Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales
Número de registro29193
Fecha31 Diciembre 2019
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Número de resolución1a./J. 75/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 290
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.L.G.A.C.. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


II. Competencia


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de distinto Circuito y misma especialidad, que hicieron un pronunciamiento en materia mercantil, en la cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en un asunto de su conocimiento.


IV. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


9. Antes de determinar la existencia de la contradicción denunciada, se hace necesario hacer una breve comparación de los hechos que motivaron los criterios que se estiman en contradicción.


IV.1. Ejecutoria del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 17/2016


10. Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado E.P.C., integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el citado órgano colegiado en el juicio de amparo directo 839/2015 en contra del emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 758/2015 y el resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 238/2014.


11. Habiendo analizado los criterios contendientes, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito dictó ejecutoria el nueve de agosto de dos mil dieciséis, en donde determinó que el dictamen de CONDUSEF sobre la notoria alteración de la firma de un cheque no tiene la naturaleza de título ejecutivo o prueba preconstituida de la acción, toda vez que no genera una obligación distinta de la que deriva del acto jurídico o consentimiento y objeto de la relación contractual, sino sólo la hace constar y la cuantifica con relación a su incumplimiento para acceder a la vía que corresponda.


12. Con base en lo anterior, el Pleno determinó que debía prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis PC.I.C. J/39 C de título y subtítulo: "TÍTULO EJECUTIVO. NO LO CONSTITUYE EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, SOBRE LA NOTORIA ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DE UN CHEQUE (ALCANCES DEL ARTÍCULO 68 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS)."(5)


IV.2. Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 85/2016


13. **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, Delegación Nuevo León y el director general de Dictaminación y Supervisión de la Comisión citada, por haber sido las autoridades responsables en la emisión de la resolución mediante la cual se emitió dictamen título ejecutivo no negociable, en la que se determinó la existencia de la obligación de pago a cargo de la institución bancaria quejosa a favor del tercero interesado, en términos de los artículos 68 Bis y 68 Bis 1 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; esto es, se resolvió sobre la existencia de una obligación contractual incumplida a cargo del banco, la cual era cierta, exigible y líquida.


14. Seguido el trámite, el Juez de Distrito celebró audiencia constitucional en la que dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio:


15. Inconforme con tal resolución, la quejosa interpuso el recurso de revisión que fue declarado fundado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Cuarto Circuito, lo que dio lugar al estudio de los conceptos de violación.


16. En primer término, el Tribunal Colegiado estimó fundados los agravios de la recurrente porque, opuestamente a lo considerado por el Juez de Distrito, la resolución impugnada emitida por la Dirección de Dictaminación de la CONDUSEF sí constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


17. Para justificar esa decisión, el órgano federal partió de la base de que los artículos 78 y 80 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros disponen que el laudo y las resoluciones que pongan fin a los incidentes de ejecución admiten solamente como medio de defensa el juicio de amparo y que corresponde a la comisión citada adoptar todas aquellas medidas necesarias para el cumplimiento de los laudos que dicte, para lo cual debe determinar que, en su caso, se pague a la persona en cuyo favor se emitió el laudo, o se le restituya el servicio financiero demandado.


18. El órgano jurisdiccional tomó en cuenta las consideraciones expresadas en la ejecutoria de la contradicción de tesis 319/2012, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la cual derivó la jurisprudencia de rubro: "COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ACUERDO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EMISIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 68, FRACCIÓN VII, 68 BIS Y 68 BIS 1 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO ORGANISMO, NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 2, página 1050»


19. En ese tenor, señaló que conforme a lo ahí resuelto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró a la CONDUSEF como autoridad para efectos del juicio de amparo, por tratarse de un organismo público descentralizado que forma parte del Estado; constituye una entidad pública creada por una ley que la dotó de personalidad y le atribuyó la satisfacción de un servicio público descentralizado, sin que el hecho de que se le otorgue autonomía autorice a considerarla como ente ajeno al Estado, cuyos actos escapen al orden legal. Ello, en términos del artículo 78 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al determinar que el laudo y las resoluciones que pongan fin a los incidentes de ejecución admiten únicamente como medio de defensa el juicio de amparo.


20. El órgano de amparo agregó que la comisión presta servicios públicos y aplica recursos públicos para fines de asistencia social. Como organismo descentralizado puede ejercer actos de autoridad de naturaleza análoga e idéntica a la que ejercen los órganos de la administración pública, pues son verdaderos desdoblamientos del Estado que gozan de las mismas características de éste.


21. Sobre esas bases, el Tribunal Colegiado acogió el agravio de la recurrente para determinar que la resolución impugnada sí era un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, toda vez que ese organismo descentralizado ejerce actos de autoridad.


22. Asimismo, aclaró que el supuesto analizado en la referida contradicción de tesis 319/2012 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se refirió a un caso distinto del que resolvía, pues en aquel asunto la CONDUSEF emitió una resolución en el que declaró improcedente la emisión del dictamen técnico, en tanto que aquí, el acto reclamado fue la resolución emitida por la Dirección de Dictaminación de la Comisión señalada, en la cual se emitió el título ejecutivo no negociable por una cantidad que correspondió a tres cheques pagados por la quejosa, con cargo a los recursos del usuario, por el que se consideró una obligación contractual incumplida por la quejosa.


23. Así, el tribunal de amparo concluyó que, si bien era aplicable la premisa de que partió la Segunda Sala en el sentido de que la CONDUSEF tiene el carácter de autoridad, lo cierto es que no le era aplicable la conclusión alcanzada y que se reflejaba en la jurisprudencia correspondiente, para estimar que la resolución impugnada no constituía un acto de autoridad, por tratarse de un supuesto diverso.


