Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 430
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Fecha31 Diciembre 2019
Número de resolución2a./J. 161/2019 (10a.)
Número de registro29181
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 203/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO DEL CUARTO CIRCUITO Y TERCERO, QUINTO Y SEXTO DEL TERCER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 23 DE OCTUBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de la misma materia y de diferentes Circuitos, en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda S..


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por uno de los Tribunales Colegiados que emitieron uno de los criterios que aquí participan.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que, en síntesis, son los siguientes:


I.A. directo 396/2018, resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Las consideraciones torales de la ejecutoria emitida por unanimidad de votos, son las siguientes:


"El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, se ordenó la práctica de una visita domiciliaria a fin de verificar el cumplimiento de las diversas obligaciones fiscales de la sociedad mercantil como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única por el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, e impuesto al valor agregado por los períodos del primero al treinta de abril de dos mil diez, del primero al treinta y uno de agosto de dos mil diez, y por el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce; mismo que se dio a conocer a través del acta parcial de inicio, en la cual se le requirió diversa información y documentación.


"Previos trámites, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de ********** con sede en **********, emitió la resolución contenida en el oficio número ********** de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, por la que se determinó en contra de dicha contribuyente un crédito fiscal por la cantidad total de $**********, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, recargos y multas, por los ejercicios fiscales comprendidos en el año de dos mil diez y dos mil doce, en materia del impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única; así como por los periodos del primero al treinta de abril de dos mil diez, del primero al treinta y uno de agosto de dos mil diez, y por el ejercicio fiscal de dos mil doce, en materia del impuesto al valor agregado.


"Inconforme, la contribuyente interpuso recurso de revocación, y por resolución contenida en el oficio ********** de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, la Administración Desconcentrada Jurídica de **********, confirmó la determinación recurrida –que le impuso un crédito fiscal–.


"La sociedad mercantil promovió juicio contencioso administrativo, de dicho asunto conoció la Primera S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el expediente **********, la cual, por resolución de siete de septiembre de dos mil dieciocho, determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.


"Inconforme con la anterior determinación, la quejosa promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual lo admitió a trámite y registró con el número de expediente ********** y, por ejecutoria de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, resolvió concederle el amparo, al considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:


"‘... Como se puede observar, la S. responsable le restó valor probatorio a los contratos exhibidos por la parte actora, básicamente por el hecho de que no tenían fecha cierta; aunado a que no se aprecia que realmente se hubiese hecho cargo de la totalidad de los documentos comprobatorios aportados, puesto que no hace referencia al análisis pormenorizado de cada uno de ellos, lo que resulta necesario, dada la cantidad de información que fue aportada por la aquí quejosa en el procedimiento.


"‘De ahí que su omisión resulta contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los preceptos 14 y 16 constitucionales, así como a los principios de congruencia y exhaustividad que consagra el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"‘...


"‘Asimismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley de Amparo, si bien es cierto que la concesión del amparo tendrá como efecto constreñir a la autoridad responsable a que se pronuncie respecto de la cuestión efectivamente planteada en relación con la facultad de la autoridad fiscalizadora, así como a la valoración de pruebas, no menos cierto resulta que de proceder al análisis sobre la valoración de pruebas, en aras del artículo 17 constitucional se impone realizar el pronunciamiento relativo a que no es exigible que los contratos deban contener fecha cierta.


"‘Ello, pues refiere que la realidad de las operaciones que generan efectos fiscales, se constata de la apreciación conjunta y armónica de las pruebas exhibidas en el procedimiento de fiscalización, que es realizada por la propia autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación; y que a su vez es susceptible de control jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


"‘En tanto que señala que los documentos privados pueden adquirir la característica de tener «fecha cierta», con la finalidad de que los hechos o actos jurídicos consignados en ellos, sean oponibles frente a terceros, es decir, que puedan producir una afectación a la esfera jurídica de éstos, con motivo de los hechos o actos jurídicos consignados en los documentos privados.


"‘Contexto diverso al que se da, en tratándose de generar certeza de la efectiva realización de las transacciones llevadas a cabo por los contribuyentes, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, en relación con las obligaciones de llevar contabilidad y la documentación comprobatoria; así como conservar toda la documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.


"‘...


"‘Con la finalidad de hacer efectivos los principios de certeza y seguridad jurídica en la materialidad del acto contenido en un documento privado a través de su fecha, tanto la jurisprudencia como el Código Civil Federal, acuden a un tercero fidedigno fuera de toda duda, como son el Registro Público de la Propiedad o a un funcionario en razón de su oficio, así como a la muerte de cualquiera de los firmantes, en virtud de que su efecto material fidedigno da certidumbre de que no pudo haber sido signado en fecha posterior.


"‘Así, la naturaleza jurídica de la «fecha cierta» está vinculada con las controversias donde generalmente acude un tercero, quien hace valer derechos que derivan de un documento privado, en búsqueda, precisamente, de dar certidumbre sobre la materialización de esos actos que se celebran entre particulares, para evitar así la defraudación de terceros.


"‘No obstante, como lo adujo la propia parte quejosa en el motivo de inconformidad que se analiza, lo expuesto con anterioridad en cuanto a la fecha cierta de los documentos privados, no es aplicable en materia fiscal, específicamente, en lo concerniente a la documentación comprobatoria de la contabilidad que se debe llevar, ni de la documentación que los contribuyentes se encuentran obligados a conservar, relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, puesto que es contrario a la naturaleza propia de las facultades de comprobación.


"‘Se afirma lo anterior, en primer lugar, porque los artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación, no establecen esa exigencia, como se evidencia de la siguiente transcripción:


"‘...


"‘Pero, por otra parte, la certidumbre de las operaciones de los contribuyentes que generan efectos fiscales, se constata de la apreciación conjunta y armónica de las pruebas exhibidas en el procedimiento de fiscalización, en el contexto antes indicado, que es realizada por la propia autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación; y que, a su vez, es susceptible de control jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


"‘En ese contexto, la autoridad no se coloca como un tercero ajeno de la calidad de persona civil, ni se le oponen documentos en un juicio, sino que en uso de sus facultades obtiene la información necesaria para llegar a una conclusión, respecto de la cual y sobre los documentos, la ley no exige el cumplimiento de requisito de «fecha cierta», ni le afecta, precisamente, porque puede comprobar la realización material del hecho o acto jurídico concretado en el documento privado o llegar a otra conclusión.


"‘En tanto que, como se explicó en párrafos precedentes, los documentos privados pueden adquirir la característica de tener «fecha cierta», con la finalidad de que los hechos o actos jurídicos consignados en ellos, sean oponibles frente a terceros, es decir, que puedan producir una afectación a la esfera jurídica de éstos, con motivo de los hechos o actos jurídicos consignados en los documentos privados.


"‘Luego, como lo refiere la empresa quejosa, no es factible exigir que los documentos con los cuales se sustentan o amparan las operaciones que realiza el contribuyente sean de fecha cierta, sobre todo si se toma en consideración que, pretender que la documentación presentada en ejercicio de las facultades de verificación cuenten con el requisito de la fecha cierta, resulta evidentemente fuera del contexto de la naturaleza fiscal de la comprobación de las operaciones realizadas por los contribuyentes.


