14. 1. Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica, conforme a la regulación que el Consejo de la Judicatura Federal emita para tal efecto.


15. 2. La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.


16. Así también, se advirtió que los recursos y cualquier escrito u oficio que las partes envíen en un juicio de amparo o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación, deberían ir firmados mediante el uso de la firma electrónica, y se ingresarían el tipo de asunto y número de expediente respectivo, adjuntando el archivo que contuviera su promoción o se utilizaría el texto en blanco y finalmente, se capturaría un código de seguridad; por lo que el sistema generaría un acuse de recepción electrónica con los datos de identificación del asunto y de quién promueve, el archivo electrónico enviado, así como la hora y fecha de envío y su recepción.


17. Por último, se constató que el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación es un sitio web a través del cual las partes y sus representantes en los juicios de amparo podrán acceder electrónicamente a las Oficinas de Correspondencia Común, así como a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito para presentar demandas, recursos y promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se emitan en éstos. El citado portal funcionará las veinticuatro horas del día todos los días del año.


18. Bajo esa perspectiva, se puntualizó que en las constancias que integran el expediente relativo al amparo en revisión administrativo 93/2019, obraba la constancia denominada "Evidencia Criptográfica-Transacción" con identificador de la respuesta TSP 6961720, expedido por el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, en donde se hacía constar que **********, el dos de febrero de dos mil diecinueve, envió a las cero horas, veintisiete minutos y siete segundos (00:27:07) tiempo de la Ciudad de México, a través del cual se pretendió impugnar la resolución de once de enero de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo indirecto 1729/2018, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de C., con residencia en esta ciudad; se resaltó que era notorio que en la Ciudad de C., lugar en el que se practicó la notificación del acto que se pretendía recurrir, eran las once horas con veintisiete minutos y siete segundos (11:27:07) del día uno de febrero de dos mil diecinueve.


19. Lo anterior se estimó así, pues conforme al artículo 3 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos se establece que en el país operan cuatro zonas horarias diversas (Centro, Pacífico, Noroeste y Sureste), lo que ocasiona que se genere una diferencia de una o dos horas entre el lugar de residencia del quejoso y las regiones del país a las que aplica un huso horario diverso.


20. Sin embargo, se resolvió infundado el argumento, en el sentido de que no existía sustento legal para la pretensión de que si el acto que se trataba de impugnar en la vía electrónica se emitió y notificó en la Ciudad de C., que se rige por un horario distinto al del centro del País, la oportunidad del recurso respectivo –de revisión– debería analizarse tomando en cuenta la hora del territorio en que se practicó la notificación de la resolución recurrida, pues el periodo para su impugnación comenzaría a transcurrir al primer minuto del día posterior a aquel en que surtió efecto la notificación, y culminaría en el último del día del término, lapso que a su juicio se configura de acuerdo a la hora local, por lo que tendría que hacerse la conversión necesaria, a efecto de conocer con precisión en qué momento se cumplen las veinticuatro horas del plazo para interponer el recurso.


21. En efecto, se consideraron infundadas tales afirmaciones, toda vez que en el título cuarto "De los servicios electrónicos del CJF", no se preveía expresamente la solución al caso, por tanto, se consideró válido aplicar supletoriamente lo dispuesto por el artículo 51 del acuerdo analizado, en relación con el 76, primer párrafo, que establecen: "El módulo de presentación de recursos del Sistema Electrónico de la SCJN contará con un mecanismo que permita registrar la fecha y hora del registro del envío, de la conclusión del envío y de la recepción de los documentos remitidos, en la inteligencia de que para efectos del cómputo de los plazos respectivos, se tomarán los datos de su envío", y "El sistema generará un acuse de recepción electrónica en la que se señalarán los datos de identificación del asunto y de quien promueve, el archivo electrónico enviado, así como la hora y fecha de envío y recepción", cuya interpretación sistemática y funcional llevó a concluir que para computar el plazo de presentación del recurso de revisión, del conocimiento de un Tribunal Colegiado, deben tomarse en consideración los datos de su envío, es decir, los asentados en el acuse de recepción electrónica, por lo que no debe hacerse ninguna conversión de acuerdo a los diferentes husos horarios que rigen en el País, como lo pretendía el recurrente, en primer lugar porque las disposiciones aplicables así lo establecen y, en segundo término, porque de adoptar el criterio que propone el recurrente se llegaría al absurdo de que en las regiones en las que impera un huso horario con una hora de adelanto (tiempo del sureste) en relación con el tiempo del centro, los gobernados que hubiesen sido notificados en esa región tuvieran una hora menos para presentar sus demandas y promociones.


22. No se consideró obstáculo lo dispuesto por el artículo 53 del acuerdo general conjunto en comento, pues éste se ocupa de regular los casos en que existan fallas en el Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que impida el envío de promociones por vía electrónica o la consulta de los acuerdos que obran en un expediente electrónico; aunado a lo anterior, de esa disposición se advierte que en el sistema electrónico se puede promover entre las ocho y las veinticuatro horas –hora del Centro–, es decir, indica cuál es el huso horario que rige el uso del mencionado sistema.


23. Consecuentemente, se dijo, que si la sentencia recurrida se notificó el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, como se desprende de la...

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