24. Precisadas estas razones que anteceden, el Tribunal Colegiado analizó los conceptos de violación, los cuales los calificó de infundados, a partir de la base de que debía determinarse si la facultad de la autoridad responsable para emitir un dictamen que constituya título ejecutivo derivaba de una obligación extracontractual, para lo cual consideró que las obligaciones de los contratantes se determinan tanto por las disposiciones de la ley, como por las consecuencias naturales de esos contratos.


25. Al respecto, señaló que una obligación extracontractual crea el deber de reparar el daño derivado de un hecho distinto al incumplimiento parcial o total de una obligación contractual y en el sistema jurídico mexicano destacan como obligaciones extracontractuales: el enriquecimiento ilícito, pago de lo indebido, la gestión de negocios, los hechos ilícitos y el riesgo creado. Ello, conforme a la tesis aislada 1a. CXXXV/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de título y subtítulo: "RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. SUS DIFERENCIAS." «publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, página 816»


26. El Tribunal Colegiado señaló que conforme a los artículos 4, 5, 11, fracción IV Bis, 68 Bis y 68 Bis 1 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, tal protección y defensa está a cargo de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, cuya finalidad es promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios frente a las instituciones financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos, así como supervisar y regular a las instituciones financieras conforme a lo previsto en la leyes relativas al sistema financiero, para procurar la protección de los intereses de los usuarios.


27. Señaló también que la comisión tiene la facultad de emitir los dictámenes conforme a la ley, los cuales tendrán el carácter de título ejecutivo sí y sólo sí consigna una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, siempre que se trate de asuntos cuya cuantía (suerte principal y accesorios) sea inferior al equivalente en moneda nacional a cincuenta mil unidades de inversión, salvo que se trate de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros y administradoras de fondos para el retiro, en los cuales el monto deberá ser inferior a cien mil unidades de inversión.


28. Dicho título ejecutivo no será negociable, sino únicamente tiene como titular al usuario del servicio financiero, con la limitante propia de cualquier título ejecutivo, en cuanto a requisitos generales. Además, la acción ejecutiva derivada del dictamen prescribe a un año de su emisión.


29. El tribunal federal señaló que, en términos del artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, la comisión puede declarar el incumplimiento de obligaciones contractuales y destacó que las condiciones para que el dictamen técnico emitido por la CONDUSEF sea calificado como título ejecutivo y, por tanto, como prueba preconstituida de un crédito exigible ante la autoridad judicial es que se trate de una relación contractual y esté determinada, fundada y motivada la exigencia de una obligación pecuniaria cierta, exigible y líquida, independientemente de que la institución financiera pueda controvertir el monto del título y presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes.


30. Ello porque, a decir del Tribunal Colegiado, la ley que la crea otorga a la comisión la facultad de formular un dictamen proveniente de un experto en derecho que tiene como finalidad auxiliar y asesorar jurídicamente al usuario financiero, con base en documentos y pruebas que tiene a la vista y que deben ser desahogadas legalmente bajo el principio de contradicción; lo cual implica que se haya notificado del procedimiento al interesado, y que el dictamen se haga respecto de una relación contractual que contenga el análisis fundado y motivado de las pruebas idóneas y suficientes que justifiquen la determinación de una obligación cierta, líquida y exigible, cuyas características esenciales corresponden a un título ejecutivo, respecto de las cuales, en cada caso, toca a la autoridad judicial constatar.


31. El órgano federal agregó que cualquier persona que acuda a la vía ejecutiva y presente con la demanda uno o varios documentos, con la afirmación de que en ellos consta un título ejecutivo por contener un crédito cierto, líquido y exigible obliga al juzgador a determinar, en ejercicio de la función jurisdiccional, si por el contenido de los documentos aportados se encuentran o no reunidos los requisitos necesarios para configurar un título ejecutivo y sobre la base del resultado de su análisis, el cual debe ser exhaustivo por las consecuencias que conlleva su decisión al emitir el auto de exequendo o negar el despacho de ejecución pedido, para que quede a salvo los derechos del actor en la vía procesal que sí sea procedente.


32. Refirió que los títulos ejecutivos son los actos jurídicos constantes en un documento a lo que la ley por voluntad de las partes o el acuerdo entre partes confiere presunción de certeza, destruible solamente con prueba plena en contrario o demostración de falsedad durante el juicio ejecutivo y que los elementos de los títulos ejecutivos deben estar en la sustancia de los actos jurídicos y la prueba suficiente en los documentos con que se formalicen.


33. Señaló que en las consideraciones de la contradicción de tesis 193/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página 19» que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 90/2006 "ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO ALEGA LA NOTORIEDAD DE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA.", consta que respecto a la objeción de pago de cheque, contemplada en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que se demanda a una institución bancaria es un acto al que contractualmente se encuentra facultada por el propio cuentahabiente para llevar a cabo de forma cotidiana, ya que una de las obligaciones principales como institución bancaria respecto del cliente es precisamente la de pagar los cheques que le sean presentados y hayan reunido las condiciones correspondientes, en términos del artículo 176 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con cargo a las cuentas respectivas.


34. En el caso concreto, el tribunal de amparo estimó que, conforme al acto reclamado, constaba que la autoridad responsable estimó que la institución bancaria quejosa incumplió con la obligación contractual de la conservación de los recursos dados en depósito, con lo cual impidió al cuentahabiente disponer de ellos por el pago de títulos al cobro con firmas notoriamente falsas y al derecho de objetar el pago cuando no se cumpla con esa obligación. En ese sentido, se actualizó el incumplimiento de observar el requisito de firma previsto en el artículo 176, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; ya que, de la digitalización de los cheques cuestionados, se advertía que la firma contenida en ellos era notoriamente distinta a la registrada en la tarjeta de muestras exhibida por dicha institución bancaria, por lo que en términos del contrato de depósito celebrado entre las partes, para la disposición de los recursos mediante el libramiento de esos títulos valor era necesario que los cajeros del banco compararan las firmas respectivas. De ahí, que el banco quejoso resultara responsable de lo que sus empleados no realizaron, al no haber cotejado la firma de los cheques registrada en su sistema, para evitar su pago.


35. Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional señaló que el artículo 68 Bis citado, dispone que el dictamen con naturaleza de título ejecutivo emitido por la comisión tiene la característica de ser presuntivo; es decir, no implica que definitivamente se determine sobre la existencia de una obligación cierta, líquida y exigible; sino que también prevé que la institución financiera puede controvertir el monto del título, presentar pruebas y oponer excepciones que estime convenientes ante la autoridad judicial competente.


36. En ese sentido, el órgano federal estimó que, opuestamente a lo manifestado por la quejosa, la responsable emitió un dictamen con naturaleza de título ejecutivo sobre la base del incumplimiento de una obligación contractual, que consistió en la indebida conservación de los recursos dados en depósito por parte de la institución de crédito para que el usuario estuviera en aptitud de ejercer la acción respectiva ante la autoridad judicial competente, en la que el banco pueda controvertir el monto del título, ofrecer pruebas y oponer excepciones.


37. Finalmente, el Tribunal Colegiado denunció la posible contradicción de criterios entre el suyo y el emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito resolvió la contradicción de tesis 17/2016.


38. Sobre esas bases, el órgano de amparo, en la materia de la revisión, revocó la sentencia recurrida y negó el amparo.


V. Existencia de la contradicción de tesis


39. Esta Primera Sala considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso se actualiza una contradicción de criterios.


40. Para justificar lo anterior, como cuestión previa, es importante señalar que para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se sostengan en tesis jurisprudenciales, pues esta Primera Sala estima que por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.


41. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6)


42. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


43. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


44. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y, dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


45. Al respecto, es aplicable por analogía la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


46. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que se cumplieron los dos primeros requisitos para la existencia de la contradicción.


47. En primer lugar, el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para decidir si el dictamen que emite CONDUSEF, en términos del artículo 68 Bis de la ley relativa, sobre la notoria falsedad de firma de un cheque tiene la naturaleza de un título ejecutivo.


48. En cuanto al segundo requisito, de un análisis a las ejecutorias remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que los ejercicios interpretativos realizados por los órganos jurisdiccionales contendientes abordaron una misma temática con tramos discrepantes de razonamientos jurídicos.


49. Lo anterior, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sostuvo que el dictamen emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el que se opina sobre la notoria falsedad de la firma contenida en un cheque, en comparación con la registrada en la tarjeta, constituye título ejecutivo por reunir los requisitos previstos en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, esto es, que en el dictamen se consigna una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida. En el entendido de que la obligación contractual incumplida consiste en la conservación de los recursos dados en depósito, que impidió al librador disponer de ellos por el pago del título de crédito presentado para su cobro con firma falsa.


50. En cambio, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito estima que el dictamen referido no constituye título ejecutivo, toda vez que al tratarse de una determinación de la CONDUSEF sobre la firma falsa contenida en los títulos de crédito, se refiere a una mera opinión técnica, ya que no deriva de una obligación contractual incumplida, en términos del precepto legal citado, sino de la sanción impuesta por el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; esto es, deviene de un hecho jurídico –falta de cuidado–, que es el acontecimiento mencionado por dicha norma y que, al realizarse, produce consecuencias de derecho, consistentes en la creación o la extinción de las obligaciones.


51. Ello, en el entendido de que en los juicios de donde provienen las sentencias de los órganos colegiados, derivaron de procedimientos conciliatorios ante la CONDUSEF, en la que los usuarios se inconformaron con el pago indebido de cheques por contener firmas falsas, lo que tuvo como consecuencia la emisión del acuerdo de trámite que contiene el dictamen en el que se consigna una obligación contractual incumplida, cierta, líquida y exigible.


52. Por todo lo expuesto, también se colma el tercer requisito para la existencia de la contradicción de tesis consistente en la formulación de una pregunta o cuestionamiento a resolver; a saber, determinar si el dictamen emitido por CONDUSEF, en el que opina sobre la notoria falsedad de la firma contenida en un cheque, cumple con los requisitos para ser considerado título ejecutivo no negociable en favor del usuario, en términos del artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y, por ende, consigna una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida.


VI. Estudio


53. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide, en lo sustancial, con el Tribunal Colegiado de Circuito contendiente, en el sentido de que, conforme a la reforma del artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros(8) que faculta a la CONDUSEF a emitir dictámenes que consignen una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida y que constituye un título ejecutivo, como se aprecia de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el diecisiete de mayo de dos mil trece.(9)


54. Dicho de otro modo, de dicha iniciativa se desprende que la intención del legislador fue dotar a dicha Comisión de facultades declarativas sobre incumplimiento a obligaciones contractuales.


55. En estos términos, para establecer si el dictamen en el que se decide sobre la falsificación de la firma contenida en un cheque debe ser considerado un título ejecutivo, resulta indispensable verificar si este hecho involucra, primero, el incumplimiento a una obligación contractual cierta, exigible y líquida a cargo de la institución financiera, que permita conformar un título ejecutivo.


56. Por lo anterior, sobre el criterio obligatorio que prevalecerá, es indispensable precisar el marco normativo contractual asociado al uso de cheques, las características de este título de crédito y las obligaciones que nacen de éste, para después estar en posibilidad de sustentar las razones por las que se estima que el dictamen de CONDUSEF sobre la notoria falsificación de la firma de un cheque, sí constituye un título ejecutivo en términos del artículo 68 Bis de la ley en mención.