"‘Además, se insiste, fuera del contexto sobre el cual se crearon los diversos criterios de la «fecha cierta», emitidos por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que la responsable sustentó la determinación que ahora se combate, cuyos rubros son: «DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.» y «DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO.»


"‘Criterios que se originaron, principalmente, para que documentos privados pudiesen ser oponibles ante terceros, lo que en la especie no ocurre, pues la autoridad fiscalizadora tiene facultades para verificar y constatar la existencia de las operaciones celebradas por los contribuyentes.’ ..."


II.A. directo 184/2014, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por unanimidad de votos, en sesión de veintinueve de enero de dos mil quince. Las consideraciones torales de la ejecutoria emitida son las siguientes:


"Una persona física contribuyente promovió juicio contencioso administrativo, en contra de las autoridades y por las resoluciones siguientes:


"‘La resolución contenida en el oficio número ********** de once de diciembre de dos mil doce, emitida por el titular de la Secretaría de Finanzas del Estado de ********** que determinó en su contra un crédito fiscal por la cantidad –actualizada al once de diciembre de dos mil doce– de ********** por concepto de una supuesta omisión en el pago del impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas, en relación al periodo fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.


"‘La resolución contenida en el oficio número ********** de quince de julio de dos mil trece, emitida por el procurador fiscal del Estado de **********, que resolvió el recurso de revocación interpuesto en contra de la diversa resolución mencionada en el párrafo que antecede, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.’


"Tocó conocer de ese asunto a la Tercera S. Regional de Occidente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el expediente **********, el cual, por resolución de cinco de septiembre de dos mil catorce, reconoció la validez de la resolución impugnada de quince de julio de dos mil trece, recaída al recurso de revocación, que confirmó la diversa resolución contenida en el oficio ********** de once de diciembre de dos mil doce, que le impuso el crédito fiscal referido.


"En contra de la anterior determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y por ejecutoria de veintinueve de enero de dos mil quince, resolvió conceder el amparo a la parte quejosa, al considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:


"‘Asimismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley de Amparo, si bien es cierto que la concesión del amparo tendrá como efecto constreñir a la autoridad responsable a que se pronuncie respecto de la cuestión efectivamente planteada en relación con la facultad de la autoridad fiscalizadora, así como a la valoración de pruebas, no menos cierto resulta que de proceder al análisis sobre la valoración de pruebas, en aras del artículo 17 constitucional se impone realizar el pronunciamiento relativo a la parte del sexto concepto de violación, en el que la parte quejosa aduce que la obligación de contar y conservar los documentos que amparan el cumplimiento de las disposiciones fiscales, no exige que éstos deban contener fecha cierta (folios 96 a 100 y 125 a 126 del expediente de amparo).


"‘Ello, pues refiere que la realidad de las operaciones que generan efectos fiscales, se constata de la apreciación conjunta y armónica de las pruebas exhibidas en el procedimiento de fiscalización, que es realizada por la propia autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación; y, que a su vez, es susceptible de control jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


"‘En tanto que señala que los documentos privados pueden adquirir la característica de tener «fecha cierta», con la finalidad de que los hechos o actos jurídicos consignados en ellos, sean oponibles a terceros, es decir, que puedan producir una afectación a la esfera jurídica de éstos, con motivo de los hechos o actos jurídicos consignados en los documentos privados.


"‘Contexto diverso al que se da, en tratándose de generar certeza de la efectiva realización de las transacciones llevadas a cabo por los contribuyentes, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, en relación con las obligaciones de llevar contabilidad y la documentación comprobatoria; así como la de conservar toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.


"‘Ahora bien, es menester precisar que en relación con «la certeza de la fecha de un documento privado», en principio, se atiende al contenido expreso del criterio jurisprudencial número sesenta y cinco, de la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de dos mil once, Sexta Época, Tomo V, Materia Civil, Primera Parte -SCJN Primera Sección- Civil Subsección 1-Sustantivo, página sesenta y cuatro, de rubro y texto siguientes: «DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.» (se transcribe)


"‘De lo transcrito se advierte que, el Alto Tribunal del País ha sustentado que un documento privado se considera de «fecha cierta», en los casos en que se dan las hipótesis jurídicas siguientes:


"‘I. A partir del día en que el documento se incorpore o se inscriba en un Registro Público de la Propiedad.


"‘II. Desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio; y, finalmente,


"‘III. A partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.


"‘Lo anterior, se reflejaba en las condiciones de eficacia de documentos presentados en un juicio de amparo, respecto de terceros que no tuvieron intervención en el acto jurídico.


"‘Por su parte, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación establece que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa; así como que las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica; y que, a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.


"‘Cabe recapitular que aquel criterio jurisprudencial no es más que el reflejo de lo dispuesto por el Código Civil Federal, que en su numeral 2034 establece:


"‘...


"‘En ese sentido, si no se dan esos supuestos, el documento privado no produce efectos en relación con terceros, cuando se trata de transmisión de obligaciones entre personas del derecho privado; así, tales acontecimientos tienen como finalidad otorgar eficacia probatoria a la fecha que consta en el mismo y con ello certeza jurídica, para así evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas, como sería que las partes que intervienen en un acto jurídico consignado en el instrumento señalado asentaran en éste una fecha falsa, esto es, anterior o posterior a la verdadera.


"‘Ello, pues el contenido del documento privado es elaborado por las partes que intervienen y, por lo mismo, no puede igualmente dar fe, ni crear la convicción de la eficacia de la fecha que consta en el mismo y, por tanto, al acaecer cualquiera de las eventualidades señaladas surge la presunción clara de que al menos existió en esos momentos, con lo cual ese instrumento se envuelve de un principio de prueba que necesariamente orienta esa conclusión.


"‘Es decir, las hipótesis jurídicas citadas tienen como elemento de similitud dar certidumbre de su materialidad a través de su fecha, que no haya duda de que el acto sea anterior o posterior, en la que interviene un tercero fidedigno por su fe pública para dar certeza de esa materialidad, o sea, tener una precisión o un conocimiento indudable de la existencia del documento privado y que a partir de cualquiera de los acontecimientos mencionados, su fecha ya no puede ser anterior o posterior, por lo que no atienden a las formalidades de validez del acto contenido en ese instrumento.


"‘Con la finalidad de hacer efectivos los principios de certeza y seguridad jurídica en la materialidad del acto contenido en un documento privado a través de su fecha, tanto la jurisprudencia como el Código Civil Federal acuden a un tercero fidedigno fuera de toda duda, como son el Registro Público de la Propiedad o a un funcionario en razón de su oficio, así como a la muerte de cualquiera de los firmantes, en virtud de que su efecto material fidedigno da certidumbre de que no pudo haber sido signado en fecha posterior.


"‘Así, la naturaleza jurídica de la «fecha cierta» está vinculada con las controversias donde generalmente acude un tercero, quien hace valer derechos que derivan de un documento privado, en búsqueda, precisamente, de dar certidumbre sobre la materialización de esos actos que se celebran entre particulares, para evitar así la defraudación de terceros.


"‘No obstante, como lo adujo la propia parte quejosa en el motivo de inconformidad que se analiza, lo expuesto con anterioridad en cuanto a la fecha cierta de los documentos privados, no es aplicable en materia fiscal, específicamente, en lo concerniente a la documentación comprobatoria de la contabilidad que se debe llevar, ni de la documentación que los contribuyentes se encuentran obligados a conservar, relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, puesto que es contrario a la naturaleza propia de las facultades de comprobación.


"‘Se afirma lo anterior, en primer lugar, porque los artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación, no establecen esa exigencia, como se evidencia de la siguiente transcripción:


"‘...


"‘Pero, por otra parte, la certidumbre de las operaciones de los contribuyentes que generan efectos fiscales, se constata de la apreciación conjunta y armónica de las pruebas exhibidas en el procedimiento de fiscalización, en el contexto antes indicado, que es realizada por la propia autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación; y, que a su vez, es susceptible de control jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


"‘En ese contexto, la autoridad no se coloca como un tercero ajeno de la calidad de persona civil, ni se le oponen documentos en un juicio, sino que en uso de sus facultades obtiene la información necesaria para llegar a una conclusión, respecto de la cual y sobre los documentos, la ley no exige el cumplimiento de requisito de «fecha cierta», ni le afecta, precisamente, porque puede comprobar la realización material del hecho o acto jurídico concretado en el documento privado o llegar a otra conclusión.


"‘En tanto que, como se explicó en párrafos precedentes, los documentos privados pueden adquirir la característica de tener «fecha cierta», con la finalidad de que los hechos o actos jurídicos consignados en ellos, sean oponibles frente a terceros, es decir, que puedan producir una afectación a la esfera jurídica de éstos, con motivo de los hechos o actos jurídicos consignados en los documentos privados.


"‘Luego, como lo refiere la empresa quejosa, no es factible exigir que los documentos con los cuales se sustentan o amparan las operaciones que realiza el contribuyente sean de fecha cierta, sobre todo si se toma en consideración que, pretender que la documentación presentada en ejercicio de las facultades de verificación cuenten con el requisito de la fecha cierta, resulta evidentemente fuera del contexto de la naturaleza fiscal de la comprobación de las operaciones realizadas por los contribuyentes.


"‘Y, se insiste, fuera del contexto sobre el cual se crearon los diversos criterios de la «fecha cierta», emitidos por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que la responsable sustentó la determinación que ahora se combate, cuyos rubros son: «DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.» y «DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO.»


"‘Criterios que se originaron, principalmente, para que documentos privados pudiesen ser oponibles ante terceros, lo que en la especie no ocurre, pues la autoridad fiscalizadora tiene facultades para verificar y constatar la existencia de las operaciones celebradas por los contribuyentes.’ ..."


III.A. directo 40/2017, resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por unanimidad de votos, en sesión de seis de octubre de dos mil diecisiete. Las consideraciones torales de la ejecutoria emitida son las siguientes:


"Una empresa promovió juicio contencioso administrativo, en contra de las autoridades y por las resoluciones siguientes:


"‘... I. ...II. Resoluciones que se impugnan. a) La contenida en el oficio número ********** de treinta de septiembre de dos mil quince, emitido por la administradora local jurídica de ********** del Servicio de Administración Tributaria; y, b) La diversa contenida en el oficio ********** de veintisiete de mayo de dos mil quince, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de ********** del Servicio de Administración Tributaria. Resolución esta última que se impugna de manera destacada ...’


"Tocó conocer de ese asunto a la Segunda S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el expediente **********, el cual, por resolución de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, determinó reconocer la validez de la resolución impugnada contenida en el oficio número ********** de veintisiete de mayo de dos mil quince.


"En contra de dicha determinación, la empresa actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y por ejecutoria de seis de octubre de dos mil diecisiete, resolvió conceder el amparo a la empresa quejosa, al considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:


"‘... Asimismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley de Amparo, si bien es cierto que la concesión del amparo tendrá como efecto constreñir a la autoridad responsable a que se pronuncie respecto de la cuestión efectivamente planteada en relación con la facultad de la autoridad fiscalizadora, así como a la valoración de pruebas, no menos cierto resulta que de proceder al análisis sobre la valoración de pruebas, en aras del artículo 17 constitucional se impone realizar el pronunciamiento relativo a la parte del sexto concepto de violación, en el que la parte quejosa aduce que la obligación de contar y conservar los documentos que amparan el cumplimiento de las disposiciones fiscales, no exige que éstos deban contener fecha cierta (folios 96 a 100 y 125 a 126 del expediente de amparo).


"‘Ello, pues refiere que la realidad de las operaciones que generan efectos fiscales, se constata de la apreciación conjunta y armónica de las pruebas exhibidas en el procedimiento de fiscalización, que es realizada por la propia autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación; y que, a su vez, es susceptible de control jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


"‘En tanto que señala que los documentos privados pueden adquirir la característica de tener «fecha cierta», con la finalidad de que los hechos o actos jurídicos consignados en ellos, sean oponibles a terceros, es decir, que puedan producir una afectación a la esfera jurídica de éstos, con motivo de los hechos o actos jurídicos consignados en los documentos privados.


"‘Contexto diverso al que se da, en tratándose de generar certeza de la efectiva realización de las transacciones llevadas a cabo por los contribuyentes, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, en relación con las obligaciones de llevar contabilidad y la documentación comprobatoria; así como la de conservar toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.


"‘Ahora bien, es menester precisar que en relación con «la certeza de la fecha de un documento privado», en principio, se atiende al contenido expreso del criterio jurisprudencial número sesenta y cinco, de la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de dos mil once, Sexta Época, Tomo V, Materia Civil, Primera Parte -SCJN Primera Sección- Civil Subsección 1-Sustantivo, página sesenta y cuatro, de rubro y texto siguientes: «DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.» (se transcribe)


"‘De lo transcrito se advierte que el Alto Tribunal del país ha sustentado que un documento privado se considera de «fecha cierta», en los casos en que se dan las hipótesis jurídicas siguientes:


"‘I. A partir del día en que el documento se incorpore o se inscriba en un Registro Público de la Propiedad.


"‘II. Desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio; y, finalmente,


"‘III. A partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.


"‘Lo anterior, se reflejaba en las condiciones de eficacia de documentos presentados en un juicio de amparo, respecto de terceros que no tuvieron intervención en el acto jurídico.


"‘Por su parte, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación establece que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa; así como que las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica; y que, a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.


"‘Cabe recapitular que aquel criterio jurisprudencial no es más que el reflejo de lo dispuesto por el Código Civil Federal, que en su numeral 2034 establece:


"‘...


"‘En ese sentido, si no se dan esos supuestos, el documento privado no produce efectos en relación con terceros, cuando se trata de transmisión de obligaciones entre personas del derecho privado; así, tales acontecimientos tienen como finalidad otorgar eficacia probatoria a la fecha que consta en el mismo y con ello certeza jurídica, para así evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas, como sería que las partes que intervienen en un acto jurídico consignado en el instrumento señalado asentaran en éste una fecha falsa, esto es, anterior o posterior a la verdadera.