57. Por principio de cuentas, conviene recordar que, como lo indican los numerales 1o. y 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna y, por ende, son cosas mercantiles, cuya emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y demás operaciones que en ellos se consignan constituyen actos de comercio.


58. Por tanto, los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito o se hayan practicado con éstos se rigen por la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su defecto, por el Código de Comercio, por los usos bancarios y mercantiles y el derecho común, regulado en el Código Civil del Distrito Federal,(10) cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.


59. Bajo esta perspectiva, para atender los posibles vicios de los que pudiera adolecer un título de crédito, es necesario comprender la naturaleza de la obligación de la que depende su emisión o transmisión en materia de comercio y, en este sentido, el uso de los documentos denominados "cheque" y las obligaciones que genera entre quienes intervienen en su libramiento y pago.


60. Pues bien, la emisión o transmisión de cheques es la consecuencia de los derechos y obligaciones que se entablan, mediante convención mercantil, entre una persona –comerciante o no– y una institución bancaria y estará a cargo de esa última, de forma exclusiva, la expedición de los cheques de quien autorice librar, a su cargo, los fondos que haya puesto a disposición de la institución.(11) Así, el cheque es únicamente el mecanismo para que una persona disponga del dinero que se tiene en la institución de crédito, pero no es el origen de las prerrogativas y deberes inherentes a los fondos que se libran a través de él.


61. En efecto, el contrato vinculado al uso de cheques es el de depósito, cuya regulación, en cuanto su visión general, dispone el Código de Comercio(12) y, en especial cuando se trata de dinero, en la LGTOC(13) que reconoce la operación de crédito denominada "de depósito bancario de dinero".


62. Primordialmente, los ordenamientos de referencia disponen que el depósito mercantil, previsto en el Código de Comercio, es un contrato en el que las cosas que se depositan son objeto de comercio o se hace como consecuencia de una operación mercantil y, salvo pacto en contrario, el depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito en los términos convenidos y, en su defecto, conforme a los usos en que se constituyó el depósito.


63. La convención se constituye mediante la entrega de la cosa al depositario, quien está obligado a conservarla y devolverla cuando quien depositó se lo pida; quedando aquél como responsable de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas sufrieren por su malicia o negligencia. Además, si media acuerdo entre las partes para que el depositario disponga de las cosas en depósito, para sí o para sus negocios, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario y surgirán las del contrato que se celebre.


64. En cambio, si la cosa objeto del depósito es dinero y se efectúa en una institución bancaria tiene la naturaleza de una operación de crédito,(14) porque se trata de un negocio jurídico por el cual el acreedor transfiere un valor económico al deudor y éste se compromete a reintegrarlo en el plazo convenido; por lo que la operación se sujeta a la convención que surge cuando una persona (depositante) entrega una suma determinada y transfiere a otra (depositario) la propiedad de ese dinero, obligándose a restituir, por lo menos, la suma depositada en la misma cantidad y especie; lo que implica que siempre existirá un deber a cargo del depositario de tener disponibles las cantidades entregadas, para ser devueltas al depositante en el tiempo y modo que se hubiere convenido o, en cualquier momento, si el retiro se convino a la vista.


65. Por lo anterior, si se tiene en consideración la normatividad mencionada, debe concluirse que el uso del cheque como medio de disposición involucra un contrato previo de depósito bancario de dinero retirable a la vista; porque, a través de este título de crédito, el depositante tiene pleno acceso al dinero que conserva el depositario y que está obligado a devolver en el momento que aquél se lo requiera y, desde luego, en lo que ello acontece, tendrá el deber de conservación de lo depositado, para que el titular de la cuenta pueda disponer de su dinero cuando así lo autorice ya que, de lo contrario, será responsable de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas sufrieren por su malicia o negligencia.


66. Ahora, en cuanto al cheque, como título de crédito de carácter ejecutivo, ya se precisó que sólo puede ser expedido a cargo de la institución de crédito (librado) y expedido por quien, teniendo fondos disponibles en ella, sea autorizado por ésta para librarlos (librador),(15) siempre que contenga la mención de ser cheque inserta en el texto del documento, cuyo esqueleto especial hubiere otorgado el banco al librador, el lugar y fecha en que se expide, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del librado, lugar de pago y firma del librador;(16) aunado a que se pagará a la vista y sin condiciones la suma de dinero a favor del beneficiario (tomador o tenedor).


67. Así, de lo expuesto con anterioridad, es importante precisar que el uso del cheque sólo es posible si, previamente, se convino un contrato de depósito de dinero con una institución crediticia y que deberá estar disponible para el cuentahabiente o por alguno de sus beneficiarios que autorice, lo cual implica que la obligación principal de la institución depositaria es el deber de cuidado del dinero depositado y, por lo tanto, de verificar que los instrumentos a través de los cuales se dispone de él cuenten con los requisitos necesarios.


68. En este orden, si el librado paga la cantidad contenida en el cheque y su elemento esencial firma (artículo 176, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) fuera notoriamente alterado o falsificado (artículo 194(17) LGTOC), es inconcuso que la institución de crédito falta al deber de cuidado a que se obligó en el contrato de depósito de dinero y, con ello, incumple el compromiso que le impone la ley en virtud de la convención.


69. Dicho lo anterior, se insiste en que el cheque, como documento de gran versatilidad y utilidad en el tráfico comercial al que se incorpora un derecho, es un vehículo más de los que indica la LGTOC y otros ordenamientos mercantiles y bancarios para que el titular del dinero disponga de él y, de hecho, el único deber que tiene el depositario/librado en relación con este título de crédito es verificar que la firma del librador no haya sido notoriamente alterada o falsificada, para evitar que este objete el pago realizado.