"‘Ello, pues el contenido del documento privado es elaborado por las partes que intervienen y, por lo mismo, no puede igualmente dar fe, ni crear la convicción de la eficacia de la fecha que consta en el mismo y, por tanto, al acaecer cualquiera de las eventualidades señaladas surge la presunción clara de que al menos existió en esos momentos, con lo cual ese instrumento se envuelve de un principio de prueba que necesariamente orienta esa conclusión.


"‘Es decir, las hipótesis jurídicas citadas tienen como elemento de similitud dar certidumbre de su materialidad a través de su fecha, que no haya duda de que el acto sea anterior o posterior, en la que interviene un tercero fidedigno por su fe pública para dar certeza de esa materialidad, o sea, tener una precisión o un conocimiento indudable de la existencia del documento privado y que a partir de cualquiera de los acontecimientos mencionados, su fecha ya no puede ser anterior o posterior, por lo que no atienden a las formalidades de validez del acto contenido en ese instrumento.


"‘Con la finalidad de hacer efectivos los principios de certeza y seguridad jurídica en la materialidad del acto contenido en un documento privado a través de su fecha, tanto la jurisprudencia como el Código Civil Federal acuden a un tercero fidedigno fuera de toda duda, como son el Registro Público de la Propiedad o a un funcionario en razón de su oficio, así como a la muerte de cualquiera de los firmantes, en virtud de que su efecto material fidedigno da certidumbre de que no pudo haber sido signado en fecha posterior.


"‘Así, la naturaleza jurídica de la «fecha cierta» está vinculada con las controversias donde generalmente acude un tercero, quien hace valer derechos que derivan de un documento privado, en búsqueda, precisamente, de dar certidumbre sobre la materialización de esos actos que se celebran entre particulares, para evitar así la defraudación de terceros.


"‘No obstante, como lo adujo la propia parte quejosa en el motivo de inconformidad que se analiza, lo expuesto con anterioridad en cuanto a la fecha cierta de los documentos privados, no es aplicable en materia fiscal, específicamente, en lo concerniente a la documentación comprobatoria de la contabilidad que se debe llevar, ni de la documentación que los contribuyentes se encuentran obligados a conservar, relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, puesto que es contrario a la naturaleza propia de las facultades de comprobación.


"‘Se afirma lo anterior, en primer lugar, porque los artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación no establecen esa exigencia, como se evidencia de la siguiente transcripción:


"‘...


"‘Pero, por otra parte, la certidumbre de las operaciones de los contribuyentes que generan efectos fiscales, se constata de la apreciación conjunta y armónica de las pruebas exhibidas en el procedimiento de fiscalización, en el contexto antes indicado, que es realizada por la propia autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación; y que, a su vez, es susceptible de control jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


"‘En ese contexto, la autoridad no se coloca como un tercero ajeno de la calidad de persona civil, ni se le oponen documentos en un juicio, sino que en uso de sus facultades obtiene la información necesaria para llegar a una conclusión, respecto de la cual y sobre los documentos, la ley no exige el cumplimiento de requisito de «fecha cierta», ni le afecta, precisamente, porque puede comprobar la realización material del hecho o acto jurídico concretado en el documento privado o llegar a otra conclusión.


"‘En tanto que, como se explicó en párrafos precedentes, los documentos privados pueden adquirir la característica de tener «fecha cierta», con la finalidad de que los hechos o actos jurídicos consignados en ellos, sean oponibles frente a terceros, es decir, que puedan producir una afectación a la esfera jurídica de éstos, con motivo de los hechos o actos jurídicos consignados en los documentos privados.


"‘Luego, como lo refiere la empresa quejosa, no es factible exigir que los documentos con los cuales se sustentan o amparan las operaciones que realiza el contribuyente sean de fecha cierta, sobre todo si se toma en consideración que, pretender que la documentación presentada en ejercicio de las facultades de verificación cuenten con el requisito de la fecha cierta, resulta evidentemente fuera del contexto de la naturaleza fiscal de la comprobación de las operaciones realizadas por los contribuyentes.


"‘Y, se insiste, fuera del contexto sobre el cual se crearon los diversos criterios de la «fecha cierta», emitidos por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que la responsable sustentó la determinación que ahora se combate, cuyos rubros son: «DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.» y «DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO.»


"‘Criterios que se originaron, principalmente, para que documentos privados pudiesen ser oponibles ante terceros, lo que, en la especie, no ocurre, pues la autoridad fiscalizadora tiene facultades para verificar y constatar la existencia de las operaciones celebradas por los contribuyentes.’ ..."


De dicho asunto derivó la tesis aislada III.6o.A.4 A (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"FECHA CIERTA. NO ES UN REQUISITO EXIGIBLE RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN QUE SE PRESENTA A LA AUTORIDAD FISCAL EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y QUE CONSTITUYE PARTE DE LA QUE EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA OBLIGADO A LLEVAR. La connotación jurídica de la ‘fecha cierta’ deriva del derecho civil, tratándose de la transmisión de obligaciones, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas y, jurisprudencialmente, como reflejo de las condiciones de eficacia cuando son presentados en un juicio de amparo, respecto de terceros que no intervinieron en el acto jurídico. De esta manera, la fecha cierta no es exigible respecto de la documentación que se presenta a la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación y que constituye parte de aquella que el contribuyente se encuentra obligado a llevar, en términos de los artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación, ya que las disposiciones fiscales no establecen ese requisito; además, la fiscalizadora tiene facultad para comprobar, directa o indirectamente, la veracidad de las operaciones asentadas en aquélla." [Décima Época. Registro digital: 2015965. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, materia administrativa, tesis III.6o.A.4 A (10a.), página 2164]


IV.A. directo 411/2015, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por unanimidad de votos, en sesión de ocho de julio de dos mil diecisiete, sustentó el criterio consistente en que se requiere fecha cierta en los documentos que se presentan ante la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación.


Sin embargo, mediante oficio **********, de cinco de julio de dos mil diecinueve, dicho órgano colegiado informó a esta Segunda S. que abandonó tal criterio, para acoger la postura contraria, al resolver el amparo directo **********, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.


Si bien es cierto, este nuevo criterio no formó parte de la denuncia de contradicción de tesis, tal como inicialmente se integró, con fundamento en el artículo 17 constitucional se suma a este expediente, para que se analice como una postura más, pues está íntimamente vinculada con las restantes que aquí se analizan, y obran en autos las constancias suficientes para resolver.


Lo anterior se corrobora con la lectura de la ejecutoria relativa al amparo directo ********** –que obra en este expediente– en la que puede advertirse que actualmente considera que puede otorgarse valor probatorio a los elementos de convicción, aun tratándose de documentos privados, de lo contrario, ello implicaría que en ningún caso los particulares pudieran ofrecer esa clase de pruebas (contratos de mutuo, depósitos, registros) para acreditar sus movimientos contables, sino que siempre tendrían la obligación de hacerlo con documentos públicos o presentados ante notario público para darles fecha cierta, con el incremento en el costo operativo que eso conllevaría; ya que, como tales –documentos privados– pueden adquirir eficacia probatoria, si son adminiculados con medios de convicción que lleven al pleno conocimiento, quedando al prudente arbitrio del juzgador.