70. El elemento de notoriedad de la falsificación de las firmas de un cheque debe ser aquel que es público y sabido de todos; por lo tanto, si se atiende a que los empleados de los bancos encargados de pagar esos cheques deben reunir, para garantía de los depositantes de fondos, aptitudes y preparación especiales para apreciar más fácilmente las alteraciones o falsificación de las firmas de los propios documentos, indudablemente que debe juzgarse con mayor rigidez su apreciación que la que pudiera exigirse ordinariamente a cualquier persona.


71. En efecto, si la función que los bancos desempeñan en el caso del depósito en cuenta corriente implica su obligación de garantizar y asegurar a los depositantes la guarda de su dinero, facilitando la disposición del mismo, lo menos que puede exigirse a una institución de esa naturaleza es que utilice los servicios de personal con la aptitud necesaria para el mejor desempeño de la función específica que se le encomiende y, siendo el cotejo de las firmas una cuestión de capital importancia para evitar el pago indebido de cheque, resulta incuestionable que las personas a quien se encomiende esa función deben tener, si no conocimientos especiales de grafología, sí, cuando menos, la experiencia y conocimientos indispensables para poder distinguir la falsificación de una firma cuando ésta no sea hecha de tal manera que sólo un perito en la materia pudiera distinguirla.(18)


72. Por ende, la ley sólo exige al banco revisar que la falsificación o alteración de la firma sea tan burda que pueda advertirse sin poseer conocimientos especiales en grafología y, consecuentemente, no se exige al banco un estudio detallado de los trazos que aparecen en el documento, sino que sus empleados se percaten de un hecho evidente para los sentidos.(19)


73. Establecidas las consideraciones que anteceden, para estar en condiciones de determinar la naturaleza del dictamen que emite la CONDUSEF sobre la falsificación de la firma contenida en un cheque, es necesario hacer referencia a las facultades que aquélla tiene para emitirlo y cómo éstas permiten a dicha Comisión generar un título de crédito derivado del dictamen que emita.


74. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros fue creada mediante decreto publicado el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, como un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de promover y proteger los derechos e intereses de los usuarios de los servicios que prestan las instituciones financieras, a través de procedimientos conciliatorios y no únicamente por medio de los procesos judiciales, para lograr la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre los usuarios y los intermediarios financieros.


75. Las atribuciones otorgadas a CONDUSEF tienen por objeto procurar la equidad y seguridad jurídica de las relaciones entre los usuarios y las entidades financieras, fungir como árbitro o conciliador en la solución de las irregularidades en que incurran las instituciones financieras, ejecutar sus resoluciones y sancionar a aquellas entidades por la comisión de esas irregularidades, dar información a los usuarios sobre los servicios y los productos que ofrecen las entidades financieras, elaborar programas de difusión de los derechos de los usuarios, entre otras.(20)


76. Entre las facultades conferidas a la comisión destaca la labor que ésta desempeña en los procedimientos de conciliación y arbitraje, pues prevé una alternativa de solución de conflictos entre los usuarios de servicios financieros y las instituciones financieras, en el que la Comisión está facultada para actuar como conciliador entre las partes(21) y la posibilidad de emitir dictámenes cuando este arreglo no sea posible.


77. Al respecto, el artículo 68 la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros determina el procedimiento de conciliación, acotado a la cuantía de la reclamación, mientras que el 68 Bis dispone que CONDUSEF puede emitir un dictamen a solicitud del usuario cuando las partes no se sometan a arbitraje y que se presuma la procedencia de lo reclamado.


78. Sobre el último precepto citado, descansa la materia de la contradicción de tesis y, en razón de esto, es importante mencionar que la reforma de diez de enero de dos mil catorce consistió en dotar a la comisión de más herramientas para alcanzar una protección a los usuarios de servicios financieros más efectiva y eficiente, a través del fortalecimiento del dictamen técnico, al permitir a CONDUSEF la determinación de una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida que constituirá un título ejecutivo no negociable, en favor del usuario:


"Artículo 68 Bis. Cuando las partes no se sometan al arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del usuario, un acuerdo de trámite que contenga un dictamen.


"Cuando este dictamen consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, a juicio de la Comisión Nacional, se considerará título ejecutivo no negociable, en favor del usuario.


"La Institución Financiera podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes ante la autoridad judicial competente. La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.


"Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos (sic) los elementos que juzgue necesarios..."


79. El dictamen a que se refiere el presente artículo sólo podrá emitirse cuando se reúnan los siguientes requisitos:


a) Asuntos cuya cuantía sea inferior a tres millones de unidades de inversión, salvo reclamaciones en contra de instituciones de seguros, sobre las que la cuantía deberá ser inferior a seis millones de unidades de inversión.


b) Tendrá el carácter de título ejecutivo en asuntos cuya cuantía sea inferior en moneda nacional a 50,000 UDIS, salvo que se trate de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros y administradoras de fondos para el retiro, en los cuales el monto deberá ser inferior a 100,000 UDIS. En ambos supuestos se considerará la suerte principal y sus accesorios.


80. En estas condiciones, por un lado, como se aprecia, para que el dictamen que emita CONDUSEF tenga el carácter de título ejecutivo no negociable cuando la cuantía de los negocios no exceda de 50,000 o 100,000 UDIS, según corresponda; por lo que, como consecuencia lógica, fuera de estos supuestos el dictamen mantendrá su carácter de valoración técnica y jurídica que podrá ser analizada por el juzgador ante el cual se presente, tal como lo era previo a la reforma señalada.