En efecto, de los antecedentes del amparo directo ********** se desprenden los siguientes hechos:


"Una sociedad mercantil promovió juicio de nulidad, en contra de la autoridad y por la resolución siguiente:


"‘... vengo a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de veintiocho de septiembre de dos mil once, emitida por el administrador local jurídico de ********** del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual, al resolver el recurso de revocación ********** confirmó la resolución liquidatoria contenida en el oficio número ********** de treinta de mayo de dos mil once, emitida por el administrador local jurídico de ********** del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual determinó a cargo de mi representada un crédito fiscal en cantidad total de ********** por concepto del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado y accesorios, y asimismo determinó la renta gravable ordenando efectuar un reparto adicional de utilidades a los trabajadores en cantidad de ********** todo ello correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.’


"Tocó conocer de ese asunto a la Segunda S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el expediente ********** –previas tres resoluciones emitidas en cumplimiento–, por resolución de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, dicha S. declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas para efectos, al considerar, en la parte que interesa, que la autoridad demandada aplicó debidamente la determinación presuntiva establecida en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, porque contrario a lo señalado por la parte actora, los medios de convicción aportados (consistentes en ochenta y un depósitos bancarios), tanto en el procedimiento fiscalizador como en el juicio de nulidad, no permiten corroborar el origen y procedencia de los depósitos bancarios que registró en su contabilidad, como son el pago de préstamos y préstamos otorgados.


"Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció, por conocimiento previo –al resolver tres amparos directos–, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y por ejecutoria de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, resolvió negar el amparo a la parte quejosa, al considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:


"‘... Por tanto, no obstante la existencia de los contratos de mutuo, son insuficientes para probar de manera contundente que dichas cantidades depositadas corresponden a tales operaciones, porque no existe documento que contenga un vínculo real del que se advierta que los depósitos detectados realmente correspondan a las referidas operaciones de mutuo, esto es, que se hayan realizado por los deudores o acreedores, en su caso; es decir, los indicios derivados de los documentos privados exhibidos por la contribuyente no son suficientes para desvirtuar la existencia de ingresos, pues con excepción del estado de cuenta en el que se advierten los depósitos por las cantidades descritas, como se dijo, unos son los que fueron materia de los depósitos detectados por la autoridad y los restantes se tratan de documentos elaborados por la propia contribuyente que no contienen datos o elementos con los que se pueda vincular que todo lo asentado en ellos realmente tenga relación con los depósitos encontrados en las cuentas de la actora, al no advertirse la cuenta de retiro, o bien, el nombre de la persona moral o física que depositó, para realizar la vinculación con los referidos contratos de mutuo, por lo que se puede considerar que los mismos pueden derivar de cualquier otra operación que no fue declarada y por la cual se tuviera que erogar el impuesto correspondiente.


"‘De ahí que aun cuando la presunción determinada por la autoridad, sea susceptible de ser desvirtuada; y de que sólo se trate de una presunción y no de hechos comprobados o de una verdad absoluta, como se estableció, para desvirtuar tal presunción, debe ser por medio de elementos de prueba que creen convicción de lo que se pretende demostrar, en el caso, que los depósitos detectados realmente pertenecen a las operaciones de mutuo celebradas por la quejosa con diversas personas físicas y morales, y no como en el caso, que se pretende hacer con elementos de prueba unilaterales que no logran probar esos hechos.


"‘...


"‘De ahí que, aun cuando la S. Regional no hubiera realizado un análisis adminiculado de todos esos medios de prueba, no se estima ilegal la decisión de dicha S. en el sentido de que no se desvirtuó la presunción de ingresos respecto de tales depósitos, toda vez que, como se mostró, todas esas pruebas, son ineficaces y no crean convicción de que los depósitos descritos se hubieran realizado por las personas con quienes se realizaron los contratos de mutuo, lo cual no implica que no pueda otorgarse valor probatorio a los citados elementos de convicción por tratarse de documentos privados, pues ello implicaría que en ningún caso los particulares pudieran ofrecer esa clase de pruebas para acreditar sus movimientos contables, sino que siempre tendrían la obligación de hacerlo con documentos públicos o presentados ante notario público para darles fecha cierta, con el incremento en el costo operativo que eso conllevaría; ya que, como tales –documentos privados– pueden adquirir eficacia probatoria, si son adminiculados con medios de convicción, que lleven al pleno conocimiento, quedando al prudente arbitrio del juzgador, según lo que indica el arábigo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, ello no ocurrió.’ ..."


V.A. directo 305/2017, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, por unanimidad de votos en sesión de diecinueve de abril de dos mil dieciocho.


"Una sociedad anónima presentó, a través de la página del Servicio de Administración Tributaria, solicitudes de devolución con números de folios ********** y **********, por concepto de saldo a favor del impuesto al valor agregado en cantidades ********** y ********** correspondiente a los meses de agosto y septiembre del ejercicio fiscal de dos mil catorce, respectivamente.


"Mediante oficio número ********** de doce de diciembre de dos mil catorce, la Administración Local de Auditoría Fiscal de ********** ordenó la visita domiciliaria número **********, con el objeto de verificar la procedencia de las solicitudes de devolución en comento.


"Seguido el procedimiento de facultades de comprobación, por resoluciones contenidas en los oficios números ********** y ********** de dieciocho de diciembre de dos mil quince, el administrador desconcentrado de Auditoría Fiscal de ********** de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, negó la devolución solicitada.


"Inconforme con lo anterior, la persona moral afectada promovió juicio de nulidad, cuyo conocimiento correspondió a la Primera S. Regional del Noreste del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, donde se admitió a trámite bajo el número de expediente ********** y por resolución de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada ordenara la devolución del impuesto al valor agregado, únicamente en la proporción que se genera en la facturación expedida por los contribuyentes ahí puntualizados, con excepción de los depósitos bancarios de diversos contribuyentes que también precisó.


"En contra de lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en **********, y por ejecutoria de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, resolvió negar el amparo a la empresa quejosa, al considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:


"‘V. Estudio de fondo. ...


"‘14. Son infundados los argumentos sintetizados, porque tal como lo sostuvo la S. responsable, dado que los contratos de préstamos allegados por el particular se trata de documentos privados, sí era necesario que fueran de fecha cierta, a fin de acreditar los hechos contenidos y la veracidad, siendo ésta la que se obtiene a partir del día en que se inscriba en un Registro Público de la Propiedad y de Comercio, cuando se presente ante un fedatario público y a la muerte de cualquiera de los firmantes, ello para evitar actos fraudulentos o dolosos como sería el asentar una fecha falsa.


"‘15. Para evidenciar lo anterior, conviene puntualizar que, al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la eficacia de los documentos privados se adquiere a partir de que los mismos son de fecha cierta, es decir, indudable.


"‘16. Asimismo, ha señalado que ese estatus únicamente puede alcanzarse cuando tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad; o a partir de la fecha en que se presente ante un fedatario público (aunque sólo sea para su cotejo, a efecto de la expedición de copias autorizadas), o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que de no actualizarse ninguno de dichos supuestos no puede considerarse que un documento sea de fecha cierta y, por ende, no puede tenerse certeza de la realización de los actos que consten en el mismo, por lo que no puede otorgársele valor probatorio al instrumento privado en relación con terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que consta en él y con ello certeza jurídica.