81. Pero en la primera hipótesis, es decir, que el dictamen sea susceptible de configurar un título ejecutivo por no rebasar los montos que indica el artículo 68 Bis, además, deberán reunirse los elementos de obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida; en consecuencia, el legislador, al establecer la expresión "obligación contractual incumplida", otorgó a CONDUSEF la potestad de declarar la infracción de obligaciones contractuales por parte de las instituciones de crédito, financieras o bancarias.


82. En ese sentido, CONDUSEF, al emitir un dictamen en el que se objete el pago de un cheque por la notoria alteración o falsedad de la firma del librador, sí determina el incumplimiento de una obligación contractual incumplida.


83. Como resulta de la interpretación sistemática de los artículos 267, 269, 271, 274 y 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 335 del Código de Comercio, este último aplicable supletoriamente al primer ordenamiento, el pago de un cheque que contenga una firma notoriamente alterada o falsificada se traduce en la falta de conservación a que se obligó la entidad financiera vinculado al contrato de depósito mercantil, la operación de crédito de depósito de dinero y, desde luego, la negligencia en que incurre al no verificar que el instrumento mediante el cual el titular de la cuenta dispone de sus recursos, contenga la firma registrada ante la institución bancaria relativa, como depositaria.


84. Todo lo cual, se traduce en el descuido de la convención que se entabla entre el cuentahabiente y la entidad bancaria, en la que esta última incumple con el deber de conservar el bien depositado y que, en consecuencia, lo obliga a responder por los menoscabos, daños y perjuicios.


85. Luego, no cabe duda de que si CONDUSEF emite un dictamen en asuntos cuya cuantía sea inferior, según sea el caso, a 50,000 o 100,000 UDIS en los que la alteración o falsificación de la firma en un cheque es notoria, ello constituye un título ejecutivo, de conformidad con las facultades que le otorgó el legislador mediante la reforma ya mencionada; pues el elemento "obligación contractual incumplida" se consigna a partir del incumplimiento del deber de conservación al que obliga el contrato relacionado con la operación de crédito de depósito de dinero, por la negligencia en que incurre al no percatarse de la notoria falsificación o alteración de la firma del cheque.


86. En estas condiciones, el dictamen que alcanza la categoría de título ejecutivo permite al usuario ejercer la acción correspondiente ante tribunales, en términos de los artículos 1391, fracción IX, y 1392 del Código de Comercio.(22)


87. Lo expuesto no riñe con la posibilidad de que, por exceder la cuantía prevista en la ley o cualquier otra razón, el dictamen que emita CONDUSEF pueda ser utilizado por el usuario de servicios financieros en las acciones que haga valer ante los tribunales competentes(23) y, en esos casos, será el juzgador quien valore el dictamen como instrumento público en términos de lo previsto por los artículos 1246, 1292 y 1293 del Código de Comercio.(24)


VII. Decisión


88. En razón de lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


Del artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, se advierte que la CONDUSEF tiene atribuciones para emitir un dictamen que consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida que, a su juicio, pueda constituir título ejecutivo no negociable en favor del usuario y siempre que la cuantía del asunto sea inferior al equivalente en moneda nacional a 50,000 UDIS o, en caso de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros y administradoras de fondos para el retiro, a 100,000 UDIS. Ahora, del análisis sistemático de los artículos 267, 269, 271, 274 y 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 335 del Código de Comercio, este último aplicable supletoriamente al primer ordenamiento, se colige que el pago de un cheque que contenga una firma notoriamente alterada o falsificada implica la falta de conservación a que se obligó la entidad financiera vinculada al contrato de depósito mercantil, la operación de crédito de depósito de dinero y, desde luego, la negligencia en que incurre al no verificar que el instrumento mediante el cual el titular de la cuenta dispone de sus recursos contenga la firma registrada ante la institución bancaria relativa, como depositaria. Todo lo cual, conlleva el descuido de la convención entre el cuentahabiente y la entidad bancaria, en la que esta última incumple con el deber de conservar el bien depositado y que, en consecuencia, obliga a responder por los menoscabos, daños y perjuicios. De ahí que el dictamen emitido por la CONDUSEF que decide sobre la notoria alteración o falsificación de la firma en un cheque, tiene la naturaleza de un título ejecutivo y, por ende, permite al usuario ejercer la acción correspondiente ante tribunales, en términos de los artículos 1391, fracción IX, y 1392 del Código de Comercio.(25)


89. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis a que este expediente 58/2017, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos redactados en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M. y A.G.O.M. (ponente), en contra del emitido por el presidente J.L.G.A.C. con la ausencia del Ministro J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

5. Texto: "La hipótesis normativa que prevé el numeral mencionado se compone de cuatro elementos, consistentes en que: 1. La entidad financiera y el usuario no se sometan al arbitraje ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; 2. El usuario solicite por escrito a dicha unidad administrativa que emita un acuerdo de trámite que contenga un dictamen; 3. La comisión referida emita el dictamen, siempre que del expediente de reclamación obren los medios de convicción que le permitan suponer la procedencia de lo solicitado por el usuario –dictamen ordinario–; y, 4. Del expediente de reclamación se advierta una obligación contractual incumplida en favor del usuario y a cargo de la entidad financiera, para lo cual, el dictamen adquirirá la calidad de título ejecutivo. Pues bien, para que se actualice el último elemento, el dictamen siempre deberá estar apoyado de los medios de convicción que obren en el expediente de reclamación respectivo; así, la frase "obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida" a que se refiere el segundo párrafo del artículo aludido, parte del supuesto de la existencia o comprobación de una relación o vínculo contractual entre la entidad financiera y el usuario, y que de ella derive una obligación cierta, exigible y líquida, de la cual pueda determinarse su incumplimiento; por tanto, la fuente de la obligación de pago la constituye el consentimiento de la entidad financiera y del usuario, lo que significa que la facultad de la comisión, al emitir el dictamen, queda acotada a hacer constar la existencia de la obligación de pago y su incumplimiento –facultad declarativa–, y en caso de hacerse efectivo el título ejecutivo a través de una instancia judicial, en su desarrollo tendrá el afectado la oportunidad de ser oído en defensa y de ofrecer las pruebas que a su interés convenga. De ahí que la hipótesis normativa no se actualiza cuando el dictamen se emite con motivo del pago indebido de cheques por la notoria alteración o falsificación de firma del librador, pues la fuente de la obligación de cubrir al librador de los fondos que fueron incorrectamente cubiertos, no deriva directamente del consentimiento y objeto del contrato, sino de la sanción impuesta por el artículo 194, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el cual se prevé la responsabilidad en que incurre el banco de cubrir los cheques ante la ausencia de fidelidad visual; es decir, la fuente deriva directamente de una circunstancia de carácter extracontractual consistente en la falta de cuidado, aunado a que la causa de pedir planteada por el usuario deriva de un hecho ilícito, consistente en la notoria falsificación de la firma que calza el título de crédito; considerar lo contrario, implicaría dotar a esa unidad administrativa de facultades para crear obligaciones extracontractuales o derivadas de la ley que la norma secundaria citada no le otorga, en contravención al derecho a la seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, si el usuario pretende que la institución bancaria le cubra las cantidades que se hubieran pagado por los cheques cuestionados, entonces, dependiendo de la cuantía del negocio, deberá ejercer la acción en la vía ordinaria mercantil en términos del artículo 1377 del Código de Comercio, o en la vía oral mercantil a que se refieren los numerales 1390 BIS y 1390 BIS 1 del mismo ordenamiento.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo III, noviembre de 2016, página 2163 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas».


6. Texto: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


7. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


8. Publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de dos mil catorce.


9. Que, en lo relevante, propuso: "En el marco de la estrategia para transformar la banca y el crédito como palanca de desarrollo de hogares y empresas, considerada en el Pacto por México, la protección a los usuarios de los servicios financieros, la promoción de una bancarización y la inclusión financiera responsable son factores que deben ser fortalecidos.

"La información, el asesoramiento y la protección de los usuarios que utilizan los productos y servicios que ofrecen las Instituciones Financieras, es un eje fundamental que debe regir el desarrollo de cualquier sistema financiero; lo cual no puede darse, sino mediante la instrumentación de acciones que promuevan la competitividad de las instituciones, así como dotar de nuevas herramientas a las autoridades protectoras de los intereses de los usuarios.

"En atención a lo anterior, se considera necesario adecuar el marco jurídico vigente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (‘CONDUSEF’) y reorientar su objetivo en beneficio primordialmente del usuario. En este contexto, resulta impostergable mejorar en materia de protección al usuario de servicios financieros, así como hacer efectiva la equidad en las relaciones entre éstos y las Instituciones Financieras, para el mejor aprovechamiento de los productos y servicios que ofrece el mercado.

"En ese sentido, esta iniciativa contempla una serie de herramientas con las que se pretende lograr un equilibrio entre las relaciones de las entidades financieras con los usuarios de sus servicios.

"...

"De igual forma, se fortalece el alcance del dictamen técnico, instrumento fundamental para la defensa del usuario y se prevé la posibilidad de que éste sea título ejecutivo. En materia de conciliación se adecuan las disposiciones a fin de que los conciliadores tengan una participación más activa, buscando soluciones favorables al usuario en menor tiempo al reducir los plazos del proceso.

"Asimismo, se pretenden unificar conceptos y definiciones para permitir que los contenidos y ..."


10. Artículo 2o. de la LGTOC.


11. Artículo 175 de la LGTOC.


12. Código de Comercio

"...

"Título cuarto.

"Del depósito mercantil

"Capítulo I

"Del depósito mercantil en general.

"Artículo 332. Se estima mercantil el depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil."

"Artículo 333. Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato, y en su defecto, a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito."

"Artículo 334. El depósito queda constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto."

"Artículo 335. El depositario está obligado a conservar la cosa, objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con los documentos, si los tuviere, cuando el depositario se la pida.

"En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia ..." "Artículo 338. Siempre que con asentimiento del depositante dispusiese el depositario de las cosas que fuesen objeto del depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propias del depositante y depositario, surgiendo los del contrato que se celebrare."


13. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

"Artículo 1o. ...

"Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio.

"...

"Título II

"De las operaciones de crédito

"...

"Capítulo I

"Del depósito

"Sección 1a.

"Del depósito bancario de dinero

"Articulo 267. El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."

"Artículo 269. En los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario. Los depósitos en dinero constituidos a la vista en instituciones de crédito, se entenderán entregados en cuenta de cheques, salvo convenio en contrario.

"Para que el depositante pueda hacer remesas conforme a este artículo, en títulos de crédito, se requerirá autorización del depositario. Los abonos se entenderán hechos ‘salvo buen cobro’. ..."

"Artículo 271. Los depósitos bancarios podrán ser retirables a la vista, a plazo o previo aviso. Cuando al constituirse el depósito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que el depósito es retirable al día hábil siguiente a aquél en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista."

"Artículo 274. Los depósitos en cuenta de cheques se comprobarán únicamente con recibos del depositario o con anotaciones hechas por él en las libretas que al efecto deberá entregar a los depositantes, salvo lo que previene la Ley General de Instituciones de Crédito."