"‘17. Así se desprende de las siguientes tesis, de rubros: «DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO.» y «DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.»


"‘18. Por su parte, el artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que la valoración de las pruebas quedará a la prudente apreciación de la S..


"‘19. En ese orden de ideas, se considera legal la valoración que la S. responsable hizo respecto de las documentales privadas aportadas al sumario, al señalar que no obstante que se ofrecieron diversas pruebas consistentes en contratos celebrados entre la actora y sus proveedores, papeles de trabajo en relación con los depósitos recibidos, correspondientes a los saldos a favor por los anticipos que en su momento otorgó y que debido a que no lograron cubrir con sus mercancías, estos anticipos fueron regresados a las cuentas de la enjuiciante, acreditándose tal reembolso con las notas de crédito que dichos proveedores expidieron; lo cierto es que no se acredita que los préstamos hayan sido convenidos en los meses de agosto y septiembre de dos mil catorce, porque aun cuando tales contratos obran en el expediente administrativo, los mismos carecen del requisito de fecha cierta, lo que implica que su valor sólo puede realizarse a la luz del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal. Esto es, como un documento privado que sólo prueba que se hizo la manifestación pero no demuestra su veracidad, ya que no fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad.


"‘20. Se dice lo anterior, pues aun cuando la ahora quejosa plantea en esta instancia constitucional, que los contratos aludidos hacen prueba plena de que los depósitos provenían de reembolsos de préstamos de empleados y devolución de anticipos de clientes, aunado a que no fueron objetados; lo cierto es que, por tratarse de documentos privados, en cuya elaboración sólo intervienen las partes, la fecha cierta de su nacimiento sólo se adquiere hasta que el mismo es presentado ante fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que si, como lo sostuvo la responsable, sin que la ahora quejosa controvierta este aspecto, si los contratos de préstamo allegados carecen de fecha cierta, con éstos sólo se prueba que se hizo la manifestación pero no demuestra su veracidad, de conformidad con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles.’."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los tribunales involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones diferentes, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista oposición de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


La citada jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


De dicha jurisprudencia se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En el caso, existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar, concretamente, si los documentos privados en materia fiscal, relacionados con la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, deben tener fecha cierta; empero, dichos órganos colegiados arribaron a conclusiones encontradas.


Así es, cuatro de los Tribunales Colegiados que aquí participan llegaron al convencimiento de que el requisito de "fecha cierta" de un documento no rige para la materia fiscal¸ y uno de los órganos colegiados sustentó la postura opuesta (esto es, el requisito de fecha cierta de un documento es exigible en materia tributaria).


En efecto, los Tribunales Colegiados Tercero, Sexto y Séptimo en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvieron que la exigencia de fecha cierta de los documentos privados no es aplicable en materia fiscal; tratándose de la documentación comprobatoria de la contabilidad que se debe llevar, ni de la documentación que los contribuyentes se encuentran obligados a conservar, relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, pues ello es contrario a la naturaleza de las facultades de comprobación de la autoridad; aunado a que no es factible exigir tal requisito, porque los artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación no lo establecen, además, la certidumbre de las operaciones realizadas por los contribuyentes que generan efectos fiscales, se constata de la apreciación conjunta y armónica de las pruebas exhibidas en el procedimiento de fiscalización.


En la misma línea, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que el proceder de la S., de introducir el concepto de fecha cierta respecto de los documentos privados, es violatorio de derechos, porque no fue el motivo por el cual la autoridad fiscalizadora los desestimó en la resolución determinante del crédito fiscal; y porque tal exigencia –tener fecha cierta–, carece de sustento legal, lo que redunda en una indebida valoración de pruebas dado que los documentos que soportan o apoyan los registros contables no requieren fecha cierta, al no existir disposición en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento que así lo exija.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró que los contratos de préstamos allegados por el particular son documentos privados, y requerían de fecha cierta, estatus que únicamente puede alcanzarse cuando tal documento se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; a partir de la fecha en que se presente ante un fedatario público, o partir de la muerte de cualquiera de los firmantes, ello para evitar actos fraudulentos o dolosos como sería el asentar una fecha falsa. Por tanto, los contratos de préstamos carecen del requisito de fecha cierta, por lo que sólo se trata de documentos privados; sin que obste el hecho de que los artículos 28 y 45 del Código Fiscal de la Federación y 33 de su reglamento, no establezca como obligación que los particulares certifiquen los documentos privados para el acreditamiento del cumplimiento de las obligaciones fiscales, toda vez que tal cuestión emana del valor probatorio que de dichas documentales se pretende lograr por parte de los oferentes, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Con base en lo anterior, es posible concluir, como se anticipó, que en el caso existe contradicción de tesis y que el punto jurídico a determinar es si los documentos privados que presentan las contribuyentes ante las autoridades fiscales, en ejercicio de las facultades de comprobación, deben cumplir con el requisito de fecha cierta.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se desarrolla a continuación:


La finalidad perseguida por la ley y por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, al exigir fecha cierta en los documentos privados, para el surtimiento de efectos frente a terceros, consiste en impedir el logro de propósitos fraudulentos, que se pudieran pretender con la elaboración de instrumentos con fecha falsa, antedatada, para afectar la validez o eficacia de ciertos actos jurídicos. El medio para lograr este fin consiste en otorgar efectos jurídicos a un documento a partir de que ocurra algún hecho natural o ciertos actos jurídicos de fecha fácilmente comprobable.


Respecto de la certeza de la fecha de un documento privado, la entonces Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la tesis de jurisprudencia que dice:


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.—La certeza de fecha de un documento privado, depende de su presentación a un registro público, o ante un funcionario público en razón de su oficio, o de la muerte de cualquiera de los firmantes." (Sexta Época. Registro digital: 818042. Instancia: Tercera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXVI, Cuarta Parte, materia civil, página 63)


A partir de este criterio, el Alto Tribunal ha sustentado en distintas tesis y jurisprudencias que un documento privado se considera de fecha cierta en los siguientes casos:


I. A partir del día en que el documento se incorpore o se inscriba en un Registro Público de la Propiedad y de Comercio;


II. Desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio; y,


III. A partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.


La relevancia que tiene el dilucidar la fecha cierta de un documento privado radica en establecer el día en que fue realizado el acuerdo de voluntades entre las partes.


Esto es, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, no podrá determinarse la fecha cierta y, por ende, las condiciones de eficacia de un documento privado –entre otros, contratos o pagarés–, respecto de terceros que no tuvieron intervención en el acto jurídico, lo cual adquiere importancia cuando se plasma en dicho acto la transmisión de obligaciones entre personas del derecho privado; por tanto, el cumplimiento de alguna de las hipótesis tiene como finalidad otorgar eficacia probatoria a la fecha que consta en dicho instrumento y, con ello, certeza jurídica para evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas.


El referido criterio es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 2034, fracción III, del Código Civil Federal, que establece:


"Artículo 2034. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:


"...


"III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio."