14. Del latín creditum: creer o confiar.


15. Artículo 175 LGTOC.


16. I., artículo 176.


17. "Artículo 194. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.

"Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.

"Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo."


18. Estas afirmaciones se apoyan en el criterio de la extinta Tercera Sala "CHEQUES, FALSIFICACION DE LAS FIRMAS EN LOS.", Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.V., Cuarta Parte, página 144 (registro digital: 272815).


19. En lo conducente, se invoca la tesis de la desaparecida Tercera Sala: "CHEQUES, NOTORIEDAD EN LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DE LOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CREDITO SUPONE QUE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR ES TAN BURDA QUE PUEDA ADVERTIRSE SIN POSEER CONOCIMIENTOS ESPECIALES EN GRAFOLOGÍA.". Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXVIII, Cuarta Parte, página 15 (registro digital: 270093).


20. Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

"...

"Artículo 4o. La protección y defensa de los derechos e intereses de los usuarios, estará a cargo de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con domicilio en el Distrito Federal.

"La protección y defensa que esta ley encomienda a la Comisión Nacional, tiene como objetivo prioritario procurar la equidad en las relaciones entre los usuarios y las instituciones financieras, otorgando a los primeros elementos para fortalecer la seguridad jurídica en las operaciones que realicen y en las relaciones que establezcan con las segundas."

"Artículo 5o. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios frente a las instituciones financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos, así como supervisar y regular de conformidad con lo previsto en las leyes relativas al sistema financiero, a las instituciones financieras, a fin de procurar la protección de los intereses de los usuarios. ..."

"Artículo 10. La Comisión Nacional cuenta con plena autonomía técnica para dictar sus resoluciones y laudos, y facultades de autoridad para imponer las sanciones previstas en esta ley."

"Artículo 11. La Comisión Nacional está facultada para:

"I.A. y resolver las consultas que le presenten los usuarios, sobre asuntos de su competencia;

"II.A. y, en su caso, resolver las reclamaciones que formulen los usuarios, sobre los asuntos que sean competencia de la Comisión Nacional;

"III. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre el usuario y la institución financiera en los términos previstos en esta ley, así como entre una institución financiera y varios usuarios, exclusivamente en los casos en que éstos hayan contratado un mismo producto o servicio, mediante la celebración de un solo contrato, para lo cual dichos usuarios deberán apegarse a lo establecido en el último párrafo del artículo 63 de esta ley, así como emitir dictámenes de conformidad con la misma;

"IV. Actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, de conformidad con esta ley y con los convenios arbitrales celebrados entre las partes en conflicto, así como llevar a cabo las acciones necesarias para la organización, funcionamiento y promoción del Sistema Arbitral en Materia Financiera, en los términos previstos en esta ley, y mantener un padrón de árbitros independientes;

(Adicionada, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"IV. Bis. Emitir dictámenes de conformidad con esta ley;

"V. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de esta ley, procurar, proteger y representar individualmente los intereses de los usuarios, en las controversias entre éstos y las instituciones financieras mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan ante autoridades administrativas y jurisdiccionales, con motivo de operaciones o servicios que los primeros hayan contratado por montos inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión;

"...

"VI. Promover y proteger los derechos del usuario, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la seguridad jurídica en las relaciones entre instituciones financieras y usuarios;

"Expedir, cuando así proceda, a solicitud de parte interesada y previo el pago de los gastos correspondientes, copia certificada de los documentos que obren en poder de la misma, siempre y cuando se compruebe fehacientemente el interés jurídico;

"VII. Coadyuvar con otras autoridades en materia financiera para lograr una relación equitativa entre las Instituciones Financieras y los usuarios, así como un sano desarrollo del sistema financiero mexicano;

"VIII. Emitir recomendaciones a las autoridades federales y locales para coadyuvar al cumplimiento del objeto de esta ley y al de la Comisión Nacional; ...

"XI. Concertar y celebrar convenios con las Instituciones Financieras, así como con las autoridades federales y locales con objeto de dar cumplimiento a esta ley. Los convenios con las autoridades federales podrán incluir, entre otros aspectos, el intercambio de información sobre los contratos de adhesión, publicidad, modelos de estados de cuenta, unidades especializadas de atención a usuarios, productos y servicios financieros;

"...

"XVII. Orientar y asesorar a las Instituciones Financieras sobre las necesidades de los usuarios;

"...

"XXI. Imponer las sanciones establecidas en esta ley;

"...

"XLIV. Las demás que le sean conferidas por esta ley o cualquier otro ordenamiento.


21. Procedimiento de conciliación previsto en el título quinto, capítulo primero de la Ley de Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros."


22. "Artículo 1,391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

"Traen aparejada ejecución:

"...

"IX. Los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."

"Artículo 1,392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste. ..."


23. Ley de Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros

"...

"Artículo 68. ...

"La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes; ..."

"Artículo 68 Bis.

"...

"El dictamen [s]ólo podrá tener el carácter de título ejecutivo, en los términos de este artículo, en asuntos por cuantías inferiores al equivalente en moneda nacional a cincuenta mil unidades de inversión, salvo que se trate de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros y administradoras de fondos para el retiro, en los cuales el monto deberá ser inferior a cien mil unidades de inversión. En ambos supuestos se considerará la suerte principal y sus accesorios. ..."


24. "Artículo 1246. Los instrumentos auténticos expedidos por las autoridades federales, hacen fe en toda la República, sin necesidad de legalización. ..."

"Artículo 1292. Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo o archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad."

"Artículo 1293. Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde."


25. El texto y rubro de la anterior tesis jurisprudencial, fueron aprobados en sesión privada de dos de octubre de dos mil diecinueve. Ciudad de México

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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