El contenido de los documentos privados debe ser de fecha cierta, puesto que los actos jurídicos –actos traslativos de dominio, contratos, etcétera– que se consignan en el documento son elaborados únicamente por las partes que intervienen en él y, por lo mismo, no pueden dar certidumbre de la fecha que consta en el mismo, para ello requieren precisamente de fecha cierta, con independencia de que la legislación secundaria, en lo general, no exija para la seguridad jurídica que el acto contenido en un documento privado se celebre o ratifique ante un tercero fidedigno por su fe pública para dar certeza.


El hecho de que en materia fiscal la ley no exija expresamente la actualización de cualquiera de las hipótesis antes mencionadas, no quiere decir que tales documentos adquieran autenticidad y eficacia probatoria frente a terceros, pues ello significaría conferirles valor probatorio pleno, siendo que su naturaleza es de un documento privado, en el que únicamente intervienen las partes que lo suscriben, por lo que puede contener una fecha posterior o anterior a la verdadera, en perjuicio de terceros.


De ahí que la exigencia de que dichos documentos sean de fecha cierta debe prevalecer, tratándose de aquellos en donde se consignan contratos –arrendamiento, compraventa, etcétera– independientemente de que lo requiera o no la ley de forma expresa, pues de otro modo, únicamente surtirán efectos entre los contratantes.


En otras palabras, en el documento público (previo cumplimiento de alguno de los requisitos antes referidos), la fecha debe reputarse como verdadera, puesto que la fijación de dicha data es obra de un fedatario público, y ello implica que el documento o escritura opera frente a terceros que no fueron parte en la elaboración del documento privado, porque no intervinieron.


Ilustra a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2008, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"ARRENDAMIENTO. CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN INMUEBLE QUE DICE POSEER EN CALIDAD DE ARRENDATARIO, OSTENTÁNDOSE COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL, SI EL CONTRATO EXHIBIDO CARECE DE FECHA CIERTA, ES INSUFICIENTE POR SÍ MISMO PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los documentos privados en los que se hacen constar actos traslativos de dominio, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren ser de fecha cierta, cuya razón toral radica en garantizar la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en ese tipo de operaciones, evitando que el juicio de amparo se utilice con fines desleales. Ahora bien, la circunstancia de que la legislación secundaria, en lo general, no exija que los contratos de arrendamiento se celebren o ratifiquen ante fedatario público o bien, se inscriban ante un Registro Público, no implica que tales documentos, per se, adquieran autenticidad y eficacia probatoria frente a terceros, pues ello significaría conferirles valor probatorio pleno, aun cuando dada su naturaleza de documentos privados, en los que únicamente intervienen las partes que los suscriben, es posible que contengan una fecha anterior o posterior a la verdadera, en perjuicio de terceros. Así, la exigencia mencionada debe prevalecer tratándose de documentos que consignan contratos traslativos de uso, como el arrendamiento, independientemente de que lo requiera o no la ley, pues de otro modo únicamente surtirán efectos entre los contratantes. En congruencia con lo anterior, el contrato de arrendamiento que carece de fecha cierta es insuficiente por sí mismo para acreditar el interés jurídico en el amparo, cuando el quejoso reclama el desposeimiento de un inmueble que dice poseer en calidad de arrendatario ostentándose como tercero extraño al juicio natural, pues resulta imposible determinar con certeza si dicho contrato es anterior o posterior al reclamo. Sin que lo anterior impida que el interés jurídico se acredite con otras pruebas, a juicio del Juez de Distrito." (Novena Época. Registro digital: 169963. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, materia civil, tesis 1a./J. 24/2008, página 11)


Ahora bien, en materia fiscal, cuando se trata del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, derivado de visitas domiciliarias a fin de verificar el cumplimiento de las diversas obligaciones fiscales de un contribuyente, la documentación comprobatoria de la contabilidad que debe llevar, o la que los contribuyentes se encuentran obligados a conservar, debe cumplir con el requisito de fecha cierta.


Es verdad que los artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación no establecen tal exigencia pues disponen lo siguiente:


"Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:


"I.P. efectos fiscales, la contabilidad se integra por:


"A. Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el reglamento de este código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.


"B. Tratándose de personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, además de lo señalado en el apartado anterior, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina. Se entiende por controles volumétricos de los productos a que se refiere este párrafo, los registros de volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente.


"...


"II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de este código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.


"III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el reglamento de este código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.


"IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto."


"Artículo 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a disposición de las autoridades fiscales de conformidad con la fracción III del artículo 28 de este código.


"Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.


"La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos 22 y 23 de la ley citada, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate.


"Los documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán conservarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.


"En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, o se reciban cantidades por concepto de préstamo, otorgado o recibido, independientemente del tipo de contrato utilizado, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal o la documentación comprobatoria del préstamo, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la pérdida o el préstamo. Lo anterior aplicará también en el caso de contratación de deudas con acreedores, o bien para la recuperación de créditos de deudores. El particular no estará obligado a proporcionar la documentación antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas facultades en el ejercicio en el que se generaron las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación, salvo que se trate de hechos no revisados.


"La información proporcionada por el contribuyente sólo podrá ser utilizada por las autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las pérdidas fiscales no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones presentadas para tales efectos.


"Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo.


"Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura a que se refiere el artículo 27, antepenúltimo párrafo, de este código, no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este código."


Por su parte, el artículo 33 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en la parte que interesa, establece lo siguiente:


"Artículo 33. Para los efectos del artículo 28, fracciones I y II del código, se estará a lo siguiente:


"A. Los documentos e información que integran la contabilidad son:


"I. Los registros o asientos contables auxiliares, incluyendo el catálogo de cuentas que se utilice para tal efecto, así como las pólizas de dichos registros y asientos;


"II. Los avisos o solicitudes de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, así como su documentación soporte;


"III. Las declaraciones anuales, informativas y de pagos provisionales, mensuales, bimestrales, trimestrales o definitivos;


"IV. Los estados de cuenta bancarios y las conciliaciones de los depósitos y retiros respecto de los registros contables, incluyendo los estados de cuenta correspondientes a inversiones y tarjetas de crédito, débito o de servicios del contribuyente, así como de los monederos electrónicos utilizados para el pago de combustible y para el otorgamiento de vales de despensa que, en su caso, se otorguen a los trabajadores del contribuyente;


"V. Las acciones, partes sociales y títulos de crédito en los que sea parte el contribuyente;


"VI. La documentación relacionada con la contratación de personas físicas que presten servicios personales subordinados, así como la relativa a su inscripción y registro o avisos realizados en materia de seguridad social y sus aportaciones;


"VII. La documentación relativa a importaciones y exportaciones en materia aduanera o comercio exterior;


"VIII. La documentación e información de los registros de todas las operaciones, actos o actividades, los cuales deberán asentarse conforme a los sistemas de control y verificación internos necesarios; y,


"IX. Las demás declaraciones a que estén obligados en términos de las disposiciones fiscales aplicables.


"B. Los registros o asientos contables deberán:


"I.S. analíticos y efectuarse en el mes en que se realicen las operaciones, actos o actividades a que se refieran, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la realización de la operación, acto o actividad;


"II. Integrarse en el libro diario, en forma descriptiva, todas las operaciones, actos o actividades siguiendo el orden cronológico en que éstos se efectúen, indicando el movimiento de cargo o abono que a cada una corresponda, así como integrarse los nombres de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final del periodo de registro inmediato anterior, el total del movimiento de cargo o abono a cada cuenta en el periodo y su saldo final.


"Podrán llevarse libros diario y mayor por establecimientos o dependencias, por tipos de actividad o por cualquier otra clasificación, pero en todos los casos deberán existir los libros diario y mayor general en los que se concentren todas las operaciones del contribuyente;


"III. Permitir la identificación de cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con los folios asignados a los comprobantes fiscales o con la documentación comprobatoria, de tal forma que pueda identificarse la forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate;


"IV. Permitir la identificación de las inversiones realizadas relacionándolas con la documentación comprobatoria o con los comprobantes fiscales, de tal forma que pueda precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión, su descripción, el monto original de la inversión, el porcentaje e importe de su deducción anual, en su caso, así como la fecha de inicio de su deducción;


".R. cada operación, acto o actividad con los saldos que den como resultado las cifras finales de las cuentas;


"VI. Formular los estados de posición financiera, de resultados, de variaciones en el capital contable, de origen y aplicación de recursos, así como las balanzas de comprobación, incluyendo las cuentas de orden y las notas a dichos estados;


"VII. Relacionar los estados de posición financiera con las cuentas de cada operación;


"VIII. Identificar las contribuciones que se deban cancelar o devolver, en virtud de devoluciones que se reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen conforme a las disposiciones fiscales;


"IX. Comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de estímulos fiscales y de subsidios;


"X. Identificar los bienes distinguiendo, entre los adquiridos o producidos, los correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, los enajenados, así como los destinados a donación o, en su caso, destrucción;


"XI. P. en idioma español y consignar los valores en moneda nacional.


"XII. Establecer por centro de costos, identificando las operaciones, actos o actividades de cada sucursal o establecimiento, incluyendo aquellos que se localicen en el extranjero;


"XIII. Señalar la fecha de realización de la operación, acto o actividad, su descripción o concepto, la cantidad o unidad de medida en su caso, la forma de pago de la operación, acto o actividad, especificando si fue de contado, a crédito, a plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de extinción de dicha obligación, según corresponda.


"Tratándose de operaciones a crédito, a plazos o en parcialidades, por cada pago o abono que se reciba o se realice, incluyendo el anticipo o enganche según corresponda. Además de lo señalado en el párrafo anterior, deberán registrar el monto del pago, precisando si se efectúa en efectivo, transferencia interbancaria de fondos, cheque nominativo para abono en cuenta, tarjeta de débito, crédito o de servicios, monedero electrónico o por cualquier otro medio. Cuando el pago se realice en especie o permuta, deberá indicarse el tipo de bien o servicio otorgado como contraprestación y su valor;


"XIV. Permitir la identificación de los depósitos y retiros en las cuentas bancarias abiertas a nombre del contribuyente y conciliarse contra las operaciones realizadas y su documentación soporte, como son los estados de cuenta emitidos por las entidades financieras;


"XV. Los registros de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y terminados, en los que se llevará el control sobre los mismos, que permitan identificar cada unidad, tipo de mercancía o producto en proceso y fecha de adquisición o enajenación según se trate, así como el aumento o la disminución en dichos inventarios y las existencias al inicio y al final de cada mes y al cierre del ejercicio fiscal, precisando su fecha de entrega o recepción, así como si se trata de una devolución, donación o destrucción, cuando se den estos supuestos.


"Para efectos del párrafo anterior, en el control de inventarios deberá identificarse el método de valuación utilizado y la fecha a partir de la cual se usa, ya sea que se trate del método de primeras entradas primeras salidas, últimas entradas primeras salidas, costo identificado, costo promedio o detallista según corresponda;


"XVI. Los registros relativos a la opción de diferimiento de la causación de contribuciones conforme a las disposiciones fiscales, en el caso que se celebren contratos de arrendamiento financiero. Dichos registros deberán permitir identificar la parte correspondiente de las operaciones en cada ejercicio fiscal, inclusive mediante cuentas de orden;


"XVII. El control de los donativos de los bienes recibidos por las donatarias autorizadas en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual deberá permitir identificar a los donantes, los bienes recibidos, los bienes entregados a sus beneficiarios, las cuotas de recuperación que obtengan por los bienes recibidos en donación y el registro de la destrucción o donación de las mercancías o bienes en el ejercicio en el que se efectúen; y,


"XVIII. Contener el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente y el que haya pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones, conforme a los supuestos siguientes:


"a) La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las que deban pagar el impuesto;


"b) La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las que no deban pagar el impuesto; y,


"c) La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto, como aquellas por las que no se está obligado al pago del mismo.


"Cuando el destino de los bienes o servicios varíe y se deba efectuar el ajuste del acreditamiento previsto en el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se deberá registrar su efecto en la contabilidad."


De la transcripción anterior se desprende que las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán poseer o llevar algunos de los siguientes documentos:


Libros, registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta bancarios, controles de inventarios y métodos de valuación, la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, las declaraciones anuales, informativas y de pagos provisionales, mensuales, bimestrales, trimestrales o definitivos, los títulos de crédito en los que sea parte el contribuyente, la documentación relacionada con la contratación de personas físicas que presten servicios personales subordinados, la relativa a su inscripción y registro o avisos realizados en materia de seguridad social y sus aportaciones, la documentación relativa a importaciones y exportaciones en materia aduanera o comercio exterior, entre otros.


En los libros o registros contables respectivos, se debe identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con los folios asignados a los comprobantes fiscales o con la documentación comprobatoria correspondiente, de tal forma que pueda precisarse la fecha de adquisición del bien o de la realización de la operación, acto o actividad, su descripción o concepto, la cantidad o unidad de medida, en su caso, la forma de pago de la operación, especificando si fue de contado, a crédito, a plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de extinción de dicha obligación, según corresponda.


La autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación debe constatar la certeza de las operaciones que lleven a cabo los contribuyentes y que generen efectos fiscales, puede adminicular pruebas y valorar documentos comprobatorios. Sin embargo, esa facultad con que cuenta no exime al particular del deber de contar con documentos privados de respaldo de fecha cierta (contratos de compraventa, donaciones, entre otros), pues sólo a través de ésta se da certeza que su fecha ya no puede ser anterior o posterior, es decir, que no pueda ser manipulada por las partes firmantes.


Luego, los documentos con los cuales se sustentan o amparan determinadas operaciones que realizan los contribuyentes deben ser de fecha cierta, a fin de que la autoridad fiscalizadora pueda verificar la existencia de los actos jurídicos celebrados por los contribuyentes, y que correspondan justamente a los ejercicios que se están evaluando.


Bajo ese contexto, en materia fiscal, aun cuando la ley no lo diga de manera expresa, cuando la autoridad ejerce sus facultades de verificación, es aplicable lo relativo a la fecha cierta de los documentos privados, esto es, lo concerniente a la documentación que los contribuyentes se encuentran obligados a conservar para comprobar la fecha de adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus obligaciones fiscales.


Por tanto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


La connotación jurídica de la "fecha cierta" deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la "fecha cierta" es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada III.6o.A.4 A (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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